Incumplir el deber de previsión
y acumular sanciones previas
justifica el despido del vigilante
Fuente :Cas. Lab. 2018-2022 Lambayeque
Del caso : Un vigilante fue despedido por no registrar el ingreso de un vehículo
que transportaba productos
dentro de las instalaciones de
la empresa.
El trabajador alegó despido fraudulento, sosteniendo que no era su función anotar los ingresos de vehículos.
En Poder Judicial..
La Corte comprobó que los
libros de ocurrencias sí consignaban registros ingresos de vehículos. similares, efectuados por él y otros vigilantes.
En Corte Suprema : Incumplimiento de funciones..
(inciso a) del artículo 25° del D.S. 003-97-TR) .Esta omisión vulneró el deber de previsión y de lealtad, esenciales en la labor de vigilancia, configurando así una falta grave.
Además, valoró que el trabajador ya había sido sancionado anteriormente, primero con una llamada de atención y luego con 02 suspensiones, lo que justificaba la sanción máxima.
Se comprobó que el empleador no actuó con ánimo perverso ni engaño, descartando la configuración de un despido fraudulento.
La sanción fue considerada razonable y proporcional, dado que el incumplimiento comprometía directamente la seguridad del centro de trabajo.
Falta grave incumplimiento de funciones
No se aplica despido nulo ,si dirigente sindical adultera documentos
La protección contra el despido nulo por represalias (fuero sindical o quejas contra el empleador) no es absoluta y no ampara al trabajador si este comete una falta grave debidamente acreditada.
Fuente : CASACIÓN N.º 9394-2023 LIMA
Hechos: Un trabajador, dirigente sindical, demandó su reposición por despido nulo, alegando que su cese fue una represalia por sus actividades sindicales y por presentar quejas contra la empresa ante la SUNAFIL y el Poder Judicial.
La empresa lo despidió por falta grave, por adulterar tres formatos SCTR (Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), añadiendo textos manuscritos para intentar calificar su dolencia como una enfermedad profesional y obtener una ventaja.
El propio trabajador reconoció haber escrito en los formatos.
En Poder Judicial La Corte declaró infundado el recurso del trabajador. Concluyó que la falta grave (adulterar documentos) quedó plenamente acreditada, especialmente con la propia declaración del demandante.
La Corte determinó que, si bien el trabajador tenía actividad sindical, esta no lo exime de cumplir sus deberes laborales. Al haberse probado la falta grave, el despido fue legítimo y no una represalia antisindical.
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Proceso de despido laboral 2025
222 paginas
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El incumplimiento del descanso médico como causa de despido.
¿Un certificado médico puede justificar todo?
La Corte Suprema dice que no.
Falta grave entrega información falsa .
Quebrantar la buena fe laboral.
En la Casación Laboral N.º 3039-2018-Áncash, la Corte Suprema declaró válido el despido por falta grave de un trabajador que, pese a tener descanso médico por neuralgia y ciática, fue captado bailando, bebiendo y realizando esfuerzos físicos durante eventos sociales.
La empresa lo sancionó por entregar información falsa con intención de obtener una ventaja (literal d, art. 25, TUO D. Leg. 728), y por quebrantar la buena fe laboral.
La conducta del trabajador.. La Corte precisó que no era necesario probar que el certificado era falso, sino que la conducta del trabajador desvirtuaba la dolencia invocada, afectando gravemente la confianza laboral.
Así, se reafirma que: "El principio de buena fe no solo exige lealtad del empleador, sino también del trabajador. Abusar de un descanso médico es una falta grave".
El despido fue ratificado como justificado y no fraudulento.
Descargar Casación Laboral N.º 3039-2018-Áncash
Esta información es parte del Manual Laboral..
Proceso de despido laboral 2025
222 paginas
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Precisiones previas
Entre el despido y cese laboral
¿Es lo mismo?..
¿Me pueden despedir por injuria si discutí con mi empleador?
En la reciente Cas. Lab. N° 36061-2022 Lima, la corte suprema señala que NO.
Dado que las discusiones laborales entre trabajador y empleador se generan por representar intereses contrapuestos, salvo que el trabajador incurra en una expresión que afecte el honor del empleador o sus representantes.
