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Prohibiciones incremento, reajustes o creación conceptos remunerativos en Presupuesto Sector Público 2024

 


Ley del Presupuesto del Sector  Público  2024

Norma : Ley N° 31953

Publicado: Miércoles 06 Diciembre 2023

Descargar  norma legal aqui


En lo laboral

Remuneración del personal  

Prohibición 

1.Ámbito de aplicación:   Entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales, gobiernos locales, Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, Contraloría General de la República, Junta Nacional de Justicia, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, universidades  públicas, y demás entidades y organismos que cuenten con un crédito presupuestario.


2. Prohibición 

2.1. Incrementos o reajustes  El reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, beneficios, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos,  compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y  fuente de financiamiento.


La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas.


2.2. Nuevos conceptos  remunerativos   Queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, benefi cios, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza.


Boletin  ABC Legislacion Laboral 

Diciembre  2023  Ver  aqui



Pago de escolaridad municipalidad distrital


Tenemos un trabajador de régimen 276, en una municipalidad distrital desde el 02 de enero del 2019.

El trabajador ahora en este mes (marzo), esta solicitando pago por escolaridad (reintegro), para lo cual genero una solicitud para el pago del mismo, donde adjunta certificado de trabajo donde laboro en OTRA municipalidad (provincial), donde laboro integramente los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2018.

¿ Le corresponde el pago por escolaridad, siendo que no laboró en en la misma entidad publica en el mes de pago (enero 2019)?.

De "no" corresponderle en que normativa me podría apoyar, debido a que el reglamento de la bonificación por escolaridad (DS 002-2019-EF) no contempla este caso.

Para recordar :
EL Presupuesto del sector Publico para el año 2019 ( Ley Nro 30879 ) fijo el monto de la bonificación por escolaridad en S/ 400.00


Para percibirla debe cumplir dos requisitos :
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la norma ( 06 de Enero 2019 ) , o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha de publicación de la norma ( 06 Enero 2019 ) . 

Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

¿ Cuando se realiza el pago ?
Se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2019.

¿Quien abona el pago?
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.

Sobre el caso :
El trabajador habiendo ingresado en la presente municipalidad el 02 de Enero 2019 , no cumple con los requisitos establecidos en la norma.


Catalogo Manuales laborales 2019


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Coordinaciones a : conrcc@gmail.com o
al teléfono 989827008

Ley 30647

Congreso de la República, Banco Central de Reserva y Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: Régimen laboral aplicable

Norma : Ley 30647
Publicado :  17-8-17

La Ley 30647  ha precisado que el Congreso de la República, el Banco Central de
Reserva y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se rigen por el régimen laboral de la actividad privada y no están comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del Servicio Civil

LEY Nº 30539


Sumilla : Ley que modifica el articulo unico de la ley 30026 , Ley que autoriza la contratación de pensionistsa de la policia nacional de Perú y de las fuerzas armadas para apoyar en areas de seguridad ciudadana y seguridad nacional

Publicado : 08/02/2017

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¿ Que es lo mas resaltante de esta modificatoria?
Que la persona contratada por seguridad ciudadana o seguridad nacional podra continuar percibiendo su pensión mas la remuneración por la labor que realizara.

Debe tomarse en cuenta que la norma apunta a la labores solo en el sector publico.

Por lo que un pensionista de las fuerzas armadas o policiales , tiene libre su derecho de labor en el sector privado en la actividad que desee.




EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY 30026, LEY QUE AUTORIZA LA CONTRATACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA APOYAR EN ÁREAS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SEGURIDAD NACIONAL

Artículo único. Modificación de la Ley 30026
Modifícase el artículo único de la Ley 30026, Ley que autoriza la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de seguridad ciudadana y seguridad nacional, en los siguientes términos:

“Artículo único. Objeto de la Ley
Autorízase a los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las instituciones públicas y las empresas del Estado la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en áreas vinculadas con la seguridad ciudadana, la seguridad nacional y los servicios administrativos, quienes pueden percibir simultáneamente pensión y remuneración del Estado”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Disposición reglamentaria
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Defensa y el ministro del Interior, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, debe adecuar el reglamento de la Ley 30026, aprobado mediante el Decreto Supremo 003-2014-IN, a efectos de dar cumplimiento a la presente Ley

Lic. Ricardo Candela Casas

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Dias no laborables compensables sector publico 2017

Declaran días no laborables compensables para los trabajadores del Sector Público, durante los años 2017 y 2018

Norma : DECRETO SUPREMO Nº 001-2017-PCM
Publicado : 06/01/2017
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En el sector Publico
¿ A que se llaman días no laborables compensables?
Son fechas establecidas por norma legal expresa , en la cual el servidor publico no asiste a laborar sin perder su remuneración , siempre que cumpla el requisito de compensar el tiempo no trabajado.

¿ Es lo mismo que decir días feriados no laborables?
No.

¿ Cual es la diferencia ?
Los días feriados no laborables , no estan sujetos a compensación por el tiempo no laborado.

