¿ Cuando no aplica la prohibición de duplicidad en inspección laboral a una misma enpresa?


La prohibición de duplicidad de inspecciones no alcanza a las fiscalizaciones sobre cumplimiento de obligaciones sociolaborales.

Fuente : Resolución N° 168-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala

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Del caso 

La sancion  : Una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a dos comparecencias, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.


Respuesta  de la empresa:  La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sanciona, alegando, entre otras razones, que en un mismo año se programaron más de una orden de inspección en su contra, lo que transgredería lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR que modifica el RLGIT, además de vulnerarse el principio de non bis in idem.

¿ Que dice artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR ? De acuerdo con ese artículo, dentro de un mismo año fiscal, la Autoridad Inspectiva de Trabajo no puede programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado, por lo que las órdenes de inspección que se emitan en contravención de esa disposición no pueden concluir con la emisión de un acta de infracción.


Pero ..  No obstante, la norma hace la salvedad de que esta disposición no afecta la generación de órdenes de inspección por denuncia de incumplimientos de obligaciones sociolaborales.

Sunafil  La intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación presentada por la empresa, por lo que esta interpuso recurso de revisión para que el caso sea puesto en conocimiento del TFL.


Tribunal Fiscalización Laboral   Conforme al artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones fijadas en esta ley y su reglamento, tutelando el fin perseguido por ambas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad, a tono con lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), señala la Primera Sala del TFL al conocer el caso en revisión.

Además, en función del artículo 9 de la LGIT, los empleadores están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello como –por ejemplo– en el caso de una comparecencia en la que se exige la presencia de los representantes de la empresa para aportar la documentación que se requiera y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

En ese contexto, es que el RLGIT tipifica y detalla las infracciones, estableciendo en el numeral 46.10 de su artículo 46 que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, pasible de sanción económica, refiere el Tribunal de la Sunafil.

Decisión  : En el caso, se verifica que la empresa incurrió en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, puesto que los representantes del empleador no asistieron a dos comparecencias programadas.

Se constata también que por esta falta de colaboración de la empresa con la Autoridad Administrativa de Trabajo en las diligencias de comparecencia debidamente notificadas se limitó la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral por parte del personal inspectivo.

De modo tal, las materias objeto de fiscalización fueron de obligaciones sociolaborales de uno de los centros de trabajo de la empresa impugnante.

Por ende, el TFL precisa que esta fiscalización no está afecta a la prohibición establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR.

A su vez, determina que no se vulnera el principio non bis in idem, pues en las comparecencias que se programaron no concurre la triple identidad exigida (mismos fundamentos, hechos y sujetos), ya que en el caso los hechos atribuidos se configuran en fechas distintas. Se trata, entonces, de dos conductas independientes, y no de que, a partir de una misma conducta, se califique más de una infracción, puntualiza el TFL.

Por todo lo expuesto, entre otras razones, el Tribunal de la Sunafil declara infundado el citado recurso de revisión.

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