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Modifican Ley de Relaciones Colectivas trabajo

 

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones  Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR  

Norma : D. S.N° 014-2022-TR

Publicado  : 24/07/2022


Ver aqui

Por  D. S.N° 014-2022-TR ( publicado el 24/07/2022 ) , se han realizado modificaciones  y adiciones al reglamento de la Ley de Relaciones  Colectivas  de trabajo. 

Las razones de estos cambios   Se busca  armonizar las disposiciones vigentes del Reglamento de la Ley  de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, a las decisiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que han sido efectuadas en los últimos años en materia de protección de la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.


Los cambios  

De manera  resumida , los cambios  a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo  incluyen :

El  Derecho de sindicación

1.Tipos de organizaciones  sindicales.  Se desarrolla un listado de tipo organizaciones sindicales  que pueden formarse.

Se incluye  los  cadena productiva o de redes de subcontratación.

El listado  no es cerrado  pues precisa la posibilidad  de incluir  cualquier otro ámbito que los trabajadores estimen conveniente


Derecho de sindicación del personal de dirección y de confianza  El personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta ,salvo que el  estatuto de la organización sindical admita expresamente 
su afiliación

2.Número de secciones sindicales No podrá constituirse más de una sección sindical por cada organización sindical en cada empresa o centro de trabajo.

3. Fuero sindical Las partes pueden pactar mediante convenio colectivo, ampliar la protección del fuero sindical a otros trabajadores o incrementar el periodo de protección del mismo.

4.Fiscalización posterior del registro de organizaciones sindicales

La Autoridad Administrativa de Trabajo , de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en ladocumentación presentada por la Junta Directiva, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a declarar la nulidad de la inscripción de la organización sindical y a imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias.


Negociación Colectiva 

- El empleador no puede extender, de forma unilateral, los alcances de la convención colectiva a los trabajadores/as no comprendidos en su ámbito de aplicación.

Entrega de información sobre la situación económica, financiera y laboral

Entre otros : Cuadro de categorías y funciones vigente.

e) Escala salarial y política salarial vigentes, si lo hubiera.

f) Relación de beneficios económicos y condiciones de trabajos otorgados por mandato legal, convenio colectivo o costumbre de la empresa, vigentes.

Por convenio colectivo se podrán establecer reglas sobre la oportunidad y el contenido de la información.

- Representación sindical en materia de negociación colectiva  En materia de negociación colectiva, cuando el sindicato no afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, representa únicamente a sus afiliados .


Derecho de Huelga 

El empleador no podrá utilizar personal de reemplazo, de manera directa o indirecta, para realizar las actividades de los trabajadores en huelga ni mantener activos los procesos o actividades afectadas por esta.


Modifican norma ley relaciones colectivas de trabajo

Decreto Supremo que incorpora los artículos 26-A, 26-B, 26-C y 26-D al Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo


Nuevos procedimientos  para organizaciones sindicales

 Los Nuevos procedimientos 

En el registro sindical también se inscriben los actos derivados de los siguientes procedimientos administrativos:
- Procedimiento de inscripción de la modificación de estatutos.
- Procedimiento de inscripción de la designación y de los cambios de los integrantes de la junta directiva.
- Procedimiento de inscripción de los delegados electos.

Estos procedimientos son de aprobación automática, sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración, conforme con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La constancia de inscripción automática se expide en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, de presentada la respectiva solicitud.”


Procedimiento de inscripción de la modificación de estatutos
Para el procedimiento de inscripción de la modificación de los estatutos, las organizaciones sindicales deben presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud suscrita por la junta directiva, registrada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, indicando número de registro sindical de la organización sindical.

b) Copia simple del acta de asamblea, en la que conste los nombres, apellidos y firma de los participantes en dicho evento, así como la aprobación de la modificación de estatutos conforme al procedimiento previsto en el estatuto anterior.

c) Copia simple del nuevo texto estatutario.

La autoridad competente para resolver este procedimiento es la Sub-Dirección de Registros Generales, o la que haga sus veces, de la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo correspondiente, constituyéndose en instancia única.

