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¿ Qué información debe dar la Empresa al sindicato para elaborar su pliego de reclamos?

 


Información previa que debe entregar la empresa sobre la situación  económica, financiera y  laboral de la empresa eenlas negociaciones

Antes  ( hasta el 24/07/2022)

- Previo al inicio de la negociación, la información para el sindicato era determinada de común acuerdo. 

De no haber acuerdo, la Autoridad de Trabajo precisaba la información básica que deba ser facilitada para el mejor resultado de las negociaciones.


Ahora ( desde el 25/07/2022)

Los Trabajadores tendrán derecho a solicitar previo al inicio de la negociación:

• Estado de Situación Financiera (Balance General), Estado de Resultados (Estado de Ganancias y Pérdidas), Estado de flujo de efectivo y Estado de cambios en el patrimonio neto.

• Las boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores del ámbito negocial correspondiente a los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de información.

• Informe Auditado de los Estados Financieros o Memoria Anual más reciente, si lo hubiera.

• Cuadro de categorías y funciones vigente.

• Escala salarial y política salarial vigentes, si lo hubiera.

• Relación de beneficios económicos y condiciones de trabajos otorgados por mandato legal, convenio colectivo o costumbre de la empresa, vigentes.

Base legal: Decreto Supremo N° 011-92-TR  Modificado  por  D. S.N° 014-2022-TR (Publicado  :24/07/2022) 


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¿ Quién decide aplicar el arbitraje potestativo en un proceso de negociación colectiva?

 


Arbitraje potestativo

El arbitraje  potestativo  es una forma de solución de conflicto  en una negociación  colectiva. 

Se delega la decisión  ante determinadas  temas de la negociación colectiva  a un tercero,  denominación  Árbitro.


Antes ( hasta el 24/07/2022)   : Podia ser solicitado por los  trabajadores o por los empleadores. 

- Procedia por actos de mala fe o desacuerdo en primera  negociación.

- Debia transcurrir mínimo 3 meses del inicio de la negociación y seis reuniones de trato directo o conciliación.


Ahora ( Desde el 25/07/2022) :  Solo puede ser iniciado por los trabajadores y es alternativo a la huelga (no simultáneo huelga y arbitraje).

- Procede por actos de mala  fe negocial o desacuerdo en primera negociación.

- Solo deben transcurrir como mínimo 3 meses de negociación y seis reuniones de trato directo o conciliación, si es primera negociación.

-  En las siguientes  negociaciones  :Puede ser de inmediato al inicio de la negociación. 


Base legal: Decreto Supremo N° 011-92-TR  Modificado  por  D. S.N° 014-2022-TR (Publicado  :24/07/2022) 


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¿ Se puede extender los beneficios de un convenio colectivo a otros trabajadores?

 


Negociación Colectiva 

Extensión de beneficios de 

convenio colectivo.


Antes ( hasta el 24/07/2022)   Se permitia unilateralmente o por acuerdo entre partes, según Corte Suprema.


Ahora ( Desde el 25/07/2022)   No puede ser unilateral. 

Solo por acuerdo con sindicatos se podrá extender el convenio colectivo.


Base legal: Decreto Supremo N° 011-92-TR  Modificado  por  D. S.N° 014-2022-TR (Publicado  :24/07/2022) 


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¿ Cómo se decide el nivel de negociación colectiva En una empresa?

Negociación por rama y 

otros niveles a la empresa


Antes ( hasta el 24/07/2022) :

Las partes deciden.


Ahora ( desde el 25/07/2022)  Si no hay acuerdo entre partes, un arbitraje  promovido por el sindicato decidirá el nivel de negociación. 


Base legal: Decreto Supremo N° 011-92-TR  Modificado  por  D. S.N° 014-2022-TR (Publicado  :24/07/2022) 


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¿ Cuando es obligatorio el arbitraje potestativo en la negociación colectiva?


Negociación  colectiva 

Arbitraje Potestativo 


En una negociación colectiva, ante el planteamiento del arbitraje potestativo por una de las partes, la designación de un árbitro por parte de la otra en el plazo legal constituye un acto que materializa su aceptación.

Fuente

Sentencia   Expediente N° 01213-2019-PA/TC,    Tribunal Constitucional (TC)

Para recordar: 

¿ Que es el arbitraje  potestativo?

El arbitraje potestativo es un mecánismo de solución  de conflictos,  el cual  supone que una de las partes lo plantea y que la otra está obligada a aceptarlo .

Su contexto  en el campo  laboral  se da específicamente en la negociación colectiva.

¿ En qué momento  de la negociación  colectiva  se aplica.?

Ante la falta de acuerdo entre el empleador y el sindicato de trabajadores, despues del trato  directo  o conciliación, en el marco de una negociación colectiva, cualquiera de las partes podrá llevar a la otra a este medio de solución pacífica de controversias, y para que este se perfeccione y valide bastará que la parte a la que se le plantee el arbitraje potestativo designe a su árbitro en el plazo legal correspondiente


Sobre el  caso ..

Una empresa solicita que se deje sin efecto una rsolución de la autoridad administrativa de trabajo que da por aceptada la designación del árbitro de parte efectuada por el sindicato de los trabajadores, en el marco del arbitraje potestativo solicitado en virtud del procedimiento de negociación colectiva iniciado  por el  pliego de reclamos del 2016.


Ademas , la empresa solicita que la autoridad administrativa de trabajo lleve a cabo el sorteo público correspondiente para elegir un nuevo árbitro de parte del sindicato de los trabajadores, como parte del arbitraje potestativo iniciado por la propia empresa.


Asimismo  pide que se declare la nulidad de todos los actos administrativos emitidos por el gremio de trabajadores con posterioridad a la emisión de la citada resolución de la autoridad administrativa de trabajo.


¿ Cual es el motivo?

La empresa justifica sus pedidos  en la vulneración de sus derechos constitucionales a la negociación colectiva y al debido proceso, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y legalidad.