Por otro lado, la Corte Suprema en la misma ejecutoria suprema, nos recuerda que el despido será razonable y proporcional si: i) se sustenta en la gravedad de la falta y ii) cuando la falta no sea grave, se sustenta en los antecedentes disciplinarios del trabajador.
Se adjunta la ejecutoria suprema.
Deacargar CASACIÓN N°36061-2022
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Nivel de alcohol menor a 0.5 g/l no configura estado de embriaguez ,ni falta grave
Fuente : Casación Laboral Nº 4574-2024 Pasco
La Corte Suprema ha determinado que no se configura falta grave ,si el trabajador presenta un nivel de alcohol en sangre inferior a 0.5 g/l, ya que no se considera estado de embriaguez, conforme al inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Del caso ..Un trabajador dio positivo en el dosaje etílico con 0.2 g/l.
Un nivel que, según la Ley de Alcoholemia Nº 27753, se encuentra en el rango subclínico (entre 0.1 y 0.5 g/l), lo cual no se considera estado de embriaguez.
Además, la ingesta ocurrió durante su horario de descanso, sin evidencia de que haya estado bajo los efectos del alcohol al momento de trabajar.
Criterio ..La Corte concluyó que, dado que no se acreditó el estado de embriaguez ni afectación al desempeño laboral, no se configura la falta grave , ni el riesgo o perjuicio necesario para justificar el despido.
Incumplimiento de obligaciones relacionadas con la buena fe laboral
En Poder Judicial..
El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda, y en apelación la sala laboral competente revocó esa decisión y declaro infundada la demanda.
Recurso de Casación.. Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación laboral, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa por interpretación errónea de los literales a) del artículo 25° del TUO de la LPCL(1).
Al conocer el caso en casación laboral, el supremo tribunal constata que los hechos imputados al trabajador demandante consisten en haber proporcionado datos falsos a la empresa minera demandada a efecto de recibir visitas familiares y amicales dentro del campamento minero en el que prestó servicios.
El Tribunal considera que esta conducta del demandante, quien no ha negado la comisión de los hechos atribuidos, configura la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25° del TUO de la LPCL.
Por lo expuesto, la sala suprema declara infundada la mencionada casación laboral
Fuente : Casación Laboral Nº 23974-2021 Lima emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
(1) El artículo 25° del TUO de la LPCL, falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que hace irrazonable la subsistencia de la relación.
En ese contexto, su inciso a) señala que constituyen faltas graves el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, entre otras .
La falta grave contenida en este inciso a) complementa la acción principal: “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo”, con la frase “que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral”.
Por ende, se colige que no basta que se produzca un incumplimiento, sino que esa omisión rompa la confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encargado y haga que la relación laboral se torne insostenible, no siendo necesariamente relevante –según cada caso concreto– que el incumplimiento ocasione algún perjuicio al empleador, desde que lo sancionable es el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral.
Esto último es lo que califica de lesivo al comportamiento del trabajador, dando lugar a la imposición de una sanción, precisa el supremo tribunal.
La buena fe laboral.. Por todo ello, la sala suprema precisa que la buena fe laboral constituye un principio premisa que el ordenamiento jurídico peruano ha adoptado para servir de guía, o directriz a las partes contractuales.
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Despido por injuria y ofensas a otros trabajadores y el empleador.
Fuente : Cas. Lab. 3356-2018, Lima
Un caso: cinco trabajadores participaron -con autorización del empleador- en una manifestación convocada por una federación sindical.
Durante dicha manifestación pública, portaron pancartas ( entregadas por la Federación )que contenían frases injuriosas en contra de dos trabajadores de la empresa.
Con relación a las frases de las pancartas, estas acusaban a un gerente de hostigar y fabricar sanciones cobardemente, y de tener un equipo de títeres; y, a una superintendente, de recortar beneficios e incurrir en actos de discriminación.
La empresa tomó conocimiento de dichas frases; lo cual derivó en el inicio del procedimiento de despido justificado en la conducta del trabajador por la comisión de falta grave.
Esto conforme al artículo 25, literal f, del Decreto Supremo N° 003-97-TR
En Poder Judicial
Éstos trabajadores presentan demanda contra empleador.
