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Calificación personal de confianza

 

Escuchar información privilegiada como chofer convierte a un trabajador en personal de confianza

¿Escuchar información privilegiada como chofer convierte a un trabajador en personal de confianza?

FuenteCasación Laboral N.° 781-2023-Lambayeque

Del caso : Un chofer demanda la desnaturalización de contratos civiles y su reposición laboral frente a la Municipalidad Provincial de Jaén.

En Poder Judicial   De forma mayoritaria, la Segunda Sala concluyó que, si bien el trabajador no ejercía funciones de dirección, el hecho de desempeñarse en estrecho contacto con el Gerente de Infraestructura lo colocaba en una posición de acceso a información sensible de la entidad. 

Por ello, bajo el artículo 43 del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, la calificación de confianza era correcta, motivo por el cual no correspondía la reposición pretendida.

Cabe destacar que en dicha casación se emitió también un voto en minoría, en el cual se sostuvo que las instancias de mérito vulneraron el debido proceso, al introducir de oficio el argumento de "cargo de confianza", sin que este hubiera sido alegado por la parte demandada.

Sin perjuicio de lo expuesto, el criterio reafirma que la condición de trabajador de confianza no depende únicamente del cargo formal, sino también de las condiciones reales de la prestación laboral y el grado de acceso a información reservada.

Comparto la jurisprudencia en mención.

Casación Laboral No. 781-2023-LAMBAYEQUE


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4  El Periodo  de prueba 

5 Aplicación  de Medidas  disciplinarias 
6 Póliza seguro  vida ley

7 Seguro completario trabajo  de riesgo ( SCTR)

8 Reducción  de remuneración 
9 Ausencias  del trabajador
10 Bonificaciones
11 Boleta de pago
12 Carta inductiva sunafil
13 Comité de Obra 
14  Construcción civil  régimen laboral  2024 -2025

15 Consignación Beneficios Social.

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Despido disciplinario justificado del trabajador de confianza

 

Despido disciplinario justificado del trabajador de confianza

Despido  sustentado en la falta u omisión de supervisión de actos realizados por el personal a su cargo

Fuente : Casación Laboral Nº 47778-2022 Lima

Del caso.: Un ex trabajador de confianza demanda a un banco donde laboró el pago de una indemnización por despido arbitrario, así como una indemnización por daños y perjuicios por el concepto de daño moral.

En Poder Judicial..  El juzgado de trabajo declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante tenía la condición de personal de confianza desde el inicio de su relación laboral; por lo que, al no haber cuestionado dicha condición, no le correspondería el abono de una indemnización por despido arbitrario.

Apelación  :  En apelación, la sala laboral superior declaró fundada en parte la demanda, ordenando al banco demandado pagar al demandante una indemnización por despido arbitrario y daño moral, más los intereses legales y costas del proceso que se determinarán en ejecución de sentencia, sin costas procesales.

¿ Por qué?   Los  argumentos de la Sala  entre otras razones, están en que  los hechos que se imputaron al demandante para su despido no estaban relacionados con los deberes que emanaban del respectivo contrato de trabajo.

Recurso de Casación  :   El Banco , entre otras razones, argumenta  que la sala superior incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Artículo 34 D.S. 003-97-TR : El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. ...

Sala Suprema :  El  principal sustento de la entidad bancaria , que el demandante no desvirtuó , son las faltas imputadas  que ex trabajador no negó su existencia.

Sin embargo, constata que el banco también indica que el demandante trató de negar su responsabilidad, trasladándola a un subordinado suyo, señalando que, conforme a las normas internas de la entidad bancaria demandada, por el cargo de Gerente del Área de Finanzas que desempeñaba, no estaban previstas dentro de sus funciones, las labores que determinaron finalmente un perjuicio a la institución financiera demandada.

