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Si un trabajador miente a Sunat para suspender sus retenciones

 

 ¿Cómo debe actuar el empleador? 

¿Qué debe hacer el empleador si un trabajador obtiene la autorización de suspensión de retenciones, a pesar de que su nivel de remuneración supera el tope establecido? 

¿Debe el empleador realizar la retención del impuesto a la renta?


Para todos los casos el empleador no debe efectuar la retención del IR por rentas de cuarta categoría a aquel contribuyente que le hubiera exhibido y/o entregado su constancia de autorización vigente.

 Esto aún cuando los ingresos del trabajador superen el tope fijado (oficio N° 000021-2024-SUNAT/7T0000).

Lo que dice Sunat es que el empleador se debe regir por el documento que da el trabajador; debe hacerle caso al documento, aún cuando la suspensión tenga información no correcta y tu sabes que va a superar el tope.


En estos casos el trabajador podría incurrir en una infracción (tipificada en el numeral 6 del artículo 177 del texto único ordenado del código tributario) si proporciona a la administración tributaria información no conforme con la realidad, al tramitar sus solicitudes de suspensión de retenciones del IR.






Trabajadores independientes podrán emitir recibos por honorarios electrónicos desde su celular.

 


Los trabajadores independientes que perciben Rentas de Cuarta Categoría podrán emitir sus Recibos por Honorarios Electrónicos (RHE) desde su celular a través del “APP Personas”, informó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)


Esta facilidad disponible desde el presente mes de Agosto  los liberará de la necesidad de usar una computadora o laptop para ingresar al portal de la Sunat y emitir su recibo, con lo que la emisión se podrá realizar de forma más sencilla e intuitiva mediante el uso de un smartphone.


Sunat explicó que solo basta con descargar o actualizar el aplicativo APP Personas Sunat desde las tiendas de aplicaciones de Google Play o App Store, dar clic a la opción “Recibo por Honorarios Electrónico” y elegir la opción “Emitir”.


También incluye la opción de consignar el correo del cliente para que reciba el RHE inmediatamente después de realizada la transacción. Asimismo, el documento puede ser compartido mediante el correo, WhatsApp u otro medio que tenga disponible en el dispositivo.



Cronograma de pagos Sunat 2019

Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2019


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 306-2018/SUNAT

Lima, 28 de diciembre de 2018

CONSIDERANDO:
Que el artículo 29 del Código Tributario dispone que la SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que estos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago; asimismo, indica que se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del mencionado artículo;

Que, en ese sentido, es necesario establecer el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, con excepción de aquellos que gravan la importación, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2019, así como disponer que las fechas de vencimiento para el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras para el año 2019 sean las establecidas en dicho cronograma;

Que, de otro lado, es necesario fijar las fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2019 a cargo de las Unidades Ejecutoras del Sector Público (UESP) que tengan la calidad de contribuyentes y/o responsables de los tributos administrados por la SUNAT, que permitan a estas proporcionar oportunamente la información que corresponda al Seguro Social de Salud (ESSALUD) para el pago de las prestaciones económicas de sus trabajadores, considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 163-2005-EF y el Decreto de Urgencia N° 002-2006;

Que, por su parte, el numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario faculta a la SUNAT a establecer los plazos máximos de atraso en los que se deberán registrar las operaciones en los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia, vinculados a asuntos tributarios;

Que haciendo uso de la facultad antes mencionada, el artículo 7 de Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, el literal a) del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 066-2013/SUNAT y normas modificatorias y los artículos 7 y 12 de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias disponen que los sujetos que se incorporen o afilien al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos (SLE-PLE), los sujetos que obtengan la calidad de generador en el Sistema de llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en línea (SLE-PORTAL) y los que se encuentren obligados a llevar los últimos registros antes mencionados de forma electrónica optando por el SLE-PLE o el SLE-PORTAL, respectivamente, deben registrar sus operaciones en el plazo máximo de atraso fijado en los cronogramas que para tal efecto apruebe la SUNAT mediante resolución de superintendencia;

Que en virtud a la facultad establecida en el numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario y a fin de otorgar a los administrados una mayor predictibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias se considera conveniente fijar para el ejercicio 2019 las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos respecto de las operaciones del año 2019, así como establecer fechas máximas de atraso especiales para los contribuyentes y responsables incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes y las UESP comprendidas en los alcances del Decreto Supremo N° 163-2005-EF, de tal manera que se uniformice la anticipación con la que dichos contribuyentes deben generar sus libros y registros electrónicos en relación con la presentación de sus declaraciones mensuales;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se pre publica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, toda vez que los cronogramas propuestos solo establecen la fecha hasta la cual debe cumplirse con la declaración y el pago de las obligaciones tributarias de vencimiento mensual administradas y/o recaudadas por la SUNAT actualmente vigentes, distintas a los que gravan la importación, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Tributario, y las fechas máximas de atraso para el llevado de los registros de venta e ingresos y de compras electrónicos, correspondientes al año 2019;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29 y el numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 10 del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias; el artículo 30 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias; el artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias; el artículo 7 de la Ley N° 28424 que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos y normas modificatorias; el artículo 17 del TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF y normas modificatorias; el artículo 5 y la tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley N° 29741 que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2012-TR y norma modificatoria; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias y de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 del Decreto Supremo N° 105-2003-EF, que modifica las normas reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 912 y normas modificatorias;
SE RESUELVE:


Artículo 1. REFERENCIA
Cuando se haga referencia a un artículo o anexo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referidos a los artículos o anexos de la presente resolución. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen, se entienden referidos al artículo en el que se mencionan.

Artículo 2. CRONOGRAMA PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS DE LIQUIDACIÓN MENSUAL, CUOTAS, PAGOS A CUENTA MENSUALES, TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS
Los deudores tributarios cumplirán con realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como con presentar las declaraciones relativas a los tributos a su cargo administrados y/o recaudados por la SUNAT, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2019, de acuerdo con el cronograma detallado en el anexo I.

