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¿ Cómo se decide que puestos son indispensables ante una huelga ?

 


Puestos indispensables en huelga

Antes ( hasta el 24/07/2022)

Si no habia antecedente resuelto o acuerdo de partes, en caso de divergencia sobre los puestos indispensables que debe cubrir el sindicato en caso de huelga, surtia efectos los puestos indispensables declarados por el empleador.


Ahora ( Desde el 25/07/2022)

Si no hay antecedente resuelto o acuerdo de partes, en caso de desacuerdo (divergencia) sobre los puestos indispensables que debe cubrir el sindicato en caso de huelga, no surte efectos los puestos indispensables declarados por el empleador, sino que es solo referencial. 

El MTPE decide en función a razonabilidad y buena fe.


Base legal: Decreto Supremo N° 011-92-TR  Modificado  por  D. S.N° 014-2022-TR (Publicado  :24/07/2022) 


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¿Cuándo procederá la huelga?

 


Realización  de una Huelga 

Antes ( Hasta 24/07/2022)

Solo durante negociación colectiva o cuando se incumple una resolución definitiva.


Ahora ( Desde 25/07/2022)

Ya no es necesario acreditar que existe una negociación colectiva, por lo que el MTPE podría declarar la huelga en otros casos según su criterio.

Base legal: Decreto Supremo N° 011-92-TR  Modificado  por  D. S.N° 014-2022-TR (Publicado  :24/07/2022) 


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¿ Es necesario que el Ministerio de Trabajo emita una resolución para aprobar la realización de una Huelga ?

 


Procedencia de la huelga

Antes (Hasta 24 /07/2022)

Usualmente existe resolución expresa del MTPE aprobando.


Ahora ( Desde 25/07/2022)

Si no se emite resolución en tres días, hay silencio positivo y se permite la huelga.

Base legal: Decreto Supremo N° 011-92-TR  Modificado  por  D. S.N° 014-2022-TR (Publicado  :24/07/2022) 


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¿ Es legal suspender a trabajador por ejercer su derecho de huelga?



Paralizar las labores en el marco de una huelga sindical aún cuando ésta ha sido declarada improcedente por la autoridad de trabajo, hace merecedor a una sanción disciplinaria.
Sin embargo, dicha sanción nunca podrá ser el despido.

Base legal : Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema del 8 de agosto del 2019.


Sobre el caso :
Un trabajador demanda a su empresa, la Sociedad Minera Cerro Verde , para que se deje sin efecto la medida disciplinaria en su contra que consistía en la suspensión por un día sin goce de haber.

Adicionalmente, solicitó que se le pague la remuneración por dicho día y que se le considere para el cálculo de la CTS.

La demanda fue desestimada en primera instancia.

No obstante, ya en la segunda instancia se revocó la decisión advirtiendo que durante la paralización de las labores aún no había quedado consentida que la huelga era improcedente.
Tras determinarse ello, la empresa interpuso un recurso de casación.

Decisión del Poder judicial 
Es en este punto donde la Corte Suprema determinó que las medidas de sanción por acatar una huelga ilegal no puede perjudicar a la remuneración.

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Sanciones ante una huelga declarada ilegal

Jueces validan sanciones frente a huelgas declaradas ilegales
En estos casos, trabajadores podrán ser suspendidos e incluso despedidos, establecen.


Los trabajadores que incurren en huelgas o paralizaciones declaradas como irregularidades por la Aqutoridad Administrativa de Trabajo (AAT), podrán ser válidamente sancionados con suspensiones e incluso hasta  con el despido.

Este criterio lo desliza la Corte Suprema de Justicia a través de las recientes casaciones Nº 7464-2018-Arequipa y Nº 21896-2018-Arequipa

Debe precisarse que ante una huelga o paralización declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, el empleador podrá sancionar a los trabajadores por la falta laboral consistente en la paralización intempestiva de labores, con una suspensión de labores si es la primera ocasión o con el despido si dicha paralización es reiterada.

Esto último, siempre que la declaración administrativa de ilegalidad haya sido definitiva y no quepa recurso impugnatorio alguno contra ese pronunciamiento.

Más escenarios
Distinto es el escenario si se pretende sancionar al trabajador por las ausencias que se produjeron durante la paralización intempestiva de labores, como bien lo ha precisado la judicatura.