En revisión de  carta de preaviso de despido, se imputó al demandante la falta grave contenida en el literal a) del artículo 25° de la LPCL, referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, sustentado en el incumplimiento de normas internas advertidas en un informe de auditoría interna.

No obstante,  tales imputaciones fueron absueltas por el demandante, mediante carta de descargo.

De los argumentos expresados en sus descargos,  el demandante no niega la existencia de los hechos imputados. 

En algunos casos precisa que los mismos se realizaron en cumplimiento de la normativa interna de la entidad bancaria demandada; y en otros casos, refiere que el personal responsable de caja chica es el asistente de finanzas, reconociendo que su labor respecto a la caja chica se limitó principalmente a la supervisión de las labores de dicho asistente.

Supervisión  labores  de asistente de finanzas..   En ese contexto, el colegiado supremo a tono con un informe de auditoría interna, el manual de organizaciones y funciones del banco y, su reglamento de organizaciones y funciones verifica que corresponde a la Gerencia de Finanzas el control de caja chica, teniendo como función la obligación de controlar el destino de los fondos, verificando el correcto uso de los fondos según su naturaleza.

Obligación  del ex trabajador.. De confianza   De ello, el supremo tribunal determina que, el demandante tenía la obligación de cautelar que los fondos de caja chica se utilicen para la adquisición de bienes y servicios contemplados en el manual de caja chica.

Incumplimiento  de funciones..  En ese sentido, conforme los hechos imputados y el descargo efectuado por el entonces Gerente de Finanzas, la sala suprema colige que el demandante no cumplió con su función de supervisar el uso del dinero asignado para caja chica, incumpliéndose así con la normativa interna, que establecía la observancia de determinados requisitos para la contratación de bienes y servicios mediante caja chica.

Por ende, el demandante incumplió con las funciones de supervisión y control del personal a su cargo; así como, con cautelar la utilización de los fondos de caja chica, conforme a la normativa de la demandada, indica el máximo tribunal.

DecisiónLa sala suprema concluye que el demandante no puede pretender que la responsabilidad recaiga únicamente sobre el asistente de caja chica, ya que, tenía la función de supervisión de los comprobantes de pago emitidos y suscritos por personal de su gerencia, específicamente los desembolsos por caja chica.


Es ilegal que inspector Sunafil  sancione por infracciones  no existentes en la ley

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7 Seguro completario trabajo  de riesgo ( SCTR)

8 Reducción  de remuneración 
9 Ausencias  del trabajador
10 Bonificaciones
11 Boleta de pago
12 Carta inductiva sunafil
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14  Construcción civil  régimen laboral  2024 -2025

15 Consignación Beneficios Social.

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¿ Que beneficios laborales tiene el trabajador de confianza?



 Trabajador de Confianza

Son trabajadores  de confianza aquellos   que :

a  Laboran en contacto personal y directo con el empleador o los trabajadores de dirección.

b. Teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. 

c.Asimismo, sus opiniones o informes son presentados directamente al personal de 

dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales 

Base legal : D.S. 003-97-TR, art. 43.

¿ Un trabajador  de confianza  puede  ser cesado sin motivo en cualquier momento  ?

¿ Un trabajador de confianza tiene derecho  a horas extras?

¿ Un trabajador  de confianza  puede  formar parte de un  sindicato?

El trabajador  de limpieza ¿ Puede ser personal  de confianza?

Un asistente  legal  , abogado  ¿ Puede ser  calificado  como trabajador  de confianza?


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Lic Ricardo Candela 

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Trabajador de dirección y de confianza



 Documento en formato PDF

81 paginas.

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- Trabajador  dirección 
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Trabajador de confianza no sujeto a fiscalización inmediata que marca control de asistencia por voluntad propia.

 

Trabajo en sobretiempo: 

El  empleador.. señaló que el trabajador afectado era de confianza y no estaba sujeto a un control efectivo de su tiempo de trabajo. 

