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Incumplimiento del principio buena fe procedimental, por el representante del empleador

 


Es deber de los administrados cumplir  con el principio  de buena fe procedimental., evitando recurrir a diversos  medios para dilatar su duración  sin sustento  justificado

Fuente : Res de Sala  Plena Nº 016-2024-SUNAFIL/TFL

Descargar resolución   016 aqui

La buena fe procedimental

El empleador  durante  la participación  de TFL [1]procuro corregir o modificar sus declaraciones  realizadas frente al inspector de trabajo.

 Esto presentando como supuestas  pruebas nuevas, argumentos fuera de lugar , tratando de acreditar infructuosamente que la trabajadora no laboró durante  su permiso  por maternidad, por ejemplo.

 El TFL  precisa que considerandp que hay profesionales del derecho que patrocinan este tipo de situaciones, corresponde que estos casos sean puestos en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo, a fin de que este gremio profesional  adopte las acciones que correspondan en el marco de sus  competencias.

 


Precedentes vinculantes

La Sala Plena del Tribunal de  Fiscalización Laboral, por unanimidad, considera que  los criterios contenidos en los fundamento  6.20, 6.21,  6.22, 6.23, 6.24, 6.25 y 6.26 sean declarados precedente administrativo de observancia  obligatoria 


6.20. De acuerdo al caso concreto, esta Sala cree  conveniente citar el contenido del principio de buena fe procedimental, el cual dispone que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por  el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, precisando  ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta  contra la buena fe procedimental.



 6.21  Así, se establece que, los administrados deben  actuar respetando las garantías del debido procedimiento  y utilizar los recursos administrativos dispuestos en la ley, para esclarecer la verdad material en el procedimiento, no siendo coherente con este principio, la presentación  de medios probatorios que, por el contrario, en lugar de fundamentar sus recursos, se presentan con la finalidad de dilatar el procedimiento y conteniendo datos que no se susjeten a lo afirmado en sus escritos impugnatorios, exigiendo a esta Administración una mayor cantidad  de tiempo para analizar el caso concreto, con el fin de  verificar si finalmente, esos documentos desestiman o no la conducta infractora


6.22  Así también, la impugnante demuestra una  vulneración al principio de presunción de veracidad,  cuando procura corregir o modificar sus declaraciones realizadas frente al inspector de trabajo, en las  comparecencias de fechas 26 de diciembre de 2019 y 20 de  enero de 2020 (en las que indicó que la trabajadora sí laboró y que se le compensaría lo laborado como pago por horas extras) para luego, mediante su recurso de reconsideración y con los documentos presentados como supuestas pruebas nuevas, tratar de acreditar infructuosamente que la trabajadora no laboró en dichas fechas.

 Cabe precisar que, si bien este principio admite prueba en contrario, ello no quiere decir que el administrado va a presentar cualquier tipo de medio probatorio que no demuestre sus argumentos  o afirmaciones

 6.23  Por consiguiente, en los casos que se advierta que los administrados han presentado medios probatorios, bajo el amparo de que constituyen nueva prueba o que estos desestimarían la conducta imputada, pero que, en realidad no cumplen con dicha finalidad, se considerará que este administrado ha incurrido en un acto de mala fe procedimental.

 Asimismo, los vocales firmantes acuerdan que, atendiendo a que hay profesionales del derecho que patrocinan este tipo de recursos impugnatorios, corresponde que estos casos sean puestos en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo, a fin de que este gremio profesional adopte las acciones que correspondan en el marco de sus competencias.



[1] Tribunal FiscaliAcion Laboral

La Negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo del Inspector de trabajo

 

Obstrucción  a la labor  inspectiva 

¿Qué condiciones deben cumplirse para que se configure la infracción de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo al Inspector de trabajo?


No se trata de un mero impedimento o negativa.


Sino de una conducta claramente establecida en la que el inspeccionado o su representante impidan la realización de la fiscalización correspondiente.

Si se verifica que la autoridad ingresó al centro laboral y realizó las actuaciones inspectivas pertinentes, las acciones u omisiones del inspeccionado que retrasaron las actuaciones no configuran el tipo infracción.

Base legal :  art. 46, num.46.1 del RLGIT.(1)


Fuente :  Res. 947-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de28-9-23


(1)Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: … 46.1 La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisoresinspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección”


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Medios de fiscalización a utilizar por inspector laboral

 ¿ El inspector  ( según la investigación) debe apelar a diversas opciones  para lograr su objetivo  y no sólo utilizar el requerimiento  de información  al empleador?

