Se presentan dos grupos
1. Los dias efectivamente laborados en la semana
2. Las ausencias, que por excepción, y solo a efectos del pago del día de descanso semanal, se consideran días efectivamente trabajados los siguientes:
a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la seguridad social asuma la cobertura de tales contingencias.
Esto supone que los 20 primeros días de incapacidad serán considerados como laborados a efectos del descanso semanal, y no deberán deducirse.
b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
Ejemplo, las licencias con goce de haber.
c) Los días de huelga .
Siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
d) Los días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación del despido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Comentarios o Consultas