Procedimiento de inscripción de la designación y de los cambios de los integrantes de la junta directiva.
Para el procedimiento de inscripción de la designación y de los cambios de los integrantes de la junta directiva, las organizaciones sindicales deben presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud suscrita por la junta directiva, indicando número de registro sindical de la organización sindical.

b) Copia simple del acta de asamblea, en la que conste los nombres, apellidos y firma de los participantes a dicho evento, así como la aprobación de la junta directiva elegida o los cambios que en ella se produzcan, indicando el periodo de vigencia, conforme al procedimiento previsto en el estatuto vigente y registrado por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

c) Copia simple de la comunicación dirigida al empleador, cuando corresponda, debidamente recibida.

La autoridad competente para resolver este procedimiento es la Sub-Dirección de Registros Generales, o la que haga sus veces, de la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo correspondiente, constituyéndose en instancia única.

Procedimiento de inscripción de los delegados electos
Para el procedimiento de inscripción de los delegados electos, se deben presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud indicando expresamente los nombres de los dos delegados electos.

b) Copia simple del acta de asamblea en la que se aprueba la elección de los delegados

Manual compendio de normas laborales 2019



En Manual Compendio de normas laborales 2019

Usted encontrada dichas disposiciones que buscaba....

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Se presenta las principales normas laborales actualizadas con los cambios legales a la fecha.
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-Contenido del compendio de normas laborales 2019

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DECRETO SUPREMO Nº 006-2019-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y modificatorias, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, entre otros, en materia de derechos fundamentales en el ámbito laboral;

Que, de acuerdo con el literal d) del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, las organizaciones sindicales están obligadas a comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la reforma de sus estatutos acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo, a aquella y al empleador, la nómina de junta directiva y los cambios que en ella se produzcan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;

Que, por su parte, el artículo 15 de la citada norma establece que la elección de los delegados debe ser comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo y al empleador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;

Que, la Directiva Nº 002-2004-DNRT “Lineamientos para la inscripción de las organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”, aprobada por Resolución Directoral Nº 002-2004-MTPE/DVMT/DNRT, estableció – entre otros – lineamientos para la inscripción de la modificación de estatutos y renovación de juntas directivas, así como de la elección de delegados de los trabajadores;

Que, el numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala que los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía;

Que, en atención al marco normativo expuesto, resulta necesario incorporar artículos al Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y modificatorias, que regulen los siguientes procedimientos administrativos: el procedimiento de inscripción de la modificación de estatutos; el procedimiento de inscripción de la designación y de los cambios de los integrantes de la junta directiva; y, el procedimiento de inscripción de los delegados electos;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y modificatorias; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; el Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, y modificatorias; y, la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Incorporación de artículos al Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,

Incorpóranse los artículos 26-A, 26-B, 26-C y 26-D al Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 26-A.- En el registro sindical también se inscriben los actos derivados de los siguientes procedimientos administrativos:

- Procedimiento de inscripción de la modificación de estatutos.

- Procedimiento de inscripción de la designación y de los cambios de los integrantes de la junta directiva.

- Procedimiento de inscripción de los delegados electos.

Estos procedimientos son de aprobación automática, sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración, conforme con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La constancia de inscripción automática se expide en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, de presentada la respectiva solicitud.”

“Artículo 26-B.- Para el procedimiento de inscripción de la modificación de los estatutos, las organizaciones sindicales deben presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud suscrita por la junta directiva, registrada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, indicando número de registro sindical de la organización sindical.

b) Copia simple del acta de asamblea, en la que conste los nombres, apellidos y firma de los participantes en dicho evento, así como la aprobación de la modificación de estatutos conforme al procedimiento previsto en el estatuto anterior.

c) Copia simple del nuevo texto estatutario.

La autoridad competente para resolver este procedimiento es la Sub-Dirección de Registros Generales, o la que haga sus veces, de la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo correspondiente, constituyéndose en instancia única.”