Argumentan haber sido afectados por un despido nulo por motivos sindicales; y, solicitaron su reposición y el pago de las remuneraciones devengadas, así como los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios.
La Corte Suprema considera que la sanción de despido fue válida porque existió un exprofeso ánimo injurioso y vejatorio, que demuestra la intención directa de lesionar y agraviar al empleador y a sus funcionarios.
Los comentarios realizados por los demandantes resultaron en agravios a su “honor”, “buena imagen y “reputación”.
Este comportamiento no forma parte del derecho a la libertad de expresión o a la huelga -derechos que no son ilimitados-, ni deben colisionar con otros derechos constitucionales, como el honor y la imagen.
Criterio a tener en cuenta:
La sentencia de la Corte Suprema indica que, en las ofensas, insultos o faltas de respeto hacia los superiores y compañeros de trabajo, se deben tener en cuenta circunstancias como el «clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes».
No todas las ofensas verbales son motivo de despido.
Sino aquellas que injustamente ataquen al honor de la persona afectada o busquen ofender su dignidad; siempre que ello se realice dentro del contexto de la relación laboral o en ocasión de la misma, y tener en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo.
En resumen, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen.
Empleador debe tener pruebas .. En ese contexto, si bien los empleadores tienen la facultad para despedir a un trabajador por una falta grave, dicha decisión debe estar respaldada con pruebas suficientes y evaluarse según las premisas contextuales antes mencionadas.
Competencia desleal los requisitos para su configuración
Falta grave
Para que se configure la falta grave de competencia desleal en el ámbito laboral, se requiere que :
a. El trabajador realice, por cuenta propia o de terceros, el mismo tipo de actividad que desempeña para su empleador.
b. Que dicha actividad esté vinculada al giro del negocio de este último.
c. El trabajador debe tener la intención de captar la clientela de su empleador para derivarla hacia su propia actividad paralela.
Fuente :Casación N° 81-2021, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Para que la conducta desleal se configure como falta grave —tipificada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL)— debe demostrarse un conjunto de actos concretos del trabajador orientados a desarrollar prácticas desleales en perjuicio de su empleador.
Caso : Un trabajador demandó a su empleador exigiendo el pago de una indemnización, al considerar que había sido despedido arbitrariamente.
En Poder Judicial..
El juez de primera instancia declaró infundada la demanda, al considerar que en este caso se configuraba la causal de competencia desleal y la pérdida de la buena fe laboral, dado que el trabajador demandante era accionista y director de una empresa.
Sobre este punto, el magistrado determinó que no era necesario verificar si dicha empresa había iniciado operaciones o actividades, ni si había causado un perjuicio real o potencial a la empresa demandada debido a su actividad competitiva.
Apelación : En apelación, la sala superior revocó la sentencia de primera instancia y amparó la pretensión del trabajador, bajo el argumento de que estaba acreditado que su empresa había sido constituida e inscrita en Registros Públicos antes del inicio del vínculo laboral con la demandada.
En consecuencia, se concluyó que la empresa demandada no podía alegar desconocimiento de la existencia de la empresa del trabajador al momento de su contratación.
Basándose en el principio de publicidad registral, determinó que la imputación del empleador por falta grave de competencia desleal no estaba acreditada, por lo que el despido debía considerarse arbitrario.
Recurso de Casación:
La empresa demandada interpuso recurso de casación, alegando, entre otros motivos, que la sala superior había incurrido en infracción normativa del artículo 6.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal y en inaplicación del artículo 7.1 de la misma ley.
Análisis de la Corte Suprema
Al conocer el caso en casación, la Corte Suprema corroboró que el empleador tenía conocimiento de la existencia de la empresa del trabajador al momento de su contratación, tanto por la presunción de publicidad registral como por el conocimiento directo del propio demandante.
Además, el tribunal constató que la empresa de la cual el trabajador era accionista nunca había entrado en funcionamiento.
No existía prueba alguna de que la empresa hubiera desarrollado actividad empresarial, competido con la demandada o actuado en el mercado.
Por tanto, la sala suprema concluyó que la empresa del trabajador no había tenido actividad económica real.
