Facilidades laborales ante el alzheimer



Entre las facilidades laborales extraordinarias a las que pueden acceder los familiares y cuidadores de los pacientes con alzheimer podemos señalar las siguientes :

I) Ajustes en la jornada, horario y/o turnos de trabajo.

II) Cambio de la modalidad a la de teletrabajo, total o parcial.

III) Permisos remunerados adicionales; y/o permisos sujetos a compensacion o descuento.

IV) Licencias con goce o sin goce de haber; o licencia a cuenta del período vacacional u otorgamiento de adelanto de vacaciones.

V) Otras facilidades que se otorguen de común acuerdo con el empleador.

¿ Quien determina las facilidades?
Las reglas de otorgamiento de estas facilidades las determina el empleador.

¿ Es permitido la fiscalización?
Los empleadores tienen la facultad de fiscalizar el uso debido de las medidas antes señaladas,para lo cual los trabajadores deben prestar la debida
colaboración.

Según las circunstancias, el uso del permiso remunerado y de las facilidades laborales extraordinarias para fines distintos a los previstos en la normativa puede ser calificado como una falta disciplinaria.

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Garantías de la remuneración frente al empleador


La ley protege la remuneración del trabajador frente a posibles abusos del empleador , ello implica que el pago se efectué de forma , tiempo y lugar que corresponde , ademas de la imposibilidad del empleador de reducir unilateralmente el monto de la misma.

Veamos ...
1.- Obligación de pago.
Como resultado del contrato de trabajo , el empleador tiene la obligación de pagar al trabajador una remuneración.
Base legal : articulo 23 constitución politica vigente

2.- Forma de pago.
El pago de hacerse en efectivo y en moneda de curso legal , salvo que las partes acuerden un pago en especie.

3.- Periodicidad del pago .
La ley no establece expresamente la periodicidad.
No obstante , las remuneraciones deben ser pagadas dentro de intervalos de tiempo regulares y cortos.

4.- Lugar de pago.
La ley no establece el lugar donde debe abonarse la remuneración.
Originalmente era el centro de labores , pero por el desarrollo de la tecnología se presenta el pago a través de terceros.

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Reglamentan bonificacion por escolaridad 2019

Dictan  disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad

DECRETO SUPREMO  Nº 002-2019-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el literal b) del párrafo 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, establece que las Leyes de Presupuesto del Sector Público fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad;

Que, el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, fija la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 29944 y la Ley 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091; disponiéndose, que dicha Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;

Que, asimismo, perciben la Bonificación por Escolaridad los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada, conforme al párrafo 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 30879; los servidores penitenciarios, conforme al párrafo 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria; los auxiliares de educación nombrados y contratados en las instituciones educativas públicas, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 2 y literal e) del artículo 3, respectivamente, de la Ley N° 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;

Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, aprobado por la Ley N° 30879, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la citada ley;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019; en el literal b) del párrafo 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público; y en el párrafo 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad cuyo monto es fijado por la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, y que asciende hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2019.

Artículo 2. Alcance

2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30879, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 29944 y la Ley 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.

2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la Bonificación por Escolaridad, conforme al párrafo 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 30879.

2.3 Los servidores penitenciarios perciben la Bonificación por Escolaridad de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

2.4 Los auxiliares de educación nombrados y contratados en las instituciones educativas públicas perciben la Bonificación por Escolaridad, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 2 y el literal e) del artículo 3, respectivamente, de la Ley N° 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.

Artículo 3. Financiamiento

3.1 Dispónese que la Bonificación por Escolaridad fijada en S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) por el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30879, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la citada Ley.

3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30879 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del párrafo 2.1 del artículo 2 de esta norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30879 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

Artículo 4. Requisitos para la percepción

El personal señalado en el artículo 2 de esta norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) Estar laborando a la fecha de vigencia de esta norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

Artículo 5. De la percepción

Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.

Artículo 6. Incompatibilidades

La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 30879, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.

Artículo 7. Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta

7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30879, en el marco de lo dispuesto por el literal b) del párrafo 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.

7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.

Artículo 8. Proyectos de ejecución presupuestaria directa

La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

Artículo 9. Cargas Sociales

La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP.

Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

Artículo 10. Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad

10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30879, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el párrafo 7.2 del artículo 7 de la citada ley.

10.2 Las disposiciones de este Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.

Artículo 11. Disposiciones Complementarias

El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación de esta norma.

Declaran dias no laborables 2019

Norma :DS 002 -2019-PCM
Publicado : 04 Enero 2019

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, en materia de turismo, tiene como objetivo promover el desarrollo de la actividad turística como un medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país, propiciando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa privada, y la generación de empleo;

Que, conforme al artículo 5 de la Ley Nº 29408 - Ley General de Turismo, corresponde al MINCETUR fomentar el turismo social e implementar estrategias para la promoción del turismo interno y receptivo;

Que, a fin de fomentar el desarrollo del turismo interno, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas de promoción de los atractivos turísticos del país, dentro de las cuales promueve desde hace más de una década, para el sector público, el establecimiento de días no laborables sujetos a compensación o recuperación de horas no trabajadas, los cuales sumados a los feriados ordinarios, crean fines de semana largos propicios para la práctica de turismo interno, medida que tiene un impacto positivo en el desarrollo del mismo, según los resultados de las evaluaciones del flujo turístico interno movilizado durante los fines de semana largos desde el año 2003 a la fecha, realizadas por el sector Comercio Exterior y Turismo;