“Artículo 26-C.- Para el procedimiento de inscripción de la designación y de los cambios de los integrantes de la junta directiva, las organizaciones sindicales deben presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud suscrita por la junta directiva, indicando número de registro sindical de la organización sindical.

b) Copia simple del acta de asamblea, en la que conste los nombres, apellidos y firma de los participantes a dicho evento, así como la aprobación de la junta directiva elegida o los cambios que en ella se produzcan, indicando el periodo de vigencia, conforme al procedimiento previsto en el estatuto vigente y registrado por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

c) Copia simple de la comunicación dirigida al empleador, cuando corresponda, debidamente recibida.

La autoridad competente para resolver este procedimiento es la Sub-Dirección de Registros Generales, o la que haga sus veces, de la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo correspondiente, constituyéndose en instancia única.”

“Artículo 26-D.- Para el procedimiento de inscripción de los delegados electos, se deben presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud indicando expresamente los nombres de los dos delegados electos.

b) Copia simple del acta de asamblea en la que se aprueba la elección de los delegados.”

Artículo 2.- Normativa complementaria

En el marco de sus competencias, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba mediante resolución ministerial las normas complementarias que se requieran para la mejor aplicación del presente decreto supremo.

Artículo 3.- Publicación

El presente decreto supremo es publicado en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Servicios minimos y declaracion de huelga normas complementarias

Aprueban las “Normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, que regulan la comunicación de servicios mínimos y el procedimiento de divergencia, así como las características técnicas y los honorarios referenciales del órgano independiente encargado de la divergencia” y el “Formato referencial de comunicación de servicios mínimos”

Norma :RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 048-2019-TR
Publicado : 09/02/2019



Lima, 8 de febrero de 2019

VISTOS: El Informe N° 005-2019-MTPE/2/14.1 de la Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo, el Oficio N° 067-2019-MTPE/2/14 de la Dirección General de Trabajo, y el Informe N° 334-2019-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece que este Ministerio tiene competencia exclusiva para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de derechos fundamentales en el ámbito laboral como la libertad sindical;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 009-2018-TR se modifican los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, y se incorporan los artículos 68-A y 68-B al mencionado reglamento;

Que, el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, dispone que las empresas o entidades comunican en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto; dicha comunicación debe estar acompañada de un informe técnico que la sustente;

Que, el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, establece que en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales de comunicados los servicios mínimos, la parte laboral podrá presentar un informe con sus observaciones justificadas respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio; la no presentación de este informe supone la aceptación tácita de la comunicación del empleador;

Que, además de ello, el citado artículo determina que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Administrativa de Trabajo designa un órgano independiente encargado de resolver la divergencia, establece también un plazo máximo de quince (15) días hábiles para apelar la decisión de dicho órgano y seña un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que la Autoridad Administrativa de Trabajo traslade al órgano independiente el recurso de apelación;

Que, el artículo 68-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, precisa los plazos máximos para que el órgano independiente acepte la designación y para resolver la divergencia;

Que, el citado artículo prevé también que la Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve la divergencia ante la falta de respuesta del órgano independiente frente a su designación y ante el vencimiento del plazo previsto para que el órgano independiente resuelva la controversia;

Que, asimismo, el artículo en cuestión establece el deber de colaboración de las partes con el órgano independiente y con la Autoridad Administrativa de Trabajo; y los criterios para determinar los servicios mínimos en caso de huelga cuando se encuentre pendiente la resolución del procedimiento de divergencia;

Que, finalmente, de conformidad con el artículo 68-B del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, establece las características técnicas que el órgano independiente debe cumplir, así como sus honorarios referenciales, de ser el caso;

Que, el inciso 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2014-TR, señala que este Ministerio tiene como función rectora la de formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materias socio laborales y de derechos fundamentales como la libertad sindical;

Que, en tal sentido, resulta necesario expedir una resolución ministerial que apruebe las normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, sobre la comunicación de servicios mínimos, el procedimiento de divergencia, y a las características técnicas y los honorarios referenciales del órgano independiente encargado de la divergencia;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Trabajo, de la Dirección General de Trabajo, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el Decreto Supremo N° 004-2014-TR, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y su modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de las normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Apruébanse las “Normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, que regulan la comunicación de servicios mínimos y el procedimiento de divergencia, así como las características técnicas y los honorarios referenciales del órgano independiente encargado de la divergencia”, que como Anexo Nº 1 forma parte integrante de la presente resolución ministerial.

