¿ Empleador debe informar a sindicato el motivo traslado de sus afiliados?

 


Libertad sindical: 

Deber del empleador de informar a la organización sindical el motivo del traslado de trabajadores a otras sedes 

Fuente  : Res. de Sala Plena 002-2024-SUNAFIL/TFL de 1-2-24

Publicado : 23-2-24 

Precedentes administrativos de observancia obligatoria 

Descargar texto de norma aqui

Del caso: Empleador  sector  Pesquero  es sancionado  por cometer  (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por actos de hostilidad  y actos contra la libertad sindical, así como  (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el  incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 

La denuncia  : Esto motivada por  denuncia presentada  secretario general de la Federación  de Trabajadores Pesqueros del Perú-FRETAPEP, por  supuestas prácticas antisindicales debido al traslado  ilegal de trabajadores a sedes distintas.

Justificación  del empleador  :

Las cartas  : El empleador  mediante cartas   a los trabajadores afectados por el desplazamiento, se les informa la decisión de la empresa del traslado  a otras sedes .

Mas no  señala : el periodo de permanencia, como es fundamental la fecha de retorno, la causalidad del desplazamiento, el cargo que va desempeñar, las  condiciones de trabajo, ante qué persona se deben presentar, entre otros. 


Ejercicio  del Poder  dirección  del empleador  :  Si bien es cierto, conforme a lo establecido en el artículo 9 del TUO del Decreto  Legislativo N° 728, el empleador, por medio de su poder de dirección “ius variandi”, tiene la facultad de trasladar a sus trabajadores.

No obstante, tal decisión debe determinarse en base a criterios de razonabilidad y funcionalidad.

Del incumplimiento  : De los hechos constatados del Acta de Infracción, se evidencia que el traslado de los trabajadores se llevó a cabo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9 el TUO  del Decreto Legislativo N° 728 y el artículo 4 del D. S. N° 011-2020-TR, en tanto que la empresa  no ha acreditado tener un motivo razonable y justificado para trasladar a los trabajadores afectados.

Esto debido a que, su única justificación se basó en la sola manifestación referida  a la: “necesidad de evitar el contagio debido a los altos ondices de contaminación en Arequipa”, “necesidades operativas de la empresa” y “necesidad operativa en otras  regiones a diferencia de los que sucede en la sede donde laboraban , antes del traslado  los trabajadores. ”.

Por lo cual no ha demostrado con medio probatorio alguno  lo manifestado.

El deber de informar a la Organización  sindical    Se precisa  el incumplimiento del deber de  informar a la organización sindical sobre los motivos de la adopción de   traslado del total de sus trabajadores a otras sedes con la finalidad de mantener la  relación laboral.

No permitiendo entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa, afectando de ese modo el derecho a la libertad sindical.


Precedentes  administrativos vinculantes ..

1  Deber de comunicar
  a organización sindical..

6.36 Al respecto, el incumplimiento del deber de informar a la organización sindical sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado del total de sus trabajadores a otras sedes con la finalidad de mantener la relación laboral, no permitió entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa, afectando de ese modo el derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y negociación del fuero protector en su ámbito geográfico, vulnerándose de esta forma el ejercicio de la actividad sindical.


2. Sustento objetivo
  de motivos de traslado...

6.37 Sobre el particular, a la vista de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de laLPAG, debe precisarse que, para desvirtuar las infracciones imputadas, no basta con lamera alegación del administrado como en el presente caso referida a que: “el traslado de los trabajadores responde a la necesidad de evitar el contagio debido a los altos índicesde contaminación en Arequipa“,“necesidades operativas de la empresa” y “necesidad operativa en otras regiones a diferencia de los que sucede en la sede La Planchada”; en tanto que, en mérito al derecho fundamental de prueba que tiene este, puede ofrecer los medios de pruebaque considere pertinentes para sustentar sus alegaciones, correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas dentro del procedimiento. 

En ese sentido, se requiere del cumplimiento de un mínimo estándar probatorio por parte del administrado, lo que no ha sucedido en el presente caso, en razón que la impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno lo manifestado.”


3. Ejercicio  extremo del 
ius variandi...

“6.39 En consideración a ello, de autos se advierte que el acto antisindical se evidencia en función al daño que ha sido constatado por parte del personal inspectivo en el Acta de Infracción, respecto a un grupo de trabajadores afiliados al SITRAPHAPCI y SUNTRAIN, quienes habiendo ejercido suderecho de afiliación sindical, fueron desplazados, configurándose una serie decasos por las que la parte empleadora dispuso que se encontraran geográficamente desconectados entre sí y con respecto a la asociación sindical a la que se adhirieron, afectándose así su derecho de participación en actividades sindicales ordinarias y extraordinarias. 

Por ende, el ejercicio de su libertad sindical se encontró afectada por un comportamiento antijurídico, sin que exista una justificación probada, tan solo disculpándolo con la juridicidad que proviene del ius variandi. 

En el caso, se aprecia una medida de ius variandi radical por no contemplar ponderativamente el ejercicio actual de los afectados de la libertad de afiliación sindical.


4. Afectación  a la
 Libertad sindical..

6.40 En atención a ello, el incumplimiento del deber de informar a los trabajadores afectados sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado a otras sedes con la presunta finalidad de mantener la relación laboral impidió que ellos, a través de la organización sindical, entablaran negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa. 

Así, los trabajadores afectados por la medida empleadora han visto afectado su derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en las actividades propias de la organización sin injerencia de medidas externas, con respeto del fuero de protección y de los derechos en su ámbito.

6.41 Al respecto, se evidencia que, existe una afectación individual y colectiva (sindical), en tanto que la medida adoptada por la parteempleadora genera efectos determinados por la inspección del trabajo al afectar la factibilidad del desarrollo de la actividad sindical en el espacio configurado inicialmente (el centro de trabajo), dispersándose a los afiliados al sindicato en diversos espacios físicos. 

Así, considerando las especiales características de estos prestadores de servicios (operarios que laboran en actividades que demandan esfuerzos físicos que les alejan del uso permanente de medios de comunicación digitales durante la prestación de sus servicios), se observa que la medida patronal adoptada constituye una consecuencia factual que impone dificultades mayúsculas a los derechos de libertad sindical de estos trabajadores. 

En ese sentido, se evidencia con la medida del traslado geográfico (que los moviliza al otro extremo del país) la afectación a los trabajadores sindicalizados, por tanto, no se requiere de un agravante adicional para que se compruebe el daño ocasionado a los trabajadores afectados con la medida empresarial examinada por la lnspección del trabajo en este caso.”

Lic. Ricardo Candela 
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