Agregó que, por voluntad propia, éste decidió marcar el control de asistencia sin encontrarse obligado a ello. (?)

Puntualizó que no correspondía el pago de trabajo en sobretiempo en la cantidad afirmada por el  inspector.

Tribunal Fiscalización Laboral 

 El trabajador era considerado como de confianza,  sin embargo, estaba sujeto a control efectivo del tiempo de labores, conforme a lo establecido en su adenda del contrato de trabajo que fijaba un horario. 

En el expediente obra el registro diario de ingreso y salida del trabajador. 

Por lo cual en el caso se ha evidenciado la existencia de rasgos de fiscalización en su jornada. 

La sancion  ..El inspeccionado fue sancionado por no cumplir el pago íntegro y oportuno del trabajo en sobretiempo (horas extras) (infracción tipificada en  el RLGIT, art. 25, num.25.6). 

Fuente : Res. 370-2022-SUNAFIL/ILM de 25-2-22



Diferencia entre personal de dirección y personal de confianza

 

¿ En  qué se diferencian el personal  de dirección  , del personal  de confianza  ?

La principal diferencia entre ambas categorías de  trabajadores “radica en que sólo el personal de  dirección tiene poder de decisión y actúa en  representación del empleador, con poderes propios de él. 


En cambio, el personal de  confianza, si bien trabaja en contacto directo  con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a la información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos”.

Fuente: Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N°03501-2006-AA/TC.


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¿El personal de dirección y de confianza se encuentra prohibido de sindicalizarse? Leer aqui


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¿ Un Trabajador de confianza tiene derecho a la sindicalizacion y a la Negociación colectiva ?


Resumen :  Sobre el trabajador de confianza y su derecho a la sindicación y la negociación colectiva, a través del informe N.° 019-2023-MTPE/2/14.1 emitido por la Dirección de Normativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ,  a señalado que si.

Pero con una salvedad

El personal de confianza, en el marco de su derecho a la libertad sindical, puede afiliarse a una organización sindical siempre y cuando el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación

Compartimos  con ustedes el mencionado informe esperando que les sea de utilidad


informe N.° 019-2023-MTPE/2/14.1 


Jesus Maria, 05 de Septiembre del 2023

INFORME N° 000019-2023-MTPE/2/14.1

PARA : MARISOL LA ROSA HUAMAN Directora General de Trabajo

DE      : SERGIO SALGUERO AGUILAR Director de Normativa de Trabajo

ASUNTO : Solicitud de Opinión técnica sobre el trabajador de confianza y su derecho a la sindicación y la negociación colectiva.

REFERENCIA :  Carta s/n

Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarle muy cordialmente y al mismo tiempo informar a usted lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.1 Mediante el documento de la referencia, el señor Héctor Edmundo Pacheco Huancas, secretario general Sindicato de Trabajadores Empleados de SEDALIB S.A. (SITESEDALIB), solicita opinión técnica sobre la siguiente consulta:

"Si corresponde a los trabajadores de dirección y de confianza, afiliados al SITESEDALIB, los beneficios pactados en la convención colectiva 2013-2021, celebrados por nuestra organización sindical con nuestro empleador, la empresa SEDALIB S. A".

1.2 Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo; por lo cual, esta Dirección procede a emitir la correspondiente opinión técnica en el marco de sus competencias.

II. BASE LEGAL

2.1. Constitución Política del Perú

2.2. Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y modificatorias (LOF del MTPE).

2.3. Decreto Supremo N° 003-97-TRM que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO LPCL).

2.4. Decreto Supremo N° 001-96-TRM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

2.1 Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

2.2 Decreto Supremo N° 11-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo 

2.5. Resolución Ministerial N° 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (TI ROF del MTPE).


ANÁLISIS

Naturaleza de la presente opinión técnica

3.1. Al respecto, debe precisarse que las consultas que absuelve la Dirección de Normativa de Trabajo a través de una opinión técnica están referidas a criterios generales sobre los alcances de la legislación laboral, por lo que esta no resuelve, ni se pronuncia sobre casos concretos, pues ello corresponde a las instancias administrativas o judiciales competentes de acuerdo con el marco legal vigente.