¿ En el año 2017 cuales son los días no laborables compensables para el sector Publico?
Para el año 2017 , según  el D.S. 001-2017-PCM , dichos días son :


¿ Estos días serán considerados en el computo de los plazos tributarios?
Si.
Para fines tributarios dichos días serán considerados hábiles

¿ Como se realiza la compensación de horas?
Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables establecidos , serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

¿ Como debe procederse en caso de  Servicios indispensables y atención al público.?
Los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados.

En el sector Privado
¿ El sector privado también puede utilizar estos días no laborables compensables?
Si.

¿ Que requisito se debe cumplir?
Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a estos días no laborables compensables , previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores,

¿ Ese acuerdo que sentido tiene ?
En dicho acuerdo  deberá establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas “de laborar.

¿ Pero si en dicho acuerdo no existe disposición ?
A falta de acuerdo decidirá el empleador.

Lic. Ricardo Candela Casas


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DECRETO SUPREMO Nº 001-2017-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, en materia de turismo, tiene como objetivo promover el desarrollo de la actividad turística como un medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país, propiciando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa privada, y la generación de empleo;

Que, conforme al artículo 4 de la Ley N° 29408 - Ley General de Turismo, corresponde al MINCETUR fomentar el turismo social e implementar estrategias para la promoción del turismo interno y receptivo;

Que, a fin de fomentar el desarrollo del turismo interno, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas de promoción de los atractivos turísticos del país, dentro de las cuales promueve desde hace algunos años, el establecimiento de días no laborables sujetos a compensación o recuperación de horas no trabajadas, los cuales sumados a los feriados ordinarios, crean fines de semana largos propicios para la práctica de turismo interno, medida que tiene un impacto positivo en el desarrollo del mismo, según los resultados de las evaluaciones del flujo turístico interno movilizado durante los fines de semana largos, efectuadas cada año por el Sector Turismo;

Que, la práctica del turismo interno constituye un instrumento dinamizador de las economías locales y contribuye al conocimiento no sólo de los atractivos turísticos sino de las distintas realidades de las poblaciones de nuestro país;

Que, por dichas razones, es conveniente establecer los días no laborables sujetos a horas de trabajo compensables correspondientes a los años 2017 y 2018;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y por el numeral 1 del artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:
Artículo 1.- Días no laborables en el sector público.
1.1 Declárase días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante los años 2017 y 2018, los siguientes:

Viernes 30 de junio de 2017
Jueves 27 de julio de 2017
Martes 2 de enero del 2018

1.2 Para fines tributarios dichos días serán considerados hábiles.

Artículo 2.- Compensación de horas.
Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables establecidos en el artículo precedente, serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

Artículo 3.- Servicios indispensables y atención al público.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados.

Artículo 4.- Días no laborables en el sector privado.
Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas “de laborar; a falta de acuerdo decidirá el empleador.

Artículo 5.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Trabajo y Promoción del Empleo y de Comercio Exterior y Turismo.

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Decreto Legislativo 1310

Norma : El D. Leg. 1310

Sumilla : Decreto legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa

Publicado : 30/12/2016

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El Decreto legislativo 1310  ha establecido lo siguiente respecto de la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral:

Firma de documentos laborales
 En todo tipo de documentos laborales, el empleador podrá sustituir su firma ológrafa y el sellado manual por su firma digital.


Deposito de conceptos remunerativos en entidad financiera
Cuando el pago de las obligaciones laborales económicas se deposite en cuenta por medio de empresas del sistema financiero, el empleador podrá sustituir la impresión y entrega física de las boletas o constancias de pago por la puesta a disposición al trabajador de dichos documentos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, siempre que el medio utilizado garantice la constancia de su emisión por parte del empleador y un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador.

En este supuesto no se requiere firma de recepción del trabajador.

Ante una inspección laboral 
Cuando en el marco de un procedimiento administrativo o inspectivo o a fin de acceder a servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, la autoridad competente requiera la presentación de documentos que forman parte de los archivos del empleador, de una organización sindical, del trabajador, ex trabajador o de terceros; estos pueden, a elección del administrado, ser presentados en versión digitalizada del original.

Conservación de documentos laborales : Nuevo plazo
1.- Obligaciones laborales 
Para todo efecto legal, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago.

2.- Para proceso de jubilación ante la ONP
 Para el caso de la Oficina de Normalización Previsional, el empleador podrá destruir la información de planillas de pagos de periodos anteriores a julio de 1999 previa digitalización con valor legal o entregarla físicamente a la mencionada entidad.

Servicios del Ministerio de trabajo : 
Para el acceso a los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo sólo se requerirá la acreditación del vínculo laboral vigente o finalizado, según sea el caso.



DECRETO LEGISLATIVO Nº 1310
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(...)

Artículo 3.- Simplificación para la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral.
En la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral, se autoriza el uso de tecnologías de la digitalización, información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

3.1 En todo tipo de documentos laborales, el empleador puede sustituir su firma ológrafa y el sellado manual por su firma digital, conforme a lo regulado por el artículo 141-A del Código Civil; o, su firma electrónica, emitida conforme a lo regulado por la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; así como hacer uso de microformas, conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 681.

3.2 Cuando el pago de las obligaciones laborales económicas se deposite en cuenta por medio de empresas del sistema financiero, el empleador puede sustituir la impresión y entrega física de las boletas o constancias de pago por la puesta a disposición al trabajador de dichos documentos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, siempre que el medio utilizado garantice la constancia de su emisión por parte del empleador y un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador.

