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Las modalidades formativas en sector publico

Norma  : D S 083 2019 PCM
Sumilla :  Norma que reglamenta el Decreto Legislativo 1401
Vigencia : Las modificaciones introducidas a través de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Supremo, entran en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

Para recordar :
Por Decreto Legislativo 1401 se creo el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector Publico.



Se establecio que  las Modalidades Formativas de Servicios son :
1. Prácticas preprofesionales; y

2. Prácticas profesionales.


Prácticas preprofesionales
1. Esta modalidad tiene por objetivo desarrollar capacidades de los estudiantes de universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva, a partir del último o los dos últimos años de estudios, según corresponda, excepto en los casos que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, caso en el cual prevalecerá este último.

2. Permite al estudiante aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios.

Prácticas profesionales
1 Esta modalidad busca consolidar los aprendizajes adquiridos por los egresados universitarios, de institutos de Educación Superior, de escuelas de Educación Superior y de Centros de Educación Técnico Productiva, así como ejercitar su desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público.

2. Permite al egresado aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios.

Sobre el reglamento del Decreto Legislativo 1401
Dicha norma deberá ser publicada para su difusión en en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) .
Y en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe)

Esto será en transcurso del día 24/04/2019



Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1401, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen Especial que regula las modalidades formativas de servicios en el Sector Público

DECRETO SUPREMO N° 083-2019-PCM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público, tiene por finalidad contribuir en la formación y desarrollo de capacidades de los estudiantes y egresados de las Universidades, Institutos de Educación Superior, Escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva, así como promover el conocimiento de las actividades que realizan las entidades del sector público;

Que, el referido dispositivo legal determina una serie de disposiciones generales respecto a su objeto, ámbito, finalidad, modalidades formativas de servicios que son objeto de regulación, así como las obligaciones de las personas en prácticas, de las entidades públicas y de las Universidades, Institutos de Educación Superior, Escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva, entre otras;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público, establece que mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se aprueba el Reglamento del citado decreto legislativo;

Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la correcta aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público, que consta de cuatro (4) capítulos, veintinueve (29) artículos, seis (06) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el artículo precedente en el Diario Oficial El Peruano así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) el mismo día de su publicación en el diario oficial.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
UNICA. - Entrada en vigencia

Las modificaciones introducidas a través de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Supremo, entran en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-TR, Establecen las disposiciones para el registro y difusión de las ofertas laborales del Estado

Modificanse los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-TR, Establecen las disposiciones para el registro y difusión de las ofertas laborales del Estado, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1.- De la difusión de las ofertas de empleo por el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo proporciona diariamente al Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú la información vinculada con las ofertas de trabajo del sector privado, a efectos de dar cumplimiento al artículo 1 de la Ley Nº 27736, Ley para la Transmisión Radial y Televisiva de Ofertas Laborales.

La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR proporciona diariamente al Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú la información vinculada con las ofertas de trabajo del sector público, a efectos de dar cumplimiento al artículo 1 de la Ley Nº 27736, Ley para la Transmisión Radial y Televisiva de Ofertas Laborales.

El Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú puede disponer de otras fuentes de información sobre ofertas de empleo. Cuando la información provenga del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, Tv Perú, Radio Nacional y/o el medio que el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú determine, deben indicarlo en el aviso correspondiente.

Artículo 2.- Del aplicativo informático para el registro y difusión de ofertas laborales del sector público

La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR administra un aplicativo informático para el registro y difusión de ofertas laborales del sector público.

Artículo 3.- De la obligación de las Entidades de la Administración Pública de registrar sus ofertas de empleo en el aplicativo informático

Todas las entidades de la Administración Pública están obligadas a registrar en el aplicativo informático de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR las ofertas de puestos públicos que tengan previsto concursar, siendo responsables de su contenido.

Las ofertas laborales respecto de puestos clasificados como de confianza no son objeto de registro en el aplicativo informático, conforme a la normatividad vigente.

Las convocatorias de las ofertas laborales de las entidades de la Administración Pública son registradas en el aplicativo informático de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR y difundidas, como mínimo y simultáneamente, durante diez (10) días hábiles, en el portal web institucional de las entidades y en el portal web www.empleosperu.gob.pe, así como en otros medios que promuevan el acceso a las oportunidades de trabajo y la transparencia.

El/la Jefe/a de la Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces en las entidades de la Administración Pública, debe supervisar que se cumpla con el registro y difusión de las ofertas laborales en el aplicativo informático, conforme a las condiciones y los plazos previstos, bajo responsabilidad.

La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, desarrolla los procedimientos para el adecuado registro y difusión de las ofertas laborales de las entidades de la Administración Pública a través del aplicativo informático.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

Cese docente universitario por causa de jubilación obligatoria



La norma en el sector público
El D. Leg. 276 , articulo 35 , inciso a). , concordante con articulo 186 D.S. 005-90-PCM , inciso a) . ( reglamento) . señala como una causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público es cumplir los 70 años de edad .


