Hechos: Un grupo de trabajadores realizó labores en un día feriado (1-5-19).
La infracción del empleador La autoridad inspectiva determinó que el inspeccionado no pagó la sobretasa de manera oportuna (mayo de 2019), ni otorgó el descanso sustitutorio (durante los meses de mayo y junio de 2019).
Concluyó que había cometido una infracción muy grave en materia de relaciones laborales y que ésta tenía carácter insubsanable.
Respuesta del empleador El inspeccionado señaló que durante el procedimiento adjuntó los formatos de compensación y las solicitudes de descanso sustitutorio (presentadas por los trabajadores) correspondientes al mes de julio de 2019.
Agregó que había corregido el supuesto incumplimiento de pago de la sobretasa al otorgar el descanso sustitutorio (en julio de 2019).
Precisó que la infracción no podía ser catalogada como insubsanable, dado que se podía pagar el feriado u otorgar el descanso sustitutorio (tal como lo hizo).
Pregunta : ¿Era procedente conforme a ley la imposición de la sanción por no haber otorgado el empleador el descanso sustitutorio o no haber pagado oportunamente la sobretasa?
Fallo: No, por las razones siguientes:
1. - La calificación de insubsanable no es correcta,pues el hecho de no otorgar el descanso sustitutorio o pagar la sobretasa de manera oportuna no impide que, cualquiera de esos incumplimientos, pueda ser subsanado y que el trabajador sea compensado por su labor.
En el caso correspondía que el inspector comisionado otorgara al inspeccionado la oportunidad de subsanar el incumplimiento, emitiendo lamedida inspectiva de requerimiento correspondiente (conforme a los arts. 14 de laLGIT y 18, num.18.4 del RLGIT).
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58 Títulos de aplicación Legislacion Laboral Peruana La naturaleza jurídica de esta acción es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Al no hacerlo, privó al inspeccionado de esta oportunidad.
2.- De acuerdo con lo señalado, el Acta de infracción, el informe final y la resolución apelada, adolecen de falta de fundamentación a los efectos de sancionar al inspeccionado.
Se ha configurado una vulneración del principio de l egalidad, el que exige actuar con sometimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio del debido proceso.
La omisión incurrida (medida de requerimiento) impidió emitir una resolución fundada en derecho.
Fuente : Res. 385-2021-SUNAFIL/ILM, de 8-3-21
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