Artículo 3. CRONOGRAMA PARA LOS BUENOS CONTRIBUYENTES Y LAS UNIDADES EJECUTORAS DEL SECTOR PÚBLICO (UESP)
Los contribuyentes y responsables incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes, así como las UESP comprendidas en los alcances del Decreto Supremo N° 163-2005-EF, cumplirán con las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 2 correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2019 hasta las fechas previstas en la última columna del cronograma detallado en el anexo I.

Artículo 4. CRONOGRAMA PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (ITF)
4.1. De la declaración y el pago
Los agentes de retención o percepción del ITF y los contribuyentes de dicho impuesto deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, y realizar el pago de acuerdo al cronograma detallado en el anexo I conforme a lo dispuesto en los artículos 2 o 3, según corresponda, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4.2.
4.2. De la declaración y pago de las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 28194
Tratándose de las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del TUO de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF y normas modificatorias, la declaración y el pago de dicho impuesto se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia.

Artículo 5. DE LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DE LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS – ENERO A DICIEMBRE 2019
5.1. Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo II “CRONOGRAMA TIPO A - FECHA MÁXIMA DE ATRASO DE LOS REGISTROS DE COMPRAS Y DE VENTAS E INGRESOS (SEAN GENERADOS MEDIANTE EL SLE-PLE O EL SLE-PORTAL)” se aplican a:
a) Los sujetos que al 31 de diciembre de 2018:

i. Hayan sido incorporados al SLE-PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.

ii. Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica en aplicación de lo dispuesto en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias.

iii. Estén afiliados al SLE-PLE.

iv. Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE-PORTAL.

b) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2019, no estando comprendidos en los supuestos de los numerales 2.4, 2.5 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias:

i. Se afilien al SLE-PLE.

ii. Obtengan la calidad de generador en el SLE-PORTAL.

5.2. Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo III “CRONOGRAMA TIPO B - FECHA MÁXIMA DE ATRASO DE LOS REGISTROS DE COMPRAS Y DE VENTAS E INGRESOS (SEAN GENERADOS MEDIANTE EL SLE-PLE O EL SLE-PORTAL)” se aplican a:
a) Los sujetos comprendidos en los numerales 2.4, 2.5 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias que a partir del 1 de enero de 2019 estén obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica por las actividades u operaciones realizadas a partir de dicha fecha.

b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y cuya incorporación al SLE-PLE surta efecto en el año 2019.

Artículo 6. DE LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DE LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS – ENERO A DICIEMBRE 2019 PARA LOS BUENOS CONTRIBUYENTES Y LAS UESP
Las fechas máximas de atraso previstas en la última columna de los cronogramas de los anexos II y III son aplicables a los contribuyentes y responsables incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes, así como a las UESP comprendidas en los alcances del Decreto Supremo N° 163-2005-EF, según corresponda.

Regístrese, comuníquese y publíquese

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Retención de remuneración por deuda a la sunat y por alimentos ¿ A cual dar preferencia?

La duda :
Si por mandato judicial un empleador debe retener un porcentaje de los ingresos del trabajador por motivo de alimentos y posteriormente la SUNAT ordena la retención de su remuneración en razón de una deuda tributaria

¿A qué deuda debe dárse preferencia?
¿Cuál es la base legal?



Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tienen prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no correspondan a “alimentos”, entre otros.
Base legal :  Art. 6 del TUO del Código Tributario

Sobre la duda : ¿ A quien dar preferencia: la sunat o al  juicio por alimentos?
El empleador deberá otorgar preferencia a la deuda por concepto de alimentos, .

En consecuencia tendrá que efectuar la retención para efectos del cobro de dicha deuda.

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Cronograma obligaciones tributarias Sunat 2017


Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2017

Norma : RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 335-2016/SUNAT
Publicado : 31/12/2016
Vigencia   :  01/01/2017

____________________________________________

Lima, 29 de diciembre de 2016

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29º del Código Tributario dispone que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT podrá establecer cronogramas de pago para que estos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago; asimismo, indica que se podrá establecer cronogramas de pago para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del mencionado artículo;

Que en ese sentido, es necesario establecer el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, con excepción de aquellos que gravan la importación, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2017; disponer que las fechas de vencimiento para el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras para el año 2017 sean las establecidas en dicho cronograma y fijar las fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2017 a cargo de las Unidades Ejecutoras del Sector Público (UESP) que tengan la calidad de contribuyentes y/o responsables de los tributos administrados por la SUNAT, que permitan a estas proporcionar oportunamente la información requerida por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para el pago de las prestaciones económicas de sus trabajadores, considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 163-2005-EF y el Decreto de Urgencia N.º 002-2006; 611730 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2016 / El Peruano

Que, de otro lado, el numeral 16 del artículo 62º del Código Tributario faculta a la SUNAT a establecer los plazos máximos de atraso en los que se deberán registrar las operaciones en los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia, vinculados a asuntos tributarios;

Que haciendo uso de la facultad antes mencionada el artículo 7º de Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, el literal a) del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia N.º 066-2013/SUNAT y normas modificatorias y los artículos 7º y 12º de la Resolución de Superintendencia N.º 379- 2013/SUNAT y normas modificatorias disponen que los sujetos que se incorporen o afilien al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos (SLE PLE), los sujetos que obtengan la calidad de generador en el Sistema de llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en línea (SLE-PORTAL) y los que se encuentren obligados a llevar los últimos registros antes mencionados de forma electrónica optando por el SLE-PLE o el SLE-PORTAL; respectivamente, deben registrar sus operaciones en el plazo máximo de atraso fijado en los cronogramas que para tal efecto apruebe la SUNAT mediante resolución de superintendencia;