En efecto, conforme con la línea jurisprudencial expuesta en las Casaciones N° 15537-2015-Lima y N° 2698-2016-La Libertad y la normativa laboral, para sancionar a un trabajador que ha participado en una huelga o paralización declarada ilegal en última instancia por el Ministerio de Trabajo por ausencias injustificadas, el empleador debe haber efectuado el requerimiento colectivo de retornar a laborar a los trabajadores. Esto, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro laboral bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial.

Si recién efectuado este requerimiento colectivo el trabajador no retorna a laborar, se considera que incurre a partir de ese momento en ausencias injustificadas válidamente sancionables.

Recomendaciones
Los empleadores, ante huelgas o paralizaciones ilegales, deben distinguir la sanción que se impondría a los trabajadores y la falta que se imputaría a fin de evitar incurrir en contingencias.

En ellas, el máximo tribunal señala que la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegítima no esta comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo.

Reniec no atenderá por huelga de trabajadores


Desde el 08 de Mayo 2019  empieza la  huelga indefinida de los empleados por recorte de sueldos


Se suspender a casi la totalidad de trámites presenciales
Son más de 4000 trabajadores

Trámites virtuales
Durante la huelga los tramites online seguirán habilitados


¿ Por qué la huelga ?
El Reniec no desea reconocer los acuerdos contenidos en los laudos de los años 2012 2013 2015 2016 y 2018


Por lo que trabajadores que ganaban 1500 soles pasarán a percibir el sueldo mínimo





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Prohíben la sustitución de trabajadores en huelga

Descartan la posibilidad del esquirolaje interno en las empresas.


Durante una huelga, el empleador no podrá sustituir a los trabajadores que ejercen dicho derecho con personal de otras áreas, al prohibir el uso del esquirolaje interno.

Base legal :Casación Previsional N° 3480-2014 Lima
 Corte Suprema de Justicia

El caso : Una empresa sustituyó a sus trabajadores huelguistas por personal no comprendido en la medida de fuerza para cubrir las necesidades generadas por la ausencia de los primeros.


A criterio del tribunal, en una huelga la sustitución de trabajadores afecta directamente no solo a quienes la acatan sino también al sindicato, al personal que no ejerce ese derecho y que desean seguir laborando, a quienes no están afiliados al sindicato y al empleador.

Por tanto, siendo la huelga un instrumento de presión con que los trabajadores buscan provocar una afectación a los intereses del empleador ante la existencia de un conflicto de intereses,

Se considera que la sustitución de estos trabajadores, ya sea con personal interno, contratado o de terceros, disminuirá sus efectos.

Por tanto,  toda medida destinada a reducir o eliminar los efectos de una huelga legítima deviene en prohibida.

Además, la Ley de relaciones colectivas contiene las normas  que prohíben el esquirolaje en situaciones de huelga, debiendo entenderse que ella implica no solo en el ámbito externo sino también el interno.


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DECRETO SUPREMO Nº 003-2017-TR


Modifican e incorporan artículos al Decreto Supremo N° 011-92-TR que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Norma : D.S. Nº 003-2017-TR
Publicado : 06/03/2017

Vigencia : 45 días calendario , después de su publicación en el diario Oficial El Peruano
Es decir a partir del 11 de Mayo 2017

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¿ Que se modifca?

Sobre el permiso o licencia sindical
Los actos de concurrencia obligatoria : Son actos de concurrencia obligatoria aquellos  inherentes a la función de representación sindical.

Por ejemplo :los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical.



Sobre el ejercicio del derecho de huelga
La implementación de una declaración jurada , por parte del secretariio general , en referencia al ciumplimiento de los requisitos para la convocatoria a una Huelga.

Antes , entre los requisitos exigidos en el TUPA del Ministerio de trabajo se encontraba una declaración jurada pero de los miembros de la Junta directiva.


¿ Que se adiciona?
Las cuotas sindicales
Obligación de contar con cuenta en entidad financiera por parte de la organización sindical para que el empleador realice el deposito de los montos retenidos

Se establecen plazos para que el empleador realice los depositos respectivos considerando si el sindicado es de empresa , una Federación o una Confederación.

Si el sindicato no cuenta con la respectiva cuenta en una entidad financiera , el empleador retendra dichas cuotas sindicales hasta que la organización de trabajadores cumpla con el respectivo requisito.

Dicho periodo de tiempo no genera intereses legales por la retención.