Respuesta Tribunal  Constitucional  ( TC)

TC advierte que mediante carta la empresa informó a la autoridad administrativa de trabajo su decisión de dar inicio a un arbitraje potestativo, la que le fue comunicada al sindicato de trabajadores solicitándole que dentro del plazo de ley proceda a nombrar a su árbitro.


También toma nota que el sindicato de trabajadores remitió dos cartas a la empresa demandante.


En la primera, expone que, según la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, es potestad del sindicato y no del empleador decidir si se opta por el arbitraje o la huelga.


Mientras que, en la segunda, le comunicó la designación de su árbitro, a fin de iniciar el arbitraje respectivo que ponga fin a la negociación colectiva del pliego 2016, lo cual también comunicó a la autoridad administrativa de trabajo.


Además  advierte que la empresa mediante cartas dirigidas al  sindicato  resalta que las partes no se encuentran llevando a cabo un arbitraje voluntario. 


Así, la empresa demandante refiere que la designación de tal árbitro no corresponde en un arbitraje voluntario porque no existe un compromiso arbitral y que tampoco resulta procedente en un arbitraje potestativo porque el sindicato lo ha rechazo expresamente.


Posteriormente, la empresa demandante designa a su árbitro, lo cual pone en conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo, pero en la misma fecha el sindicato de trabajadores remitió a la empresa una carta en la que alega que no resulta posible que el empleador inicie un arbitraje potestativo cuando es la propia empresa que actúa de mala fe, en perjuicio de los trabajadores, 


De estos hechos, el TC advierte que fue la empresa demandante la que dio inicio al arbitraje potestativo y a tono con el artículo 61-A del D. S. N° 011-92-TR determina que una vez iniciado correspondía que el sindicato de trabajadores lo aceptara, pues es precisamente esta la figura del arbitraje potestativo.


Precisa que si bien el sindicato planteó en diversas comunicaciones su desacuerdo con el inicio de dicho mecanismo de resolución de conflictos, también es cierto que cumplió dentro del plazo con designar a su árbitro , lo cual comunicó a la empresa y a la autoridad administrativa de trabajo.

Por ende, el TC concluye que no se puede avalar el argumento de la empresa demandante, de que la designación del árbitro del sindicato de trabajadores se hizo dentro de otro arbitraje y no del potestativo.

 Por lo que, al existir designación de árbitro por parte del ente sindical, no correspondía que la autoridad administrativa de trabajo efectúe un sorteo público para tal efecto.

Al respecto, determina que la resolución de la autoridad administrativa de trabajo que desestima el pedido de sorteo público para elegir el árbitro de parte del sindicato y que la empresa pide que se deje sin efecto no vulnera derecho constitucional alguno del empleador y que, por el contrario, el cuestionamiento de la decisión retrasa la resolución del pliego de reclamos del 2016.


Por todo ello, el TC desestima la demanda de amparo materia del citado expediente y la declara infundada.

Descargar  documento 











Nueva Ley de Negociación colectiva en el sector estatal

  


Norma    : LEY Nº 31188

Publicado : 02/05/2021


Se regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales.



LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


LEY DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL

SECTOR ESTATAL


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto de la Ley

La Ley tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú y lo señalado en el Convenio 98 y en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La Ley es aplicable a las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas.

Las negociaciones colectivas de las empresas del Estado se rigen por lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento.

La Ley no es aplicable a los trabajadores públicos que, en virtud de lo señalado en los artículos 42 y 153 de la Constitución Política del Perú, se encuentran excluidos de los derechos de sindicalización y huelga.

Artículo 3. Principios que rigen la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales

La negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales se rige por los siguientes principios:

a. Principio de autonomía colectiva: Consiste en el respeto a la irrestricta libertad de los representantes de los trabajadores y empleadores para negociar las relaciones colectivas de trabajo, por medio de acuerdos con fuerza vinculante.

b. Principio de buena fe negocial: Consiste en el deber de las partes de realizar esfuerzos genuinos y leales para lograr acuerdos en la negociación colectiva.

c. Principio de competencia: Implica el respeto de las competencias constitucionales y legalmente atribuidas a las entidades públicas para el ejercicio de sus potestades.

d. Principio de previsión y provisión presupuestal: En virtud del cual todo acuerdo de negociación colectiva que tenga incidencia presupuestaria deberá considerar la disponibilidad presupuestaria.


CAPÍTULO II


MATERIAS NEGOCIABLES


Artículo 4. Materias comprendidas en la negociación colectiva

Son objeto de la negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.


CAPÍTULO III


NIVELES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA


Artículo 5. Niveles de la negociación colectiva

La negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales se desarrolla en los siguientes niveles:

a. El nivel centralizado, en el que los acuerdos alcanzados tienen efectos para todos los trabajadores de las entidades públicas al que hace mención el artículo 2 de la Ley.

b. El nivel descentralizado, que se lleva a cabo en el ámbito sectorial, territorial y por entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, y que tiene efectos en su respectivo ámbito, conforme a las reglas establecidas en el artículo 9.2 de la Ley. En los gobiernos locales la negociación colectiva se atiende con cargo a los ingresos de cada municipalidad. En el caso de los gobiernos locales con menos de 20 trabajadores, estos podrán acogerse al convenio colectivo federal de su organización de rama o adscribirse al convenio de su elección con el que exista afinidad de ámbito, territorio u otros.

Artículo 6. Articulación de las materias negociables

6.1 A nivel centralizado se negocian las siguientes materias:

a. La modificación de la estructura remunerativa aplicable a todos los trabajadores estatales, así como el tipo, cuantía o características de las remuneraciones y otras condiciones de trabajo como incidencia económica.

b. Cualquier otra materia, siempre que sea de aplicación a todos los trabajadores de las entidades públicas señaladas en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley.

6.2 A nivel descentralizado se negocian las siguientes materias:

Las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado, salvo acuerdo en contrario.