 3.2. De este modo, de la revisión de la documentación alcanzada, se advierte que lavconsulta formulada por la organización sindical versa sobre los alcances del trabajador de dirección y confianza, y su derecho a la sindicación.

Sobre el personal de confianza y de dirección

3.3. El Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR establece en su articulo 43 como categorías especiales de trabajadores a los de (i) confianza; y (ii) dirección.

3.4. Los trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado, y que cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. Cabe señalar que, por otro lado, el personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

3.5. De manera complementaria, se tiene que, para quien ostenta un cargo de dirección o de confianza, el empleador ha cumplido previamente con un procedimiento para su calificación. De esta forma, el artículo 60 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR en establecer que la calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador.

3.6. De manera complementaria, el artículo 59 de la referida norma, establece el procedimiento que se debe seguir para calificar los puestos de dirección como de confianza, siendo que el empleador deberá identificar y determinar los puestos de dirección y de confianza de la empresa; posteriormente, comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y, por último, consignarlo en las boletas de pago como en el libro de planillas.

3.7. Sobre el derecho de sindicación del personal de confianza y dirección

El derecho a la negociación colectiva, reconocido en el artículo 28 de la Constitución, es un derecho de carácter colectivo que tienen los trabajadores y que se expresa mediante la capacidad negocial, entendida como la aptitud general que tienen las organizaciones sindicales para celebrar convenios colectivos dentro de un ámbito conocido como la "unidad de negociación". En tal sentido, a efectos de atender la consulta planteada, en primer lugar, corresponde determinar qué debe entenderse por ámbito sindical.

3.8. El derecho a la libertad sindical cuenta con una doble manifestación (individual y colectiva) recogida en el Convenio N° 87 de la OIT (1), el cual forma parte de nuestro ordenamiento juridico en aplicación de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

3.9. Atendiendo a lo expuesto sobre el marco del derecho a la sindicación, cabe señalar que el articulo 12 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que:

"Articulo 12.- Para ser miembro de un sindicato se requiere:

(...) b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.

(...)"

3.10. Como se aprecia, conforme al artículo 12, ser parte de un sindicato implica no pertenecer al personal directivo ni ocupar una posición de confianza en la entidad empleadora, a menos que el estatuto lo permita explícitamente.

3.11. En esa línea, se tiene que el artículo 4 el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 11-92-TR, establece las pautas en relación con el derecho a la sindicación, el cual el Estado reconoce y salvaguarda para los trabajadores, sin distinción ni necesidad de autorización previa. Este derecho abarca la libertad de formar organizaciones sindicales según su criterio, unirse a ellas de manera voluntaria y llevar a cabo actividades sindicales con el propósito de proteger y promover sus intereses económicos y sociales. Así, es importante señalar que los trabajadores tienen la capacidad de establecer organizaciones sindicales en cualquier ámbito que consideren adecuado.

3.12. De manera complementaria, el artículo 34-A (2 )del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, precisa que el personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta, salvo que el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación.

3.13. Por tanto, se puede concluir que el personal de confianza, en el marco de su derecho a la libertad sindical, puede afiliarse a una organización sindical siempre y cuando el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación.

IV. CONCLUSIÓN

4.1. Los trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado, y que cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

4.2. El personal de confianza, en el marco de su derecho a la libertad sindical, puede afiliarse a una organización sindical siempre y cuando el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

V. RECOMENDACIÓN

Se recomienda que el presente informe sea puesto a consideración de la Dirección General de Trabajo, a fin de que previo visto bueno de la misma, continúe el trámite correspondiente.