D.S. 003-2007-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático: garantizando la libertad sindical; fomentando la negociación colectiva y promoviendo medios de solución pacífica de los conflictos laborales; y, regulando el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social;

Que, mediante el Decreto Ley Nº 25593 se dictó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual regula los derechos de sindicación, de negociación colectiva, de huelga, así como otros derechos complementarios y conexos;

Que, posteriormente, en mérito al Decreto Supremo Nº 011-92-TR, se aprobó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que precisa los alcances del referido decreto ley;

Que, mediante la Ley Nº 27912 se introdujeron importantes modificaciones a diversos artículos del Decreto Ley Nº 25593;

Que, el Decreto Ley Nº 14481 promueve la participación de los dirigentes sindicales en espacios de diálogo social;

Que, en virtud al Decreto Supremo Nº 010-2003-TR se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el que contiene de modo integral la regulación referida a las relaciones colectivas de trabajo en nuestro país;

Que, en atención a las modificaciones normativas antes señaladas, resulta necesario actualizar y adecuar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR;

Que, adicionalmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias, ratificados por el Perú;

Que, el Estado peruano ha ratificado tanto el Convenio número 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, como el Convenio número 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; ambos tratados internacionales aprobados en la conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

Que, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT constituyen órganos de control encargados de velar por la correcta aplicación e interpretación de las normas internacionales del trabajo por parte de los Estados Miembros de la OIT que los han ratificado;

Que, en consecuencia, resulta necesario armonizar las disposiciones vigentes del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, a las normas internacionales de trabajo y a las decisiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que han sido efectuadas en los últimos años en materia de protección de la sindicación, la negociación colectiva y la huelga;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el literal c) del artículo 4 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:
Artículo 1.- Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92- TR

Modifíquense los artículos 16 y 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera:


“Articulo 16.- Para efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley, son actos de concurrencia obligatoria aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, tales como, los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical.

Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley, a falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce de haber hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente.

Para el ejercicio de las licencias referidas en el párrafo anterior, en caso no exista acuerdo entre las partes, se debe de comunicar al empleador el uso de la misma.

Tal comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, salvo que por causas imprevisibles o de fuerza mayor no sea posible cumplir con tal anticipación.

Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, serán los siguientes:

En el caso de organizaciones sindicales de primer y segundo grado:
a) Secretario General;
b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;
c) Secretario de Defensa; y,
d) Secretario de Organización.

El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando la organización sindical agrupe entre veinte (20) y cincuenta (50) afiliados.

En el caso de organizaciones sindicales de tercer grado, sus dirigentes tienen derecho a licencias, conforme a lo regulado en los párrafos anteriores, hasta para diez (10) dirigentes, debiendo comunicar al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical.

Asimismo, se concederá treinta (30) días naturales de licencia remunerada adicional por cada:
a) tres (3) federaciones afiliadas en adición a las necesarias para la constitución de una confederación; y
b) tres (3) sindicatos o federaciones nacionales registradas a la organización sindical o una combinación de estos.

La acreditación de los sindicatos y federaciones afiliadas a cada organización de tercer grado será emitida por la Sub Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces.

Asimismo, la organización sindical podrá distribuir las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes.


Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c del artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:
(...)
e) Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical, que en Asamblea sea designado específicamente para tal efecto, de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b del artículo 73 de la Ley.”

Artículo 2.- Incorporar un artículo al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR

Incorpórense el artículo 16-A al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16-A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, el empleador está obligado a deducir las cuotas sindicales, legales, ordinarias y extraordinarias de los trabajadores afiliados.

Para estos efectos se deberá cumplir con lo siguiente:
a) La organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, así como sus eventuales modificaciones; la relación y/o comunicación de trabajadores afiliados; y, la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, firmada por cada uno de los trabajadores comprendidos en la comunicación.

b) Toda organización sindical perceptora de la cuota sindical debe proceder a la apertura de una cuenta en el sistema financiero.

El registro sindical otorga a la organización sindical personería para efectos de ser titular de una cuenta en el sistema financiero.

c) El empleador está obligado a realizar el depósito de las cuotas retenidas en una cuenta del sistema financiero, de titularidad de la organización sindical, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención.

