Reglamento descanso vacacional sector privado


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado




Norma : D.S. 002-2019-TR
Publicado : 05/02/2019
Vigencia   : 06/02/2019
Esta norma reglamenta el Decreto Legislativo 1405


¿ Que nos dice el D.S.  002-2019-TR
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente reglamento se aplican a los trabajadores sujetos al régimen laboral general de la actividad privada que prestan servicios en el sector privado.



Los regímenes laborales especiales del sector privado se regulan bajo sus propias reglas. No les resultan aplicables las disposiciones del presente reglamento


Es el caso del régimen agrario  por ejemplo.

Los regímenes minero , construcción civil  son están incluidos en  la aplicación de esta norma .


Computo del descanso vacacional
El descanso vacacional es de treinta (30) días calendario y comprende los días de descanso semanal, feriados, días no laborables y otros supuestos sobrevenidos de suspensión de labores que ocurran durante el respectivo periodo vacacional; salvo decisión unilateral del empleador, acuerdo de partes, convenio colectivo o costumbre más favorable


Ejemplo : Juan sale de vacaciones 30 días en Febrero 2019
Este periodo incluye los domingos .


El adelanto del descanso vacacional
¿ Como se aplica el adelanto del descanso vacacional?
En realidad es un goce a cuenta del futuro periodo .

¿ Es potestad del trabajador o solo del empleador?
Es un acuerdo entre las partes , el cual debe ser por escrito.

¿ Es posible adelantar días de descanso vacacional por periodos mayores a los que se hayan generado a la fecha de la firma del acuerdo?
Si.
El reglamento lo permite.

Ejemplo : Juan ha generado 20 días de vacaciones a la fecha de la firma del acuerdo por adelanto , pero solicita gozar los 30 días .

Si existe acuerdo entre las partes , esto es aplicable.


¿ Como se compensa el tiempo de descanso adelantado?
Aquí se presentan dos situaciones
a.- Con el vinculo laboral vigente
Mientras subsista el vínculo laboral, los días de descanso adelantado se compensan con los días del descanso vacacional una vez cumplido el récord establecido en el artículo 10 de la Ley.

b.- Sin vinculo laboral
En caso de cese antes de cumplir el récord, la liquidación de beneficios sociales detalla de modo expreso la compensación de los días de descanso adelantado con los días que componen las vacaciones truncas.


¿ Se le descontara de su liquidación el importe equivalente a los días de vacaciones adelantadas que no se pudo compensar en su momento?
No.
El trabajador no está obligado a pagar ni a compensar de forma alguna los días del descanso adelantado que no pudieran ser compensados de las vacaciones truncas


El fraccionamiento del descanso vacacional anual
¿Quién solicita el fraccionamiento?
El trabajador.
El descanso vacacional puede fraccionarse a solicitud escrita del trabajador.

¿ En que momento se gozara del fraccionamiento ?
La oportunidad lo fijan las partes.

A falta de acuerdo.el empleador decide solo la oportunidad del goce, mas no el fraccionamiento.

Ejemplo : Juan desea fraccionar su descanso vacacional en 3 partes.
Sin embargo el quiere descansar desde el 01 de Febrero , pero el empleador lo requiere para la producción en dicha fecha.

Al no haber acuerdo , el empleador decide que el fraccionamiento se iniciara el 05 de Febrero.

¿ Como se fracciona el descanso vacacional ?
El descanso vacacional de treinta (30) días calendario se puede fraccionar de la siguiente manera:

i) Un primer bloque de al menos quince (15) días calendario, que se goza de forma ininterrumpida o puede distribuirse en dos periodos de los cuales uno es de al menos siete
(7) días y el otro de al menos ocho (8) días calendario ininterrumpidos.

ii) El resto del descanso vacacional puede gozarse en periodos mínimos de un (1) día calendario.

iii) Las partes pueden acordar el orden en el que se goza lo señalado en los numerales precedentes.



Acuerdo de fraccionamiento del descanso vacacional
El acuerdo de fraccionamiento del descanso vacacional se celebra por escrito y debe ser previo al goce del mismo.