Que en virtud a la facultad establecida en el numeral 16 del artículo 62º del Código Tributario y a fin de otorgar a los administrados una mayor predictibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias se considera conveniente fijar para el ejercicio 2017 las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos respecto de las operaciones del año 2017, así como establecer fechas máximas de atraso especiales para los contribuyentes y responsables incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes y las UESP comprendidas en los alcances del Decreto Supremo N.º 163-2005-EF, de tal manera que se uniformice la anticipación con la que dichos contribuyentes deben generar sus libros y registros electrónicos en relación con la presentación de sus declaraciones mensuales;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, toda vez que mediante la aprobación de los cronogramas propuestos solo se está estableciendo por un lado, la fecha en la cual debe cumplirse con la declaración y el pago de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT actualmente vigentes, distintos a los que gravan la importación, conforme a lo establecido en el artículo 29º del Código Tributario; y de otro, las fechas máximas de atraso para el llevado de los registros de venta e ingresos y de compras electrónicos correspondientes al año 2017;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29º y el numeral 16 del artículo 62º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816, cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 10º del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado aprobado por el Decreto Legislativo N.º 937 y normas modificatorias; el artículo 30º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias; el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modificatorias; el artículo 7º de la Ley N.º 28424 que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos y normas modificatorias; el literal a) del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 105-2003- EF que modifica las Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el Decreto Legislativo N.º 912 y normas modificatorias; el artículo 17º del TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía aprobado por el Decreto Supremo N.º 150-2007-EF y normas modificatorias; el artículo 5º y la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N.º 29741 que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica aprobado por el Decreto Supremo N.º 006- 2012-TR y norma modificatoria; el artículo 11º del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5º de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:
Artículo 1. CRONOGRAMA PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS DE LIQUIDACIÓN MENSUAL, CUOTAS, PAGOS A CUENTA MENSUALES, TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS
Los deudores tributarios cumplirán con realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como con presentar las declaraciones relativas a los tributos a su cargo administrados y/o recaudados por la SUNAT, correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2017, de acuerdo con el cronograma detallado en el anexo I, el mismo que forma parte de la presente resolución.

Artículo 2. CRONOGRAMA PARA LOS BUENOS CONTRIBUYENTES Y LAS UNIDADES EJECUTORAS DEL SECTOR PÚBLICO (UESP)
Los contribuyentes y responsables incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes, así como las UESP comprendidas en los alcances del Decreto Supremo N.º 163-2005-EF, cumplirán con las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo anterior correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2017, hasta las fechas previstas en la última columna del anexo I de la presente resolución.

Artículo 3. CRONOGRAMA PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS (ITF)
3.1 De la Declaración y el pago
Los agentes de retención o percepción, según sea el caso, y los contribuyentes del ITF deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, y realizar el pago de acuerdo al cronograma a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución, con excepción de lo dispuesto en el numeral 3.2 del presente artículo.

3.2 De la declaración y pago de las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.º 28194

Tratándose de las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9º del TUO de la Ley N.º 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía aprobado por el Decreto Supremo N.º 150-2007-EF y normas modificatorias, la declaración y el pago de dicho impuesto se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia.
(...)

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Valor de la UIT para el año 2017

Norma : D.S. 353-2016-EF
Publicado : 22/12/2016

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El D.S. 353-2016-EF  ha fijado en S/.4,050 el valor de la UIT para el año 2017.

UIT = Unidad Impositiva tributaria

Para recordar : El valor de la UIT para el año 2016 a sido S/ 3,950.00

Por lo cual , se ha incremento en S  100.00

y ¿ Que es la UIT?
La UIT son las iniciales de Unidad Impositiva Tributaria .

¿ Para que sirve?
Es un valor de referencia que se utiliza en el Perú para determinar impuestos, infracciones, multas u otro aspecto tributario que las leyes del país establezcan.

Un ejemplo
Por ejemplo, el valor de una multa se expresa de la siguiente forma: 10% UIT o 10 UIT.

De este modo, cuando se decida variar el monto de multas o retenciones por la inflación en el Perú, solo bastaría con modificar el monto de la UIT.

¿ Quien define el monto de la UIT?
Este monto es definido por el Ministerio de Economía y Finanzas para cada año calendario y el valor para el año 2017 es de S/. 4,050, el cual es validos desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del 2017.

Revista Actualizate del 01 al 15 Diciembre 2016
Últimos cambios en la legislación laboral


El IGV Justo

Ley de prórroga del pago del impuesto general a las ventas ( IGV) para la micro y pequeña empresa -" IGV Justo"

Norma              : Ley 30524
Publicado        : 13/12/2016
Vigencia          : A partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de
publicación, en el diario oficial El Peruano, del decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias para su aplicación.
Reglamento      : El plazo no debe exceder de 30 días calendario , desde la publicación de la presente ley.
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La Ley 30524 (publicado el  13-12-2016) ha modificado el TUO de la LIGV estableciendo el régimen del “IGV Justo” mediante el cual las micro y pequeñas empresas podrán prorrogar el pago del impuesto..

¿ En qué consiste el IGV –Justo?
Las MYPE con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del Impuesto por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la Ley 30524.

¿ Pero esa postergación generara interés ?
No
 La postergación no genera intereses moratorios ni multas.

¿Existe limitación en su aplicación?
Si
Se aplica a las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1700 UIT

Además, no se aplicara :
i. Las MYPE que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT.

ii. Las MYPE que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delitos tributarios.

iii. Quienes se encuentren en proceso concursal.

iv. Las MYPE que hubieran incumplido con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus
obligaciones del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta al que se encuentren afectas,
correspondientes a los doce (12) períodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccionando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa (90) días previos al acogimiento.


Modifican Código tributario
Asimismo , dicha ley ha modificado el TUO Código Tributario (art. 29, inc.b).
Se ha previsto que por excepción prevista en la ley los pagos de anticipos y cuotas mensuales de tributos de determinación mensual podrán realizarse fuera del plazo general (doce primeros días del mes siguiente de generada la obligación).

___________Ley 30524 _____________

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PRÓRROGA DEL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA – “IGV JUSTO”

Artículo 1. Objeto de la Ley
La Ley tiene como objeto establecer la prórroga del pago del impuesto general a las ventas (IGV) que corresponda a las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1700 UIT que cumplan con las características establecidas en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, que vendan bienes y servicios sujetos al pago del referido impuesto, con la finalidad de efectivizar el principio de igualdad tributaria, y coadyuvar a la construcción de la formalidad.

Artículo 2. Modificación del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modificase el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF, con el siguiente texto:

“Artículo 30. FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones
que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago.

Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos,
pero la SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si
hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario.

La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario.

Las MYPE con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del Impuesto por tres meses
posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

 La postergación no genera intereses moratorios ni multas.