Artículo 2.- Aprobación del formato referencial de comunicación de servicios mínimos.

Apruébase el “Formato referencial de comunicación de servicios mínimos” que como Anexo Nº 2 forma parte integrante de la presente resolución ministerial.

Artículo 3.- Publicación

Dispóngase la publicación de la presente resolución ministerial y sus anexos en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Artículo 4.- Difusión

Dispóngase la difusión de la presente resolución ministerial y sus anexos a través de las diferentes Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo del territorio nacional.

Plazo comunicación de servicios mínimos caso huelga año 2019



El D.S. 001-2019-TR (publicado el  29-1-2019) ha establecido el plazo para el cumplimiento de la obligación de los empleadores de comunicar los servicios mínimos en caso de huelga correspondiente al 2019.

Para recordar :
El articulo 67 del D.S. 011-92-TR , establece que las empresas o entidades deben presentar a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo una comunicación de los servicios mínimos en caso de huelga indicando los horarios, los turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto; dicha comunicación debe estar acompañada de un informe técnico que la sustente.
Base legal : Articulo modificado por D.S. 009-2018-TR


Mediante el Decreto Supremo N° 009-2018-TR se incorpora el artículo 68-A al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, según el cual mientras no se resuelva el procedimiento de divergencia sobre la comunicación de servicios mínimos, el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores u organización sindical debe observar los acuerdos previos sobre dicha materia o la resolución de una divergencia anterior; a falta de ello, el ejercicio del derecho de huelga debe sujetarse a la comunicación de servicios mínimos realizada por la empresa o entidad conforme a lo establecido en su informe técnico



¿ Por que se publica el D.S. 001-2019-TR ?
En atención a las modificaciones efectuadas por el Decreto Supremo N° 009-2018-TR en torno a la comunicación de servicios mínimos y al ejercicio del derecho de huelga en supuestos de divergencia pendientes de resolución, resulta necesario establecer para el año 2019 un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de comunicación de servicios mínimos, lo cual coadyuvará a una debida elaboración del informe técnico que sustente dicha comunicación

¿ y cual es el plazo establecido para el año 2019 ?
(...)

DECRETA:
Artículo 1.- plazo para la comunicación de servicios mínimos en caso de huelga correspondiente al año 2019

Las empresas y entidades deben cumplir hasta el 28 de febrero de 2019 la obligación de comunicar los servicios mínimos en caso de huelga a sus trabajadores o a la organización sindical, así como a la Autoridad Administrativa de Trabajo.


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Modifican la ley de relaciones colectivas de trabajo

Norma : D.S. N° 009-2018-TR.
Fecha: 15/09/2018

Sumilla :  Decreto Supremo que modifica los Artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, e incorpora en él los Artículos 68-A y 68-B; referidos a la comunicación de servicios mínimos en caso de huelga y el procedimiento de divergencia

Las nuevas normas 

Para recordar :
Las entidades del estado y las empresas del sector privado están obligadas a presentar una relación de puestos y personal esenciales en caso de huelga .

Los cuales deben laborar pues cubren lo que se denomina " servicios públicos esenciales" o en caso de las empresas privadas , lo que denomina " servicios esenciales " , evitando de esta manera que  el publico deje de tener atención en caso de las entidades y en las empresas funcionen aquellas actividades que por ningún motivo " deben parar".


¿ Que ha cambiado?



1.- Crean obligación de presentar un informe técnico para el caso de las condiciones laborales en los servicios públicos esenciales y las labores esenciales de la empresa o entidad , que deben funcionar para los supuestos de huelga.

2.- Se establece la obligación de los trabajadores o sindicato de presentar sus divergencias a los parámetros establecidos por el empleador o entidad , el cual debe adjuntarse un informe técnico.

3.-  Se crea un procedimiento interno para el Ministerio de trabajo , con el objetivo de resolver las divergencias presentadas por los trabajadores o sindicato.
Se presenta la imagen de un órgano independiente , algo así como  un " arbitro" que funcionara dentro del Ministerio de trabajo.