CAPÍTULO IV


SUJETOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA


Artículo 7. Sujetos de la negociación colectiva en el sector público

Son sujetos de la negociación colectiva:

a. Por la parte sindical, en la negociación colectiva centralizada, las confederaciones sindicales más representativas de los trabajadores del Estado a nivel nacional; y en la negociación colectiva descentralizada, las organizaciones sindicales más representativas en el respectivo ámbito, pudiendo participar en condición de asesoras las organizaciones sindicales de grado superior.

b. Por la parte empleadora, en la negociación colectiva centralizada, el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Presidencia del Consejo de Ministros; y en la negociación colectiva descentralizada, los representantes designados de las entidades públicas correspondientes, dependiendo del ámbito escogido por las organizaciones sindicales.

Artículo 8. Representación de las partes

Son representantes de las partes en la negociación colectiva en el sector público:

a. De la parte sindical, en la negociación colectiva centralizada, veintiún (21) representantes de las confederaciones sindicales más representativas, de las entidades públicas a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 de la Ley, y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 7. En la negociación colectiva descentralizada, no menos de tres (3) ni más de catorce (14) representantes. La representación de la parte sindical está conformada por trabajadores estatales en actividad.

b. De la parte empleadora, en la negociación colectiva centralizada, veintiún (21) representantes que designe la Presidencia del Consejo de Ministros. En la negociación colectiva descentralizada, los funcionarios o directivos que el titular de la entidad designe, en igual número al de la representación de la parte sindical.

Artículo 9. Legitimación de las organizaciones sindicales

9.1 En la negociación colectiva centralizada:

Se consideran legitimadas en la negociación colectiva centralizada a las confederaciones sindicales más representativas de los trabajadores del Estado a nivel nacional, en función a la cantidad de afiliados de las organizaciones sindicales.

9.2 En la negociación colectiva descentralizada:

a. Se considera legitimada para negociar a la respectiva organización sindical del ámbito. En caso exista más de una organización sindical en el ámbito, se considera legitimada a la organización sindical mayoritaria.

b. Las organizaciones sindicales negocian en nombre de todos los trabajadores del respectivo ámbito.

c. Se considera mayoritaria a la organización sindical que afilie a la mayoría de trabajadores del ámbito respectivo.

d. A propuesta de las organizaciones sindicales más representativas del respectivo ámbito, se establece mediante resolución de la autoridad competente, el número de los representantes sindicales para cada proceso de negociación descentralizada.

Artículo 10. Facultades de la representación empleadora

La parte empleadora asegura, bajo responsabilidad, que en la negociación colectiva en el sector público, su representación garantiza la viabilidad presupuestal para la ejecución de los acuerdos adoptados.

Artículo 11. Licencias sindicales para la negociación colectiva

A falta de convenio colectivo, los representantes de los trabajadores que integren la comisión negociadora tienen derecho a licencia sindical con goce de remuneración. Las licencias sindicales abarcan el periodo comprendido desde treinta (30) días antes de la presentación del pliego de reclamos hasta treinta (30) días después de suscrito el convenio colectivo o expedido el laudo arbitral. Esta licencia es distinta de la licencia sindical que la ley o convenio colectivo otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.


CAPÍTULO V


PROCEDIMIENTO DE LA


NEGOCIACIÓN COLECTIVA


Artículo 12. Inicio del procedimiento de negociación colectiva

La negociación colectiva se inicia con la presentación del proyecto de convenio colectivo que contiene, como mínimo, lo siguiente:

a. Nombre y domicilio de las entidades públicas involucradas.

b. Denominación y número de registro de la o las organizaciones sindicales que lo suscriben, y domicilio único.

c. La nómina de los integrantes de la comisión negociadora, debidamente acreditados.

d. Las cláusulas que se someten a negociación y que se integran armónicamente dentro de un solo proyecto de convenio colectivo.

e. Firma de los representantes sindicales integrantes de la comisión negociadora.

Artículo 13. Procedimiento de la negociación colectiva en el sector público

13.1 La negociación colectiva centralizada se desarrolla de acuerdo al siguiente procedimiento:

a. El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la Presidencia del Consejo de Ministros entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año.

b. El trato directo debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo y que puede ser extendido hasta los treinta (30) días siguientes de iniciado el trato directo.

c. De no llegarse a un acuerdo en el trato directo, las partes pueden utilizar los mecanismos de ley, que podrán durar hasta treinta (30) días contados a partir de la terminación del trato directo.

d. Los acuerdos alcanzados con incidencia económica son remitidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los cinco (5) días de su suscripción para su inclusión en la ley de presupuesto público, a través de los canales correspondientes.

e. Las partes establecen una comisión de seguimiento para supervisar el cumplimiento de los acuerdos arribados.

13.2 La negociación colectiva descentralizada se desarrolla de acuerdo al siguiente procedimiento:

a. El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la entidad pública entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año.

b. El trato directo debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo y que puede ser extendido hasta los treinta (30) días siguientes de iniciado el trato directo.

c. De no llegarse a un acuerdo en el trato directo, las partes pueden utilizar los mecanismos de conciliación, que podrán durar hasta treinta (30) días contados a partir de la terminación del trato directo. La solicitud de conciliación se presenta directamente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

d. De no llegarse a un acuerdo en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo, que debe concluir el 30 de junio salvo que los trabajadores decidan optar por la huelga.

e. En el caso del literal anterior, los trabajadores pueden alternativamente declarar la huelga, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento.

Artículo 14. Derecho de información

Para el proceso de negociación colectiva, la parte empleadora, a requerimiento de las organizaciones sindicales, y dentro de los 90 días previos al vencimiento del convenio colectivo vigente o en cualquier momento, en caso de no existir un convenio colectivo anterior, tiene la obligación de proporcionar en forma previa y con transparencia, la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa.

El Estado a solicitud de las organizaciones sindicales debe suministrar la información referida a:

a. Estructura salarial por grupo ocupacional.

b. Presupuesto analítico de personal.

c. Planilla de remuneraciones de los trabajadores.

d. Modalidades de contratación y planes de incorporación de nuevo personal.

e. Cuadro para asignación de personal (CAP) y/o cuadro de puestos de la entidad (CPE).

f. Manuales de organización y funciones (MOF).

g. Reglamentos de organización y funciones (ROF). 

h. Balance de ejecución presupuestal.

i. La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios.

j. Los planes de formación y capacitación para los trabajadores.

k. Planes de modificación de las condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo.

l. Plan Anual de Contrataciones.

m. Los planes de futuras reestructuraciones internas.

n. Todas las que resulten pertinentes.