En este supuesto no se requiere firma de recepción del trabajador.

3.3 Cuando en el marco de un procedimiento administrativo o inspectivo o a fin de acceder a servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, la autoridad competente requiera la presentación de documentos que forman parte de los archivos del empleador, de una organización sindical, del trabajador, ex trabajador o de terceros; estos pueden, a elección del administrado, ser presentados en versión digitalizada del original.

3.4 Para todo efecto legal, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago.

Las instancias administrativas, inspectivas, judiciales y arbitrales deben observar esta disposición en sus actuaciones.

Para el caso de la Oficina de Normalización Previsional, el empleador podrá destruir la información de planillas de pagos de periodos anteriores a julio de 1999 previa digitalización con valor legal o entregarla físicamente a la mencionada entidad.

3.5 Para el acceso a los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dispuestos mediante el Decreto Legislativo N° 910, sólo se requiere la acreditación del vínculo laboral vigente o finalizado, según sea el caso.

Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se regula las disposiciones establecidas en este artículo.

(...)

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Ley Nro 30529

Ley que incorporan la bonificación por puesto en servicios de salud Publica al Decreto Legislativo 1153
Norma : Ley 30529
Publicado : 28/12/2016
Vigencia : 02/01/2017
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LEY Nº 30529
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA LA BONIFICACIÓN POR PUESTO EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA AL DECRETO LEGISLATIVO 1153 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1. Incorporación del literal e) en el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1153

Incorpórase el literal e) en el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de  la salud al servicio del Estado, con el siguiente texto:

“Artículo 8.- Estructura de la Compensación
Económica del Personal de la Salud
(…)

8.2 Ajustada.-
(…)
e) Bonificación por Puesto en Servicios de Salud Pública.-
Se asigna al puesto ocupado por un profesional de la salud en las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo y que únicamente realiza funciones esenciales en los servicios de salud pública descritas en el numeral 5.1 del artículo 5 de la presente norma.

La bonificación se diferencia de acuerdo al puesto asignado y no es aplicable a los profesionales de la salud que perciban la bonificación prevista en el literal c) del presente numeral.

Para la asignación al puesto se debe cumplir con un perfil previamente determinado por el Ministerio de Salud.

En caso se produzca el cese en el puesto o el traslado del profesional de la salud a puesto distinto, se dejará de percibir la referida bonificación, debiendo adecuarse a los beneficios que le pudiera corresponder al puesto de destino”.

Artículo 2. Financiamiento
Durante el año fiscal 2017, la implementación de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Para tal efecto, autorícese al Ministerio de Salud a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de sus organismos públicos y Gobiernos Regionales, debiendo dicho Ministerio garantizar, previamente, la no afectación del financiamiento de sus objetivos y metas relativas a las prestaciones de salud.

Las referidas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud, a propuesta de esta última.

A partir del año fiscal 2018, la implementación de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley se
financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3. Determinación del monto y criterios de aplicación de la bonificación
El monto de la bonificación a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, criterios de aplicación y la progresividad en su implementación, son aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud, a propuesta de esta última.

Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la presente ley, quedan exoneradas de las restricciones previstas en el artículo 6 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Autorización de modificaciones presupuestarias
Autorícese a los Gobiernos Regionales, durante los años fiscales 2016 y 2017, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, para el financiamiento del proceso de nombramiento y acciones destinadas a recuperar la capacidad operativa y la continuidad de los servicios de salud por parte del Sector Salud.

Para tal efecto, durante los años fiscales 2016 y 2017, los Gobiernos Regionales quedan exonerados de las restricciones establecidas en los numerales 9.1, 9.4, 9.5, 9.7 y 9.8 del artículo 9 de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, en los numerales 9.1, 9.4, 9.5, 9.7, 9.8 y 9.9 del artículo 9 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, y en el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

En el caso de las modificaciones presupuestarias relacionadas al numeral 9.4 del artículo 9 de las Leyes Nº 30372 y 30518, antes citadas, se deberá tener en cuenta las disposiciones relativas al registro en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público.

SEGUNDA. Priorización de cumplimiento de obligaciones de gasto
El Ministerio de Salud, sus organismos públicos y los Gobiernos Regionales, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán priorizar el cumplimiento y reconocimiento de obligaciones de gasto, orientadas a la recuperación de la capacidad operativa y la continuidad de los servicios de salud, con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos.

El cumplimiento y reconocimiento de gasto, no implica la aprobación de la gestión ni de los actos administrativos que aquella sustenta, los que son objeto de acciones de control por parte del Sistema Nacional de Control y del Congreso de la República.

TERCERA. Responsabilidad
El Ministerio de Salud, sus organismos públicos y los Gobiernos Regionales, conforme a lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, para ejecutar el gasto público correspondiente al cumplimiento de obligaciones en materia de personal, deben sujetarse estrictamente a los créditos presupuestarios aprobados en su presupuesto institucional, bajo responsabilidad del titular de dichos pliegos y Jefe de la Oficina de Presupuesto o el que haga sus veces.

