Sunafil debe precisar en sanción, el número exacto de trabajadores afectados por incumplimiento del empleador.
Fuente : Res. de Sala Plena
N° 012-2024-SUNAFIL/TFL
Exp : 293-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
Del caso: En una empresa Agrícola , se desarrolla las actuaciones inspectivas se iniciaron por presuntos incumplimientos derivados del pago de la Bonificación Especial por Trabajador Agrario (BETA).
Para tal fin, mediante requerimientos de información remitidos a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL , los días 18 y 26 de febrero de 2021 el inspector comisionado solicitó a la empresa que cumpla con presentar, los documentos siguientes:
INFORME: ¿En cuánto asciende la remuneración y demás conceptos que se
ha pagado en el mes de enero 2021 y la bonifi cación especial por trabajo agrario?,
Bonificación especial BETA
Acreditar además su pago y en el caso de no haberlo realizado, proceder con el pago con los intereses legales de acuerdo a Ley
BOLETAS DE PAGO DE REMUNERACIÓN: En orden al alfabético de todos los trabajadores, boletas de pago de remuneración del mes de enero 2021
El problema : ¿ Por qué información de todos los trabajadores?
Si la materia por la cual se ha iniciado y desarrollado la fi scalización en revisión buscaba determinar si se cumplió con el pago de un beneficio que corresponde a ciertos trabajadores de la empresa
(Bonifi cación Especial por Trabajador Agrario-BETA), cuya relación laboral se encuentra sujeta a un régimen
especial, y no a todos ellos, resulta irrazonable solicitar la información de todos los trabajadores de la inspeccionada.
Pero esa información está en Poder de Sunafil.
Para determinar el número de trabajadores que se encontraban bajo el régimen agrario; Sunafil debió revisar la
información se encuentra disponible a través del “Registro de Información Laboral de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal de terceros y derechohabientes” (T-Registro).
Se incumple el debido proceso.
La falta de una correcta
determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer.
Resultado : La Resolución
de Sub Intendencia N° 209-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022 ha sido emitida vulnerando
el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad de la citada resolución,
y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a ésta, de conformidad con el numeral 12.1
del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en
el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub
Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG
Fuente : Res. de Sala Plena
N° 012-2024-SUNAFIL/TFL
Exp : 293-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
Precedentes administrativos de observancia obligatoria
Fundamento :
6.5 Por ello, no es razonable –ni proporcional– que durante las actuaciones inspectivas y la posterior etapa instructiva – dentro del procedimiento administrativo sancionador – se acuda a una lectura muy superficial del contenido de la información disponible por la
interoperatividad institucional existente, lejos de determinar de manera fehaciente cuántos fueron los reales afectados
con las conductas objeto de investigación.
Fundamento :
6.12 A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identifi cado correctamente la
identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos
analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL.
Fundamento :
6.13 En este extremo, con el fi n de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N°001-2017-SUNAFIL/ INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador
del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL
del 28 de junio de 2021, le confi ere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia
de Resolución) la potestad de estimar la sufi ciencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la
realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4).
Fundamento :
6.15 En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identifi cadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer.
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