Esta información se entrega dentro de los veinte (20) días de solicitada, bajo responsabilidad.

Artículo 15. Incumplimiento de la obligación de informar

El incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones de informar origina una sanción administrativa por infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Las organizaciones sindicales, cuyo empleador se niegue a cumplir con la obligación de información, podrán solicitar a los órganos competentes de supervisión y control que se requiera su entrega bajo apercibimiento de multa; la que será duplicada en caso de persistir en su incumplimiento.

Artículo 16. Deber de buena fe

Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la parte contraria. Son actos de mala fe, entre otros:

a. La no entrega de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la presente ley.

b. Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo y a negociar en los plazos y oportunidades establecidas en la Ley.

c. La no concurrencia a las negociaciones, audiencias y reuniones citadas y las tardanzas reiterativas.

d. La designación de negociadores que carezcan de facultades suficientes para la adopción de acuerdos.

e. La no formulación de propuestas conducentes a lograr acuerdos.

f. La denegatoria de licencias sindicales para la preparación del pliego y para las reuniones que demande el procedimiento de negociación colectiva o el incumplimiento de las condiciones acordadas por las partes para facilitar la negociación.

g. La realización de cualquier práctica cuyo objeto sea dificultar, dilatar, entorpecer o hacer imposible la negociación colectiva.

h. La realización de cualquier tipo de acto antisindical que impida a las y los representantes sindicales ejercer el derecho de negociación colectiva.


CAPÍTULO VI


CONVENIO COLECTIVO Y EL


ARBITRAJE LABORAL


Artículo 17. Convenio colectivo

El convenio colectivo es el producto final del procedimiento de negociación colectiva. Tiene las siguientes características:

17.1 Tiene fuerza de ley y es vinculante para las partes que lo adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad dentro de su ámbito.

17.2 Rige desde el día en que las partes lo determinen, con excepción de las disposiciones con incidencia presupuestaria, que necesariamente rigen desde el 1 de enero del año siguiente a su suscripción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.

17.3 Tendrá la vigencia que acuerden las partes, que en ningún caso es menor a un (1) año.

17.4 Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no contienen disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador.

17.5 Sus cláusulas siguen surtiendo efecto hasta que entre en vigencia una nueva convención que las modifique. Las cláusulas son permanentes, salvo que de manera excepcional, se acuerde expresamente su carácter temporal.

17.6 No es de aplicación a los funcionarios y directivos públicos. Es nulo e inaplicable todo pacto en contrario.

17.7 Todo pacto que se suscriba individualmente o se disponga de forma unilateral por el empleador, que tenga como objeto la disminución y/o menoscabo de los beneficios obtenidos en el marco de convenios colectivos y/o laudos arbitrales vigentes, son nulos de pleno derecho.

Artículo 18. Arbitraje laboral en la negociación colectiva en el sector público

18.1 El arbitraje laboral está a cargo de un tribunal arbitral integrado por tres (3) miembros, los mismos que deben estar inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas al que se refiere el artículo 2 del Decreto Supremo 014-2011-TR.

18.2 Corresponde a las partes designar a un árbitro y a estos efectuar la designación del presidente del tribunal. En el escrito mediante el que una de las partes comunique a la otra la decisión de recurrir a la vía arbitral, comunica la designación del árbitro correspondiente.

18.3 En caso la parte emplazada no cumpla con designar a su árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de recurrir a la vía arbitral, la Autoridad de Trabajo lleva a cabo la designación por sorteo conforme a las reglas establecidas en el régimen privado. En caso los árbitros no se pongan de acuerdo en la designación del presidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación del segundo árbitro, la Autoridad de Trabajo lleva a cabo la designación por sorteo conforme a las reglas establecidas en el régimen privado.

18.4 Una vez aceptada su designación, el presidente del tribunal convoca a las partes a una audiencia de instalación, entendiéndose formalmente iniciado el arbitraje. La duración del proceso arbitral, incluida la notificación del laudo, no podrá exceder los cuarenta y cinco (45) días hábiles.

18.5 Al resolver, el tribunal arbitral recoge la propuesta final de una de las partes o considera una alternativa que recoja los planteamientos de las partes.

18.6 En caso que lo estime conveniente, el tribunal arbitral define una provisión cautelar que es comunicada a la entidad a fin de que la incluya en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio. Esta provisión cautelar es determinada por el tribunal arbitral tomando como referencia las propuestas finales presentadas por las partes.

18.7 Son de aplicación supletoria al arbitraje laboral establecido en la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, su reglamento y las disposiciones del Decreto Legislativo 1071 que no se opongan al sentido de lo establecido en la Ley.

Artículo 19. Laudo arbitral

19.1 El laudo arbitral emitido en el marco del procedimiento de negociación colectiva tiene la misma naturaleza y efectos que el convenio colectivo. Asimismo, le son aplicables las reglas de vigencia establecidas en el artículo 17 de la Ley.

19.2 Su no ejecución oportuna acarrea responsabilidad administrativa de los funcionarios a quienes corresponde autorizar su cumplimiento.

19.3 Los laudos en materia laboral se ejecutan obligatoriamente, dentro del plazo indicado en los mismos.

19.4 El incumplimiento en la ejecución del laudo inhabilita al empleador a impugnar un laudo o a continuar el procedimiento iniciado si durante el proceso se verifica tal hecho, para lo cual la parte sindical podrá deducir en cualquier etapa del proceso la excepción por incumplimiento de laudo.

19.5 A solicitud del sindicato, los órganos competentes de supervisión y control constatan el incumplimiento en la ejecución de los laudos, teniendo el acta de constatación mérito suficiente para que la sala a cargo del procedimiento de nulidad declare de pleno derecho la improcedencia de la demanda.

19.6 Los laudos que se expidan para resolver conflictos económicos derivados de negociaciones colectivas en el sector público tienen mérito de título ejecutivo y se tramitan en proceso de ejecución, previsto en el artículo 57 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497.

