Nuevo REJA sistema privado de pensiones

Norma :  Ley Nro 30939
Sumilla    : Ley  que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones.
Publicado : 03/05/2019
Vigencia  : 04/05/2019



El Congreso de la República promulgó el Régimen Especial de Jubilación Anticipada conocido como REJA, que se aplica para los desempleados del sistema privado de pensiones.

Para recordar :
Esta norma ya existía antes, pero se determino que estaba incompleta ( trabajadores independientes podían utilizar este beneficio a pesar de estar percibiendo ingresos lo cual distorsionado su finalidad).
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Por ello se hicieron algunos ajustes al régimen de jubilación anticipada poniéndole algunos candados.


Nuevos requisitos 
Para acogerse a dicho beneficio se deben de cumplir la siguientes condiciones:

1.- Edad mínima
Que al momento de solicitar el beneficio, tengan como edad mínima 55 años cumplidos en el caso de los varones y 50 años cumplidos en el caso de las mujeres.


2.- Desempleo
2.1.- Trabajador dependiente
Que se encuentren desempleados durante 12 meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta.

2.2.- Trabajador independiente
En caso de que, durante el periodo antes mencionado, el afiliado hubiese percibido ingresos de cuarta categoría (por recibos por honorarios), el valor total de dichos ingresos debe ser menor o igual al valor equivalente a 7 unidades impositivas tributarias (UIT), - ahora sería S/29,400- debiendo presentar documento de Sunat que lo sustente.

Remuneraciones percibidas
Procede la jubilación anticipada cuando el afiliado obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas deduciendo las gratificaciones.

Bono de Reconocimiento
¿En qué momento se recibirá el Bono de Reconocimiento?
Este régimen especial de jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento, a los dos años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero.

Aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado y previa información de la administradora privada de fondos de pensiones (AFP) de los afiliados calificados para acceder a este régimen.

Pensión sin aportes voluntarios
Para el cálculo de la pensión de este régimen, no se consideran los aportes voluntarios con fin previsional o sin fin previsional que excedan el 20% de la CIC de aportes obligatorios con una permanencia menor a nueve (9) meses en la CIC.


LEY Nº 30939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA DESEMPLEADOS EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

Artículo 1. Establecimiento del Régimen Especial de Jubilación Anticipada

Establécese el Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de Pensiones destinado a aquellos afiliados que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que al momento de solicitar el beneficio, tengan como edad mínima cincuenta y cinco (55) años cumplidos en el caso de los varones y cincuenta (50) años cumplidos en el caso de las mujeres.

b) Que se encuentren desempleados durante doce (12) meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta. En caso de que, durante el periodo antes mencionado, el afiliado hubiese percibido ingresos de cuarta categoría señalados en el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, el valor total de dichos ingresos debe ser menor o igual al valor equivalente a siete (7) unidades impositivas tributarias, debiendo presentar documento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) que lo sustente.

Artículo 2. Redención anticipada del Bono de Reconocimiento

El presente régimen especial de jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento a los dos (2) años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero, aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado y previa información de la administradora privada de fondos de pensiones (AFP) de los afiliados calificados para acceder a este régimen.

Artículo 3. Procedimientos

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina las condiciones y el procedimiento operativo de acuerdo a los requisitos señalados en el artículo 1 para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4. Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF

Modifícase el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, por el texto siguiente:

“Jubilación Anticipada

Artículo 42.- Procede la jubilación cuando el afiliado mayor de cincuenta (50) años en caso de mujeres y mayor de cincuenta y cinco (55) años en caso de hombres así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas deduciendo las gratificaciones.

Para el cálculo de la pensión antes señalada, no se consideran los aportes voluntarios con fin previsional o sin fin previsional que excedan el 20% de la CIC de aportes obligatorios con una permanencia menor a nueve (9) meses en la CIC.

La jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento a los dos (2) años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero, aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado y previa información de la administradora privada de fondos de pensiones (AFP) de los afiliados calificados para acceder a este régimen.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dicta los procedimientos operativos sobre el presente artículo”.