Que, la práctica del turismo interno constituye un instrumento dinamizador de las economías locales y contribuye al conocimiento de los atractivos turísticos y de las distintas realidades de las poblaciones de nuestro país;

Que, en tal sentido es conveniente establecer los días no laborables sujetos a horas de trabajo compensables, correspondientes al año 2019;

Que, finalmente, resulta igualmente necesario establecer supuestos de excepción a la presente norma con la finalidad de garantizar la continuidad de aquellas actividades relevantes para la comunidad y las labores indispensables en la actividad empresarial;

Que, en uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y por el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Días no laborables en el sector público

1.1 Declárese días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, los siguientes:

Martes 30 de julio de 2019

Jueves 29 de agosto de 2019

Jueves 31 de octubre de 2019

1.2 Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles.

Artículo 2.- Compensación de horas

Las horas dejadas de laborar durante los días no laborables establecidos en el artículo precedente, serán compensadas en los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

Artículo 3.- Provisión de servicios indispensables

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad, durante los días no laborables establecidos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Días no laborables en el sector privado

Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.

Artículo 5.- Actividades económicas de especial relevancia para la comunidad

Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realizan servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, gas y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, seguridad, custodia, vigilancia, y traslado de valores y expendio de víveres y alimentos; están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos de los días no laborables declarados por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, y los trabajadores respectivos que continuarán laborando, a fin de garantizar los servicios a la comunidad.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros

Adelanto de sueldo y otros montos:

Posibilidad de pactar la permanencia del trabajador en la empresa:

Si una persona es contratada y antes de que empiece a laborar se le otorga un adelanto de sueldo y otras sumas para gastos diversos,

 ¿tiene la obligación de permanecer y mantener la relación con el empleador?

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No. El otorgamiento de un adelanto de sueldo u otras sumas de dinero en virtud de un pacto o decisión unilateral del empleador, no determina para el trabajador la obligación de permanecer o mantener la relación laboral.

Un pacto en ese sentido sería inválido por afectar la libertad de trabajo del trabajador.

Téngase en cuenta que, en el caso de préstamos u adelantos, la legislación laboral prevé mecanismos para asegurar su cobro.


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Regla in dubio pro operario



De acuerdo con esta regla , el juez o el interprete , ante varios sentidos de una norma debe elegir aquel que resulta mas favorable al trabajador , sea extendiendo un beneficio o restringiendo un perjuicio.

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Los informes médicos por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo



El Tribunal Constitucional (TC) dispuso que el Ministerio de Salud (Minsa) y Essalud instauren, en el plazo de un año, comisiones médicas calificadoras de incapacidad por accidente de trabajo y enfermedad profesional en sus principales establecimientos del país, que además deberán cumplir estándares nacionales e internacionales


Esto ante la carencia del número suficiente de dichos órganos y a los cuestionamientos existentes sobre quienes emiten informes médicos que generan incertidumbre del verdadero estado de salud de los demandantes en los procesos de amparo dirigidos al otorgamiento de pensiones de invalidez por enfermedad profesional.

Base legal :  STC N° 00799-2014-PA/TC,


Cuyo fundamento 25 constituye precedente de observancia obligatoria para la judicatura en materia pensionaria.

En este contexto, el máximo intérprete de la Constitución dispuso que el Minsa y Essalud informen, en el término de un mes, respecto del plan de trabajo diseñado para la instauración de las citadas comisiones médicas, y cada tres meses sobre su avance.



¿ Por que esta decisión ?
Esto es  debido al desconocimiento de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) respecto de la jurisprudencia constitucional y a los errores en la calificación de las solicitudes de pensión detectados por este colegiado, exhortó al Congreso y al Poder Ejecutivo a actuar atendiendo a la necesidad de una reestructuración integral de todas las áreas de aquella oficina, a efectos de hacerla más eficiente y sensible a las funciones que se le ha encomendado.

En ese contexto, y para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, el tribunal estableció además reglas que deberán observar los jueces al resolver demandas de amparo referidos a los informes médicos presentados por las partes, a fin de determinar el estado de salud de los demandantes.

Así, los informes médicos emitidos por las citadas comisiones y presentados por los asegurados demandantes tendrán plena validez probatoria respecto al estado de su salud, pero perderán esa validez si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, no hay historia clínica.


Algo mas que debe saber :
Los dictámenes médicos presentados por las aseguradoras, emitidos por comisiones médicas de las EPS, solo contradicen los dictámenes presentados por los demandantes en un proceso de amparo si –por ejemplo– se demuestra que los informes de las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Minsa y de Essalud son falsificados.

Corresponde al órgano judicial pedir la historia clínica o informes adicionales, en caso no genere convicción el informe presentado por el demandante.

Compendio de normas laborales a Diciembre 2018


La legislación laboral peruana esta cambiando:
a.- El descanso vacacional
b.- El hostigamiento sexual
c.- El permiso por paternidad
d.- Contrato de trabajador extranjero
Sabia que existe un aplicativo virtual para el registro de los contratos de personal extranjero...

 y mas ...
En Manual Compendio de normas laborales 2018
Usted encontrada dichas disposiciones que buscaba....

Documento de 942 paginas
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Días ni laborables APEC y compensación por tiempo de servicios

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