Lic. Ricardo Candela Casas

___________________________________________

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú señala que el Estado regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social, e indica sus excepciones y limitaciones;

Que, el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR regula los servicios mínimos que deben garantizarse en casos de huelga en empresas que prestan servicios públicos esenciales o que requieran garantizar labores indispensables; la obligación de los trabajadores u organizaciones sindicales en dicho supuesto; la comunicación que deben seguir las empresas o entidades respecto de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos; y los casos de divergencia que se formulen sobre el número y ocupación de los trabajadores necesarios antes referidos y que resuelve la autoridad de trabajo;

Que, el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, solo establece en qué período de cada año las empresas o entidades deben comunicar el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos;

Que, resulta necesario modificar el referido artículo 67 a efectos de precisar que en la comunicación de las empresas o entidades, corresponde a aquellas indicar la periodicidad y la oportunidad en que deben iniciarse los servicios mínimos, así como acompañar un informe técnico que justifique su pedido, según el tipo de servicio, esencial o indispensable, y atendiendo a su definición dada por ley;

Que, el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, solo precisa que el encargado de resolver el procedimiento de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando para cubrir los servicios mínimos, es un órgano independiente, designado para tales efectos por la Autoridad Administrativa de Trabajo, que asume como propia la decisión de dicho órgano;

Que, resulta necesario modificar el referido artículo 68 a efectos de precisar que la divergencia formulada por los trabajadores debe encontrarse también justificada mediante un informe que sustente sus observaciones, sean respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio que haya comunicado la empresa o entidad;

Que, en ese sentido, resulta también necesario que el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, regule el procedimiento de divergencia, fijando plazos vinculantes para los órganos independientes, características técnicas que deben cumplir los mismos, disposiciones respecto a los honorarios referenciales de dichos órganos; y regule los servicios mínimos a garantizarse cuando se presenten y materialicen huelgas en un contexto en el que la divergencia aún no ha sido resuelta;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR.

Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Modifícanse los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 67.- En el caso de servicios públicos esenciales o de las labores indispensables previstas en el Artículo 78 de la Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma, las empresas o entidades comunican en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto.

Las empresas o entidades deben acompañar un informe técnico que justifique la cantidad de trabajadores por puestos, los horarios, turnos, periodicidad y la oportunidad en que debe realizarse los servicios mínimos. En caso de servicios públicos esenciales, dicha justificación debe guardar relación con la preservación de la seguridad, la salud, la vida o el sostenimiento de las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Cuando se trate de labores indispensables, la justificación debe guardar relación con la seguridad de las personas y de los bienes o el impedimento de reanudación inmediata de actividades luego de concluida la huelga.

Si el empleador no presenta el listado de servicios mínimos acompañado del informe técnico respectivo dentro del plazo establecido en el primer párrafo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, para estos efectos, toma en cuenta el siguiente orden de prelación:

i. Acuerdo de partes o resolución de divergencia inmediata anterior, o

ii. Última comunicación de servicios mínimos del empleador, de acuerdo al informe técnico correspondiente.

En el caso de los servicios públicos esenciales se admite la presentación extemporánea de la comunicación del empleador siempre que no sea posterior a una comunicación de huelga. En caso ocurra primero una comunicación de huelga, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 68.- En caso de divergencia sobre los servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores u organización sindical deben presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales de comunicados los servicios mínimos por su empleador, un informe con sus observaciones justificadas respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio que haya comunicado la empresa o entidad. La no presentación de la divergencia en el plazo señalado supone la aceptación tácita de la comunicación del empleador, salvo que éste no haya comunicado el listado de servicios mínimos acompañado del informe técnico respectivo. Esta aceptación tácita no surte efectos más allá del periodo correspondiente.

La Autoridad Administrativa de Trabajo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles designa a un órgano independiente para que determine los servicios mínimos. La decisión del órgano independiente es asumida como propia por la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de resolver la divergencia.

Las partes pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, traslada el recurso al órgano independiente cuando las observaciones estén referidas al sustento técnico.”

Artículo 3.- Incorporación de artículos al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Incorporánse los artículos 68-A y 68-B al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 68-A.- El órgano independiente debe comunicar si acepta o no tal designación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de notificada la misma. Transcurrido dicho plazo sin respuesta expresa, la Autoridad Administrativa de Trabajo, por única vez, designa a otro órgano o resuelve la divergencia.