Solo se probó su constitución y su habilitación tributaria, como evidenció el informe de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
En consecuencia, la máxima instancia judicial determinó que la empresa del trabajador solo había estado activa desde el punto de vista tributario, sin evidencia de que hubiera facturado o desarrollado competencia desleal.
Decisión Final
La Corte Suprema resolvió que las normas invocadas por la empresa demandada en su recurso de casación no eran aplicables, ya que regulan relaciones empresariales y corporativas, no la competencia desleal como falta grave en el ámbito laboral
La jurisprudencia y la doctrina han establecido que la competencia desleal no se configura únicamente por su posibilidad o potencialidad, sino que debe ser tangible y acreditarse mediante actos concretos del trabajador.
En este caso, no se cumplía dicho requisito.
Por todo lo expuesto, la sala suprema declaró infundado el recurso de casación.
¿Se puede despedir a un trabajador por denunciar penalmente a su empleador?
Denuncia maliciosa..
Si la denuncia penal contra el empleador resulta improcedente ; esta se considera, como injuria contra el empleador y sus representantes.
Siendo una falta grave sujeta a término relación laboral
Fuente :Casación Laboral N° 18426-2018 Lambayeque la Corte Suprema
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Del caso: Se estableció como doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, que una denuncia penal contra el empleador constituye la falta grave prevista en el inciso f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Actos de violencia , grave indisciplina , injuria y faltamiento de palabra
Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral.
Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente.
Base legal : D.S. 003-97-TR , artículo 25 inciso f
Los requisitos . Se establece la necesidad de cumplir los siguientes requisitos , para que una denuncia penal contra el trabajador sea motivo de despido por falta grave :
1. Que el trabajador haya presentado una denuncia penal contra el empleador, su re-presentante o personal jerárquico.
2. Que dicha denuncia sea desestimada por el Ministerio Público mediante resolución definitiva.
3. Que la denuncia penal se refiera a una controversia de carácter laboral.
Por lo tanto, sí será posible el despido en estos casos, siempre que se verifiquen los requisitos señalados.
Con este razonamiento, todo trabajador que acuda a la vía penal denunciando a los funcionarios de la empresa podría ser despedido justificadamente si dicha denuncia resulta improcedente, pues tal denuncia constituiría una injuria contra el empleador y sus representantes.
Descargar Casación Laboral N° 18426-2018 Lambayeque
¿ Se justifica despido por apropiarse desechos de la empresa ?
Un trabajador no puede ser despedido por apropiarse de los desechos de la producción de la empresa a menos que exista la prohibición expresa de hacerlo en algún documento o norma interna de la propia empresa .
Fuente : Casación Laboral Nº 3348-2022-Tumbes
Del caso : Un trabajador despedido por la comisión de la supuesta falta grave de hurto de bienes presenta una demanda solicitando su reposición por despido fraudulento.
Esto al considerar que su cese laboral se sustenta en la vulneración del principio de tipicidad.
En Poder Judicial..
El juzgado de Trabajo correspondiente declaró infundada la demanda.
Sostuvo que, los hechos imputados al trabajador demandante consistentes en la apropiación frustrada de bienes no califican como hechos inexistentes, falsos o imaginarios y “menos se trata de pruebas fabricadas o que se trate se algún otro supuesto de despido fraudulento.
Apelación : En apelación, la sala laboral superior confirmó esa decisión judicial de primera instancia bajo similares fundamentos.
Recurso de casación: Ante ello, el trabajador demandante interpone recurso de casación laboral.
El motivo , entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del literal a) del artículo 24° (1) y literales a) y c) del artículo 25° (2) del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
(1) Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:
a) La comisión de falta grave;
(2) Artículo 25 :
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del
Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.
c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor
Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que, si bien la empresa demandada le imputa al trabajador demandante la comisión de una falta grave por hurto de determinados crustáceos.
La duda : ¿ Son de la empresa?
La compañía dedicada a la cosecha e industrialización de esas especies no ha cumplido con demostrar que esos crustáceos hayan provenido de la cosecha realizada por el personal de producción, y/o en su defecto argumento alguno que desestime la tesis del trabajador demandante respecto al hecho de que los crustáceos encontrados hayan sido los desechados o restos de las pozas.
La conducta ..
