Celebrar contrato locación de servicios para labores relacionadas con actividad principal de la empresa y bajo un pacto de exclusividad, genera relacion laboral encubierta.
Fuente :Res de Sala Plena
N° 014-2024-SUNAFIL/TFL
Exp : 2923-2020-SUNAFIL/ILM
Del caso
Verificación de rasgos laborales en 07 locadores de servicios
Sunafil al revisar contenido de cláusulas de los contratos locación servicios , se obsxxxo que las funciones y actividades realizadas por las personas afectadas, guardaban una relación estrecha con la actividad principal de la empresa inspeccionada.
Lo cual genera desnaturalización de dichos documentos.
¿ Por qué?
En la cláusula primera de los contratos de locación de servicios suscritos con aquellas personas, recoge la siguiente información:
“PRIMERO.- “LA EMPRESA” es una empresa constituida , dedicada a brindar servicios de representación de empresas nacionales o extranjeras, empresas navieras, marítimas de marina mercante, de cruceros vacacionales, así como a la presentación de servicios de logística, reclutamiento y capacitación de recursos humanos, consultoría, reparación, mantenimiento, educación y en general servicios de cualquier naturaleza.
Es así que se advierte que parte de los servicios relacionados con la actividad principal de la empresa inspeccionada son: reclutamiento y capacitación de recursos humanos, y educación, los cuales, justamente, coinciden con las labores que brindaban las personas afectadas, de acuerdo a lo apreciado en sus contratos de locación de servicios: por un lado, “actividades de asesoría administrativa”, específicamente de “reclutamiento”.
De la subordinación .. La subordinación ha sido detectada en base a los contratos de locación de servicios (cláusulas quinta, sexta y novena referidas al tiempo y duración de las clases dictadas por los profesores de inglés, al pacto de exclusividad y a las penalidades respectivamente), la Relación de Personal extendida el 11 de diciembre de 2019 (donde se dejó constancia del horario de trabajo de cada uno de los trabajadores afectados) y de las propias constataciones de los inspectores (al encontrar a los trabajadores en el centro de trabajo realizando servicios de asesoría en reclutamiento y docencia en inglés)
Pacto de exclusividad... Del mismo modo, en la cláusula sexta de los contratos de locación se observa un pacto de exclusividad (rasgo sintomático de laboralidad).
Así este rasgo o característica genera una mayor certeza para identificar si nos encontramos frente a una relación de carácter laboral o simplemente civil.
Dado que, en los contratos de locación de servicios, estos últimos suelen ser para diversas empresas; mientras que, en los contratos laborales, normalmente hay exclusividad
Precedentes administrativos de observancia obligatoria
Fundamento
6.14 : Ahora, conforme se advierte de los actuados y del numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector comisionado verificó que en el caso los servicios prestados por las siete (7) personas entrevistadas en la visita inspectiva del 11 de diciembre de 2019, cuyos datos fueron registrados en el formato denominado “Relación de personal”, concurren los 3 elementos de una relación de naturaleza laboral.
Sobre la prestación personal y directa de un servicio, se verifi có que las señoras Patricia Esperanza García Puerta y Rosa Milagros Silva Ortega prestaban servicios de asesoría administrativa, conforme se observó de sus contratos de locación de servicios, en el cargo de “Asesoras de reclutamiento”.
Asimismo, se verificó que los señores Natalia Valencia Medina, Winnie Doniña Valenzuela, Rubén Daniel Metzeger Gonzales, Cesar Augusto Marrufo Malmaceda, y José Eduardo Guzmán Chirinos prestaban servicios como “profesores de inglés” de acuerdo con sus contratos de locación de servicios
Fundamento
6.15 : Asimismo, se observa que las funciones y actividades realizadas por las personas afectadas, guardaban una relación estrecha con la actividad principal de la empresa inspeccionada. En efecto, la cláusula primera de los contratos de locación de servicios suscritos con aquellas recoge la siguiente información:
“PRIMERO.- “LA EMPRESA” es una empresa constituida mediante Escritura Pública de fecha 29 de Septiembre del año 2005, otorgada ante el Señor Notario Luis Dannon Brender, dedicada a brindar servicios de representación de empresas nacionales o extranjeras, empresas navieras, marítimas de marina mercante, de cruceros vacacionales, así como a la presentación de servicios de logística, reclutamiento y capacitación de recursos humanos, consultoría, reparación, mantenimiento, educación y en general servicios de cualquier naturaleza, que corre inscrita en la partida N°11802877.”