En el documento se debe indicar expresamente la estructura del fraccionamiento, así como las fechas de inicio y término.


Lic. Ricardo Candela Casas
conrcc@gmail.com




DECRETO SUPREMO N° 002-2019-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú dispone que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados debiéndose regular por ley o por convenio su disfrute y compensación;

Que, el primer párrafo del artículo 2 del Convenio OIT Nº 52, Convenio sobre las vacaciones pagadas, aprobado y ratificado por el Estado peruano el 1 de febrero de 1960, señala que toda persona a la que se aplique el referido instrumento tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos;

Que, el primer párrafo del artículo 3 del Convenio OIT Nº 156, Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, aprobado y ratificado por el Estado peruano el 16 de junio de 1986, señala que, con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Estado Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales;

Que, el Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, mediante su Única Disposición Complementaria Modificatoria modifica los artículos 10, 17 y 19 del Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada para los trabajadores del régimen laboral general del sector privado;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado decreto legislativo establece que el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, emite la norma reglamentaria correspondiente;

Que, el inciso 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que este Ministerio es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, en formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en derechos fundamentales en el ámbito laboral, entre otras materias;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado; el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo y que consta de diez (10) artículos y una (1) Disposición Complementaria Final.

Artículo 2.- Publicación

Publícase el presente decreto supremo y el reglamento aprobado mediante el artículo precedente en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1405, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA QUE EL DISFRUTE DEL DESCANSO VACACIONAL REMUNERADO FAVOREZCA LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR, PARA EL SECTOR PRIVADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto

La presente norma contiene disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado.

Artículo 2.- Definición

a) Ley: se refiere al Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1. Las disposiciones del presente reglamento se aplican a los trabajadores sujetos al régimen laboral general de la actividad privada que prestan servicios en el sector privado.

3.2. Los regímenes laborales especiales del sector privado se regulan bajo sus propias reglas. No les resultan aplicables las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 4.- Descanso vacacional

El descanso vacacional es de treinta (30) días calendario y comprende los días de descanso semanal, feriados, días no laborables y otros supuestos sobrevenidos de suspensión de labores que ocurran durante el respectivo periodo vacacional; salvo decisión unilateral del empleador, acuerdo de partes, convenio colectivo o costumbre más favorable.

CAPÍTULO II
ADELANTO DEL DESCANSO VACACIONAL
Artículo 5.- Adelanto de días de descanso a cuenta del período vacacional

El empleador y el trabajador pueden acordar, previamente y por escrito, el adelanto de días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro; incluso por un número de días mayor a la proporción del récord vacacional generado a la fecha del acuerdo.

Artículo 6.- Compensación del descanso adelantado

6.1. Mientras subsista el vínculo laboral, los días de descanso adelantado se compensan con los días del descanso vacacional una vez cumplido el récord establecido en el artículo 10 de la Ley.

6.2. En caso de cese antes de cumplir el récord, la liquidación de beneficios sociales detalla de modo expreso la compensación de los días de descanso adelantado con los días que componen las vacaciones truncas.

El trabajador no está obligado a pagar ni a compensar de forma alguna los días del descanso adelantado que no pudieran ser compensados de las vacaciones truncas.

CAPÍTULO III
FRACCIONAMIENTO DEL DESCANSO VACACIONAL
Artículo 7.- Descanso vacacional

7.1. El descanso vacacional puede fraccionarse a solicitud escrita del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley y los artículos siguientes del presente reglamento.

7.2. La oportunidad del descanso vacacional y de su fraccionamiento se fija de común acuerdo entre el empleador y el trabajador. A falta de acuerdo, el empleador decide la oportunidad del goce, mas no el fraccionamiento.

Artículo 8.- Fraccionamiento del descanso vacacional

El descanso vacacional de treinta (30) días calendario se puede fraccionar de la siguiente manera:

i) Un primer bloque de al menos quince (15) días calendario, que se goza de forma ininterrumpida o puede distribuirse en dos periodos de los cuales uno es de al menos siete (7) días y el otro de al menos ocho (8) días calendario ininterrumpidos.

ii) El resto del descanso vacacional puede gozarse en periodos mínimos de un (1) día calendario.

iii) Las partes pueden acordar el orden en el que se goza lo señalado en los numerales precedentes.