Artículo 20. Comunicación a la autoridad competente

El convenio colectivo o el laudo arbitral se formalizan por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la autoridad competente con el objeto de su registro y archivo. La presentación del convenio colectivo o laudo arbitral corresponde al presidente del tribunal arbitral o de la comisión negociadora de la entidad pública, según sea el caso, dentro de los diez (10) días de suscrito o notificado el mismo.

Artículo 21. Aporte sindical

Los convenios colectivos podrán establecer una cláusula por la que los trabajadores no sindicalizados, incluidos en su ámbito de aplicación, abonen por única vez, una suma como compensación a los gastos generados durante el proceso de negociación colectiva, fijando un aporte económico que no podrá ser superior al 0.5% de las remuneraciones mensuales de un trabajador. El convenio regula las modalidades de su abono.

En todo caso, se respeta la voluntad individual del trabajador, quien debe expresar por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva su negativa a contribuir con dicho descuento.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA


DEROGATORIA


ÚNICA. Derogación

Deróganse los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

Deróganse el Decreto Legislativo 1442 y el Decreto Legislativo 1450.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia de convenios

Todos los acuerdos logrados por convenios colectivos anteriores más favorables o beneficiosos al trabajador mantienen su vigencia y eficacia.

SEGUNDA. Aportes y registro de afiliación

Las entidades y empresas del sector estatal, facilitan el cumplimiento del proceso de descuentos de los aportes sindicales.

La autoridad administrativa de trabajo implementa un registro de afiliación sindical de trabajadores estatales. Para dicho efecto, la autoridad administrativa de trabajo implementa dentro de los 90 días calendario un aplicativo en línea que facilite el proceso.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil veintiuno.

Congreso aprueba insistencia de ley de negociación colectiva en el sector público

 Negociación  colectiva 

Sector Público 


El Pleno del Congreso de la República aprobó 22/04/31  el dictamen de insistencia de la ley de negociación colectiva en el sector público.

La iniciativa obtuvo 92 votos a favor, 1 en contra y 17 abstenciones. 

Al ser in dictamen de insistencia no requiere segunda votación 

¿ Que contiene  el dictamen?

El dictamen regula los principios y conceptos del procedimiento de negociación colectiva aplicado a trabajadores públicos.

No  así a los trabajadores de las empresas públicas al tener su propio marco legal sobre el particular.

Propone condiciones de trabajo y empleo que comprende las regulaciones y otras condiciones con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores.

Se establecen los niveles centralizado y descentralizado de la negociación.


El Convenio colectivo tendrá la vigencia que acuerden las partes siendo que en ningún caso es menor a un año.


Sus clausulas ( acuerdos )surten efecto hasta que entre en vigencia una convención que las modifique.


Salvo que por acuerdo establezcan que determinada cláusula es temporal


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Ley de Negociación Colectiva queda observada y le toca al Congreso aprobarla



La Ley de Negociación Colectiva en el sector público, que permitirá la mejora salarial para los trabajadores estatales, finalmente ha sido observada por el Gobierno.

¿ Por que esto ?
Vencido el plazo, el portal web del Congreso consignó este martes que dicha autógrafa ha quedado observada, luego de que el Ejecutivo la tuviera en su poder desde el 27 de noviembre

Un comportamiento previsible
De este modo, se concretó la ya anunciada observación a dicha ley. Fue el propio presidente Martín Vizcarra quien mostró su preocupación por la iniciativa aprobada por el Congreso. "Tiene que haber (negociación), pero con equilibrio presupuestal. No una negociación colectiva que no tenga un sustento adecuado como esa", dijo en entrevista.

El titular de Economía, Carlos Oliva, también cuestionó la ley. "El problema es que el costo económico de esta ley es incalculable debido a que el proyecto no propone límites a la negociación, ni está sujeto a la capacidad presupuestal de las entidades públicas", recalcó.

Algo mas :
Cabe recordar que la autógrafa aprobada por el Congreso propone una negociación colectiva centralizada, donde los gremios sindicales más representativos presentan un convenio colectivo ante la Presidencia del Consejo de Ministros con el propósito de pactar un aumento salarial. Dicho aumento se programa recién para el presupuesto público del próximo año.

Insistencia en enero
Una vez observada, la autógrafa regresa a la comisión de Trabajo del Congreso y sigue su camino para llegar a la insistencia en el Pleno. Zacarías Lapa, presidente de la comisión de Trabajo, sostuvo que tendríamos la insistencia de la ley ya en las primeras semanas del mes de enero 2019.

Manual ABC de la legislación laboral peruana 2018


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Modifican normas sobre arbitraje en la negoiciación colectiva

El D.S. 009-2017-TR (publicado 31-5-2017) ha modificado el reglamento del rubro con la finalidad de adecuar las normas que regulan el arbitraje potestativo a las recomendaciones y convenios de la OIT (reglas especiales para el arbitraje potestativo, elección de árbitros, etc.).

Se han establecido los plazos con que cuentan los tribunales arbitrales y las Autoridades Regionales de Trabajo para remitir de los expedientes de negociación colectiva a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Se ha dispuesto además que el arbitraje potestativo procederá siempre que luego de al
menos seis reuniones de trato directo o de conciliación y transcurridos tres meses desde el
inicio de la negociación las partes no se hayan puesto de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; o, cuando durante la negociación se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.

Finalmente se han incorporado disposiciones que regulan la designación de los árbitros y del presidente del Tribunal Arbitral (plazos y condiciones para la elección de los árbitros y el presidente).



Sobre el arbitraje
Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje.
Base legal : articulo 61 , D.L. 225593

En el caso del artículo anterior, los trabajadores pueden alternativamente, declarar la huelga conforme a las reglas del artículo 73º. Durante el desarrollo de la huelga, las partes o la Autoridad de Trabajo podrán designar un mediador.
La propuesta (2) final que éste formule deberá ponerse en conocimiento de las partes.

