Decreto Supremo que emite disposiciones relativas
a la elección del Presidente del Tribunal Arbitral en Negociaciones Colectivas
en el Sector Público
Norma : D.S. 011-2016-TR
Publicado : 28/07/2016
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Situación a considerar :
Empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado o se trate de una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Proceso de Negociación Colectiva
¿Falta de acuerdo en designación del presidente del Tribunal Arbitral, Como proceder?
Cualquiera de las partes puede solicitar a la Dirección General de Trabajo para que efectúe dicha designación, por sorteo público, entre los árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas con especialización en negociación colectiva del sector público.
Para ello, se convocará a las partes, con una anticipación no menor a cinco días hábiles.
La diligencia de sorteo podrá desarrollarse con la presencia de una de las partes.
La designación efectuada conforme al párrafo anterior es inimpugnable, sin perjuicio del derecho de recusación que pueden ejercitar las partes dentro del proceso arbitral, de ser el caso
Ver texto de la norma aqui :
DECRETO SUPREMO Nº 011-2016-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el último párrafo del artículo 64 del
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°
010- 2003-TR, establece que, en aquellos casos en los que el empleador es una
empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado o se trate
de una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, el Reglamento de la citada norma establecerá la
forma en que se designará, a falta de acuerdo entre las partes, al presidente
del tribunal arbitral; precisando que en ningún caso podrá recaer tal designación
en la Autoridad de Trabajo;
Que, de acuerdo al artículo 52 del Reglamento
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°
011-92-TR, a falta de acuerdo de las partes para designar al presidente del
tribunal arbitral, la designación la realizará una institución independiente
elegida por las partes; y, a falta de acuerdo
para designar a aquella, dicha elección recaerá sobre la Autoridad Administrativa
de Trabajo;
Que, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo
N° 014-2011-TR, se crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas,
a cargo de la Dirección General de Trabajo, integrado por profesionales de reconocida
trayectoria para resolver las negociaciones colectivas sometidas a arbitraje;
asimismo, el citado artículo establece que cuando las normas sobre relaciones
colectivas de trabajo dispongan que la autoridad administrativa de trabajo deba
designar un árbitro, o lo solicite una o ambas partes, esta competencia se
entiende atribuida a la Dirección General de Trabajo;
Que, para lograr el fin mencionado, la
Resolución Ministerial N° 284-2011-TR, por la que se emiten normas complementarias
a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 014-2011-TR,
establece en su artículo 3 que los árbitros que participen de las negociaciones
colectivas entre entidades y empresas del Estado, deben estar registrados en el
Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas y haber culminado el
Curso de Capacitación sobre Negociación Colectiva en el Sector Público;
Que, el artículo I del Título Preliminar de la
Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que su objeto es establecer un
régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las
entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas
de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios
a cargo de estas; asimismo, la novena disposición complementaria final de la
citada Ley establece que, a partir del día siguiente
de su publicación, el Capítulo VI del Título
III, referido a los derechos colectivos, es de aplicación inmediata para los
servidores civiles de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y N°
728;
Que, el artículo IV del Título Preliminar del
Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, aprobado por
Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, define que la expresión servidor civil
comprende a los servidores de todas las entidades cuyos derechos se regulan por
los Decretos Legislativos N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
Remuneraciones del Sector Público, N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, y a los contratados
bajo el Decreto Legislativo N° 1057;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo
75 del precitado reglamento, en caso que la parte que
reciba la comunicación de sometimiento a
arbitraje no efectuara la designación de su árbitro en el plazo de cinco días
hábiles de recibida dicha comunicación, será la Comisión de Apoyo al Servicio
Civil la que lo designe; igualmente, en aquellas negociaciones colectivas
sometidas a arbitraje, en las que los árbitros designados por las partes no se
pongan de acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, corresponderá
a la Comisión de Apoyo al Servicio Civil realizar dicha designación;
Que, actualmente, la Comisión de Apoyo al
Servicio Civil aún no es implementada, por lo que de acuerdo a la décima
disposición complementaria transitoria del Reglamento General de la Ley del
Servicio Civil, Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014- PCM,
las competencias de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, estarán a cargo del
órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
Que, el artículo 40 de la Ley N° 30057, Ley del
Servicio Civil dispone la aplicación supletoria, en lo que no se le oponga, del
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado
por Decreto Supremo N° 010-2003-TR;
Que, es necesario emitir disposiciones que
regulen la forma en que se designará al árbitro, en caso que la parte correspondiente
no efectúe su designación dentro del plazo establecido, así como la designación
del presidente del tribunal arbitral, a falta de acuerdo entre los árbitros designados
por las partes;
En uso de la facultad conferida por el numeral
8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo
11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29381, Ley
de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 52 del Reglamento
de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo.
Modifícase el artículo 52 del Reglamento de la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR,
el cual queda redactado conforme al siguiente texto:
“Artículo 52.- En atención a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 64 de la Ley, si el empleador es una empresa
comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, a falta de
acuerdo respecto de la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, cualquiera
de las partes puede solicitar a la Dirección General de Trabajo para que
efectúe dicha designación, por sorteo público, entre los árbitros inscritos en
el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas con especialización
en negociación colectiva del sector público.
Para ello, se convocará a las partes, con una
anticipación no menor a cinco días hábiles.
La diligencia de sorteo podrá desarrollarse con
la presencia de una de las partes.
La designación efectuada conforme al párrafo
anterior es inimpugnable, sin perjuicio del derecho de recusación que pueden
ejercitar las partes dentro del proceso arbitral, de ser el caso”.
Artículo 2.- Incorporación de disposición final
y transitoria.
Incorpórase como quinta disposición final y
transitoria en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, la siguiente:
“Quinta.- En tanto la Comisión de Apoyo al
Servicio Civil, establecida en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley
N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM,
no se implemente, la designación de los presidentes de los tribunales arbitrales,
a falta de acuerdo de las partes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el
artículo 52, del presente Reglamento.
El mismo procedimiento se aplicará, en tanto no
se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, para el supuesto previsto
en la última parte del cuarto párrafo del artículo 75 del precitado
reglamento”.
Artículo 3.- Refrendo. El presente Decreto
Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
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Lic. Ricardo Candela Casas
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