Artículo 9.- Acuerdo de fraccionamiento del descanso vacacional

El acuerdo de fraccionamiento del descanso vacacional se celebra por escrito y debe ser previo al goce del mismo. En el documento se debe indicar expresamente la estructura del fraccionamiento, así como las fechas de inicio y término.

CAPÍTULO IV
REDUCCIÓN DEL DESCANSO VACACIONAL
Artículo 10.- Alcance de la reducción del descanso vacacional

La reducción del descanso vacacional solo se efectúa respecto del periodo a que se refiere el numeral ii) del artículo 8.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Complementariedad

Lo regulado en el presente reglamento complementa las disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR.

Reglamento descanso vacacional sector Publico

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector público




Norma : D.S. 013-2019-PCM
Publicado : 05/02/2019
Vigencia  : 06/02/2019
Esta norma reglamenta el Decreto Legislativo 1405


Por decreto supremo Nr 013-2019-PCM  ( publicado el 05 de Febrero 2019 ) se ha reglamento el Decreto Legislativo 1405 .

El reglamento entrara en vigencia el 06 de Febrero 2019

¿ Que novedades nos trae dicho reglamento?

Ámbito de aplicación
El Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece las regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector público, es de aplicación a todos los servidores del Estado, bajo cualquier régimen de contratación laboral, especial o de carrera incluyendo al Cuerpo de Gerentes Públicos, salvo que se regulen por normas más favorables.

Ejemplo : Este reglamento es aplicable también al Personal CAS.

Suspensión de descanso vacacional 
El descanso vacacional puede ser suspendido en casos excepcionales por necesidad de servicio o emergencia institucional. Concluido el evento que motivó la suspensión, el servidor deberá reprogramar el descanso vacacional que quede pendiente de goce.

Rol anual de descanso vacacional 
El rol de vacaciones de los servidores de la entidad se aprueba durante el mes de noviembre del año anterior. En caso de producirse modificaciones al rol de vacaciones, motivadas por la solicitud del servidor o por suspensión del descanso vacacional, corresponde al jefe inmediato del servidor comunicar a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga sus veces, con la finalidad que ésta efectúe el control respectivo.


Fraccionamiento del descanso vacacional
El descanso vacacional remunerado se disfruta, preferentemente, de forma efectiva e ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del servidor, la entidad podrá autorizar el fraccionamiento del goce vacacional. 

Para estos efectos, se deberá tener en cuenta:

1 El servidor debe disfrutar de su descanso vacacional en periodos no menores de siete (7) días calendario.

2 El servidor cuenta con hasta siete (7) días hábiles dentro de los treinta (30) días calendario de su periodo vacacional, para fraccionarlos hasta con mínimos de media jornada ordinaria de servicio. 

3 El descanso mínimo de media jornada ordinaria de servicio solo es aplicable a aquellos servidores que presten servicios bajo la modalidad de jornada ordinaria de servicio.


Procedimiento para el fraccionamiento del descanso vacacional
El fraccionamiento del goce vacacional por periodos inferiores a siete (7) días calendario es solicitado ante la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces hasta el quinto día hábil anterior a la fecha que se solicita sea otorgado el fraccionamiento del descanso vacacional. La solicitud deberá contar con opinión favorable del jefe inmediato.

Este plazo admite excepciones, tratándose de situaciones fortuitas o inesperadas.

La Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, luego de verificar que la solicitud se enmarca en los 30 días calendario de descanso anual y en los 7 días hábiles de fraccionamiento, comunica al servidor la procedencia o no de la solicitud de fraccionamiento deL descanso vacacional en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de presentado. Aprobada la solicitud, la entidad, a través de la Oficina de Recursos Humanos y el servidor suscriben el acuerdo de fraccionamiento del goce vacacional.