El sujeto del Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mes
determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, forma y condiciones que señale el Reglamento.

La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago”.

Artículo 3. Ámbito de aplicación
No están comprendidas en los alcances de la presente Ley:
i. Las MYPE que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT.

ii. Las MYPE que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delitos tributarios.

iii. Quienes se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia.

iv. Las MYPE que hubieran incumplido con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus
obligaciones del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta al que se encuentren afectas,
correspondientes a los doce (12) períodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccionando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa (90) días previos al acogimiento.

La SUNAT deberá otorgar las facilidades con un fraccionamiento especial.

Artículo 4. Modificación del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario
Modifícase el inciso b) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo 133-2013-EF, el que queda redactado con el siguiente texto:

“b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se
pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, salvo las excepciones establecidas por ley”.

Artículo 5. Normas complementarias de la SUNAT
Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece las normas complementarias que sean
necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en la presente Ley.


Artículo 6. Reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no debe exceder de treinta (30) días calendario, se dictarán las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 7. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de
publicación, en el diario oficial El Peruano, del decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias para su aplicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Cronograma de pagos sunat 2016

Sunat cronograma de pagos   2016

Por ResoluciónSuperintendencia Nro 360-2015/Sunat (  publicado el 31/12/2015) , se ha normado las fechas de pago en las obligaciones referentes a la parte tributaria .

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Res 285-2015/Sunat

Aprueban formularios virtuales para la declaracion y pago de la retenciones y percepciones  del IGV a traves de Sunat Virtual

Norma     : Res 285-2015/Sunat
Publicado : 18/10/2015
Vigente    :  01/01/2016
________________

Para que recuerde :
La Resolución  274-2015/SUNAT implementó la emisión de comprobantes de retención (en adelante CRE) y percepción (en adelante CPE) a través del  Sistema de Emisión Electrónica (SEE).

La obligación de los sujetos designados como emisores electrónicos del CRE y CPE de emitir esos comprobantes surge a partir del 1-1-2016.

Sobre la presente resolución
Mediante Resolución  285-2015/SUNAT (pub. 18-10-15; vigente1-1-16) se han aprobado los formularios virtuales para la declaración y pago de las retenciones y percepciones del IGV a través del medio indicado anteriormente. La utilización de los nuevos formularios virtuales será opcional, pues se podrán seguir utilizando alternativamente, el PDT Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626, el PDT- Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 y el PDT- Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697.


¿Qué novedades nos trae la Resolución 205-2015/Sunat?
Formularios virtuales aprobados:
Se han aprobado los siguientes formularios:
- Formulario Virtual N° 626- Agentes de retención: Para declarar y pagar las retenciones del IGV reguladas en la Res. 037-2002/SUNAT.
- Formulario Virtual N° 633- Agentes de percepción: Para declarar y pagar las percepciones del IGV aplicables a la adquisición de combustible reguladas en el Título II de la Ley 29179 y en la Res. 128-2002/SUNAT.
- Formulario Virtual N° 697- Agentes de percepción ventas internas: Para declarar y pagar las percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes reguladas en el Título II de la Ley 29173 y en la Res. 058-2006/SUNAT.

Utilización de los formularios:
 Las declaraciones y pagos por los cuales se pueden utilizar los nuevos formularios aprobados, son los que correspondan al periodo enero de 2016 y siguientes.

Para los periodos anteriores a enero 2016 se deberán utilizar el PDT Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626, el PDT- Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 y el PDT- Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697, según corresponda.

Declaración sustitutoria y rectificatoria:
Los formularios virtuales aprobados por el dispositivo comentado podrán ser utilizados para presentar declaraciones sustitutorias y rectificatorias de las retenciones y percepciones del IGV que correspondan al periodo enero de 2016 y siguientes, sea que estas hayan sido presentadas mediante dichos formularios o utilizando los PDT respectivos. Del mismo modo, se podrán emplear los PDT para sustituir o rectificar una declaración presentada mediante los formularios virtuales antes indicados.


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Res. 274-2015/SUNAT

Resolucion de superintendencia que regula la emisión electronica de los comprobantes de retencion y de los comprobantes de percepción
Norma : Res. 274-2015/SUNAT
Publicado : 01/10/2015

Vigencia :
Sujetos designados como emisores electrónicos desde el 01/12/2015
Emisión y entrega del CRE desde el 01/12/2015
Emisión y entrega del CPE desde el 01/12/2015
Reversión del CRE y CPE desde el 01/12/2015

__________________________________________

Para precisar :
Mediante la Res. 274-2015/SUNAT (pub. 1-10-15) se ha implementado la emisión electrónica en el SEE de los comprobantes de retención (CRE) y comprobantes de percepción (CPE), habiéndose designado a los emisores electrónicos que deben emitir los citados comprobantes en el referido sistema.

Las reglas de emisión Se han establecido las reglas para la emisión de los citados comprobantes, las condiciones y requisitos para su emisión, los supuestos de reversión y rechazo, así como los efectos que conllevan que los agentes de retención y percepción adquieran la calidad de emisores electrónicos.

Eliminación  Se ha eliminado la obligación de llevar el registro del régimen de retenciones y el registro del régimen de percepciones a partir del 1-7-2016.

Lo que usted debe saber :
-Sujetos designados como emisores electrónicos:
Se ha designado como emisores electrónicos del CRE y CPE en el SEE a los sujetos que, al 1-12-2015, tengan la calidad de agentes de percepción o retención del IGV.

 También están obligados a emitir los comprobantes bajo dicha modalidad los sujetos que, a partir de la fecha indicada, sean designados como agentes de percepción o retención del IGV.
Vigencia: 1-12-2015

- Emisión y entrega del CRE:
El CRE se emite al momento de efectuar la retención del IGV, salvo que:

i) exista acuerdo entre el agente de retención y el proveedor, en cuyo caso se puede emitir un solo CRE respecto del conjunto de retenciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las retenciones y se consigne la fecha en que se efectuó cada retención o

 ii) se emita en reemplazo de un CRE que se revirtió.