Si.

El TFL señala que, dependiendo de las materias de  investigación que dispone la orden de inspección, lo óptimo  consistirá en desarrollar todas las modalidades de actuación  que correspondan y no proceder de manera exclusiva, mediante requerimientos de información. 

Inclusive en algunos supuestos  se podría relegar esta modalidad de investigación  (requerimiento de información), por otras actuaciones, como la visita inspectiva.

 Ello con el fin de optimizar y hacer efectiva la investigación.


Fuente : Res Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL. Fundamentos  vinculantes  

42 y 43  ( Publicado  en el diario El Peruano  24/09/2023)



Forma de presentación información solicitada a empleador en inspeccion laboral

 

Si empleador  presenta  información solicitada  por inspector en documento ( formalidad) diferente al solicitado  ¿ Es una infracción  a la Colaboración  de la Fiscalización?


No.

El inspector  debe revisarla data exhibida por el sujeto  inspeccionado.

Se atenta contra la finalidad de la inspección laboral cuando el  inspector acude a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data  exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva.

 Lo referido, además, vulnera  evidentemente los principios de verdad material e informalismo.

Fuente : Res Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL. Fundamentos  vinculantes  

33 y 34  ( Publicado  en el diario El Peruano  24/09/2023)



Un error del personal en información al inspector

 

Un error del personal  en información  al inspector ,  ¿Vulnera el principio  de colaboración  del empleador  ?


Si.

Los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones  laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado


Se recalca la importancia de la colaboración con los inspectores  de trabajo, la cual deberá ser prestada bajo los mínimos y  correctos estándares organizacionales de cara al cumplimiento de dicha obligación, pues las empresas son responsables de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido para su funcionamiento, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que se puedan atender oportunamente los requerimientos y solicitudes de la inspección del trabajo. 

En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva y genera la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento  no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración con  la inspección del trabajo.


Fuente : Res Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL. Fundamentos  vinculantes  

25, 26, 27 y 28 ( Publicado  en el diario El Peruano  24/09/2023)




Si empleador no asiste , o abandona la comparecencia

 

Si empleador  no asiste , o abandona la comparecencia  , pero subsana todas las infracciones  advertidas  , ¿ Es sujeto  de sancion por obstruir la labor  del inspector?


Resumen : Es sancionable el comportamiento  del empleador  , pero debe ser evaluada la reducción  de multa en un 90%.


En detalle  Respecto al atenuante de responsabilidad administrativa  contenido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT (1), se parte de que se trata de dos infracciones diferenciadas y no  copulativas (las contenidas en los numerales 46.6 (2) y 46.10 (3) del RLGIT), por lo que la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en  el procedimiento administrativo sancionador con los supuestos  de hecho constitutivos de infracción a la labor inspectiva y  verificar si estos se subsumen en alguno de ellos


Fuente : Res Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL. Fundamentos  vinculantes  18, 19 y 20 ( Publicado  en el diario El Peruano  24/09/2023)


(1)  17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización.

Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento  y antes de la notificación de imputación de cargos,aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador.

Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones. 

(2) 46.6   : El abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas.

(3) 46.10  : La inasistencia del sujeto inspeccionado  ante un requerimiento de comparecencia.




¿ El inspector solo debe solicitar información al empleador por casilla electrónica ?

 


No.

Se precisa que la labor de los inspectores en el marco de un procedimiento de fiscalización no se resume en el indiscriminado envío de requerimientos de información vía casilla electrónica, más aún si se advierte que no se han contestado los mismos. 

En estos casos, el Tribunal  de Fiscalización  Laboral  , precisa que no desplegar actuaciones inspectivas adicionales impide la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. 


Por lo cual en situaciones en las  que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por  medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita  de inspección o una comparecencia

Siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la  comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica,  mensajes de texto, mensajería  instantánea (por ejemplo: WhatsApp)  o mediante cualquier otro  mecanismo que tenga por finalidad  establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación  realizada a la casilla electrónica.

En ese sentido, si bien la no remisión de información constituye una infracción sancionable, las actuaciones de los inspectores serán sometidas al escrutinio de los órganos competentes para verificar si el esfuerzo inspectivo se desplegó de conformidad  con los principios de razonabilidad y proporcionalidad


Fuente : Res Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL. Fundamentos  vinculantes  11, 12 y 13 ( Publicado  en el diario El Peruano  24/09/2023)





¿ Cuando no aplica la prohibición de duplicidad en inspección laboral a una misma enpresa?