Atentamente,

Documento firmado digitalmente

SERGIO SALGUERO AGUILAR DIRECTOR (A) DIRECCIÓN DE NORMATIVA DE TRABAJO

=======

(1) Articulo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

(2 ) Articulo 34-A.- Derecho de sindicación del personal de dirección y de confianza El personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta a que se refiere el artículo anterior, salvo que el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación. 



El personal de dirección y de confianza se encuentra prohibido de sindicalizarse

Fuente: Casación Laboral N° 5536-2021 TACNA

En razón de un proceso judicial donde se requirió el pago de una indemnización por daños y  perjuicios en forma solidaria, respecto al otorgamiento de beneficios convencionales a personal  de confianza y de dirección, la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente sobre la  sindicalización de estos trabajadores:”.

“Quinto. (…), por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a los medios probatorios aportados al proceso, mostrados y debatidos en el proceso, concluyendo de manera óptima que los demandados ocasionaron perjuicio al estado en el ejercicio de sus funciones.

Esto es que al personal de dirección y de confianza no podían disponer la percepción de beneficios convencionales en su favor.

Ya que estos son únicamente en beneficio de los trabajadores sindicalizados, condición que no poseen los demandados en tanto la norma expresamente prohíbe su sindicalización, (…)” (Énfasis  agregado)




Calificación como personal de confianza

 


En caso materia de la citada casación laboral, una trabajadora demanda su reposición por despido incausado, debido a que considera que fue desvinculada por retiro de confianza sin haber tenido esta calificación; solicita, además, el pago de costas y costos del proceso.

El juzgado de trabajo correspondiente declaró fundada la demanda, ordenando la reposición de la trabajadora por despido incausado.

Determinó que si bien la trabajadora demandante ostentó el cargo de jefe de almacén, en atención al principio de primacía de la realidad sus funciones no resultaban compatibles con tal calificación.

Por ende, colige que las actividades que realizaba eran ordinarias y no como personal de confianza.

En ese contexto, el juzgado establece que el cese de la trabajadora necesitaba de causa justa de despido prevista en la ley, relacionado con su conducta o capacidad del trabajador.

En apelación, la sala laboral superior competente confirmó esa decisión judicial de primera instancia, ante lo cual la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 43 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

De acuerdo con el artículo 43 del TUO de la LPCL, trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

Conforme a este artículo son también trabajadores de confianza aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.


Decisión  Al tomar conocimiento del caso en casación laboral la sala suprema, advierte más bien que las labores que desarrollaba la trabajadora demandante –en la realidad de los hechos– eran en el cargo de jefe de sección de almacén que se basaban en la confianza, y en la estrecha relación con el personal de dirección de la empresa demandada.

Tan es así que la trabajadora realizaba coordinaciones con la gerencia general, la jefatura de marketing, el coordinador de logística y otras jefaturas de la empresa demandada, detalla el supremo tribunal.

Por consiguiente, y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 43 del TUO de la LPCL, colige que la trabajadora demandante tenía a su cargo funciones intrínsecamente vinculadas con el giro de la empresa, tales como la vinculada con el control de stock, mercaderías y almacén en específico.

Todo ello constituye una característica propia de los trabajadores de confianza, ya que forma parte de las actividades importantes y reservadas de la empresa, explica el colegiado supremo.

Respecto al tema de la calificación formal como trabajadora de confianza de la empresa demandada, la sala suprema considera que si bien es cierto que tal calificación no se encuentra consignada en las boletas de pago, su inobservancia no enerva dicha condición.

Toda vez que al estar acreditado que en esencia la trabajadora demandante cumplía las características y desarrollaba las funciones propias de un cargo de confianza –en virtud del principio de primacía de la realidad–, los alcances de su relación laboral se basaban en la confianza del empleador, explica el supremo tribunal.

Fuente :Casación Laboral N° 25139-2022-Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

¿ Cuales son las características de los Trabajadores en puestos de Confianza ?