Fundamento
6.16 Atendiendo a ello, se advierte que parte de los servicios relacionados con la actividad principal de la empresa inspeccionada son: reclutamiento y capacitación de recursos humanos, y educación, los cuales, justamente, coinciden con las labores que brindaban las personas afectadas, de acuerdo a lo apreciado en sus contratos de locación de servicios: por un lado, “actividades de asesoría administrativa”, específicamente de “reclutamiento”, desempeñadas por parte de las señoras Patricia Esperanza García Puerta y Rosa Milagros Silva Ortega; y, por otro, labores de “educación”, “clases de inglés” por parte de los señores Natalia Valencia Medina, Winnie Doniña Valenzuela, Ruben Daniel Metzeger Gonzales, Cesar Augusto Marrufo Malmaceda, y José Eduardo Guzman Chirinos.
Fundamento
6.17 Sobre el hecho de que una persona brinde servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la entidad empleadora, la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha sido clara, concluyendo que este tipo de prestación de servicios califica como un rasgo sintomático de laboralidad.
Fundamento
6.18, De acuerdo con los criterios esbozados, en el presente caso, queda claro entonces que las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y de carácter permanente, y que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil.
Fundamento
6.21 Del mismo modo, en la cláusula sexta de los contratos de locación se observa un pacto de exclusividad (rasgo sintomático de laboralidad) que impone el sujeto inspeccionado a los señores: García Puerta Patricia Esperanza, Silva Ortega Rosa Milagros, Valencia Medina Natalia, Doniña Valenzuela Winnie, Metzger Gonzales Ruben Daniel, Marrufo Malmaceda Cesar Augusto y Guzmán Chirinos José Eduardo, en los términos siguientes:
“SEXTO.- (...) Serán causales de término de contrato, sin que ello genere obligación de pago adicional a favor de EL LOCADOR, con excepción del servicio brindado hasta la fecha de conclusión del contrato, los siguientes casos: (..)
-Cuando EL LOCADOR realice en forma paralela otras actividades o servidos similares o relacionados a los que realiza para la naturaleza del presente contrato.” (énfasis nuestro)
Fundamento
6.22 En relación con este elemento de exclusividad, García (2010) indica que existen circunstancias que evidencian en los hechos la existencia de subordinación en un contrato de locación de servicios, tal como la exclusividad.
Para este autor, este elemento o rasgo de laboralidad no debería ser una regla para el locador de servicios, pues lo usual es que quien presta servicios de manera independientemente tiene un sin número de clientes entre personas naturales y jurídicas, a todas las cuales brinda sus servicios de manera simultánea
Fundamento
6.23 Así este rasgo o característica genera una mayor certeza para identificar si nos encontramos frente a una relación de carácter laboral o simplemente civil. En palabras de Toyama (2015), la exclusividad constituye un criterio de valoración utilizado en la jurisprudencia para analizar la laboralidad de una prestación de servicios, dado que, en los contratos de locación de servicios, estos últimos suelen ser para diversas empresas; mientras que, en los contratos laborales, normalmente hay exclusividad
14. La Corte Suprema también, al respecto, ha indicado que uno de los elementos típicos para determinar la existencia de vínculo laboral, consiste en la exclusividad del servicio para un empleador (Casación Laboral Nº 8222-2016-ANCASH).
Fundamento
6.24 Por consiguiente, al introducirse en el contrato de locación de servicios celebrado con las personas afectadas, un pacto de exclusividad cuyo incumplimiento califi ca como causal de término de la relación contractual, manifi esta y enfatiza que la exclusividad es un claro rasgo de laboralidad.
Atendiendo a este punto, y a los desarrollados también en los fundamentos 6.14 a 6.18, a criterio de Sala se deduce la existencia del elemento de subordinación laboral, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.
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