Un consorcio al contratar personal , estará sujeta a fiscalización laboral por Sunafil
Fuente : Res. de Sala Plena
N° 013-2024-SUNAFIL/TFL
Exp : 143-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
Del caso
¿ Que es un Consorcio?
Conforme a lo señalado por
el artículo 445 de la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887, el contrato de consorcio se da con el propósito de
obtener un beneficio económico para lo cual dos o más personas se asocian y participan en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa.
Del fiscalizado :
CONSORCIO ALBORADA, se encuentran conformada por las empresas CONTRATISTAS GENERALES & MINERIA
LYR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CON RUC N° 20448245668 y la empresa OPROLER SLU SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20556147508.
Así, las empresas que la conforman, se encuentran representados por un
solo representante legal en común.
De lo civil a lo laboral..
Simulación
Se verifica la existencia del Contrato de locación de servicios especial, el cual fue suscrito entre CONSORCIO ALBORADA y el recurrente.
Por lo cual el Consorcio era sujeto responsable del cumplimiento del deber de colaboración ante una fiscalizacion laboral.
Asimismo, se observa que la administrada contaba con RUC propio y celebraba contratos con personas a nombre propio.
Reclamo de la empresa fiscaliza:
Según señala existió una falta de determinación del empleador de los trabajadores.
Sostiene que el inspector de trabajo no ha logrado identificar al sujeto responsable y precisar los hechos y/o conductas constitutivas de infracción administrativa
atribuibles a los mismos, habiéndose vulnerado normas de debido procedimiento.
Así, argumenta la fiscalización Laboral se dirige contra todas las empresas que
conforman el Consorcio, situación que no se ha dado en el presente caso.
Responsabilidad laboral
El Consorcio no tiene personería jurídica, también es cierto que, segun al segundo párrafo del literal c) del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los: “consorcios, al ser perceptor de rentas de tercera categoría, debe llevar
contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.”
Y en ese sentido puede actuar como agente retenedor de rentas de cuarta y quinta categoría y están habilitados a tener planilla conforme a lo dispuesto por el
D. S.Nº 018-2007-TR.
Por lo cual es pasible de una fiscalizacion laboral ( En este caso una posible simulación al utilizar contrato locación de servicios)
Fuente :
Res. de Sala Plena
N° 013-2024-SUNAFIL/TFL
Exp : 143-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
Precedentes de observancia obligatoria
Fundamento
6.61
Como se ve, la normativa citada, así como
la documentación que obra en el expediente permite apreciar al Consorcio como sujeto obligado a una serie
de manifestaciones que potencialmente podrían generar consecuencias laborales.
Por ello, el examen de su
comportamiento respecto de quienes brinden servicios personales bajo su ámbito operativo es un asunto sobre
el que la competencia de la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral – SUNAFIL, es plena.
Así, se debe concluir que el Consorcio es responsable de ejecutar las prestaciones derivadas del deber de colaboración hacia la labor inspectiva (tales como la entrega de información a requerimientos efectuados por la inspección del trabajo o
no asistir a las comparecencias debidamente notificadas,
comportamientos exigibles y que son objeto de reproche en el presente caso).
Fundamento
6.69 Así, a consideración de esta instancia de revisión, el consorcio no puede ser descartado a priori como un agente que, en el ámbito de las relaciones laborales, no puede comportarse como empleador, es decir, con la facultad de intervenir sobre prestadores de servicios, subordinándolos a través de vínculos jurídicos directos.
Más allá de las precauciones contractuales, societarias o documentales laborales, el principio de primacía de la
realidad interviene, sin lugar a duda, cuando el consorcio adopta materialmente el comportamiento de empleador, ejerciendo las facultades del poder de dirección sobre los trabajadores a su cargo (en particular la facultad directriz
Fundamento
6.70
Para tal finalidad, debe ser perceptible que el consorcio requerido ejerza alguna de las atribuciones del empleador pues puede ser suficiente para que se produzca el efecto de subordinar al personal de nóminas ajenas, así sean estas cualquiera de las partes que se consorcian.
Así, la inspección del trabajo está plenamente facultada a requerir información a un consorcio si se establece
una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora,
fiscalizadora y disciplinaria —siendo la primera de ellas especialmente relevante— todo lo cual reposa en la exigibilidad del deber de colaboración del mismo consorcio hacia la inspección del trabajo.
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