Una vez aceptada la designación, el órgano independiente debe resolver la divergencia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Vencido dicho plazo, si no se hubiera resuelto la divergencia, cualquiera de las partes puede solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo que resuelva la divergencia.

La Autoridad Administrativa de Trabajo deberá resolver en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de que se le remite dicha solicitud. La Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve sobre la base del informe técnico presentado por el empleador y las observaciones o informes que presenten los trabajadores u organización sindical, pudiendo solicitar el apoyo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo u otras entidades.

Las partes están obligadas a facilitar al órgano independiente o a la Autoridad Administrativa de Trabajo la información que requieran, así como permitir el ingreso a sus instalaciones. La negativa del empleador a otorgar estas facilidades supone que el órgano independiente o la Autoridad Administrativa de Trabajo puedan efectuar presunciones en contra de la postura del empleador.

Mientras no se resuelva la divergencia, en caso de huelga, se consideran los acuerdos previos sobre servicios mínimos o la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente. A falta de tales criterios surtirá efecto la declaración realizada por el empleador conforme a lo establecido en su informe técnico.

Artículo 68-B.- Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las características técnicas que debe cumplir el órgano independiente así como sus honorarios referenciales, de ser el caso.”

Artículo 4.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Procedimientos en trámite

Los procedimientos de divergencia que se encuentren en trámite, se adecúan a lo dispuesto en el presente decreto supremo

¿Cuál es la vigencia de un convenio colectivo si no existe acuerdo entre las partes?


El caso : en una empresa se celebra un convenio colectivo , pero entre sus clausulas no incluyeron el tiempo de vigencia del mismo.

¿ Es valido el convenio colectivo?
¿ Se debe completar la indicación del periodo de vigencia?
¿ Que dice la ley al respecto?

Respuesta :

El contenido del convenio colectivo es valido

La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las
partes.

Base legal :
 Art. 43, inc. c) del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo (aprob. por D.S. 010-2003-TR)

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Manual practico Relaciones Colectivas de Trabajo 2016


Sindicalización Negociación Colectiva y Huelga

Documento en formato PDF  184 paginas


Algunas dudas resueltas en el documento
Reglamento interno de trabajo

¿ El reglamento interno de trabajo debe ser entregado necesariamente al trabajador en documento físico?
¿ Si los trabajadores consideran que el contenido de este documento viola las disposiciones legales o convencionales , que deben hacer?

Sindicalización
¿ Se puede condicionar el ser afiliado a una organización sindical?
¿ Puede un trabajador en periodo de prueba afiliarse a algún sindicato?
¿ Influye en algo el tipo de contrato laboral firmado por el trabajador?
¿Cómo se constituye un sindicato?
¿Quiénes pueden afiliarse a una organización sindical ?
¿ Las normas establecen protección a favor de los trabajadores sindicalizados?
¿ Es limitada la licencia sindical solo a ciertos miembros de la Junta Directiva?
¿ Es considerado trabajado el tiempo de permiso sindical?
¿ Cómo se procede para establecer la cotización sindical?
¿Puede el Ministerio de trabajo a través de la SUNAFIL , fiscalizar internamente a la organización sindical?

Negociación colectiva
¿ Todo empleador con una organización sindical , está obligado a negociar colectivamente?
¿ Cuántas personas pueden integrar la comisión  negociadora?
¿ En qué momento se inicia la negociación colectiva?
¿ Y si el empleador se niega a recibir el pliego de reclamos?
¿En qué plazos y oportunidades se debe desarrollar el trato directo?
¿ Es posible modificar el contenido del pliego de reclamos , en la etapa del trato directo?
¿ Si alguna de las partes ya no desea continuar con la negociación?
¿ En qué momento se puede solicitar un dictamen económico-financiero?