Vencido dicho plazo, sin que haya comunicación expresa, el servidor considerará aprobada su solicitud de fraccionamiento vacacional.



Criterios para la programación del descanso vacacional
La aprobación de las solicitudes de goce vacacional debe cautelar que la programación del período vacacional completo o la suma de todos los periodos fraccionados no genere un descanso vacacional mayor a treinta (30) días calendarios; en ese sentido, deberá observarse lo siguiente:

a) No se pueden tomar más de 4 días hábiles en una semana, de los 7 días hábiles fraccionables.

b) En el caso de que el periodo vacacional programado, ya sea completo o fraccionado, iniciara o concluyera un día viernes, los días sábados y domingos siguientes también se computan dentro de dicho período vacacional. 

Al momento de la programación de vacaciones deberá tomarse en cuenta dicha situación a efectos de evitar el otorgamiento de períodos vacacionales superiores al máximo legal establecido de 30 dias al año.

Adelanto del descanso vacacional
El servidor puede solicitar por escrito el adelanto de los días de descanso vacacional antes de cumplir el año y récord vacacional correspondiente, siempre y cuando el servidor haya generado días de descanso en proporción al número de días a utilizar en el respectivo año calendario.

El adelanto del descanso vacacional es solicitado ante la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga sus veces, hasta el quinto día hábil anterior a la fecha que se solicita sea otorgado. La solicitud deberá contar con la opinión favorable del jefe inmediato.

Este plazo admite excepciones, tratándose de situaciones fortuitas o inesperadas.

La Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, luego de verificar que la solicitud del servidor se enmarca en el artículo 4 del Decreto Legislativo, comunica al servidor la procedencia o no del adelanto del descanso vacacional, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de presentado. Aprobada la solicitud, la entidad, a través de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces y el servidor suscriben el acuerdo de adelanto del descanso vacacional.

¿ Improcedencia del adelanto del descanso vacacional ?
El adelanto del descanso vacacional no procede cuando:

1 Los días solicitados como adelanto vacacional sean mayores a los días generados como parte del récord vacacional.

2 El servidor cuente con medida cautelar, en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario.

Lic. Ricardo Candela Casas
conrcc@gmail.com



DECRETO SUPREMO

N° 013-2019-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política del Perú señala que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio;
Que, el inciso a) del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, señala que dicha autoridad tiene como atribución formular la planificación de las políticas nacionales del Sistema en materia de recursos humanos, la organización del trabajo y su distribución, la gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación no económica, la gestión del desarrollo y capacitación y la gestión de las relaciones humanas y sociales en el servicio civil;
Que, el Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, tiene por objeto establecer regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado de los servidores de las entidades públicas favorezca la conciliación de su vida laboral y familiar, contribuyendo así a la modernización del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N° 1405, dispone que ésta es reglamentada por el Poder Ejecutivo a través de la Presidencia del Consejo de Ministros en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil;
De conformidad con lo establecido por el numeral S) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora deí sistema administrativo de gestión de recursos humanos; y, el Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece las regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector público, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo y que consta de dos (2) títulos, (11) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias.
Artículo 2.- Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y el reglamento aprobado mediante el artículo precedente en el diario oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.servir.qob.pe). el mismo día de su publicación en el diario oficial.
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1405, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA QUE EL DISFRUTE DEL DESCANSO VACACIONAL REMUNERADO FAVOREZCA LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR, PARA EL SECTOR PÚBLICO

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación
El Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece las regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector público, es de aplicación a todos los servidores del Estado, bajo cualquier régimen de contratación laboral, especial o de carrera incluyendo al Cuerpo de Gerentes Públicos, salvo que se regulen por normas más favorables.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones:
a) Compatibilidad o conciliación de la vida laboral, familiar y personal:
situación en la que se busca equilibrar la vida laboral con la vida familiar o personal, mediante la adopción de medidas vinculadas al tiempo de trabajo, al lugar de trabajo, entre otras, con el objeto de que mujeres y varones compatibilicen en igualdad de condiciones las distintas facetas de su vida.
b) Jornada ordinaria de servicio: La jornada de servicio es de ocho (8) horas dianas o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.
c) Media jomada ordinaria de servicio: La media jornada es menor o igual a cuatro (4) horas diarias.
d) Decreto Legislativo: referencia al Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar.