SEGUNDA. Modificación del segundo párrafo de la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF

Modifícase el segundo párrafo de la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF el cual queda redactado de la siguiente manera:

“El monto equivalente al 4.5% restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación, deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Las modificaciones de la presente ley del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, no se aplican a los afiliados que hayan efectuado un aporte voluntario en los 3 meses anteriores a la dación de la presente ley.

SEGUNDA. Créase un consejo para evaluar la situación actual de los sistemas de pensiones públicos y privados en un plazo de ciento ochenta (180) días naturales, que tendrá las siguientes funciones: a) Realizar una evaluación de las condiciones de acceso, los costos y beneficios de los regímenes de jubilación anticipada actualmente vigentes en el Sistema Privado de Pensiones, que incluya la identificación de todos los actores y grupos de interés que directa o indirectamente podrían ser beneficiarios o perjudicados con tales regímenes; y b) Evaluar integralmente las condiciones principales del sistema de pensiones público y privado en el Perú, incluyendo aspectos tales como la sostenibilidad fiscal, la suficiencia de las pensiones (pensión mínima), la evolución demográfica y la cobertura universal de la población y emitir recomendaciones concretas sobre estos aspectos.

El consejo está conformado por un representante de las siguientes entidades, con rango mínimo de director nacional o su equivalente: el Ministerio de Economía y Finanzas; la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y la Oficina de Normalización Previsional.

La Secretaría Técnica estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, la que informará de sus resultados a las comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República.

Mediante decreto supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá ampliar las funciones de la comisión multisectorial.

TERCERA. Las modificaciones de la presente ley al segundo párrafo de la vigésimo cuarta disposición del Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, son aplicables a todas las solicitudes de entrega de hasta el 95.5% del fondo disponible en su cuenta individual de capitalización (CIC), que se encuentren en trámite a la vigencia de la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

¿ Se debe pagar doble por descansar el 01 de Mayo?

Un trabajador reclama a su empleador el pago doble por el 01 de Mayo
Según el , su dia de descanso semanal obligatorio es Miercoles y dicho dia por coincidencia es feriado por 01 de Mayo.

¿ Tiene razón el trabajador ?


Coincidencia con descanso semanal obligatorio ( En adelante D.SO)
En caso que el Día del Trabajo coincida con el día de DSO, se debe pagar al trabajador un día de remuneración por aquél más la remuneración por el DSO

Caso practico
El trabajador percibe S/ 80.00 diario
Su dia de descanso semanal obligatorio siempre es los Miercoles .
En Mayo el  dia del trabajo se celebra el Miercoles 01 .

Calculo :
Pago por descanso semanal obligatorio  .....    S/ 80.00
Pago por el 01 de Mayo ( dia del trabajo)...     S/ 80.00
Total a percibir ..........................................      S/ 160.00

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Reajuste de pensiones DL 19990

Norma : D.S. 139-2019-EF

Publicado : 02/05/2019
Vigencia  : 01/06/2019
Reintegros : A ser pagados desde 01/07/2019

Reajuste de Montos de Pensiones

Se reajustan los montos de pensiones comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990


Reglas del reajuste de los montos de pensiones

Para el reajuste de las pensiones se establecen las siguientes reglas:

1. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) está facultada a efectuar el redondeo de las pensiones, al entero inmediato superior en el caso en que el monto de la pensión contenga céntimos.

2. El aumento rige a partir del mes de junio de 2019, y los reintegros son abonados en el mes de julio de 2019, de corresponder

Pensión máxima

La nueva pensión máxima desde Junio 2019 es de S/ 893.00

Hasta Mayo 2019  era de S/ 857.00

Pensión minima 

La nueva pensión mínima desde Junio 2019 es de S/ 500.00

Antes era de S/ 415.00


Dictan disposiciones para el reajuste del monto de las pensiones establecidas en el Decreto Ley N° 19990