¿ Tiene un costo el desarrollo del dictamen económico-financiero?
¿ Quién asume el costo del dictamen económico-financiero?
Terminado el proceso de conciliación, ¿Se debe seguir obligatoriamente el arbitraje?
¿ Si durante una huelga , se desea ingresar a un proceso arbitral?
¿ A que se denomina " mala fe" en la negociación colectiva?
¿ Quienes no pueden ser árbitros?
¿Cómo se toman los acuerdos en el tribunal arbitral?
¿ El laudo arbitral puede contener una solución distinta a las propuestas finales de las partes?
¿ Que materias puede contener un convenio colectivo?
¿ Es obligatorio cumplir el contenido del convenio colectivo?

Ejercicio del derecho de huelga
¿ Que se desea lograr al ejercer el derecho de huelga?
¿ Cómo se declara la huelga?
¿ Se requiere la aprobación de la mayoría de los miembros del sindicato ?
¿ Es posible ejercer el derecho de huelga dentro de un proceso arbitral?
¿ Por cuánto tiempo se puede declara el ejercicio del derecho de huelga?
¿ En qué casos termina el “ ejercicio del derecho de huelga”?


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Resumen del contenido
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Primera parte: Gestión de las Relaciones colectivas de trabajo en la empresa

1.-Reglamento interno de trabajo
1.1.- Obligación del empleador
1.2.-Contenido
1.3.-Aprobación, modificación e impugnación




2.- Relaciones industriales
2.1.-Servicio de RR.II.
2.2.- Asistencia Social








Segunda parte: Ejercicio de los derechos de los trabajadores

3.- Sindicalización
3.1.- Derecho de sindicalización 
3.2.- Afiliación 
3.3.-Constitución y registro de organizaciones sindicales
a.- Constitución
Sindicatos de primer grado
Federaciones y confederaciones
b.- Registro
3.4.-Funciones, obligaciones e impedimentos de las organizaciones sindicales
3.5.-Organización del sindicato
3.6.-Protección y promoción sindical: Fuero, licencia y cotizaciones sindicales
a.- Fuero sindical
b.- Licencia sindical
c.- Cotización sindical
3.7.-Cancelación del registro y disolución

4.- Negociación colectiva
4.1.- Niveles de la negociación
a.- Generalidades
b.- Niveles de la negociación
c.-  Régimen Especial : Construcción Civil
d.- Régimen Especial : Trabajador Portuario

4.2.- Representación de las partes
a.- Apoderamiento expreso
b.- De los trabajadores
c.- De los empleadores


4.3.- Procedimiento de negociación colectiva
a.- Información proporcionada por el empleador
b.- Presentación del pliego de reclamos
c.- Trato directo
d.- Conciliación
e.- Dictamen económico-financiero
f.- Procedimiento arbitral
g.- Convenio Colectivo

5.- Derecho de huelga
5.1.- Concepto
5.2.-  Objeto de la huelga
5.3.- Declaratoria de la huelga
5.4.- Efectos de la declaración de la huelga
5.5.- Improcedencia de la huelga
5.6.- Ilegalidad de la huelga
5.7.-  Terminación de la huelga
5.8 -Intervención excepcional de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
 5.9.- Servicios públicos esenciales 

Formatos y modelos
Normas legales relacionadas




Costo del documento : Manual Relaciones colectivas de trabajo  
 S/ 58.00 ( CINCUENTIOCHO  NUEVOS SOLES).


Forma de pago :
1.- Deposite el importe en la cuenta abajo indica.
2.- Escanee el bouche del deposito y envielo por email a : conrcc@gmail.com

Deposite el importe en la cuenta del Banco de Crédito del Peru
Cuenta  : Ahorros
Moneda : Soles
Numero : 194-04544476-0-78
Titular : Ricardo Candela Casas

Codigo Interbancario : 00219410454447607893

Tambien puede realizar su deposito en los AGENTES BCP


Coordinaciones a : conrcc@gmail.com  o al telefono 999062932

D.S. 013-2014-TR

Definición de situación económica aplicable al despido colectivo por motivos económicos y plazo para interponer arbitraje  potestativo.

Norma : D.S. 013-2014-TR
Publicado : 21/11/2014
Vigencia :  22/11/2014

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El proceso de cese colectivo por motivos económicos

¿ A que se considera situación económica ?
La situación económica de una empresa esta determinada por el contexto económico en que se desenvuelve la empresa y por las  acciones que el empleador realiza con el fin de mejorar el desempeño económico de la empresa.