Está prohibido el abono de las cuotas retenidas en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento.

d) Cuando la organización sindical esté afiliada a organizaciones de grado superior, el empleador descuenta de la cuota sindical la parte proporcional y la abona a la cuenta del sistema financiero de tal organización, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención.

e) El empleador debe registrar el monto de descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, indicando el número de Registro Sindical o el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la organización sindical u organizaciones sindicales, según corresponda.

f) Si la organización sindical no es titular de una cuenta del sistema financiero, el empleador que retiene la cuota sindical se constituye en depositario hasta que la organización sindical le comunique la cuenta de su titularidad.

Mientras dure esta situación no se genera ningún tipo de interés u otro beneficio en favor de ninguna de las partes.

g) Para revocar la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, el trabajador deberá presentar a su empleador un documento que acredite su desafiliación de la organización sindical correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la organización sindical de informar oportunamente al empleador sobre la desafiliación.

En caso la organización sindical se encuentre afiliada a organizaciones de grado superior, se seguirán las mismas reglas en lo que resulte aplicable.

Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 14481, los dirigentes de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado que integren el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus comisiones técnicas, dispondrán de un (1) día adicional por cada convocatoria que requiera su participación.

Segunda.- En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendarios contados desde la publicación del presente decreto supremo, se incorporará, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los procedimientos necesarios para que las organizaciones sindicales de tercer grado puedan acreditar el número y alcance territorial de sus miembros, así como solicitar la constancia de dicha información para los fines relativos a la licencia sindical.

Tercera.- El presente decreto supremo entrará en vigencia pasados cuarenta y cinco (45) días calendario desde su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, incorpórese en la Resolución Ministerial Nº 250-2007-TR el criterio de descuentos por cuota sindical.

Prohibición de contratar reemplazo de trabajadores en huelga

Empresa pueden cubrir puestos de huelguistas con trabajadores propios



Lo que esta prohibido:
Se prohíbe  a la empresa contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores que ejercen legalmente  el derecho de huelga.
Es infraccion muy grave a las relaciones laborales , contravenir esta disposición.

Una nueva posición
No se comete esta infraccion , si le empresa realizar una movilización interna de  sus propios trabajadores.
Fuente : Exp. 00721-2013-0-0401-LA 05
Corte superior de Justicia  Arequipa.

Por lo tanto no esta prohibido que el empleador reorganice las actividades con el personal no sujeto a la huelga ,para continuar sus labores.
Eso conlleva a que un trabajador pueda terminar realizando la labor de 02 o mas personas.

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La huelga y el arbitraje potestativo.

Huelgas no se detendrán con el inicio de un arbitraje potestativo
Informe legal Ministerio de trabajo






Revista laboral Actualizate
Ver aqui
El Ministerio de trabajo y promoción del empleo establecio que el arbitraje potestativo solicitado por una empresa para dar solución al pliego de reclamos del sindicato no puede detener el derecho a huelga de los trabajadores, aun cuando la medida de fuerza sea posterior al pedido de arbitraje potestativo por la empresa.

El derecho de huelga tiene una particularidad especial en la constitución , y solo si los trabajadores no deponen la huelga , el empleador podrá someter a un arbitraje sus diferencias.

Y ¿ Que es el arbitraje potestivo?
Es un mecanismo de solución de conflictos laborales que puede ser solicitado por la empresa o el sindicato , cuando se trate de la primera negociación o cuando se acredite actos de mala fe de alguno de los involucrados , por ejemplo : No entregar información a la otra parte.

Puestos esenciales en caso de huelga



Cada mes de Enero , las empresas están obligadas ante la autoridad laboral de informar la relación de labores indispensables cuya paralización pueda poner en peligro a las personas, la seguridad  conservación de los bienes o impida la reanudación de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga.

La comuinicación
Dicha comunicación se deberá efectuar a los trabajadores u organización sindical y a la autoridad administrativa de trabajo.
Base legal : Articulo 47  D.S. 11-92-TR

El contenido de la comunicación
Esta declaración deberá contener el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos,

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Inasistencias por huelga no son injustificadas

Los días de huelga, aun cuando esta haya sido declarada improcedente o ilegal, no pueden ser considerados como inasistencias injustificadas del trabajador que haya ejercido tal derecho, en tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la ilegalidad.

 Base legal : Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) .Informe N° 230- 2015-MTPE/4/8  , consulta formulada por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).

 
Del informe
En tanto no haya  un pronunciamiento definitivo de la Autoridad Administrativa  los empleadores no pueden imponer sanciones ni iniciar procesos sancionatorios contra los trabajadores que hayan estado en huelga.