Características 

1 :  Deben laborar en  contacto directo con el empleador o con el personal de dirección (nivel gerencial


2  : Deben tener acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado


3  : Las opiniones e informes del trabajador de confianza son   presentados directamente al personal de dirección y contribuyen a la formación de decisiones.

Diferencia  con los Trabajadores  en puestos de dirección  Sólo el personal de dirección tiene poder de actúar en representación del empleador.

Ejemplos puestos de Confianza 

 - Asistentes de gerencia, 

- Secretarias del gerente general, 

- Contador.



Trabajadores de dirección 
¿Cuales son las características de los Trabajadores en puestos de dirección?


¿ Cómo acreditar por indicios la condición de personal de confianza de un trabajador?

 Trabajador de confianza 


Fuente : Exp. 00988-2020

La Corte Superior de Junín señaló que si no se cumplen con las formalidades de designación de un personal de confianza, se podrá verificar a través del MOF, comparación de remuneraciones y estructura de la organización.

Sobre el caso :  El demandante solicitó una indemnización por despido arbitrario a su ex empleadora.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda.

La empleadora señaló que la demandante si contaba con las características idóneas para ser calificada como trabajadora de confianza y que no se haya cumplido con las formalidades establecidas en el ordenamiento laboral, para que la demandante pueda tener una calificación de confianza, no enerva que sea calificada como tal, según las funciones que desempeñaba en el puesto de acuerdo a la primacía de la realidad.

Ley Teletrabajo  Durante las próximas semanas será vital el seguimiento de las empresas a la Nueva Ley del Teletrabajo.  El plazo de vencimiento del Poder Ejecutivo para la observación o publicación de la ley vence el 21 de este mes.


Por tanto, el retiro de la confianza se constituye como una causal justa de extinción del vínculo laboral no existiendo despido arbitrario y tampoco obligación de pagar indemnizaciones.


Sala Superior al analizar el caso observó que no se habían cumplido con las formalidades de designación de personal de confianza. 

Sin embargo al evaluar otros indicios como el MOF, la estructura empresarial y comparando las remuneraciones entre la demandante y el resto de trabajadores, se concluyó que la trabajadora no era considerada como de confianza, por tanto sí fue víctima de despido.


De esta manera se declaró fundada la demanda ordenando el pago de la indemnización.

VEA TAMBIÉN..




¿Los trabajadores de confianza tienen derecho al pago de horas extras?.

 

Existen dos clases de trabajadores de confianza: 

- sujetos a fiscalización y no sujetos a fiscalización.

Los trabajadores de confianza sujetos a fiscalización son aquellos a quienes se les aplica la jornada máxima y, por tanto, cuentan con un horario de trabajo, debiendo registrar su tiempo de labores. 

Para ellos, la Corte Suprema ha aclarado que sí tienen derecho al pago de horas extras (Casación Laboral Nº 3472-2018 Arequipa).

Contrariamente, para ser considerado como un trabajador de confianza no sujeto a fiscalización, el empleador no debe efectuar un control del tiempo de trabajo, es decir, estos trabajadores no deben registrar su hora de ingreso y salida (horario de trabajo), con la finalidad de no estar sujetos a la jornada máxima. 


En ese supuesto, la Corte Suprema ha precisado que no tienen derecho al pago de horas extras .

(Casación Laboral Nº 14847-2015 Del Santa).

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Manual trabajador de dirección y de confianza 2020

Manual laboral  Trabajador de dirección o de confianza 

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61 paginas.