CUARTA. Vigencia
Lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente ley entra en vigencia el 2 de enero de 2017, y lo establecido en la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Resolución Viceministerial N° 002-2016-EF/52

Aprueban Cronograma Anual Mensualizado para el Pago de las Remuneraciones y Pensiones en la Administración Pública, así como de las Pensiones correspondientes al D.L. N° 19990, a aplicarse durante el Año Fiscal 2017

Resolución Viceministerial N° 002-2016-EF/52

Publicado : 21/12/2016


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Lima, 20 de diciembre de 2016

CONSIDERANDO:
Que, es necesario garantizar la distribución de los recursos públicos por concepto de Gasto de Personal y Obligaciones Sociales (Remuneraciones) y Gasto por Pensiones y Otras Prestaciones Sociales, a cargo de las Unidades Ejecutoras del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales, mediante la aprobación de un Cronograma de Pagos formulado sobre la base de los ingresos efectivos provenientes de la recaudación durante el proceso de ejecución presupuestal y financiera del Año Fiscal 2017;

Que, del mismo modo resulta pertinente incluir como parte del citado Cronograma a los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 19990, a cargo de la Oficina de Normalización Previsional, de acuerdo con la información remitida para el efecto por dicho organismo mediante el Oficio N° 526-2016-GG/ ONP;

Que, es necesario establecer que el citado Cronograma es aplicable a los pagos que por los indicados conceptos se realicen con cargo a Recursos Ordinarios y otras fuentes de financiamiento que se centralizan y administran a través de la Cuenta Única del Tesoro Público (CUT), para cuyo efecto el Director General de Administración o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora es responsable de la adopción de las medidas administrativas que resulten necesarias para contar con el respectivo financiamiento, así como para un eficiente y oportuno proceso de elaboración de las respectivas planillas de pago, que garantice su adecuado cumplimiento;

Que, la aprobación del mencionado Cronograma de Pagos contribuirá a una mayor efectividad en el cumplimiento de este tipo de obligaciones del Estado, por parte de las Unidades Ejecutoras del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales, así como a una mejor atención en este aspecto a los trabajadores y pensionistas del Sector Público;

De conformidad con los incisos a) y c) del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobado por el Decreto Supremo N° 117-2014-EF;

SE RESUELVE:
Artículo 1.- Apruébese el Cronograma Anual Mensualizado para el Pago de las Remuneraciones y Pensiones en la Administración Pública, así como de las Pensiones correspondientes al Decreto Ley Nº 19990, financiadas con cargo al presupuesto institucional de la Oficina de Normalización Previsional, a aplicarse durante el Año Fiscal 2017, el mismo que en los siguientes Anexos forma parte de la presente Resolución Viceministerial:
- Anexo N° 01: Cronograma de Pagos Anual Mensualizado de Remuneraciones - Año Fiscal 2017, a cargo de las Unidades Ejecutoras de los Pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales.

- Anexo N° 02: Cronograma de Pagos Anual Mensualizado de Pensiones (Decreto Ley N° 20530) - Año Fiscal 2017, a cargo de las Unidades Ejecutoras de los Pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales.

- Anexo N° 03: Cronograma de Pagos Anual Mensualizado de Pensiones (Decreto Ley N° 19990) - Año Fiscal 2017, a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

El Cronograma del Anexo N° 01 incluye los pagos de carácter periódico y no remunerativo tales como:
Contrato Administrativo de Servicios (CAS), Estipendio por Servicio Civil de Graduandos (SECIGRA) y Servicio Rural y Urbano Marginal en Salud (SERUMS), Propinas para practicantes, animadoras, alfabetizadoras y alumnos de Escuelas Militares y Policiales, entre otros de similar naturaleza.

Las obligaciones relacionadas con la Bonificación por Escolaridad y los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad se atienden conforme a los Anexos del referido Cronograma, en los meses que corresponda.

Artículo 2.- El Cronograma Anual Mensualizado a que se refiere el artículo precedente es aplicable al pago de las obligaciones que por concepto de Remuneraciones y/o Pensiones se realiza con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, así como a otras fuentes de financiamiento que se centralizan y administran a través de la Cuenta Única del Tesoro Público (CUT), para cuyo efecto el Director General de Administración, o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora, es responsable de adoptar las medidas administrativas que resulten necesarias para contar con el financiamiento que garantice su adecuado y oportuno cumplimiento, así como para el correspondiente registro de las operaciones en el SIAFSP, bajo responsabilidad.

Artículo 3.- La atención de otras obligaciones relacionadas con los conceptos de pago Remuneraciones y/o Pensiones, tales como Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Gratificaciones (Régimen Laboral 728), Indemnizaciones o similares, se efectúa en las fechas u oportunidad que señala la legislación aplicable.

Aquellas Unidades Ejecutoras que cuenten con personal del Régimen Laboral 728 podrán realizar el pago  de los conceptos de Remuneraciones y Gratificaciones de los meses de julio y diciembre en una sola planilla, en la fecha en que corresponda atender estos últimos conceptos.

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DECRETO SUPREMO N° 296-2016-EF

Establecen monto criterios y condiciones de la remuneración mensual las asignaciones y bonificaciones por condiciones especiales del servicio los beneficios la remuneración vacacional y las vacaciones truncas a otorgarse a los Auxiliares de Educación nombrados y contratados.