Las fórmulas de mediación, en caso de no ser aceptadas por las partes, no comprometerán las decisiones arbítrales ulteriores.
Base legal : articulo 62 , D.L. 225593

La valorización de las peticiones de los trabajadores y examinará la situación económico-financiera
La Oficina de Economía del Trabajo y Productividad, o la que haga sus veces, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por propia iniciativa podrá solicitar en el curso del procedimiento de negociación directa o de conciliación, la información necesaria que le permita realizar la valorización de las peticiones de los trabajadores.

El expediente arbitral
Toda documentación relacionada con la negociación colectiva en curso conforma un solo documento.

El Presidente del tribunal arbitral es el responsable de remitir la documentación respectiva a la Autoridad administrativa de trabajo.

El Registro Nacional de árbitros
Los árbitros inscritos en dicho Registro deben actualizar dicha información en forma permanente, y como mínimo dentro del primer mes de cada año

Sobre el arbitraje potestativo
¿ Qué requisitos debe cumplirse para solicitar el arbitraje potestativo?

1.- Tiempo transcurrido
Se exigen dos requisitos:
a.- Transcurrido mínimo 6 reuniones de trato directo o de conciliación, y
b.- Transcurridos tres (3) meses desde el inicio de la negociación.

2.- Supuestos o actuaciones de las partes que la configuran:
Cualquiera de alguno de estos dos supuestos.
a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; o,
b) Cuando durante la negociación se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.


La mala fe
¿ Y cuales son esas situaciones de “ mala fe”?
Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la parte contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado.
Constituyen actos de mala fe en la negociación colectiva, los siguientes:

a) Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo de la contraparte, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable. Asimismo, la negativa a recibirlo a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo;

b) Negarse a proporcionar la información necesaria sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinentes de la empresa, en la medida en que la entrega de tal información no sea perjudicial para ésta;

c) Negarse a entregar la información acordada por las partes o precisada por la Autoridad Administrativa de Trabajo;

d) No guardar reserva absoluta sobre la información recibida siempre que la misma no sea de carácter público;

e) Negarse a recibir a los representantes de los trabajadores o a negociar en los plazos y oportunidades establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento;

f) Ejercer presión para obtener el reemplazo de los integrantes de la representación de los trabajadores o del empleador;

g) Ejercer fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas, durante el procedimiento de negociación colectiva;

h) Los actos de hostilidad ejercidos contra los representantes de los trabajadores o los trabajadores afiliados al sindicato;

i) El incumplimiento injustificado de las condiciones acordadas por las partes para facilitar la negociación;

j) Cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar, dilatar, entorpecer o hacer imposible la negociación colectiva;


k) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como, intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; y,

l) Discriminar entre trabajadores con el fi n exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical.

Los actos de mala fe enunciados en los literales anteriores no constituyen una lista taxativa.
Base legal : articulo 1 , R.M.284-2011-TR


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Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR

DECRETO SUPREMO Nº 009-2017-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático: garantizando la libertad sindical; fomentando la negociación colectiva y promoviendo medios de solución pacífica de los conflictos laborales; y, regulando el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social;

Que, el Estado peruano ha ratificado tanto el Convenio número 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, como el Convenio número 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; ambos tratados internacionales aprobados en la conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

Que, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT constituyen órganos de control encargados de velar por la correcta aplicación e interpretación de las normas internacionales del trabajo por parte de los Estados Miembros de la OIT que los han ratificado;

Que, el artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, establece que el laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra, esto es, que recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes, sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas;

Que, de acuerdo con el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en dos supuestos, cuando las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y, cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo;

Que, en consecuencia, resulta necesario armonizar las disposiciones vigentes del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, a las decisiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que han sido efectuadas en los últimos años en materia de protección de la sindicación, la negociación colectiva y la huelga;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR.

Artículo 2.- Modificación de artículos del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Modifícanse los artículos, 46, 60 y 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera:


“Artículo 46.- El arbitraje previsto en el Artículo 61 de la Ley procede siempre que ocurra alguna de las causales previstas en el presente Reglamento, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el Artículo 62
de la Ley

 La Oficina de Economía del Trabajo y Productividad, o la que haga sus veces, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por propia iniciativa podrá solicitar en el curso del procedimiento de negociación directa o de conciliación, la información necesaria que le permita dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 56 de la Ley.

Artículo 60.- Los expedientes de negociación colectiva y del procedimiento arbitral constituyen una unidad que se conservará en los archivos de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

El presidente del Tribunal Arbitral o el árbitro único debe remitir a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente el expediente arbitral en su totalidad dentro de los cinco (5) días hábiles de emitido el laudo arbitral o resuelto cualquier recurso que puedan interponer las partes, bajo sanción de separación del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas.

Las Autoridades Regionales de Trabajo envían a la Dirección General de Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles de recibidos, copia fedateada de los laudos arbitrales o por medios electrónicos, bajo responsabilidad.

La Dirección General de Trabajo centraliza los laudos arbitrales y, trimestralmente, los publica en el portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas cuenta con información sobre la hoja de vida de los árbitros, los arbitrajes en los que hayan participado y los laudos que hayan emitido.

Los árbitros inscritos en dicho Registro deben actualizar dicha información en forma permanente, y como mínimo dentro del primer mes de cada año.

Artículo 61-A.- Arbitraje Potestativo
Habiéndose convocado al menos seis (6) reuniones de trato directo o de conciliación, y transcurridos tres (3) meses desde el inicio de la negociación, cualquiera de las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo, ocurridos los siguientes supuestos:

a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; o,

b) Cuando durante la negociación se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.”

Artículo 3.- Incorporación de artículos al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Incorpóranse los artículos 61-B y 61-C al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 61-B.- Designación de los árbitros y presidente del Tribunal Arbitral
Activado el arbitraje, las partes deben elegir a sus árbitros en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles perentorios.
De no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo elige al árbitro correspondiente, cuyo honorario asume la parte responsable de su elección.

Elegidos los árbitros, ellos acuerdan la elección del Presidente del Tribunal Arbitral en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles perentorios.