TITULO II

DEL DESCANSO VACACIONAL

Artículo3.- El descanso vacacional
EI derecho a gozar del descanso vacacional remunerado de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios está condicionado al récord vacacional regulado en el artículo 2 del Decreto Legislativo.
Artículo 4.- Del récord vacacional
4.1. Para efectos del cómputo del récord vacacional, se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:
a. La jornada ordinaria de servicio.
b. Las horas de descanso con las que se compensa el sobretiempo, siempre que hayan sido descontadas de la jornada ordinaria de servicio.
c. Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.
d. El descanso pre y post natal.
e. La licencia por paternidad.
f. El permiso por lactancia materna.
g. Las horas en las que se compensa el permiso por docencia, siempre que las horas de docencia hayan sido descontadas de la jornada ordinaria de servicio.
h. El permiso y licencia sindical.
i. El período vacacional correspondiente al año anterior.
j. Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
k. Las inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión de la entidad.
4.2. No forma parte del récord laboral los permisos y licencias sin goce de remuneraciones, y la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones.
Artículo 5.- Oportunidad del descanso vacacional
La oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad. A falta de acuerdo decide la entidad, a través del procedimiento que regule sobre el particular, respetando los criterios de razonabilidad y las necesidades del servicio.
El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el servidor civil esté incapacitado por enfermedad o accidente, salvo que la incapacidad sobrevenga durante el período de vacaciones.
Establecida la oportunidad de descanso vacacional, esta se inicia aun cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de labores.
El descanso vacacional puede ser suspendido en casos excepcionales por necesidad de servicio o emergencia institucional. Concluido el evento que motivó la suspensión, el servidor deberá reprogramar el descanso vacacional que quede pendiente de goce.
Artículo 6.- De la programación del descanso vacacional
Las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces, son las responsables de coordinar y formular la programación del rol vacacional de los servidores, de acuerdo con las necesidades de servicio e interés particular de los servidores.
El rol de vacaciones de los servidores de la entidad se aprueba durante el mes de noviembre del año anterior. En caso de producirse modificaciones al rol de vacaciones, motivadas por la solicitud del servidor o por suspensión del descanso vacacional, corresponde al jefe inmediato del servidor comunicar a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga sus veces, con la finalidad que ésta efectúe el control respectivo.
Artículo 7.- Del fraccionamiento del descanso vacacional
El descanso vacacional remunerado se disfruta, preferentemente, de forma efectiva e ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del servidor, la entidad podrá autorizar el fraccionamiento del goce vacacional. Para estos efectos, se deberá tener en cuenta:
7.1 El servidor debe disfrutar de su descanso vacacional en periodos no menores de siete (7) días calendario.
7.2 El servidor cuenta con hasta siete (7) días hábiles dentro de los treinta (30) días calendario de su periodo vacacional, para fraccionarlos hasta con mínimos de media jornada ordinaria de servicio.
7.3 El descanso mínimo de media jornada ordinaria de servicio solo es aplicable a aquellos servidores que presten servicios bajo la modalidad de jornada ordinaria de servicio.
Artículo 8.- Criterios para la programación del descanso vacacional
La aprobación de las solicitudes de goce vacacional debe cautelar que la programación del período vacacional completo o la suma de todos los periodos fraccionados no genere un descanso vacacional mayor a treinta (30) días calendarios; en ese sentido, deberá observarse lo siguiente:
a) No se pueden tomar más de 4 días hábiles en una semana, de los 7 días hábiles fraccionables.