Terminación contratos por motivos económicos.
¿ Dicho concepto como se aplica en el fin de los contratos por motivos económicos?
Implica un deterioro de los ingresos , entendido como tal registrar  03 trimestres  consecutivos de resultados negativos en la utilidad  operativa  , o en una situación en la que de mantener la continuidad laboral del total de trabajadores signifique perdidas .

¿ Es suficiente la palabra del empleador o su sistema contable con dicha información para proceder al cese del personal ?
No .
Esta  situación  será sustentada con el informe que , para tal efecto , elabore una empresa auditora autorizada por la Controlaría General de la  Republica.

¿ Dicha evaluación puede ser utilizada para otros fines , por ejemplo para ser utilizados en procesos con la SUNAT?
No.
La evaluación de la situación solo es aplicable para el termino de contratos de trabajo por motivos económicos.

Arbitraje potestativo : Plazo
¿ Cuando es aplicable el arbitraje potestativo?
Es aplicable , entre otras razones , cuando las partes  no se ponen de acuerdo en el primera
negociación en el nivel o su contenido , y que durante tres  meses la negociación resulta infructuosa.

Esto como se interpreta :
Si una empresa y una organización sindical empiezan una negociación colectiva y es la primera vez que la realizan , no poniéndose de acuerdo en el nivel ( rama de actividad o a nivel de empresa ) o en el contenido del pliego ( solo  condiciones de trabajo , solo remuneraciones , ambas )  ; puede solicitar el arbitraje potestativo.

Si una empresa y una organización sindical negocian un pliego de reclamos , y pasan tres meses en las cuales no se obtiene resultados , se podrá solicitar un arbitraje potestativo.

¿ Y que es el arbitraje potestativo?
Es un tipo de arbitraje en la cual cualquiera de las partes la puede solicitar , si necesidad de contar con el consentimiento o aceptación de la otra,

¿ Y que cosa es un arbitraje?
Es un proceso en el cual una  discusión por determinados temas son sometidos a un grupo de personas llamados árbitros .

La decisión que tomen dichos árbitros  motiva el cumplimiento por ambas partes.



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1.-Reglamento interno de trabajo
1.1.- Obligación del empleador
1.2.-Contenido
1.3.-Aprobación, modificación e impugnación

2.- Relaciones industriales
2.1.-Servicio de RR.II.
2.2.- Asistencia Social

3.- Sindicalización
3.1.- Derecho de sindicalización 
3.2.- Afiliación 
3.3.-Constitución y registro de organizaciones sindicales
a.- Constitución
Sindicatos de primer grado
Federaciones y confederaciones
b.- Registro
3.4.-Funciones, obligaciones e impedimentos de las organizaciones sindicales
3.5.-Organización del sindicato
3.6.-Protección y promoción sindical: Fuero, licencia y cotizaciones sindicales
a.- Fuero sindical
b.- Licencia sindical
c.- Cotización sindical
3.7.-Cancelación del registro y disolución

4.- Negociación colectiva
4.1.- Niveles de la negociación
a.- Generalidades
b.- Niveles de la negociación
c.-  Régimen Especial : Construcción Civil
d.- Régimen Especial : Trabajador Portuario

4.2.- Representación de las partes
a.- Apoderamiento expreso
b.- De los trabajadores
c.- De los empleadores

4.3.- Procedimiento de negociación colectiva
a.- Información proporcionada por el empleador
b.- Presentación del pliego de reclamos
c.- Trato directo
d.- Conciliación
e.- Dictamen económico-financiero
f.- Procedimiento arbitral 
g.- Convenio Colectivo

5.- Derecho de huelga
5.1.- Concepto
5.2.-  Objeto de la huelga
5.3.- Declaratoria de la huelga
5.4.- Efectos de la declaración de la huelga
5.5.- Improcedencia de la huelga
5.6.- Ilegalidad de la huelga
5.7.-  Terminación de la huelga
5.8 -Intervención excepcional de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
 5.9.- Servicios públicos esenciales 

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