De no llegar a un acuerdo dentro del plazo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo procede a la elección del Presidente Del Tribunal Arbitral, quien se desempeñará como tal salvo que las partes, de común acuerdo, propongan un nombre distinto dentro del plazo de tres (3) días hábiles de comunicada la elección a ambas partes.

Las designaciones efectuadas por la Autoridad de Administrativa de Trabajo se realizan mediante sorteos públicos y aleatorios, sobre la nómina de árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles desde que se toma conocimiento del vencimiento del plazo para designar al árbitro o Presidente del Tribunal Arbitral.

Salvo pacto en contrario, no puede ser designado como árbitro o Presidente del Tribunal Arbitral quien dentro de los dos (2) últimos años se haya desempeñado como parte, árbitro, abogado o asesor en algún arbitraje laboral colectivo, potestativo o voluntario, seguido por alguna de las partes.

Los dos (2) años se contabilizan  desde la emisión del laudo arbitral.

Se exceptúan de esta disposición los árbitros que sean escogidos en arbitrajes unipersonales.

Si por alguna circunstancia alguno de los árbitros dejara de asistir a más de una sesión o renunciara, la parte afectada debe sustituirlo en el término no mayor de tres (3) días hábiles.


En caso de no hacerlo, el presidente del Tribunal Arbitral solicita a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitución.

Constituido el Tribunal Arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las partes entregan al tribunal su propuesta final, de ser el caso, en forma de proyecto de convenio colectivo, con copia para la otra parte, que le será entregado a éste por el presidente del Tribunal Arbitral.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las partes podrán formular al tribunal las observaciones debidamente sustentadas, que tuvieran respecto.

Artículo 61-C.- Reglas especiales para el arbitraje potestativo
Son aplicables al arbitraje potestativo las reglas del procedimiento arbitral establecidas en los artículos 55, 56, 58, 59, 60 y 61 del Reglamento.

En ningún caso, el arbitraje potestativo puede ser utilizado en desmedro del derecho de huelga.”

Artículo 4.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos que se encuentren en trámite, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo concluirán bajo las disposiciones con las que fueron iniciados.



¿Como elaborar un pliego de reclamos ?

Guia laboral  ¿ Como elaborar un pliego de reclamos?
Sector Privado

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73 paginas

Usted recibirá :
a.-Manual en formato PDF
b,- Modelos de formatos en word

Contenido
____________________________________
1.- Definición

2.-  Ámbito de aplicación
2.1- Por tipo de empresa
2.2- Por agrupación de trabajadores

3.- Contenido
Partes de un pliego de reclamos


4.- Elaboración del Pliego reclamos
4.1.-Representación de las partes

4.2.- Información proporcionada por el empleador
4.2.1.- Obligación
4.2.2.- Valorización de peticiones por el Ministerio de trabajo
4.2.3.- Incumplimiento

4.3.-  Información proporcionada por los afiliados
4.3.1.-Preparación del contenido Pliego de reclamos
4.3.2.- Redacción del proyecto o pliego de peticiones
4.3.3.- Aprobación  del contenido Pliego de reclamos


5.- Presentación del Pliego reclamos
5.1.-Plazo de  presentación
¿Cuándo será el plazo de presentación?
Efectos del retraso en la presentación del Pliego de Reclamos

5.2.- Presentación del proyecto de Convenio Colectivo: ¿ante quién?
Empleador
Obligación del empleador
La intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo

5.3.- Negativa del empleador de recibir pliego de reclamos
Infracción socio-laboral


Anexos
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)  Ministerio de trabajo relacionado:
a.- Inicio de la Negociación Colectiva
b.- Dictamen Económico Laboral
c.- Observaciones al dictamen económico laboral


Modelos de documentos
a.-Carta solicitando Información situación económica, financiera y social de la empresa

b.- Recurso al Ministerio de trabajo solicitando su participación ante la falta acuerdo información económica, financiera y social requerida a la empresa.

c.- Carta de presentación Pliego de reclamos al empleador
Modelo base
Modelo aplicado

d.- Modelo comunicación Autoridad Administrativa Trabajo haciendo llegar pliego de reclamos

e.- Modelos de pliego de reclamos

f.- Dictamen económico –Laboral


Texto normas legales relacionadas

_______________________________________

Valor del documento : 
S/58.00 ( Cincuentiocho nuevos soles ).


Forma de pago



Forma de pago :
1.- Deposite el importe en la cuenta abajo indica.
2.- Una vez efectuado el pago, se debe escanear el Boucher y enviarlo por email a : conrcc@gmail.com
3.- Llamar al 999062932 para informar de la compra


=====================================================
Deposite el importe en la cuenta del Banco de Crédito del Peru
Cuenta : Ahorros
Moneda : Soles
Numero : 194-04544476-0-78
Titular : Ricardo Candela Casas


Código Interbancario : 00219410454447607893
Utilice este código en caso desea hacer transferencia de un banco a otro.


También puede realizar el deposito en los AGENTES-BCP ( Bodegas, farmacias y establecimientos afiliados al Banco de crédito).




Coordinaciones a : conrcc@gmail.com o al teléfono 999062932

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-Carta solicitando Información situación económica, financiera y social de la empresa

- Recurso al Ministerio de trabajo solicitando su participación ante la falta acuerdo información económica, financiera y social requerida a la empresa.

- Carta de presentación Pliego de reclamos al empleador
Modelo base
Modelo aplicado

- Modelo comunicación Autoridad Administrativa Trabajo haciendo llegar pliego de reclamos

- Modelos de pliego de reclamos

- Dictamen económico –Laboral


Inicio trato directo negociación colectiva



Después de que la empresa recepciona el pliego de reclamos ¿ Cuanto tiempo tiene para llamar a la instalación del trato directo?


¿En qué plazos y oportunidades se debe desarrollar el trato directo?
VER AQUI
La negociación colectiva se llevará a cabo en los plazos y oportunidades que las partes acuerden.

Es decir , debe existir un acercamiento entre la representación de los trabajadores y la del empleador para acordar por escrito a través de un acta  , en que momento se iniciara el trato directo , asi como las condiciones en que se realizara el mismo.
Ejemplo :
Lugar de reunión
Horarios
Numero de representantes de la partes que pueden estar presentes
Situaciones que pueden suspender las reuniones.