b) En el caso de que el periodo vacacional programado, ya sea completo o fraccionado, iniciara o concluyera un día viernes, los días sábados y domingos siguientes también se computan dentro de dicho período vacacional. Al momento de la programación de vacaciones deberá tomarse en cuenta dicha situación a efectos de evitar el otorgamiento de períodos vacacionales superiores al máximo legal establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo.
Artículo 9.- Procedimiento para el fraccionamiento del descanso vacacional
El fraccionamiento del goce vacacional por periodos inferiores a siete (7) días calendario es solicitado ante la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces hasta el quinto día hábil anterior a la fecha que se solicita sea otorgado el fraccionamiento del descanso vacacional. La solicitud deberá contar con opinión favorable del jefe inmediato.
Este plazo admite excepciones, tratándose de situaciones fortuitas o inesperadas.
La Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, luego de verificar que la solicitud se enmarca en los 30 días calendario de descanso anual y en los 7 días hábiles de fraccionamiento, comunica al servidor la procedencia o no de la solicitud de fraccionamiento deL descanso vacacional en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de presentado. Aprobada la solicitud, la entidad, a través de la Oficina de Recursos Humanos y el servidor suscriben el acuerdo de fraccionamiento del goce vacacional.
Vencido dicho plazo, sin que haya comunicación expresa, el servidor considerará aprobada su solicitud de fraccionamiento vacacional.
Artículo 10.- Adelanto del descanso vacacional
El servidor puede solicitar por escrito el adelanto de los días de descanso vacacional antes de cumplir el año y récord vacacional correspondiente, siempre y cuando el servidor haya generado días de descanso en proporción al número de días a utilizar en el respectivo año calendario.
El adelanto del descanso vacacional es solicitado ante la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga sus veces, hasta el quinto día hábil anterior a la fecha que se solicita sea otorgado. La solicitud deberá contar con la opinión favorable del jefe inmediato.
Este plazo admite excepciones, tratándose de situaciones fortuitas o inesperadas.
La Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, luego de verificar que la solicitud del servidor se enmarca en el artículo 4 del Decreto Legislativo, comunica al servidor la procedencia o no del adelanto del descanso vacacional, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de presentado. Aprobada la solicitud, la entidad, a través de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces y el servidor suscriben el acuerdo de adelanto del descanso vacacional.
Artículo 11.- Improcedencia del adelanto del descanso vacacional
El adelanto del descanso vacacional no procede cuando:
11.1 Los días solicitados como adelanto vacacional sean mayores a los días generados como parte del récord vacacional.
11.2 El servidor cuente con medida cautelar, en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El presente Reglamento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Segunda.- Tratándose de jornadas ordinarias de servicio donde se labore los días sábados y/o domingos, se tomará en cuenta los criterios expuestos en el presente Reglamento en lo que resulte aplicable y considerando sus días de descanso semanales.
Tercera.- Los permisos y licencias otorgados a cuenta del periodo vacacional son deducibles del periodo vacacional programado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- El presente reglamento resulta de aplicación al descanso vacacional que aún se encuentre pendiente de goce, siempre que se verifiquen los supuestos requeridos para ello. Este mismo criterio se aplica inclusive para el descanso vacacional de los Gerentes Públicos que aún se encuentre pendiente de goce.
Segunda.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, de ser el caso, las entidades públicas adecúan sus condiciones y procedimientos para el otorgamiento de adelanto y fraccionamiento de descanso vacacional.