El CRE se considera entregado en los siguientes momentos:
- En el SEE – SOL: En la fecha de emisión.
- En el SEE – Del contribuyente: En la fecha en que el emisor electrónico lo pone a disposición del proveedor a través del medio electrónico que aquel elija.
Vigencia: 1-12-2015

- Emisión y entrega del CPE: El CPE se emite al momento de efectuar la percepción del IGV,
salvo que:
i) se trate de la percepción en la venta de bienes y venta de combustibles, en cuyo
caso, le son aplicables las reglas especiales contempladas en la Res. 058-2006/SUNAT (art.
10, incs. 10.4 y 10.6) y Res. 128-2002/SUNAT ,art. 7, incs. 5 y 6), respectivamente, o ii) se emita
en reemplazo de un CPE que se revirtió.
El CPE se considera entregado en los siguientes momentos:
- En el SEE – SOL: En la fecha de emisión.
- En el SEE – Del contribuyente: En la fecha en que el emisor electrónico lo pone a
disposición del cliente a través del medio electrónico que aquel elija.
- En las operaciones en las que el comprobante de pago relacionado al CPE no de derecho al crédito fiscal y siempre que no sea posible entregar el CPE en forma electrónica:

En la fecha que se entregue al cliente una representación impresa del CPE.
Vigencia: 1-12-2015


- Reversión del CRE y CPE: El emisor electrónico podrá revertir la emisión de los citados comprobantes (esto es, inhabilitar el CRE o CPE), incluso si fueron entregados:
- Tratándose del CRE: Cuando
 i) se emitió a un sujeto distinto al proveedor que efectuó la compra;
ii) la operación por la que se emitieron los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen al CRE, no se encuentren en el ámbito de aplicación del Régimen de Retenciones o se encuentren excluidas del mismo;

iii) por errores en los datos ingresados o seleccionados al emitirse el CRE.
- Tratándose del CPE: Cuando se emitió a un sujeto distinto al cliente a quien se efectuó
la venta o en los mismos supuestos mencionados en los puntos ii) y iii) de la reversión del CRE.
Vigencia: 1-12-2015

- Eliminación de la obligación de llevar el Registro del Régimen de Retenciones y Registro del Régimen de Percepciones: A partir del 1-7-16, los agentes de retención y percepción ya no deberán llevar el referido registro. Sólo deberán llevar cuentas de control.
Vigencia: 1-7-2016

- : Utilización de comprobantes de retención y percepción en formatos impresos
Los sujetos designados como emisores electrónicos podrán:
- Desde el 1 al 31-12-15: Emitir los comprobantes en formato impreso o electrónico.

Durante ese periodo no se exigirá el envío del resumen diario de los comprobantes de retención y percepción emitidos en formato impreso.

- Desde el 1 al 30-6-2016: Emitir los comprobantes en formato impreso o electrónico, debiendo enviar el resumen diario en el plazo establecido, salvo que se trate de comprobantes emitidos en formato impreso entregados en el mes de enero 2016, en cuyo caso deberá enviarse desde el 1 al 15-2-3016.

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Res 223-2015/Sunat


Modifican el reglamento de comprobantes de pago , aprobado por la Res Nro 007-99/Sunat , para establecer nuevas operaciones por las que se exceptua de la obligacion de emitir comprobantes de pago
Norma : Res 223-2015/Sunat
Publicado : 22/08/2015
Vigencia  : 23/08/2015

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¿ Que dice la Resolución 223-2015/Sunat?

Las ventas de souvenirs o recuerdos que efectuen organismos internacionales no domiciliados , con motivo de reuniones ,congresos , conferencias , seminarios , simposios , foros y similares , cuya realizacion en el pais haya sido materia de un convenio o acuerdo entre estos organismos y el gobierno peruano , siempre que dichas ventas se encuentren inafectas o exonardas del impuesto.

D.S. 220-2015-EF

Sumilla : Decreto supremo que modifica el reglamento de la ley del impuesto a la renta aprobado por decreto supremo Nro. 122-94-EF y normas modificatorias

Norma : D.S. 220-2015-EF
Vigencia : 01/01/2016

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Resumen :
 El proceso de  Investigación científica , desarrollo tecnológico e innovación tecnología , motivo la deducción de los gastos en proyectos de investigación .

La presente norma D.S. 220-2015-EF adecua el reglamento a las  modificaciones indicadas en ley 30309



DECRETO SUPREMO N° 220-2015-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta;

Que, mediante la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30309 - Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica se modificó el inciso a.3 del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que regula la deducción de los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica;

Que, en consecuencia resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias a las modifi caciones introducidas por la mencionada ley;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por:

1. Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo N° 179- 2004-EF y normas modificatorias.

2. Reglamento: Al Reglamento de la Ley aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

Artículo 2- Modificación del inciso y) del artículo 21 del Reglamento
Modifíquese el inciso y) del artículo 21 del Reglamento conforme al siguiente texto:

“Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
(…)
y) Tratándose del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Constituyen gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades.

2. Se llevará en la contabilidad cuentas de control denominadas “gastos en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, inciso a.3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”, en las cuales el contribuyente anotará dichos gastos para su respectivo control.

De existir más de un proyecto de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.

3. Con relación a lo establecido en los acápites i. y iii. del inciso a.3) del artículo 37º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. En la investigación científica:
i. Se entiende por investigación básica a la generación o ampliación de los conocimientos generales científicos y técnicos no necesariamente vinculados con productos o procesos industriales o comerciales.

ii. Se entiende por investigación aplicada a la generación o aplicación de conocimientos con vistas a utilizarlos en el desarrollo de productos o procesos nuevos o para suscitar mejoras importantes de productos o procesos existentes.

b. En la innovación tecnológica:
i. Se entiende por innovación de producto a la introducción de un bien o de un servicio nuevo, o significativamente mejorado, en cuanto a sus características funcionales o en cuanto al uso al que se destina.

Las innovaciones de producto pueden utilizar nuevos conocimientos o tecnologías, o basarse en nuevas utilizaciones o combinaciones de conocimientos o tecnologías ya existentes.

ii. Se entiende por innovación de proceso a la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, proceso de producción o distribución que impliquen atributos funcionales nuevos o sustancialmente diferentes.

Ello implica cambios significativos en las técnicas, los materiales y/o los programas informáticos.