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1.-Definición

a.-Trabajador de Dirección
b.- Trabajador de Confianza

2.- Particularidades
2.1.-La confianza
2.2.- Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
2.3.-Dirección y dependencia
2.4.-Naturaleza de las funciones

3.-Calificación
3.1.- Procedimiento de calificación
3.2.-Omisión de la calificación
3.3.- Calificación indebida

4.- Derechos laborables  

4.1..-Trabajadores de dirección
4.2..- Trabajadores de confianza

5.- Periodo de prueba

 

6.- Descanso Vacacional Anual

6.1.- Situación General

6.1.1.- Requisitos para gozar el derecho
6.1.2.- Días efectivos de trabajo

6.1.3.- Oportunidad del descanso
Situaciones a considerar
a.- Fraccionamiento
b.- Acumulación del descanso vacacional
c.- Reducción vacaciones a 15 días
d.- Adelanto de descanso físico
e.- Otras situaciones a presentarse
e.1.- Enfermedad o accidente
e.2.- Gestante
e.3.- Interrupción del descanso vacacional por orden del empleador
e.4.- Termino del contrato de trabajo durante el goce de vacaciones físicas

6.1.4.- Remuneración vacacional
6.1.5.- Oportunidad de pago

6.1.6.-Falta de disfrute
Remuneraciones e indemnización a pagar
6.1.6.1.-Situación general
6.1.6.2.- Situación Personal de dirección
Trabajador que tiene la potestad de decidir el momento de su descanso físico



7.-Extinción del contrato Despido
7.1..-   Trabajador que accede directamente

7.2 .-   Perdida de confianza

7.3.-    Indemnización por despido arbitrario:
a.- Trabajador contrato indefinido
-         Concepto
-         Importe
-         Remuneración computable
-         Oportunidad de pago

 b.- Trabajador contrato sujeto a modalidad.

-         Concepto
-         Importe
-         Remuneración computable
-         Oportunidad de pago

7.4.- Situación en caso de reingreso

7.5.- Acción judicial de indemnización por despido arbitrario

7.6.-    Trabajador que accede  por promoción
8.- Normas legales relacionadas
9.-  Formatos
10.- Casuística


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Costo manual : trabajador de dirección o de confianza
68.00 Nuevos soles
(Sesentiocho nuevos soles)




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Manual en formato PDF


Modelos de formatos :
1.-Acuerdo de Directorio donde se identifican y califican diversos puestos de dirección y de confianza

2.-Comunicación mediante el cual, se notifica al trabajador que su puesto ha sido calificado como de dirección o de confianza

3.-Boleta de pago con la calificación de puesto confianza

4.-Escrito dirigido a la Autoridad Judicial solicitando dejar sin efecto calificación del puesto como de dirección o de confianza.

5.-Carta de Gerencia General solicitando la puesta a disposición del cargo


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Forma de pago

Agencia Bancaria o en Agente  mas cercano a su domicilio o centro laboral
del Banco de Crédito o el Banco Continental ....

Procedimiento :
1.- Deposite el importe en la cuenta abajo indica.
2.- Escanee el Boucher del deposito y envíelo por email a : conrcc@gmail.com

3.- Debe llamar al 989827008  Lic Ricardo Candela Casas para informar del proceso de pago.
Se remite el documento y el aplicativo en Excel en 05 minutos a su correo personal.


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Deposite el importe en la cuenta del Banco de Crédito del Perú
Cuenta: Ahorros
Moneda : Soles
Numero : 194-04544476-0-78
Titular : Ricardo Candela Casas

Código Interbancario : 00219410454447607893

También puede realizar su deposito en los AGENTES BCP
( Todos los días de la semana incluso domingos y feriados).


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Deposite el importe en la cuenta Banco continental
Cuenta: Ahorros
Moneda : Soles
Numero : 0011-0814-0202472880
Titular : Ricardo Candela Casas

Código Interbancario : 011-814-000202472880-16

También puede realizar su deposito en los AGENTES BBVA
( Todos los días de la semana incluso domingos y feriados).

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Forma de entrega :
Recibido el mensaje con Boucher deposito se confirma la operación
En 05 minutos se remite el documento solicitado anexado a su correo electronico.


Coordinaciones a : conrcc@gmail.com  o al teléfono 989827008

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