Descanso médico no impide efectuar actividad sindical



Nueva postura de la Corte Suprema. Judicatura considera válida dicha situación en caso el trabajador sea dirigente sindical.


La Corte Suprema de Justicia determinó que un dirigente sindical puede realizar actividad sindical durante el descanso médico, sin incurrir en falta grave.


Así lo señala la Casación Laboral Nº 7779-2018-CALLAO, publicada por la Sala de Derecho Constitucional y Social del máximo tribunal, respecto a la reposición por nulidad de despido.

Para el colegiado, de este modo, debido a que el certificado médico expedido no señalaba reposo absoluto, tampoco le impedía al trabajador realizar otras funciones como acudir a la reunión sindical.


El descanso medico segun el tipo de reposo fisico
Esta sentencia establece implícitamente una diferenciación no contemplada en las normas laborales, respecto a que pueden haber descansos médicos otorgados con reposo absoluto y otros que no lo requieren; y que ante la falta de precisión, se reputa que el descanso médico no es de reposo absoluto

Un criterio discutible
La ley no establece esta categorización,  incluso mediante la Directiva de Gerencia General Nº 015-GG-ESSALUD-2014 se da una definición al descanso médico.

Esto es, el período de descanso físico o mental prescrito por el médico tratante, necesario para que el paciente logre una recuperación física y mental que le permita su recuperación total.

Este criterio abre la puerta a que deliberadamente, el trabajador no ponga todo de sí para lograr su pronto regreso al trabajo, realizando actividades que demoren o entorpezcan el proceso de curación.

En todo caso, si el descanso no es con reposo absoluto, la Corte Suprema entiende que es válido que el trabajador realice actividades sindicales sin incurrir en falta grave.

Manual ABC Legislación Laboral Peruana 2019

¿ El empleador puede presentar una denuncia laboral?



¿ Que dicen la normas al respecto?

La presentación de una denuncia  puede ser realizada por los trabajadores y las organizaciones sindicales.

¿ Entonces ?
El empleadot tiene la facultad de sancionar  cualquier falta disciplinaria del trabajador .

Si lo que desea es despedirlo por alguna falta grave , el empleador debe seguir el procedimiento de despido señalado en la ley.

¿ Eso significa que el Ministerio de trabajo o Sunafil nunca estara a favor del empleador?
No.

El empleador puede solicitar la " intervención" del Ministerio de trabajo  o SUNAFIL , en caso  necesite que se constate situaciones en las cuales amerita tener pruebas ante un proceso de despido.

Ejemplo :
Disminución deliberada del rendimiento de trabajo.
Toma de local por trabajadores ante una huelga.

Guia sistema de denuncias laborales en linea 2019



Contenido



Documento actualizado en formato PDF
30  paginas
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Una denuncia laboral , no solo puede ser presentada en forma presencial .

Desde hace un buen tiempo existe la forma de virtual.

¿ Como funciona ?

Nueva version Planilla electronica



Aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 y modifican Anexos de la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR

Por resolución de Superintendencia Nro 025-2019-Sunat , publicado el 31/01/2019 se establece :
a.- La emisión de nueva versión del PLAME.
b.- Modificación de diversos anexos de las tablas paramétricas.


¿ Por que se modifica el plame?
En esencia por la actualización de la Unidad Impostitiva tributaria para el año 2019 , asciende a S/ 4,200.

¿ Cual es la nueva versión del Plame ?
La versión 3.6


¿ Cual es la razón de las modificaciones adicionales en las tablas internas de ingreso datos?

Son diversas razones :

el Decreto Supremo Nº 298-2018-EF establece que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias durante el año 2019 es de cuatro mil doscientos y 00/100 soles (S/ 4 200, 00);


1.- Nuevas licencias
El empleador pueda detallar como suspensión de la relación laboral a las licencias que se conceden a los trabajadores con familiares directos en estado grave o terminal o que sufran accidente grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 30012 y a las licencias que se conceden a los trabajadores para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 30119 e identificar para efecto de la contribución al seguro social en salud, de la retención por la aportación al sistema nacional de pensiones y para el cálculo del impuesto a la renta las compensaciones y entregas económicas que se otorgan al personal de la salud al servicio del Estado conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 1153 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2018-SA;


2.-  Trabajador extranjero
incorporar a los documentos que identifican a los extranjeros conforme con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2017-IN;




RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 025-2019/SUNAT

APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – PLAME, FORMULARIO VIRTUAL Nº 0601 Y MODIFICAN ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 121-2011-TR

Lima, 30 de enero de 2019

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades concedidas por el artículo 29 y el numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario, el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias se aprueba, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 112-2018/SUNAT, el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – versión 3.5;

Que posteriormente el Decreto Supremo Nº 298-2018-EF establece que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias durante el año 2019 es de cuatro mil doscientos y 00/100 soles (S/ 4 200, 00);