Norma :  D.S. 296-2016-EF
Publicado :   28/10/2016



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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, norma las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula la Carrera Pública Magisterial, los deberes y derechos de los profesores, su formación continua, evaluación, proceso disciplinario, remuneraciones y estímulos e incentivos;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, modifi cada por el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, establece que, en tanto no se apruebe las condiciones y montos de la escala transitoria a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, los auxiliares de educación, continuarán percibiendo los conceptos remunerativos asegurables y no asegurables establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM (Escala 05: Profesorado Sin Título Profesional) y demás normativa legal expresa;

Que, el artículo 222 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece que mediante norma con rango de Ley se aprobarán las remuneraciones, asignaciones y demás benefi cios que corresponden a los Auxiliares de Educación;

Que, artículo 1 de la Ley Nº 30493 tiene por objeto regular la política remunerativa del auxiliar de educación, nombrado y contratado, que presta servicios en instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;

Que, el artículo 2 de la citada Ley Nº 30493, dispone que el auxiliar de educación nombrado percibe, entre otros  conceptos, una remuneración mensual; asignaciones temporales por condiciones especiales del servicio, remuneración vacacional; y, beneficios de asignación por tiempo de servicios, subsidio por luto y sepelio, y compensación por tiempo de servicios; asimismo, el artículo 3 de la Ley en mención establece que el auxiliar de educación contratado percibe, entre otros conceptos, remuneración mensual, bonificaciones por condiciones especiales del servicio, vacaciones truncas; y, beneficios de subsidio por luto y sepelio, y compensación por tiempo de servicios;

Que, el artículo 4 de la referida Ley establece que los auxiliares de educación nombrados y contratados perciben una asignación especial mensual por laborar en Instituciones educativas públicas ubicadas en zonas de Infl uencia y de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM);

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30493, establece que los montos, criterios y condiciones de los derechos y benefi cios del auxiliar de educación nombrado y contratado, establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la citada Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Educación, a propuesta de este último, con excepción de los establecidos en los literales c) y d) del artículo 2 y los literales c) y e) del artículo 3;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30493, establece que para efecto de lo previsto en los artículos 2, 3 y 4, se exonera al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de las prohibiciones previstas en el artículo 6, el numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016;

Que, mediante Informe N° 513-2016-MINEDU/SPEOPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto del Ministerio de Educación señala que en el presupuesto institucional del pliego 010: Ministerio de Educación, en la Fuente de Financiamiento 1: Recursos Ordinarios cuenta con recursos disponibles para financiar la implementación del Decreto Supremo que establece la aprobación de los montos, criterios y condiciones de la remuneración mensual, las asignaciones temporales por condiciones especiales del servicio, la remuneración vacacional y los beneficios de asignación por tiempo de servicios, subsidio por luto y sepelio y compensación por tiempo de servicios, correspondientes a los auxiliares de educación nombrados; así como de la remuneración mensual, las bonificaciones por condiciones especiales del servicio, vacaciones truncas, los beneficios de subsidio por luto y sepelio y la compensación por tiempo de servicios, correspondiente a los auxiliares de educación contratados, en el marco de la política remunerativa del auxiliar de educación, nombrado y contratado, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 30493; en virtud de lo cual mediante Oficio Nº 01206-2016-MINEDU/SG, el Ministerio de Educación solicita dar trámite al citado Decreto Supremo;

Que, por lo expuesto, resulta necesario fijar los montos, mcriterios y condiciones de la remuneración mensual, y otros conforme a lo señalado en los considerandos precedentes;

De conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF y sus modificatorias; y, la Ley Nº 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;

DECRETA:
Artículo 1.- Remuneración Mensual del Auxiliar de Educación nombrado y contratado
El auxiliar de educación nombrado y contratado que labora en las instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular: niveles Inicial y Secundaria y de Educación Básica Especial: niveles Inicial y Primaria, con una jornada laboral de seis (06) horas diarias o  treinta (30) horas cronológicas, percibe una remuneración mensual conforme al siguiente detalle:


El 65% de la remuneración mensual del auxiliar de educación nombrado y contratado está afecta a cargas sociales y es de naturaleza pensionable.

Artículo 2.- Asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública ubicada en zona rural y/o de frontera
Establézcase el monto de las asignaciones temporales o bonificaciones por prestar servicio efectivo como auxiliar de educación nombrado o contratado en una institución educativa pública de zona rural y/o de frontera, determinadas como tales en el marco de lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y el numeral 5.6 del artículo 5 de la Ley N° 30493, según el siguiente detalle:

1. Por prestar servicio efectivo en una institución pública ubicada en zona rural, según clasificación de ruralidad:
1.1 Rural 1: Quinientos y 00/100 Soles (S/ 500,00)
1.2 Rural 2: Cien y 00/100 Soles (S/ 100,00)
1.3 Rural 3: Setenta y 00/100 Soles (S/ 70,00)

2. Por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública ubicada en zona de frontera: Cien y 00/100 Soles (S/ 100,00).

La percepción de estas asignaciones temporales o bonificaciones no son excluyentes entre sí, de corresponder.