Más aún, si la empresa demandada no ha tipificado dicha conducta mediante algún reglamento, norma interna o documento que prohíba de manera expresa que los trabajadores no tengan autorización de recoger los restos de las pozas.
Trabajador limpiaba las pozas:
Incluso teniendo en consideración que el demandante, realizaba funciones de limpieza.
Y que se encontraba en horario de refrigerio.
Extremo que no ha sido rebatido por la empresa demandada.
Del proceso despido..
Asimismo, el supremo tribunal constata que en la carta de preaviso de despido y de despido enviada al trabajador demandante, la empresa demandada hace referencia a diversos artículos del Reglamento Interno de Trabajo.
Por intermedio de los cuales se establecen prohibiciones genéricas sobre el desarrollo de las labores de los trabajadores.
Del daño a la empresa..
Incluso en los citados artículos si bien se ha establecido como prohibición evitar toda acción que represente gasto innecesario o que vaya en perjuicio de la economía de la demandada, o de bienes o de servicios, así como de cuidar, mantener y utilizar de manera adecuada los bienes de la empresa; lo cierto también es que en el presente caso la empresa demandada no ha demostrado que haya existido algún daño o perjuicio económico que permita acreditar las faltas imputadas, y por ende haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral.
Causa de despido genérica..
En ese se sentido, entre otras razones, el supremo tribunal contrario a lo resuelto por las instancias judiciales de mérito, colige que la empresa demandada ha imputado de forma genérica la comisión de faltas graves sobre hechos que no están regulados y/o tipificados por la misma empresa.
Por lo expuesto, la sala suprema declara fundada la mencionada casación laboral.
¿ La detención de trabajador origina su despido?
Pregunta :
¿Como continúa la relacion
laboral cuando un trabajador
es detenido o sujeto a
sentencia en Poder Judicial?
a. Situación : Trabajador detenido.
La detención del trabajador es una causal de suspensión de la relación de trabajo.
b. Situación : Trabajador recibe condena en Poder Judicial.
Según el art 24 inc b del D.S. 003-97-TR , son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: La condena penal por delito doloso
Configuración de la falta
¿Qué requisitos deben
presentarse para
configurar esta falta?
1.- La existencia de la sentencia
firme [1], por delito doloso[2]
Una vez que la sentencia penal condenatoria del trabajador sea definitiva y conocida por el empleador, éste puede despedir al trabajador siempre que no haya conocido de la comisión del delito despido es el cometido antes de contratarlo
Base legal : D. S. 003-97-TR art. 27.
[1] Es decir libre de cualquier recurso impugnatorio
[2] En caso de ser un delito culposo no procedería el despido.
Delito culposo : imprudente .
Delito originado por una acción u omisión no intencional que provoca un daño a una persona.
Delito doloso : Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.
【 De interés : Manual Aplicación de Medidas disciplinarias 2024 ]
2.- Aplicación del principio
de inmediatez
Debe existir un nexo de causalidad entre la conducta que ha sido sancionada penalmente y la decisión del empleador de despedir al trabajador condenado.
Si el empleador , pese a tomar conocimiento de que el trabajador fue condenado , permanece indiferente , debe entenderse que ha desestimado la opción de despido.
Base legal : Exp. Nro 05412-2005-AA/TC
Lic Ricardo Candela
Revista Actualizate
Solo Laboral
¿ Cuando se justifica despido por tardanza ?
Conozca los criterios
para que la tardanza
reiterada justifique despido
La tardanza reiterada , es una falta grave considerada como un hecho objetivo. ( Que se puede demostrar)
Los requisitos
Para su aplicación la configuración ( existencia ) los siguientes requisitos:
a.Que la impuntualidad
sea reiterada.
Es decir, en más de una ocasión.
b.Que dicha impuntualidad
haya sido acusada por el empleador.
Es decir, que el empleador haya tomado conocimiento de esta situación
c. Que se hayan aplicado
sanciones disciplinarias
previas: amonestaciones
escritas y suspensiones.
Queda a criterio del empleador decidir que medida disciplinaria aplicaría
【 Lea también : ¿Cuando estamos frente a un abandono de trabajo? ]
Una vez acreditado estos requisitos, se configura la falta grave de impuntualidad reiterada.