Y si el empleador hace "mutis" ( No actua o no dice nada ) , se debe esperar de manera indefinida .


¿ Pero existe un plazo mínimo para iniciar las reuniones del trato directo?

En caso no exista dicho acuerdo o acercamiento entre la partes para acordar el momento del inicio del trato directo.

Este debe iniciarse dentro de los 10 días naturales de presentado el pliego de reclamos.

Base legal
D.L. 25593, art. 57.

Es decir , la ley de relaciones colectivas de trabajo ( D. L. 25593 ) a previsto el no llegar a un acuerdo para inciar dicho proceso de dialogo , estableciendo un plazo especifico.

Ejemplo : Si el pliego de reclamos se presento el 01 de Diciembre , el empleador y la representación sindical tienen hasta el 10 de Diciembre para iniciar el trato directo.


DECRETO SUPREMO Nº 011-2016-TR

Decreto Supremo que emite disposiciones relativas a la elección del Presidente del Tribunal Arbitral en Negociaciones Colectivas en el Sector Público

Norma : D.S. 011-2016-TR
Publicado : 28/07/2016
__________________________________

Situación a considerar :
Empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado o se trate de una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Proceso de Negociación Colectiva
¿Falta de acuerdo en designación del presidente del Tribunal Arbitral, Como proceder?
Cualquiera de las partes puede solicitar a la Dirección General de Trabajo para que efectúe dicha designación, por sorteo público, entre los árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas con especialización en negociación colectiva del sector público.

Para ello, se convocará a las partes, con una anticipación no menor a cinco días hábiles.

La diligencia de sorteo podrá desarrollarse con la presencia de una de las partes.

La designación efectuada conforme al párrafo anterior es inimpugnable, sin perjuicio del derecho de recusación que pueden ejercitar las partes dentro del proceso arbitral, de ser el caso


Ver texto de la norma  aqui :

DECRETO SUPREMO Nº 011-2016-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, el último párrafo del artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, establece que, en aquellos casos en los que el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado o se trate de una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el Reglamento de la citada norma establecerá la forma en que se designará, a falta de acuerdo entre las partes, al presidente del tribunal arbitral; precisando que en ningún caso podrá recaer tal designación en la Autoridad de Trabajo;

Que, de acuerdo al artículo 52 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, a falta de acuerdo de las partes para designar al presidente del tribunal arbitral, la designación la realizará una institución independiente
elegida por las partes; y, a falta de acuerdo para designar a aquella, dicha elección recaerá sobre la Autoridad Administrativa de Trabajo;

Que, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2011-TR, se crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, a cargo de la Dirección General de Trabajo, integrado por profesionales de reconocida trayectoria para resolver las negociaciones colectivas sometidas a arbitraje; asimismo, el citado artículo establece que cuando las normas sobre relaciones colectivas de trabajo dispongan que la autoridad administrativa de trabajo deba designar un árbitro, o lo solicite una o ambas partes, esta competencia se entiende atribuida a la Dirección General de Trabajo;

Que, para lograr el fin mencionado, la Resolución Ministerial N° 284-2011-TR, por la que se emiten normas complementarias a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 014-2011-TR, establece en su artículo 3 que los árbitros que participen de las negociaciones colectivas entre entidades y empresas del Estado, deben estar registrados en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas y haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociación Colectiva en el Sector Público;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que su objeto es establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas; asimismo, la novena disposición complementaria final de la citada Ley establece que, a partir del día siguiente
de su publicación, el Capítulo VI del Título III, referido a los derechos colectivos, es de aplicación inmediata para los servidores civiles de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728;

Que, el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, define que la expresión servidor civil comprende a los servidores de todas las entidades cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, y a los contratados bajo el Decreto Legislativo N° 1057;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del precitado reglamento, en caso que la parte que
reciba la comunicación de sometimiento a arbitraje no efectuara la designación de su árbitro en el plazo de cinco días hábiles de recibida dicha comunicación, será la Comisión de Apoyo al Servicio Civil la que lo designe; igualmente, en aquellas negociaciones colectivas sometidas a arbitraje, en las que los árbitros designados por las partes no se pongan de acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, corresponderá a la Comisión de Apoyo al Servicio Civil realizar dicha designación;

Que, actualmente, la Comisión de Apoyo al Servicio Civil aún no es implementada, por lo que de acuerdo a la décima disposición complementaria transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014- PCM, las competencias de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

Que, el artículo 40 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil dispone la aplicación supletoria, en lo que no se le oponga, del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR;

Que, es necesario emitir disposiciones que regulen la forma en que se designará al árbitro, en caso que la parte correspondiente no efectúe su designación dentro del plazo establecido, así como la designación del presidente del tribunal arbitral, a falta de acuerdo entre los árbitros designados por las partes;

En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo.
Modifícase el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:

“Artículo 52.- En atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 64 de la Ley, si el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, a falta de acuerdo respecto de la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes puede solicitar a la Dirección General de Trabajo para que efectúe dicha designación, por sorteo público, entre los árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas con especialización en negociación colectiva del sector público.

Para ello, se convocará a las partes, con una anticipación no menor a cinco días hábiles.

La diligencia de sorteo podrá desarrollarse con la presencia de una de las partes.

La designación efectuada conforme al párrafo anterior es inimpugnable, sin perjuicio del derecho de recusación que pueden ejercitar las partes dentro del proceso arbitral, de ser el caso”.

Artículo 2.- Incorporación de disposición final y transitoria.
Incorpórase como quinta disposición final y transitoria en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, la siguiente:
“Quinta.- En tanto la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, establecida en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, no se implemente, la designación de los presidentes de los tribunales arbitrales, a falta de acuerdo de las partes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 52, del presente Reglamento.

El mismo procedimiento se aplicará, en tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, para el supuesto previsto en la última parte del cuarto párrafo del artículo 75 del precitado reglamento”.


Artículo 3.- Refrendo. El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

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Lic. Ricardo Candela Casas


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