Artículo 3.- Asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública unidocente o multigrado
Establézcase el monto de la asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo como auxiliar de educación nombrado o contratado en una institución educativa pública de Educación Básica Regular del nivel inicial, unidocente o multigrado, definidas y clasificadas en el artículo 129 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el siguiente detalle:

1. Por prestar servicios efectivos en una institución educativa pública Unidocente: Doscientos y 00/100 Soles (S/ 200,00).

2. Por prestar servicios efectivos en una institución educativa pública Multigrado: Ciento Cuarenta y 00/100 Soles (S/ 140,00).

La percepción de estas asignaciones temporales o
bonifi caciones son excluyentes entre sí.

Artículo 4.- Asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe
Establézcase en Cincuenta y 00/100 Soles (S/ 50,00) el monto de la asignación temporal o bonifi cación por prestar servicio efectivo como auxiliar de educación nombrado o contratado, en una institución educativa pública perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe (EIB), reconocidas como tales en el marco de los procedimientos para el registro de instituciones educativas de educación intercultural bilingüe, de educación intercultural y de docentes bilingües en lenguas originarias, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0630-2013-ED.

Artículo 5.- Asignación Especial VRAEM
Establézcase en Trescientos y 00/100 Soles (S/ 300,00) el monto de la asignación especial mensual por laborar en instituciones educativas públicas ubicadas en zona de infl uencia y de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), a los auxiliares de educación nombrados y contratados.

Artículo 6.- Remuneración Vacacional y Vacaciones Truncas de los Auxiliares de Educación nombrados y contratados
1. Remuneración Vacacional: Se otorga por el periodo vacacional establecido, para el auxiliar de educación nombrado, siendo irrenunciable y no acumulable.

El auxiliar de educación que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones percibe una compensación vacacional, cuyo cálculo se realiza en proporción de un quinto de la remuneración mensual y de las asignaciones temporales que percibe al momento del cese, por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo.

2. Vacaciones Truncas: Se otorga por culminar su vínculo laboral al auxiliar de educación contratado, siendo proporcional a los meses y días laborados en el año lectivo anterior, cuyo cálculo se realiza en base a la remuneración mensual y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio, en el marco de lo establecido en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley N° 30493.

La fracción igual o mayor a 15 (quince) días de contrato se computa como un mes de servicio efectivo.

El otorgamiento de este concepto no genera, ni otorga continuidad al vínculo laboral del auxiliar de educación contratado, el cual culminará como máximo al final del periodo fiscal.

Artículo 7.- Monto Único del Subsidio por Luto y Sepelio a otorgarse a los Auxiliares de Educación nombrados y contratados
Fíjese en Tres Mil y 00/100 Soles (S/ 3 000,00) el monto único del Subsidio por Luto y Sepelio al que se refiere el literal f.2 del artículo 2, y literal f.1 del artículo 3 de la Ley Nº 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.

El Subsidio por Luto y Sepelio se otorga al auxiliar de educación nombrado y contratado, al fallecimiento de su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, padres o hijos.

Corresponde también su otorgamiento al cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres
o hermanos, en forma excluyente y en ese orden de prelación, al fallecimiento del auxiliar de educación nombrado o contratado.

En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios.

Este subsidio no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no se incorpora a la remuneración mensual del auxiliar de educación, no forma parte de la base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o de cualquier otro tipo de bonificaciones o asignaciones y no se encuentran afectos a cargas sociales.

El monto único del Subsidio por Luto y Sepelio se otorga a petición de parte y corresponde ser otorgado a los auxiliares de educación nombrados y contratados, comprendidos en la Ley Nº 30493, siempre que el fallecimiento del auxiliar de educación, su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral.

Asimismo, la acción por el referido subsidio prescribe en el plazo señalado en la Ley Nº 27321, Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

Artículo 8.- Asignación por tiempo de servicios para el auxiliar de educación nombrado

El auxiliar de educación nombrado percibe, por única vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales al cumplir veinticinco (25) años de servicios como auxiliar de educación, y dos (02) remuneraciones mensuales al cumplir treinta (30) años de servicios como auxiliar de educación.

El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio y se formaliza mediante resolución emitida en el mes que el auxiliar de educación cumple los 25 o 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario.

Para el cómputo de tiempo de servicios se consideran los servicios prestados como auxiliar de educación nombrado, incluyendo los servicios prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de auxiliar de educación contratado por servicios personales, en este caso se contabiliza el tiempo de duración de los servicios prestados en meses y días, según la vigencia del contrato.

No se reconoce como tiempo de servicios las resoluciones por reconocimiento de pago, los prestados en instituciones educativas particulares, servicios ad-honorem, los servicios prestados como personal administrativo, alfabetizador, animador o promotor de programas no escolarizados; así como personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, ni los prestados como profesor.

Artículo 9.- Compensación por tiempo de servicios para el auxiliar de educación.
Se otorga de oficio al momento del cese del auxiliar de educación nombrado y contratado, a razón del 14% de la remuneración mensual vigente al momento del cese, por año o fracción mayor a seis (06) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta (30) años de servicios.

Para el otorgamiento de dicho beneficio se considera el tiempo de servicios prestados en instituciones educativas públicas, en condición de nombrado y contratado por servicios personales, debidamente acreditados.

El pago de este beneficio se realiza en función de los años completos laborados.