Norma contenida en el inciso h) del artículo 25 de la LPCL,
Fuente; Cas. Lab. 13768-2016, Lambayeque
Manuales Legislacion Laboral
Catálogo 2024
Relación de documentos publicados..
¿ Cuando estamos frente a un abandono de trabajo?
Abandono de trabajo:
Condiciones para que la
ausencia en el trabajo
configure una falta grave
Fuente : Casación Laboral 2368-2020, Lima de 14-12-22 (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
La duda : ¿Basta con que se verifique la ausencia en el trabajo para que se configure el despido por falta grave tipificada en la LPCL, art. 25, inc. h) (abandono de trabajo)?
Fallo: No.
La ausencia al trabajo adquiere relevancia, tipificándose como falta grave, únicamente cuando es injustificada.
De lo contrario la justificación impide conceptuar las faltas de asistencia o puntualidad como causa de despido.
¿ Qué se entiende por Justificación?
Por justificación habrá que entender la existencia de hechos independientes de la voluntad del trabajador y de los cuales no sea, en manera alguna, culpable, que le impiden asistir al trabajo o hacerlo puntualmente.
La facultad del empleador:
Si bien los empleadores tienen la facultad para despedir al trabajador por haberse configurado una falta grave, dicha infracción debe estar respaldada con pruebas suficientes, en concordancia con el art. 26 del TUO de la LPCL.
Este artículo establece que las faltas graves se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral.
Con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.
Conclusión : La prueba
En consecuencia, el referido abandono debe estar justificado mediante prueba idónea que lo demuestre de forma indubitable.
¿ Es legal el despido del trabajador que asistió a reunión social estando con descanso médico?
Despido
Falta Grave
Información falsa al empleador
Fuente : Cas. Lab. 3039-2018, Áncash
Resumen : Si
Es legal despido del trabajador.
Esto debido a que existió una conducta mal intencionada , con el ánimo de obtener un beneficio económico, como es el pago de sus remuneraciones sin trabajar, encontrándose en condiciones de hacerlo.
Detalles :
Un trabajador demandó a su empleador por cometer despido fraudulento, por lo que solicitó la reposición a su centro de labores.
Poder Judicial
En primera instancia : Se declaró fundada la demanda, al considerar que no se ha configurado la falta grave que se le imputó, respecto a la presentación de documentación falsa, puesto que el hecho de que demandante haya participado en un evento social durante el periodo de descanso médico no implica lógicamente que incumplió el descanso médico y que el documento que contenía la prescripción de reposo absoluto sea falso o que la mencionada prescripción sea falsa
En la segunda instancia : Se revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró infundado, argumentando que la concurrencia al evento social realizado fue reconocido oralmente por el trabajador, lo que constituye prueba inobjetable de la veracidad de las imputaciones atribuidas.
Además, precisó que el trabajador debió guardar celosamente las prescripciones médicas y guardar el descanso impuesto por su médico tratante, a fin de lograr restablecerse en su salud para continuar laborando a favor de su empleadora.
Al no ocurrir esto, se quebrantó la buena fe laboral, porque engañó y mintió sobre su estado de salud.
En la Corte Suprema : Se comprobó que el trabajador asistió al evento social, puesto que los videos y los paneles fotográficos acreditan de manera objetiva que el trabajador no solo asistió a las reuniones sociales, sino que además, participó activamente (bailando y bebiendo), no evidenciando con dicho actuar la dolencia física que generó el descanso médico, ni mucho menos el cuidado debido a su supuesto malestar.
De esta forma, conforme a lo expuesto, se determinó la falta grave imputada en relación con el inciso d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. (1)
(1) d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal.
Base legal : D.S. 003-97-TR , artículo 25 inciso d
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Acudir ebrio al trabajo sí justifica despido,¿Aunque sea la primera vez ?
Falta grave
Estado de ebriedad.
Fuente :Exp. 01059-2018
Resumen : Si procede el despido.
Por las labores realizadas . Operario de cosecha (repicador) que utiliza una arma punzo cortante (machete), cuyo ejercicio requiere estar en un perfecto estado de ecuanimidad para el manejo de sus funciones psicomotoras al tener que usar como herramienta un machete.
Es aplicable el despido por falta grave .