4. No constituye investigación científica:
4.1. La enseñanza y formación de personal que se imparten en universidades e instituciones especializadas de enseñanza superior o equivalente, con excepción de la investigación efectuada por los estudiantes de doctorado en las universidades.

4.2. Las siguientes actividades:
i. Servicios de formación científica y técnica
ii. Recolección, tratamiento e interpretación de datos de interés general
iii. Ensayos y Normalización
iv. Estudios de viabilidad
v. Asistencia médica especializada
vi. Trabajos administrativos y jurídicos relativos a patentes y licencias
vii. Actividades rutinarias de uso y mantenimiento de software
viii. Estudios relacionados con la política
ix. Estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas a la materia de investigación
x. Gestión y actividades de apoyo indirectas que no constituyen investigación y desarrollo en sí mismas
xi. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos

4.3. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

4.4. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

4.5. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científi cos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.

4.6. Los proyectos de naturaleza rutinaria en los que los científicos de las ciencias sociales utilicen metodologías establecidas, principios y modelos, aunque sean propios de las ciencias sociales, para resolver un determinado problema.

4.7. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de investigación científica.

5. No constituye desarrollo tecnológico:
5.1. Las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modifi caciones puedan representar mejoras de los mismos.

5.2. Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tenga como fi n inmediato su inserción en el mercado.

5.3. Los esfuerzos rutinarios para mejorar productos o procesos.
Se define esfuerzos rutinarios como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.

5.4. Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos.

5.5. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.

5.6. Las modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlos de otras.

5.7. Comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.

5.8. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

5.9. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances
científicos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.

5.10. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

5.11. Las siguientes actividades:
i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de desarrollo tecnológico, o

ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.

5.12. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de desarrollo tecnológico.

6. No constituye innovación tecnológica:
6.1. Los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos. Los esfuerzos rutinarios se definen como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.

6.2. La formación del personal si ésta no se orienta hacia una innovación específica de producto o proceso en la empresa.

La formación vinculada a la instauración por primera vez de nuevos métodos de mercadotecnia u organización.

6.3. El cese de la utilización de un proceso o de la comercialización de un producto.

6.4. La simple sustitución o ampliación de equipos.

6.5. La Producción Personalizada que consiste en la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, a no ser que impliquen atributos funcionales significativamente diferentes.

6.6. Los cambios periódicos o de temporada.

6.7. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.

6.8. Las modificaciones estéticas de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

6.9. La comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.

6.10. Los ajustes rutinarios realizados por la empresa debido a su operación normal.

6.11. Los incrementos de producción o capacidad de servicio, debidos al aumento de la capacidad de producción o el uso de sistemas logísticos similares a los usados corrientemente por la empresa.

6.12. Los cambios en las prácticas de negocios, organización del trabajo o relaciones externas que estén basadas en metodologías organizacionales ya utilizadas por la empresa.

6.13. La adquisición y parametrización simple de software para gestión empresarial.

6.14. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

6.15. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

6.16. Las siguientes actividades:
i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de innovación tecnológica, o,

ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.

6.17. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de innovación tecnológica.”

Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De los lineamientos sobre investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica

El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) establecerá los lineamientos que permitirán determinar las características o actividades que se atribuyen a la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

Segunda.- Vigencia
El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2016.

Decreto Legislativo 1178

Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial (factoring): Modificación

Norma : D. Leg 1178
Publicado : 24/07/2015
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El Decreto Legislativo 1178 (publicado el  24-7-2015) ha modificado la Ley que promueve el financiamiento de la factura comercial (Ley 29623).

La modificación tiene por objeto facilitar la negociación de los documentos por cobrar (factura comercial y recibos de honorarios) de los contribuyentes y mejorar con ello las condiciones de financiamiento.
Se han hecho precisiones respecto del contenido de la factura negociable, de los requisitos para el mérito ejecutivo de ésta, así como de las condiciones para su transferencia.

Esta modificación tiene por objeto que la factura negociable, que tiene su origen en la factura comercial y recibo por honorarios, tenga la calidad y los efectos de un título valor y que la misma cuente con determinadas características que permitan su transferencia (a través del endoso o de la anotación en cuenta), cobro, protesto y ejecución, en caso de incumplimiento.

Con ello se facilitará la negociación de documentos por cobrar y se mejorarán las condiciones de su
financiamiento.
Asimismo, se ha previsto la posibilidad de emitir la factura negociable a través de los sistemas de emisión electrónica (SEE-SOL o SEE.

Desde los sistemas del contribuyente), pues antes de la modificación, la emisión de este documento no era posible a través de estos sistemas.
La SUNAT, la SMV y demás entidades competentes deberán aprobar en 90 días calendarios los mecanismos y procedimientos para la realización de las operaciones señaladas en el dispositivo comentado.

Decreto Legislativo Nro 1178

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido los literales b) y e) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establecen la facultad de legislar para facilitar el comercio doméstico e impulsar el desarrollo del mercado de factoring;

Que, resulta necesario modificar diversos artículos de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, a fi n de permitir que la Factura Negociable que tiene su origen en los comprobantes de pago denominados Factura Comercial y Recibo por Honorarios tenga la calidad y los efectos de un Título Valor y que la misma cuente con determinadas características que permitan su transferencia -a través del endoso o de la anotación en cuenta-, cobro, protesto y ejecución, en caso de incumplimiento;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2 de la Ley N° 30335;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA IMPULSAR EL DESARROLLO DEL FACTORING
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley N° 29623, Ley que promueve el
financiamiento a través de la factura comercial con la finalidad de facilitar la negociación de documentos por cobrar de los contribuyentes y mejorar con ello sus condiciones de financiamiento.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 2, 3, 6, 7, y 8 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el
financiamiento a través de la Factura Comercial

Modifíquense el artículo 2, el epígrafe y los literales e) y g) del primer párrafo del artículo 3, y los artículos 6, 7, y 8 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial y sus normas modificatorias, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 2.- De la emisión de la Factura Negociable
Es obligatoria la incorporación en los comprobantes de pago impresos y/o importados denominados factura comercial y recibos por honorarios, de una tercera copia denominada Factura Negociable para su transferencia a terceros, cobro, protesto y ejecución en caso de incumplimiento

Las imprentas autorizadas por la SUNAT tendrán la obligación de incorporar la referida tercera copia en todas las facturas comerciales que impriman o importen.