La prohibición de duplicidad de inspecciones no alcanza a las fiscalizaciones sobre cumplimiento de obligaciones sociolaborales.

Fuente : Resolución N° 168-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala

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Del caso 

La sancion  : Una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a dos comparecencias, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.


Respuesta  de la empresa:  La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sanciona, alegando, entre otras razones, que en un mismo año se programaron más de una orden de inspección en su contra, lo que transgredería lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR que modifica el RLGIT, además de vulnerarse el principio de non bis in idem.

¿ Que dice artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR ? De acuerdo con ese artículo, dentro de un mismo año fiscal, la Autoridad Inspectiva de Trabajo no puede programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado, por lo que las órdenes de inspección que se emitan en contravención de esa disposición no pueden concluir con la emisión de un acta de infracción.


Pero ..  No obstante, la norma hace la salvedad de que esta disposición no afecta la generación de órdenes de inspección por denuncia de incumplimientos de obligaciones sociolaborales.

Sunafil  La intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación presentada por la empresa, por lo que esta interpuso recurso de revisión para que el caso sea puesto en conocimiento del TFL.


Tribunal Fiscalización Laboral   Conforme al artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones fijadas en esta ley y su reglamento, tutelando el fin perseguido por ambas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad, a tono con lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), señala la Primera Sala del TFL al conocer el caso en revisión.

Además, en función del artículo 9 de la LGIT, los empleadores están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello como –por ejemplo– en el caso de una comparecencia en la que se exige la presencia de los representantes de la empresa para aportar la documentación que se requiera y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

En ese contexto, es que el RLGIT tipifica y detalla las infracciones, estableciendo en el numeral 46.10 de su artículo 46 que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, pasible de sanción económica, refiere el Tribunal de la Sunafil.

Decisión  : En el caso, se verifica que la empresa incurrió en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, puesto que los representantes del empleador no asistieron a dos comparecencias programadas.

Se constata también que por esta falta de colaboración de la empresa con la Autoridad Administrativa de Trabajo en las diligencias de comparecencia debidamente notificadas se limitó la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral por parte del personal inspectivo.

De modo tal, las materias objeto de fiscalización fueron de obligaciones sociolaborales de uno de los centros de trabajo de la empresa impugnante.

Por ende, el TFL precisa que esta fiscalización no está afecta a la prohibición establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR.

A su vez, determina que no se vulnera el principio non bis in idem, pues en las comparecencias que se programaron no concurre la triple identidad exigida (mismos fundamentos, hechos y sujetos), ya que en el caso los hechos atribuidos se configuran en fechas distintas. Se trata, entonces, de dos conductas independientes, y no de que, a partir de una misma conducta, se califique más de una infracción, puntualiza el TFL.

Por todo lo expuesto, entre otras razones, el Tribunal de la Sunafil declara infundado el citado recurso de revisión.

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58 Títulos
  de aplicación  Legislacion  Laboral  Peruana 

La medida inspectiva de requerimiento ¿ debe determine el importe a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales ?


No.

Validez y legalidad del requerimiento  La  Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) y su Reglamento (RLGIT) no establecen como requisito de validez y legalidad sine qua non que la medida  inspectiva de requerimiento determine el importe a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado  económico. 

Es decir , en soles ¿ Cuánto  se debe?..

Recuerde: La Autoridad Inspectiva de Trabajo tiene autonomía técnica y funcional, por  lo que los administrados no pueden pretender guiar o dirigir la función o  competencias de dichos servidores o el modo en cómo es que se realiza la inspección de trabajo.

Fuente :  Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL ( 11/06/2023)

Precedente adtvo de Observación  Obligatoria  para funcionarios  de Sunafil 

(Fundamentos  6.26 d), e), f) y g))


Requisitos que debe contener un Requerimiento de inspección laboral

 

  Sunafil ..

Entre los diversos  requisitos  que debe cumplir  la orden de requerimiento  en una fiscalización  Laboral,  el inspector  de trabajo  está obligado a  precisar :

¿ Quienes son los sujetos  afectados  ? Debe individualizar a los trabajadores  afectados por el incumplimiento imputado al sujeto inspeccionado. ( empleador)

¿ Qué infracción  se cometió? Debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador  


¿ Como corregir  dicha  infracción?  Es decir,  ¿Qué acciones debe ejecutar el inspeccionado ? a fin de revertir la conducta reprochada.