La norma en el sector privado
La jubilación es obligatoria al cumplir los 70 años de edad
D.S. 003-97-TR , articulo 21

¿ Dichas disposiciones le son aplicables a los docentes universitarios en el sector Público y Privado?

Lo que dice el tribunal constitucional
La jubilación  guillotina

El trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los requisitos legales para su disfrute . lo pone en ejecución cuando el , libremente , decide a partir de que momento debe retirarse de la actividad laboral , ya sea porque no puede o porque no desea seguir trabajando .

Criterio potestativo y responsable , que no compatibiliza con la " Jubilación guillotina " que opera de manera automática y obligatoria , sin contar con la aprobación del trabajador ( En el sector Privado D.S. 003-97-TR , articulo 21).

Sobre los docentes universitarios
La Universidad San Marcos se procedió al cese de un docente en Universidad San Marcos al haber llegado al limite de 70 años conforme al D.Leg. 276 , articulo 35 , inciso a). , concordante con articulo 186 D.S. 005-90-PCM , inciso a) .

Una causa justificada para cesar definitivamente a un servidor publico es cumplir los 70 años de edad .

Pero ... algo paso.

No es aplicable para el docente universitario
Según el Tribunal Constitucional ,  manifiesta la necesidad de considerar que dicha disposición no es aplicable a los docentes universitarios , ya que el inciso g) del articulo 52 Ley Nro. 23733 Ley Universitaria , solo le es aplicable a los docentes universitarios los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al D. Leg. 276 , por lo que no corresponde unilateralmente cesarlo en su condición de docente por el solo hecho de alcanzar los 70 años .


¿ Entonces a quienes si se les aplica?
De acuerdo con el articulo 70 de la Ley 23733 , únicamente es aplicable al régimen de los servidores públicos del D. Leg 276 , al personal administrativo de las universidades públicas.

El docente universitario un "ratón de biblioteca"
Al ser la docencia universitaria una función de características especiales como son : investigación , capacitación permanente , trasmisión de conocimientos y de alta dirección , La Ley 23733 ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para sus profesores , en el que no se contempla el cese por limite de edad en la función docente .

¿Prohibición de cese solo para universidades nacionales ?
No.
El sistema universitario es uno solo en el país , cuya coordinación de las universidades tanto particulares como nacionales esta prevista en el articulo 90 de la Ley 23733

Vulneración de un derecho constitucional
La decisión de cesar por limite de edad , vulnera los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario , ya que por razones de edad se estaría privado a un docente de ejercer la cátedra universitaria , cuando es evidente que el solo hecho de llegar a una edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para el ejercicio de la labores propias de un académico

base legal :
Ley 23733
D. Leg 276
D.S. 005-90-PCM
Expediente 594-99-AA/TC
Expediente Nro. 01485-2001-AA/TC
11/09/2012

Lic Ricardo Candela Casas

Articulas relacionados : ========================
¿ Jubilación obligatoria a los 65 años de edad ? : Pulse aquí

Inconstitucionalidad del artículo 18 Ley 29944 Ley carrera Publico Magisterial



Inconstitucionalidad del artículo 18 Ley 29944
Ley carrera Publico Magisterial
Sentencia Expediente 0019-2012/PI/TC
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¿Qué dice el artículo 18 de la Ley 29944?
Dicho artículo establece los requisitos generales y específicos para participar en la carrea publico magisterial .
Ejemplo : titulo , salud , sin condenas judiciales , sin inhabilitaciones.

¿ Por qué la solicitud de inconstitucionalidad ?
Porque viola la autonomía de los colegios profesionales.
Dicho artículo no considera como requisito estar colegiado en el colegio de profesores

No incluye entre los requisitos para acceder a la carrera publico magisterial el de colegiatura en el colegio de profesores del Peru .

Además  se busca modificar dicha norma a través del tribunal constitucional.
Modificación de una norma a través de proceso de inconstitucionalidad

¿ Que dice la sentencia ?
No es posible  la  modificación de una norma a través de proceso de inconstitucionalidad

El requisito de colegiatura
Según la constitución  , la ley señala los casos en que la colegiatura es obligatoria

El artículo 1 de la Ley 29510 permite que profesionales con titulo distinto al de educación , sin colegiación en el colegio de profesores del Peru  no pertenecientes a la carrera publico magisterial , puedan ejercer la docencia en areas afines a su especialidad.

La ley 29944 al omitir incluir el requisito de colegiatura para postular a la carrera magisterial no incumple disposición alguna de índole constitucional.

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Lic. Ricardo Candela Casas

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