De no cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará lo establecido en el artículo 11-A.
Los contribuyentes que emitan los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibo por honorarios de manera electrónica, desde el Portal de la SUNAT, desde los Sistemas del Contribuyente o desde otros sistemas que administre dicha entidad, podrán emitir la Factura Negociable y realizar las operaciones necesarias para su transferencia a terceros, cobro, protesto y ejecución en caso de incumplimiento.

La SUNAT, la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) y las demás entidades competentes
establecerán los mecanismos y procedimientos que deberán seguirse para realizar las operaciones descritas en el presente artículo.

La Factura Negociable es un título valor a la orden transferible por endoso o un valor representado y
transferible mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), de acuerdo a la ley de la materia.

Dicha transferencia mediante anotación en cuenta producirá los mismos efectos que el endoso a que
se refiere el Título Cuarto de la Sección Segunda de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores.
Para efectos de su anotación en cuenta, la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, debe contar con la constancia de entrega de la Factura Negociable, a que se refiere el literal g) del artículo 3.

La Factura Negociable se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes.

La Factura Negociable adquiere mérito ejecutivo verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.

Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho

“Artículo 3.- Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso o importado
La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, además de la información requerida por la SUNAT para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener cuando menos, lo siguiente:
(…)
e) El monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.
(…)

g) La fecha y constancia de entrega de la Factura Negociable.
(…)

“Artículo 6.- Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable
En concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:

a) Que el adquirente del bien o usuario de los servicios no haya consignado su disconformidad dentro del plazo y bajo las formas señaladas en el artículo 7.

En caso se trate de una Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, el cumplimiento de este requisito se verifica con el registro de la conformidad del adquirente manifestada de manera expresa o presunta ante la ICLV donde la Factura Negociable consta inscrita, conforme a lo señalado en el artículo 7.

b) Que se haya dejado constancia de la entrega de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso o importado en la propia Factura Negociable, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.

Esta constancia de entrega no implica la conformidad sobre la información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7.

En el caso de la Factura Negociable originada en comprobante de pago electrónico, el requisito de la entrega de la Factura Negociable se verifica con la constancia de la comunicación entregada al adquirente informándole respecto al registro de la Factura Negociable ante una ICLV, según lo señalado en el artículo 7.

c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores.

Para efectos del protesto de la Factura Negociable representadas mediante anotación en cuenta, la ICLV deberá emitir la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, a solicitud del legítimo tenedor y de conformidad con las normas aplicables.”

“Artículo 7.- Presunción de conformidad
El adquirente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura Negociable proveniente de un comprobante de pago impreso y/o importado tiene un plazo de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la entrega de la misma, para dar su conformidad o disconformidad respecto de cualquier información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, según sea el caso, o para efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del presente artículo.

En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computa desde la fecha en la que se comunica al adquirente sobre el registro de la Factura Negociable ante una ICLV, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.

El adquirente debe comunicar a su proveedor la conformidad o disconformidad del comprobante de pago impreso o importado, de la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.

En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la transferencia de la Factura Negociable conforme a lo dispuesto en el artículo 8, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad antes mencionada debe ser dirigida al legítimo tenedor de la Factura Negociable.


Asimismo, en caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre el registro de la Factura Negociable ante una ICLV, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad a que se refiere el párrafo anterior debe ser dirigida a dicha institución. Si previamente a haber sido notificado acerca del referido registro, el adquirente de los bienes o servicios ha comunicado al proveedor la referida conformidad o disconformidad, el proveedor está obligado a informar oportunamente a la ICLV acerca de dicha conformidad o disconformidad, bajo apercibimiento de aplicar lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo sin que el adquirente curse la referida comunicación dirigida a quien corresponda según lo señalado en los párrafos anteriores, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos y sin ninguna excepción.

En tal caso, el proveedor, o el legítimo tenedor de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso o importado si es que esta fue transferida antes de que opere la presunción, debe dejar constancia de tal hecho en la misma.

En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, tal constancia debe ser registrada en el registro contable de la ICLV donde la Factura Negociable consta inscrita.
En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto al legítimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deberá ser efectuado según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable.”

“Artículo 8.- Transferencia y deber de información
La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso o importado puede
transferirse desde el momento en el que se obtenga la constancia de entrega señalada en el literal g) del artículo 3.

En el caso de la Factura Negociable que se originen en comprobante de pago electrónico, ésta puede ser transferida desde el momento en que el adquirente es notificado sobre el registro de la misma ante una ICLV.

En ambos casos, una vez efectuada la transferencia de la Factura Negociable, ya sea por endoso o mediante anotación en cuenta ante una ICLV, el proveedor o el legítimo tenedor de la Factura Negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos deberá comunicar oportunamente al adquirente de los bienes o usuario de los servicios, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de su entrega, acerca de la transferencia de la Factura Negociable, señalando la identidad del nuevo legítimo tenedor e indicando la información necesaria para el pago del crédito representado en la misma.

El adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago de la Factura Negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que deba realizarse el pago de la Factura Negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de la misma.”

Artículo 3.- Incorporación del artículo 3-A a la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial

Incorpórese el artículo 3-A a la Ley N° 29623, conforme al siguiente texto:
“Artículo 3-A.- Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico La Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico, además de la información requerida por la SUNAT para dicho comprobante de pago, debe contener, cuando menos, la información señalada en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 3.

En este caso y para efectos de lo señalado en el literal b) del artículo 3, la firma del proveedor puede ser:
a) Aquella que obre en la factura comercial y/o en el recibo por honorarios electrónico, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o

b) La CLAVE SOL, cuando en su función de firma electrónica vincula al proveedor con la factura comercial o el recibo por honorarios emitidos de manera electrónica a través de SUNAT Virtual, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o,

c) La firma electrónica u otra forma de manifestación de voluntad válida que permita que se autentique y vincule al proveedor con la Factura Negociable, de acuerdo a lo que señalen las disposiciones pertinentes de la SMV.