Lo señalado  es un Precedente de Observación  obligatoria  por el funcionario  de Sunafil 

Fuente : Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL ( 11/06/2023 )

(Fundamentos  6.26 a) y b))


¿El trabajador puede renunciar a su derecho de estar en planilla?

No resulta válido que el empleador  alegado que sus propios trabajadores no deseaban ser ingresados a planilla.

Dicho  argumento   carece de respaldo jurídico.

¿ Qué es la Irrenunciabilidad de derechos ?

La irrenunciabilidad de derechos es definida como el principio jurídico por el  cual existe una “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o  más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio”.

Falta grave  del empleador  : El empleador no puede exonerarse del cumplimiento del deber de formalizar  a su personal (incorporarlos en planilla) .

Esto bajo un pretexto de acuerdo  unilateral ni bilateral sustentado en la renuncia de derechos fundamentales. 


Sobre el caso : Un empleador  ante la inspección  laboral  en su empresa  , argumento  , como justificación  , que un grupo de Trabajadores  no estaban  en planilla,  porque ellos " se lo habían exigido "..

Fuente : Resolución de Sala Plena N° 010-2023-SUNAFIL/TFL  (11/06/2023)

Precedente adtvo de Observación  Obligatoria  para funcionarios  de Sunafil 

(Fundamentos  6.38, 6.39 y 6.40)



La prohibición de la duplicidad de inspecciones.


 ¿ En qué casos Sunafil  no puede  hacer más de una inspección a una empresa el mismo año ?


De la prohibición   : Dentro de un mismo año fiscal, la Autoridad Inspectiva de Trabajo no podrá programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado. 

Las órdenes de inspección que se emitan en contravención de este artículo no pueden concluir con la emisión de un acta de infracción.  Base legal  art 3 D. S.  Nº 007-2017-TR

La excepcion :  Esta disposición no afecta la generación de órdenes de inspección por denuncia de incumplimientos de obligaciones sociolaborales.  Base legal : Art 3  ultimo parrafo D. S.  Nº 007-2017-TR

Incumplimientos de obligaciones sociolaborales. ¿ Y qué son obligaciones  sociolaborales?

Los incumplimientos de obligaciones sociolaborales están referidos a, por ejemplo, no pago de gratificaciones, CTS, vacaciones, no incorporación de un trabajador a planilla.


¿ Y en que casos aplica la prohibición? Por ejemplo  , posibles infracciones por una incorrecta aplicación de la tercerización laboral o del principio de igualdad salarial.


Un  caso :  El Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil declaró infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa que fue multada, y por lo tanto, ratificó la sanción emitida.

Defensa de la empresa  :  Esta  alegaba que la multa no correspondía, pues recibió más de una inspección laboral en el mismo año, en ese caso, en el 2019.

Respuesta de Sunafil  :  Se aclaró que si bien la normativa laboral (Decreto Supremo Nº 007-2017-TR) prohíbe hacer más de una inspección laboral a una misma empresa el mismo año, también señala excepciones: cuando hay incumplimientos de obligaciones sociolaborales.

Las materias objeto de fiscalización fueron de obligaciones sociolaborales de uno de los centros de trabajo de la impugnante, por lo que no se encuentra afecta a la prohibición establecida”.

Fuente : Resolución N° 168, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil a fines de febrero del 2023.

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Sunafil inicia nueva fiscalización para comprobar si empresas cuentan con asistente social  Leer aqui


Plazo irrazonable de requerimiento en una lnspeccion laboral

 

El uso de la razón

El principio de razonabilidad es una directriz que permite la inclusión de un tipo de razonamiento lógico y racional.

El cual permite mediar situaciones relacionados con la prestación de las labores, o poder fijar límites a las potestades del empleador.

Específicamente, la legislación  laboral  Peruana , ha incluido este principio en la aplicación de reconocimiento de beneficios laborales y en la aplicación del poder disciplinario del empleador.



Un caso de plazo requerimiento  en medida inspectiva con plazo  irrazonable  de cumplir

Empresas inspeccionadas por la autoridad laboral no pueden ser sancionadas por incumplir una medida de requerimiento cuando es difícil hacerlo en el plazo otorgado.

Fuente : Resolución N° 377-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala


El caso

La sanción   Un empleador fue sancionado por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento consistente en acreditar en un plazo máximo de 05 días hábiles la entrega de equipos de protección personal (EPP) a 06 trabajadores y el desarrollo de la identificación de los peligros y la evaluación de riesgos (IPER) de 245 trabajadores en 28 puestos de trabajo.