Que la referida UIT debe ser considerada como referencia para efecto de la determinación de algunos de los tributos que se declaran y/o pagan utilizando el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601;

Que, asimismo, debe optimizarse el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 para que permita al empleador detallar como suspensión de la relación laboral a las licencias que se conceden a los trabajadores con familiares directos en estado grave o terminal o que sufran accidente grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 30012 y a las licencias que se conceden a los trabajadores para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 30119 e identificar para efecto de la contribución al seguro social en salud, de la retención por la aportación al sistema nacional de pensiones y para el cálculo del impuesto a la renta las compensaciones y entregas económicas que se otorgan al personal de la salud al servicio del Estado conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 1153 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2018-SA;

Que teniendo en cuenta lo descrito en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar una nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601;

Que, de otro lado, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, dispone que la SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores de la información de la Planilla Electrónica, las Tablas Paramétricas y la estructura de los archivos de importación de dicho documento que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo previa coordinación con dicho ente;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR y normas modificatorias se aprobaron los anexos que contienen la información de la planilla electrónica, las tablas paramétricas y la estructura de los archivos de importación;

Que, resulta necesario modificar el Anexo 1: Información de la Planilla Electrónica y el Anexo 3: Estructuras de los Archivos de Importación, aprobados por la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR a efectos de incorporar a los nuevos documentos que identifican a los extranjeros conforme con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2017-IN;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario en la medida que la aprobación de una nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 es consecuencia de la aprobación del valor de la UIT para el año 2019 y de la existencia de determinados beneficios de los trabajadores cuya información debe registrarse de manera estandarizada y que la modificación del Anexo 1: Información de la Planilla Electrónica y del Anexo 3: Estructuras de los Archivos de Importación, aprobados por la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR se efectúa para adecuarlos a la normativa vigente sobre documentos que identifican a los extranjeros;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29 y el numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27334 y establece los alcances, períodos y otros aspectos sobre la administración de las aportaciones a ESSALUD y ONP y norma modificatoria; los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobación de una nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601

Apruébese el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – Versión 3.6, a ser utilizada por:

a) Los sujetos a que se refiere el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/SUNAT, obligados a cumplir con la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos referidos en los incisos b) al m), o), p), r) y s) del artículo 7 de la mencionada resolución, a partir del período enero de 2019.

b) Aquellos sujetos que se encuentren omisos a la presentación de la PLAME y a la declaración de los conceptos b) al m) y o) al s) del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/SUNAT por los períodos tributarios de noviembre de 2011 a diciembre de 2018, o deseen rectificar la información correspondiente a dichos períodos.

El PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – Versión 3.6, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de febrero de 2019, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Anexo 1: Información de la Planilla Electrónica y el Anexo 3: Estructura de los Archivos de Importación aprobados por la Resolución Ministerial N.º 121-2011-TR y normas modificatorias

a) Sustitúyase los ítems 2.1.1 y 2.1.5 del numeral 2 del rubro I DEL T-REGISTRO (Registro de Información Laboral) del Anexo 1: Información de la Planilla Electrónica aprobado por la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR y normas modificatorias, conforme a los siguientes textos:

“I. Del T-REGISTRO (Registro de Información Laboral)

2. Datos de Trabajadores, Pensionistas, Prestadores de Servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y modificatorias, Personal en Formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, Personal de Terceros y Derechohabientes.

2.1. Datos de identificación:

2.1.1 Tipo, número de documento de identidad y país emisor del documento (solo para los identificados con pasaporte y documento de identidad extranjero).

(…)

2.1.5 Nacionalidad (solo si el documento es distinto al DNI)”.

b) Modifíquense las filas 1 de las estructuras de los archivos de importación números 5, 10, 11, 12, 14 15, 18, 22, 25, 26, 28 y 29 y las filas 3 de las estructuras de los archivos de importación números 4, 5, 9, 10, 11, 17, 23, 29 y 30 del Anexo 3: Estructura de los archivos de importación de la planilla electrónica aprobado por la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR y normas modificatorias, de acuerdo al anexo que forma parte de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Días no laborables compensables APEC

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