La CLAVE SOL a la que se refiere el presente artículo es la regulada por la SUNAT. Asimismo, SUNAT Virtual es el portal de la SUNAT, cuya dirección electrónica es www. sunat.gob.pe.

En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta que se originen en
comprobante de pago impreso y/o importado, el cumplimiento del requisito de la firma del proveedor al que se refiere el literal b) del artículo 3, debe ser verificado por la ICLV antes de su respectivo registro y se entenderá cumplido desde el momento de su anotación en cuenta.

La SUNAT, en el marco de sus competencias, emitirá las disposiciones que establezcan los mecanismos y procedimientos que permitan a los contribuyentes que emitan facturas comerciales y recibos por honorarios de manera electrónica, la incorporación de los datos señalados como contenido mínimo en el presente artículo, en lo que resulte aplicable, para viabilizar la emisión de la Factura Negociable, así como la posibilidad para el contribuyente de poder contar con un ejemplar del comprobante de pago que pueda ser remitido a una ICLV.”


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- De la implementación
La SUNAT, la SMV y demás entidades competentes dentro del plazo de noventa (90) días calendarios contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo aprueban los mecanismos y procedimientos que deberán seguirse para la realización de las operaciones a que se refiere los artículos 2 y 3-A de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, modificado e incorporado, respectivamente, por el presente Decreto Legislativo

Res 192-2015/Sunat

Aprueban texto unico de procedimeintos administrativos de la superintendencia nacional de aduanas y de administracion tributaria -Sunat
Norma      :  Res 192-2015/Sunat
Publicado : 17/07/2015

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La Res. 192-2015-SUNAT ha aprobado el TUPA de la SUNAT.
 
El texto del mencionado dispositivo (anexo de la resolución) se encuentra publicado en los siguientes portales:
www.sunat.gob.pe.


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 192-2015/SUNAT

Lima, 16 de julio de 2015
VISTO:
El Informe N° 22-2015-SUNAT/1K2000 emitido por la Gerencia de Organización y Procesos de la Ofi cina Nacional de Planeamiento y el Informe Legal N° 14-2015-SUNAT/8E0000 emitido por la Intendencia Nacional de Asesoría Legal Interna;

CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 176-2013-EF, se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, modifi cado por Resoluciones de Superintendencia Nos 316-2014/SUNAT y 064-2015/SUNAT;

Que, asimismo, a través del citado Decreto Supremo se aprobaron los derechos de tramitación correspondientes a los procedimientos administrativos aprobados con dicho dispositivo;

Que de otro lado, el artículo 36° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante Decreto Supremo; precisándose que dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el TUPA de cada entidad;

Que, conforme al numeral 38.2 del artículo 38° de la citada Ley, cada dos (2) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su Titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modifi caciones producidas en el mismo lo ameriten. Para tal efecto, el plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo;

Que, según lo dispuesto en el numeral 38.3 del citado artículo 38° modifi cado mediante Ley N° 29091, el TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas y en el Portal Institucional;

Que por otra parte, desde la fecha de la última publicación del TUPA de la SUNAT se han aprobado diversos dispositivos que conllevan a que se modifi quen varios de los actuales procedimientos administrativos establecidos, como la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, por la cual se derogó la tasa de despacho aduanero a partir del 1 de enero de 2015;

Que de igual modo, se aprobaron diversas modifi catorias al Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado con la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT, las cuales también inciden en los procedimientos administrativos del TUPA;

Que, la Octogésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, faculta a la SUNAT a aprobar sus documentos de gestión mediante Resolución de Superintendencia hasta el 31 de julio de 2016;

Que, añade dicha Disposición Complementaria Final, para tal efecto, se autoriza a considerar unidades orgánicas en más de tres niveles organizacionales, así como a utilizar denominaciones y criterios de diseño y estructura distintos a los previstos en las normas que regulan la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones por parte de las entidades de la Administración Pública y demás documentos de gestión relacionados con su organización, funciones y recursos humanos.

Adicionalmente, se suspenden las normas que se opongan o limiten la aplicación de esta disposición, incluidas las relativas al trámite de documentos de gestión;

Que el Texto Único de Procedimientos Administrativos tiene la naturaleza de un documento de gestión institucional, tal como se reconoce en los Lineamientos para elaboración y aprobación de TUPA y disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo, aprobados por el Decreto Supremo N° 079-2007-PCM, por lo que procede su aprobación mediante Resolución de Superintendencia;

Que en consideración al plazo máximo de actualización previsto en la Ley N° 27444, resulta necesario aprobar el íntegro del TUPA de la SUNAT, el mismo que recoge los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad al ciudadano, y que de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior se aprueban mediante Resolución de Superintendencia;

Que de otro lado, la Gerencia de Organización y Procesos señala en el Informe N° 22-2015-SUNAT/1K2000 que no se modifi can los derechos de tramitación aprobados a través del Decreto Supremo N° 176-2013- EF, por lo que se hace indispensable mantenerlos con el debido reajuste del término porcentual relacionado con la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que dispone el artículo 4° del Decreto Supremo N° 062-2009-PCM;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo; y en uso de las facultades conferidas en la Octogésima Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 y en los incisos d) y s) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modifi catorias;

SE RESUELVE:
Artículo 1°.- De la aprobación del TUPA.
Apruébese el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT según los Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Derechos de Tramitación
Manténganse los derechos de tramitación aprobados a través del Decreto Supremo N° 176-2013-EF, con el reajuste del término porcentual relacionado con la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que dispone el artículo 4° del Decreto Supremo N° 062-2009-PCM, conforme se detalla en el TUPA de la SUNAT.

Artículo 3.- Publicación
Publíquese los anexos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE (www. serviciosalciudadano.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT (www.sunat.gob. pe), en la misma fecha de publicación de la presente Resolución de Superintendencia en el Diario Ofi cial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia se regirán por el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Supremo N° 176-2013-EF y modifi catorias, hasta su conclusión; salvo que en el TUPA aprobado en el artículo 1° del presente dispositivo se establezcan mayores plazos o menores requisitos, en cuyo caso será de aplicación este último.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguense las normas que se opongan a la presente resolución.

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