DECRETO SUPREMO N° 139-2019-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25967, Modifican el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), establece que los reajustes las pensiones a cargo del IPSS, hoy Oficina de Normalización Previsional (ONP), se efectúan por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos aportados por los asegurados activos y los años de aportación del pensionista;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 27617, Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, establece que la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por el Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, entre otros, se puede reajustar el monto de la pensión de jubilación, contando con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF);
Que, el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25967 establece que la pensión máxima mensual que abona la Oficina de normalización Previsional podrá ser modificada por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Que, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional;
Que, la ONP ha presentado una propuesta de reajuste en el monto de las pensiones otorgadas en el marco del Decreto Ley Nº 19990, a fin de mejorar el nivel del bienestar de los pensionistas comprendidos en dicho Sistema de Pensiones;
Que, la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del MEF ha emitido opinión favorable a la solicitud de la ONP;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en los artículos 3 y 4 del Decreto Ley N° 25967 y en el artículo 1 de la Ley Nº 27617;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1. Reajuste de Montos de Pensiones
Se reajustan los montos de pensiones comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, a favor de los pensionistas, bajo los siguientes parámetros:
1. Para las pensiones de jubilación y de invalidez:
a. Cuando el monto total pensionable es igual a S/ 415,00 (Cuatrocientos quince y 00/100 Soles), el reajuste es de S/ 85,00 (Ochenta y cinco y 00/100 Soles).
b. Cuando el monto total pensionable es igual a S/ 857,36 (Ochocientos cincuenta y siete y 36/100 Soles), el reajuste es de S/ 35,00 (Treinta y cinco y 00/100 Soles).
c. Cuando el monto total pensionable fluctúa entre S/ 415,00 (Cuatrocientos quince y 00/100 Soles) y S/ 857,36 (Ochocientos cincuenta y siete y 36/100 Soles), el reajuste es linealmente proporcional, aplicando la fórmula siguiente:
Pf = 131.895 + P0 x 0.887
Donde missing image file es la pensión antes del reajuste y missing image file es la pensión reajustada.
d. Cuando el monto total pensionable, por haberse realizado aportes menores de 20 (veinte) años, es menor a S/ 415,00 (Cuatrocientos quince y 00/100 Soles), reciben un reajuste proporcional a los S/ 85,00 (Ochenta y cinco y 00/100 Soles) establecidos en el acápite a, aplicando la fórmula siguiente:
missing image file
Donde missing image file es la pensión antes del reajuste y missing image file es la pensión reajustada.
2. Para las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia, el reajuste es de S/ 35,00 (Treinta y cinco y 00/100 Soles).
Artículo 2. Reglas del reajuste de los montos de pensiones
Para el reajuste de las pensiones establecida en el artículo 1, se establecen las siguientes reglas:
1. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) está facultada a efectuar el redondeo de las pensiones, al entero inmediato superior en el caso en que el monto de la pensión contenga céntimos.
2. El aumento rige a partir del mes de junio de 2019, y los reintegros son abonados en el mes de julio de 2019, de corresponder.
Artículo 3. Pensión máxima
Como consecuencia del reajuste de pensión establecida en el acápite b del inciso 1 del artículo 1, establécese que la pensión máxima mensual que abona la ONP, en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, es de Ochocientos Noventa y Tres y 00/100 soles (S/ 893, 00).
Artículo 4. Financiamiento
La aplicación de lo establecido en esta norma se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego ONP, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y sus modificatorias

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Falta grave
           
  

Falta grave por injuria: Afectación del honor del representante legal del empleador por denuncia penal en su contra :

¿ Cuándo se presenta esta falta ?


Asignación familiar

Régimen Mype
Derecho del trabajador del régimen MYPE a percibirla y solicitar su reintegro


Fin de la relación laboral


Documentos entregado al término del vínculo laboral




 


Pago de la compensación por tiempo de servicios al final del contrato de trabajo





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2. Retiro de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios

3. Retiro  de la compensación tiempo de servicios cuando se otorga casa habitación al trabajador

4. Compensación de sumas adeudas por el trabajador

5. Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador

6. Pago compensación por tiempo de servicios caso fallecimiento del trabajador

7. Asignación provisional


8. Incumplimiento de pago de la compensación por tiempo de servicios al cese del trabajador


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Normatividad laboral del periodo

Sumilla de normas laborales publicadas en esta quincena


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En agenda


Feriado 01 de Mayo

¿Cuál es el origen de la celebración por el Día del trabajo?
Situaciones a considerar :
1.- Remuneración  completa: No sujeta a días efectivamente laborados
2.- Remuneración : destajero
3.- Coincidencia con descanso semanal obligatorio

Casos prácticos










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