De presentarse el caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta supera los seis (06) meses.

Artículo 10.- Vigencia y características de la remuneración mensual, las asignaciones temporales y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio

La remuneración mensual, las asignaciones temporales y las bonificaciones establecidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.

Las asignaciones temporales y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la remuneración mensual, no forman parte de la base de cálculo para la asignación o compensación por tiempo de servicios o de cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega que se otorgue al auxiliar de educación nombrado o contratado, ni están afectas a cargas sociales.

Los conceptos antes señalados constituyen base de cálculo solo para el otorgamiento de la remuneración vacacional y/o vacaciones truncas a que se refi ere el artículo 6 del presente Decreto Supremo.

Artículo 11.- Condiciones y criterios técnicos para la percepción de la remuneración mensual,
 las asignaciones temporales y bonificaciones por condiciones especiales del servicio
Las asignaciones temporales o bonificaciones por condiciones especiales del servicio contempladas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, no son excluyentes entre sí, corresponden en los casos que el auxiliar de educación nombrado o contratado, y la institución educativa reúnan las condiciones para su otorgamiento. 

Se otorgan al auxiliar de educación en tanto desempeñen función efectiva en las instituciones  educativas identificadas de acuerdo a la ubicación y característica de las mismas, caso contrario dejará de percibirlas. 

Para efectos del presente Decreto Supremo el desempeño de la función efectiva incluye el descanso vacacional y el periodo en el que se encuentra percibiendo los subsidios regulados en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y sus modificatorias.

El Ministerio de Educación actualiza anualmente los padrones de las instituciones educativas públicas comprendidas en Educación Intercultural Bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad, instituciones educativas ubicadas en zona de frontera y por tipo de institución educativa (unidocente o multigrado), los cuales constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las asignaciones temporales y bonificaciones por condiciones especiales del servicio señaladas en el presente Decreto Supremo.

La remuneración mensual, asignaciones temporales y las bonificaciones deben estar registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las Unidades Ejecutoras de los Pliegos correspondientes son responsables del otorgamiento de las asignaciones temporales y las bonificaciones, teniendo en cuenta las características y criterios establecidos en la presente norma, y la información registrada en los padrones y en el Aplicativo Informático a que se hace referencia los párrafos precedentes del presente artículo.

Artículo 12.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación. 

R.M. 156-2016-TR

Aprueban  la Directiva que regula la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo en el trámite de la Negociación Colectiva del Sector Público

Norma :  Resolución Ministerial Nro 156-2016-TR
Publicado : 02/08/2016
=====================

¿ Por que de la norma ?
El artículo 86 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley  N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que la Comisión de Apoyo al Servicio Civil es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y única instancia administrativa, los conflictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas, o entre estas y los servidores civiles.

 ¿ Pero dicha comisión aun no existe?
De acuerdo con la Décima Disposición Complementaria Transitoria del D.S. 040-2014-PCM, en tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, las competencias señaladas en el artículo 86 de dicho decreto supremo  estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

La Directiva publicada establece el comportamiento transitorio de la Autoridad de trabajo ante los conflictos y controversias presentadas en el sector Público.

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 156-2016-TR

Lima, 27 de julio de 2016
VISTOS: El Informe N° 79-2016-MTPE/2/14.1 de la Dirección de Políticas y Normativa de la Dirección General de Trabajo; el Oficio N° 1736-2016-MPTE/2/14 de la Dirección General de Trabajo y el Informe N° 2258-2016- MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:
Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales;

Que, en el ámbito del sector público, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, regula las disposiciones sobre derechos colectivos (sindicalización, negociación colectiva y huelga) aplicables a los servidores civiles;

Que, en ese sentido, el artículo 86 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la referida Ley, establece que la Comisión de Apoyo al Servicio Civil es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y única instancia administrativa, los conflictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas, o entre estas y los servidores civiles;

Que, de acuerdo con la Décima Disposición Complementaria Transitoria de dicho Reglamento, en tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, las competencias señaladas en el artículo 86 del referido Reglamento estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

Que, adicionalmente, de conformidad con el artículo 72 del referido reglamento, la función conciliatoria en el marco del trámite de la negociación colectiva de los servidores civiles del sector público está a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo;

Que, el artículo 61 numeral 61.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos;

Que, el artículo 3, numeral 3.2, literal a) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2014-TR, establece que este Ministerio tiene por función técnico-normativa, aprobar normas y lineamientos técnicos, directivas, planes, programas, proyectos, estrategias e instrumentos orientados, entre otros, a garantizar la adecuada ejecución y supervisión de las políticas laborales a nivel nacional;

Que, en el marco de las competencias previstas en el artículo 47 de dicho Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Dirección General de Trabajo ha elaborado una Directiva General que regula la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo en el trámite de Negociación Colectiva del Sector Público, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia;

Con las visaciones del Viceministro de Trabajo, del Director General de Trabajo y del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De acuerdo con el numeral 8) del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el artículo 3, numeral 3.2, literal a), del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2014-TR.

SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Directiva General N° 01-2016- MTPE/2/14, denominada “Directiva General que Regula la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el trámite de la Negociación Colectiva del Sector Público”, que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- Disponer la publicación que la presente Resolución y el anexo a que se hace referencia en el artículo precedente, se publiquen en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www. trabajo.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

DECRETO SUPREMO Nº 011-2016-TR

Decreto Supremo que emite disposiciones relativas a la elección del Presidente del Tribunal Arbitral en Negociaciones Colectivas en el Sector Público

Norma : D.S. 011-2016-TR
Publicado : 28/07/2016
__________________________________

Situación a considerar :
Empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado o se trate de una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Proceso de Negociación Colectiva
¿Falta de acuerdo en designación del presidente del Tribunal Arbitral, Como proceder?
Cualquiera de las partes puede solicitar a la Dirección General de Trabajo para que efectúe dicha designación, por sorteo público, entre los árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas con especialización en negociación colectiva del sector público.

Para ello, se convocará a las partes, con una anticipación no menor a cinco días hábiles.

La diligencia de sorteo podrá desarrollarse con la presencia de una de las partes.

La designación efectuada conforme al párrafo anterior es inimpugnable, sin perjuicio del derecho de recusación que pueden ejercitar las partes dentro del proceso arbitral, de ser el caso


Ver texto de la norma  aqui :

DECRETO SUPREMO Nº 011-2016-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, el último párrafo del artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, establece que, en aquellos casos en los que el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado o se trate de una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el Reglamento de la citada norma establecerá la forma en que se designará, a falta de acuerdo entre las partes, al presidente del tribunal arbitral; precisando que en ningún caso podrá recaer tal designación en la Autoridad de Trabajo;

Que, de acuerdo al artículo 52 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, a falta de acuerdo de las partes para designar al presidente del tribunal arbitral, la designación la realizará una institución independiente
elegida por las partes; y, a falta de acuerdo para designar a aquella, dicha elección recaerá sobre la Autoridad Administrativa de Trabajo;

Que, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2011-TR, se crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, a cargo de la Dirección General de Trabajo, integrado por profesionales de reconocida trayectoria para resolver las negociaciones colectivas sometidas a arbitraje; asimismo, el citado artículo establece que cuando las normas sobre relaciones colectivas de trabajo dispongan que la autoridad administrativa de trabajo deba designar un árbitro, o lo solicite una o ambas partes, esta competencia se entiende atribuida a la Dirección General de Trabajo;

Que, para lograr el fin mencionado, la Resolución Ministerial N° 284-2011-TR, por la que se emiten normas complementarias a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 014-2011-TR, establece en su artículo 3 que los árbitros que participen de las negociaciones colectivas entre entidades y empresas del Estado, deben estar registrados en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas y haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociación Colectiva en el Sector Público;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que su objeto es establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas; asimismo, la novena disposición complementaria final de la citada Ley establece que, a partir del día siguiente
de su publicación, el Capítulo VI del Título III, referido a los derechos colectivos, es de aplicación inmediata para los servidores civiles de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728;

Que, el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, define que la expresión servidor civil comprende a los servidores de todas las entidades cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, y a los contratados bajo el Decreto Legislativo N° 1057;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del precitado reglamento, en caso que la parte que
reciba la comunicación de sometimiento a arbitraje no efectuara la designación de su árbitro en el plazo de cinco días hábiles de recibida dicha comunicación, será la Comisión de Apoyo al Servicio Civil la que lo designe; igualmente, en aquellas negociaciones colectivas sometidas a arbitraje, en las que los árbitros designados por las partes no se pongan de acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, corresponderá a la Comisión de Apoyo al Servicio Civil realizar dicha designación;

Que, actualmente, la Comisión de Apoyo al Servicio Civil aún no es implementada, por lo que de acuerdo a la décima disposición complementaria transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014- PCM, las competencias de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

Que, el artículo 40 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil dispone la aplicación supletoria, en lo que no se le oponga, del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR;

Que, es necesario emitir disposiciones que regulen la forma en que se designará al árbitro, en caso que la parte correspondiente no efectúe su designación dentro del plazo establecido, así como la designación del presidente del tribunal arbitral, a falta de acuerdo entre los árbitros designados por las partes;

En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo.
Modifícase el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:

“Artículo 52.- En atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 64 de la Ley, si el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, a falta de acuerdo respecto de la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes puede solicitar a la Dirección General de Trabajo para que efectúe dicha designación, por sorteo público, entre los árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas con especialización en negociación colectiva del sector público.

Para ello, se convocará a las partes, con una anticipación no menor a cinco días hábiles.

La diligencia de sorteo podrá desarrollarse con la presencia de una de las partes.

La designación efectuada conforme al párrafo anterior es inimpugnable, sin perjuicio del derecho de recusación que pueden ejercitar las partes dentro del proceso arbitral, de ser el caso”.

Artículo 2.- Incorporación de disposición final y transitoria.
Incorpórase como quinta disposición final y transitoria en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, la siguiente:
“Quinta.- En tanto la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, establecida en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, no se implemente, la designación de los presidentes de los tribunales arbitrales, a falta de acuerdo de las partes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 52, del presente Reglamento.

El mismo procedimiento se aplicará, en tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, para el supuesto previsto en la última parte del cuarto párrafo del artículo 75 del precitado reglamento”.


Artículo 3.- Refrendo. El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

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