¿ Por qué este plazo ? A la fecha de emisión de aquel requerimiento regía la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva-Directiva N° 001-2020-Sunafil/INII.


¿ Qué dice esa Directiva? El inspector de trabajo debe notificar la medida de requerimiento al sujeto inspeccionado luego de haber verificado la existencia de infracciones.

El inspector comisionado debe fijar el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, teniendo en cuenta factores como la razonabilidad.


Lo irrazonable   Ante ello, el Tribunal  de Fiscalización  Laboral , considera que el requerimiento de revisar y efectuar los cambios necesarios en la Matriz de IPER de 28 puestos identificados no podía ser efectuado en 05 días hábiles.

Esto  desnaturaliza el fin de la medida de requerimiento al imponerse un plazo difícil de cumplir por el empleador inspeccionado por el tipo de modificación que se solicitaba a tal matriz.

Conclusión : El inspector  se equivoco

El Tribunal  de Fiscalizacion Laboral ,concluyó que no debió emitirse la medida de requerimiento otorgando un plazo tan breve.

Pues  esto  vulnera el principio de razonabilidad por la magnitud del incumplimiento detectado.


Más información  en  ...

Revista  Laboral  Actualizate 

Legislacion laboral peruana 

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Suscripción  ...

Ver aquí:



Dos ordenes de inspeccion a un mismo empleador

 

Fiscalización  Laboral
Orden de inspección

Emisión de dos o más órdenes de inspección a nombre de un mismo empleador: ¿Es válido    ? .

Fuente:
Res. 059-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de
25-1-22

 
Pregunta : La emisión de dos o más órdenes de inspección a nombre de un mismo empleador, ¿ Es válido  ?

 
Fallo: Si.

 El hecho de que la autoridad inspectiva ordene dos inspecciones distintas no comporta afectación alguna de los derechos del inspeccionado. 

La Sunafil, en ejercicio de sus funciones, puede realizar múltiples inspecciones a un mismo empleador.




Sobre el caso : En el caso el inspeccionado señaló que se había afectado su derecho al debido proceso, pues los requerimientos de información de fechas 8 y 21-1-21 versaban sobre documentos idénticos.

Pulse aqui 

 
La Sunafil desestimó dicha alegación, pues si bien las órdenes de inspección trataban
sobre la verificación de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, de manera específica estaban orientadas a los siguientes temas: i) estadística de seguridad y salud en el trabajo y ii) implementación de los registros de accidente de trabajo e incidentes.






Hacer esperar a inspector de trabajo origina pago de multa

 Inspección  laboral 

Obstrucción 


Multan con más de 30000 soles a empresa 

por hacer esperar 18 minutos a inspector 

Fuente: Resolución 517-2021-Sunafil/TFL


El Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe.


El caso : 

Una empresa fue sancionada por la negativa injustificada de ingreso al área de asesores de cobranza en el centro de trabajo con fecha 27 de enero de 2020, en perjuicio de 71 trabajadores.

El empleador señaló que las normas y pronunciamientos de la Sunafil señalan una espera de 10 minutos, pero eso no lo indica el inspector, es más, nunca hace un cálculo del tiempo exacto de espera o prudencial. 

Por lo que se deviene en nula el acta de infracción.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el inspector comisionado hace constar la hora de inicio 10:00 y la hora de término 10:18 de la visita inspectiva en la cual se le impidió el ingreso a determinada área del centro de trabajo.

Es decir, hubo un tiempo de espera de 18 minutos antes de considerar el hecho como una negativa de ingreso a determinada área del centro de trabajo inspeccionado, lo cual se presume cierto.


Listado microempresa para Fiscalización Seguridad y Salud por gobiernos regionales

 

Aprueban el “Listado de microempresas que son fiscalizadas por los Gobiernos Regionales durante el año fiscal 2022”


Norma : R. M. Nº 157-2021-TR

Publicado  : 31/08/2021

Ver norma  legal  aqui


Los Gobiernos Regionales,   desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones y competencias señaladas en el Reglamento  de la Ley de Seguridad  y  salud en el Trabajo con relación a las microempresas, sean formales o no , siempre  que no se haya implementado o transferido  sus funciones a una intendencia regional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) .


Solo para las funciones  otorgadas a los gobiernos  regionales  , se considera microempresa al empleador que cuenta con entre 01 y 10 trabajadores registrados en la Planilla Electrónica


Se exceptúan  a las empresas de las regiones del Callao, Lima (provincias), Pasco, Áncash, Madre de Dios, Cajamarca, Ica, Lambayeque, Lima Metropolitana, Huancavelica, Amazonas, Apurímac, Ucayali, San Martin, Tacna, Junín, Puno, Tumbes, Cusco, Moquegua, Piura, y Huánuco.( Por contar con una intendencia regional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) .