El informe se basa en lo previsto por el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, DS N° 011-92-TR y el  39 del reglamento de la Ley de fomento del empleo: D.S. 001-96-TR.

¿ Esto que significa ?
Si en una empresa los afiliados a un sindicato se declaran el huelga , el empleador durante el desarrollo de la misma y mientras no sea declara ilegal o improcedente por el Ministerio de Trabajo , no podra aplicar sanción legal algtuna , como ausencias no justificadas.

En algunos casos , el empleador procedia a cursar sendas cartas de despido por abandono de trabajo.

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Manual relaciones colectivas de trabajo

Manual relaciones colectivas de trabajo
Sindicalización Negociación Colectiva y Huelga

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Resumen del contenido
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1.-Reglamento interno de trabajo
1.1.- Obligación del empleador
1.2.-Contenido
1.3.-Aprobación, modificación e impugnación

2.- Relaciones industriales
2.1.-Servicio de RR.II.
2.2.- Asistencia Social

3.- Sindicalización
3.1.- Derecho de sindicalización 
3.2.- Afiliación 
3.3.-Constitución y registro de organizaciones sindicales
a.- Constitución
Sindicatos de primer grado
Federaciones y confederaciones
b.- Registro
3.4.-Funciones, obligaciones e impedimentos de las organizaciones sindicales
3.5.-Organización del sindicato
3.6.-Protección y promoción sindical: Fuero, licencia y cotizaciones sindicales
a.- Fuero sindical
b.- Licencia sindical
c.- Cotización sindical
3.7.-Cancelación del registro y disolución

4.- Negociación colectiva
4.1.- Niveles de la negociación
a.- Generalidades
b.- Niveles de la negociación
c.-  Régimen Especial : Construcción Civil
d.- Régimen Especial : Trabajador Portuario

4.2.- Representación de las partes
a.- Apoderamiento expreso
b.- De los trabajadores
c.- De los empleadores

4.3.- Procedimiento de negociación colectiva
a.- Información proporcionada por el empleador
b.- Presentación del pliego de reclamos
c.- Trato directo
d.- Conciliación
e.- Dictamen económico-financiero
f.- Procedimiento arbitral 
g.- Convenio Colectivo

5.- Derecho de huelga
5.1.- Concepto
5.2.-  Objeto de la huelga
5.3.- Declaratoria de la huelga
5.4.- Efectos de la declaración de la huelga
5.5.- Improcedencia de la huelga
5.6.- Ilegalidad de la huelga
5.7.-  Terminación de la huelga
5.8 -Intervención excepcional de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
 5.9.- Servicios públicos esenciales 

Formatos y modelos
Normas legales relacionadas

Costo del documento : Manual Relaciones colectivas de trabajo  
 S/ 58.00 ( CINCUENTIOCHO  NUEVOS SOLES).


Forma de pago :
1.- Deposite el importe en la cuenta abajo indica.
2.- Escanee el bouche del deposito y envielo por email a : conrcc@gmail.com

Deposite el importe en la cuenta del Banco de Crédito del Peru
Cuenta  : Ahorros
Moneda : Soles
Numero : 194-04544476-0-78
Titular : Ricardo Candela Casas

Codigo Interbancario : 00219410454447607893

Tambien puede realizar su deposito en los AGENTES BCP


Coordinaciones a : conrcc@gmail.com  o al telefono 999062932

Huelga ilegal



Pregunta
Es posible es retiro de un trabajador en una huelga declarada ilegal es posible el retiro de personal, Cual seria la forma.

Respuesta
Si una huelga es declarada Ilegal debe ser comunicada mediante cartel visible en el centro de trabajo a su personal .
Adicionalmente indicara la fecha en que el personal debe incorporarse a laborar.
Mencionando que los omisos a esta orden del empleador originara las acciones legales correspondientes.

En realidad si dejan de asistir a pesar de esta indicación , podrian acumular un número determinado de faltas injustificadas consecutivas que los colocaria en falta grave.

Debe recordar que antes de proceder , cursara las cartas de preaviso necesarias y despues la carta de despido , según el caso.

Computo indemnización despidió arbitrario en la CTS

  ¿ La indemnizacion por despido arbitrario es computable para el calculo de CTS?  No, porque la indemnizacion no tiene naturaleza remunerat...

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