Detalles :
Del caso : Un operario de cosecha (repicador) que utiloza una arma punzo cortante (machete).
Cuyo ejercicio requiere estar en un perfecto estado de ecuanimidad para el manejo de sus funciones psicomotoras al tener que usar como herramienta un machete.
De la falta : Asiste a laborar en estado de ebriedad .
Se genera un riesgo a su propia integridad y la integridad de terceros, exponiéndolos y exponiéndose a un peligro generado por la imprudencia del mismo. […
Actuar del empleador : Operario es despedido por falta grave
Demanda del Trabajador : Demanda a su empresa pues no se considera que fue solo una vez , durante su relación laboral, que se presentó ebrio a trabajar.
Poder Judicial
La decisión de la demandada ( empresa ) de sancionar la conducta del trabajador es razonable.
¿ Por qué? Por cuanto una persona en estado de embriaguez que tenga no sólo el dominio sino la necesidad del uso de armas punzo cortantes en el desarrollo de sus actividades, constituye un riesgo latente, que no sólo podría causar daños a sí mismo sino también a otras personas.
Si bien no está probado que el actor haya causado daño alguno, empero la conducta de concurrir a su centro de trabajo en estado de embriaguez, que –aun cuando no ha sido una conducta reiterada- por la naturaleza de sus funciones, reviste de excepcional gravedad, al tener que ejecutar su labor utilizando machete, y tener que estar detrás del maquina cosechadora a una distancia de 5 a 6 metros, tal como así declaró el actor en el minuto 35.51 de la audiencia de juzgamiento, al manifestar “yo voy atrás de la máquina a 5 0 6 metros”; lo que nos lleva a sostener que una persona en estado de embriaguez, teniendo que caminar sobre surcos de tierra (con altos y bajos), corre el riesgo de perder el equilibrio, pudiendo causarse un daño a sí mismo o a los demás trabajadores.
De allí que se considere que la actividad del actor sí revestía de gravedad, tal como así está descrito en el inciso e) del artículo 25 de la LPCL
De allí que el Colegiado considere que la sanción es razonable y proporcional a la falta cometida.
La falta laboral
1.- Concepto
2.- Fuentes
3.- Constatación de la falta
Capítulo II
Poder disciplinario del empleador
1.- Introducción
2.- La subordinación
3.- Límites del ejercicio del poder disciplinario
4.- El criterio de razonabilidad
5.- Manifestación del Poder sancionador del empleador
Capítulo III
Las medidas disciplinarias
1.- Concepto
2.- Características
3.- Facultad
4.- Procedencia de la medida disciplinaria
5.- Criterios para aplicar las Medidas disciplinarias
6.- Clasificación de las medidas disciplinarias
6.1.-Amonestación
6.2.- Suspensión
6.3.- El despido
Capítulo IV
Amonestaciones
1.- Concepto
2.- Clasificación
3.- Constancia de entrega al trabajador
4.- La amonestación e impuntualidad reiterada
5.- Comunicación de la amonestación escrita al Ministerio de Trabajo
Modelos
Capitulo V
Suspensiones
1.- Concepto
2.- Características
3.- Duración de la suspensión
4.- Causas de la suspensión laboral
5.-Constancia de entrega al trabajador
6.- Obligación de cursar comunicado del despido a la Autoridad Administrativa de trabajo
Modelos
Capítulo VI
El despido
1.- Concepto.
2.- Protección contra el despido unilateral del empleador
3.- Clases de despido (...)
1.- Deposite el importe en la cuenta abajo indica
2.- Una vez efectuado el pago, enviar foto de boucher o transferencia al whassap
Recibido el mensaje con Boucher deposito se confirma la operación
Numero : 194-04544476-0-78
Titular : Ricardo Candela Casas
Código Interbancario : 00219410454447607893
El código interbancario se utiliza para realizar transferencias entre cuentas de bancos distintos al de Banco de Crédito del Perú.
También puede realizar el deposito en los AGENTES-BCP ( Bodegas, farmacias y establecimientos afiliados al Banco de crédito).

Titular : Ricardo Candela Casas
Código Interbancario : 011-814-000202472880-16
( Todos los días de la semana incluso domingos y feriados).
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Titular : Ricardo Candela Casas
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