Es obligación  del  Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elaborar un listado de microempresas que se encuentran en el ámbito de competencia de los gobiernos regionales, considerando el promedio de trabajadores registrados en la Planilla Electrónica en los doce últimos meses anteriores al 30 de junio de cada año.

Por lo cual se aprueba el “Listado de microempresas que son fiscalizadas por los Gobiernos Regionales durante el año fiscal 2022


¿ Quien decide y en.que situaciones participan los representantes de los trabajadores o de la organización sindical en un proceso.de inspeccion.?

 


En función a la finalidad de la inspección del trabajo y para su mejor desarrollo, el  inspector asignado , podrá considerar la participación de los trabajadores, sus representantes o de la  organización sindical 


¿ Se debe comunicar esta decision al sujeto inspeccionado?

Si


¿ Cuantas personas?

Un máximo 2 representantes


Justificacion de la participacion

 ¿ Cuando.se justifica la decision del inspector , al permitir la participacion ?

Varias situaciones : 

1.  La materia denunciada sea compleja


2. - La denuncia fue presentada por los representantes de los trabajadores o por los representantes de la organización sindical,


3.  El trabajador afectado se encuentra sindicalizado,


4. La denuncia tiene relación con la supuesta afectación de derechos colectivos.



Reglas de conducta.

¿ Como deben comportarse estos representantes?

 Las reglas de conducta a tener en cuenta son:

1.- Guardar el debido respeto,

2.- Evitar acciones de violencia,

3.- Alegar hechos falsos,

4. - Obstruir la participación del sujeto inspeccionado,

5.- Generar dilaciones que perjudiquen injustificadamente la realización de la actuación inspectiva.


6. Otras, que el inspector determine.


Justificacion de la no participacion

 El inspector justificará la no participación en las diligencias de los trabajadores, sus representantes o de la organización sindical. 


La participación de los mencionados, durante alguna de las actuaciones inspectivas, no exige que el inspector deba considerar su participación en todas las diligencias.

Fuente : Res. 035-2021-SUNAFIL






¿ Cuando debe abstenerse de participar en una fiscalización laboral , un inspector de la SUNAFIL?



El inspector comisionado  en una fiscalización laboral , se debe abstiener a intervenir en los siguientes casos :


Los familiares
1.- Si el conyuge, conviviente , pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad ( primos) o segundo grado (abuelos, hermanos, nietos y cuñados.) de afinidad , con cualquiera de los trabajadores involucrados en la diligencia inspectiva , incluyendo el personal de direccion o de confianza, o con el empleador si es persona natural , y cuando se trate de persona juridica , si guarda dicha relación con sus representantes , mandatarios , administradores , los accionistas o los propietarios de la misma.


Mi asesor A1
2.- Si ha sido asesor, perito o testigo en la misma inspeccion

Ya decidio antes de inspeccionar
3.- Si previamente haya emitido su opinion sobre la inspeccion , de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto.
Salvo la rectificacion de errores o la decision del recuros de reconsideracion

Interes en el la actividad de la empresa fiscalizada
4.- Si personalmente , o su conyuge , conviviente o algun pariente dentro del cuarto grado de consanguiedad  ( primos ) o segundo de afinidad (  abuelos, hermanos, nietos y cuñados), tuviere interes en el asunto de que se trate o en otro semejante , cuya resolucion pueda influir en la decision final.

Amigos del alma
5.- Cuando tuviere amistad , intima , enemistad manifiesta o conflicto de interes objetivo con el sujeto inspeccionado o el denunciante ,o cualquiera de sus representantes que intervengan en las actuaciones inspectivas de investigacion , que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes durante esta.

A sido subordinado del inspeccionado
6.- Cuando tuviere o hubiese tenido en los ultimos doce meses , relacion de servicio o de subordinacion con el inspeccionado o cualquiera de sus representantes o terceros directamente interesados .

Proyecto de negocio relacionado
7.- Cuando tuviere en proyecto una concertacion de negocios con alguna de las partes , aun cuando no se concrete posteriormente.
Salvo el caso de contratos para la prestacion de servicios publicos o , que versen sobre operaciones que normalmente realice el sujeto inspeccionado-persona juridica con terceros y , siemrpe que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios.


Fuente : Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante la R.S. N° 031-2020-SUNAFIL

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