Sanción al trabajador por no utilizar el registro control de asistencia

  

Registro  Control  asistencia

Precedente Administrativo Sunafil 

 Si el trabajador omite/olvida registrar su asistencia, se debe sancionar inmediatamente esa inconducta a fin de evitar sanciones futuras.

Sobre la Resolución  : 07 nuevos precedentes administrativos de observancia obligatoria detallados en los considerandos 6.10, 6.11, 6.12, 6.15, 6.16, 6.17 y 6.18 (referidos al tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25° del D. S. 019-2006- TR, esto es, al registro de control de asistencia) 

Sobre el caso ..

1. De la función  inspección por Sunafil 

El numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo y de la autoridad administrativa sancionadora de la aplicación coordinada de los principios de tipicidad y de razonabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar adecuado para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.

2. La sancion al empleador  :  El artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT,  establece  que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia.

Es decir, el no haber implementado uno, o no se haya velado por su eficacia o se haya impedido y/o sustituido al trabajador en la marcación; supuestos que no han concurrido en el presente caso.

En suma, si el trabajador omite/olvida registrar su asistencia, se debe sancionar inmediatamente esa inconducta a fin de evitar sanciones futuras.


4. Actuación del empleador  :  En el caso de autos, se aprecia que, analizada de forma conjunta los medios de prueba alcanzados por el sujeto inspeccionado en la fase inspectiva del procedimiento (...) se verifica que éste ha tenido una conducta dirigida a garantizar el cumplimiento del registro de asistencia por parte de su personal; tal es así que, con inmediatez, desde conocida la omisión en el marcado del registro de asistencia y siendo que el periodo en el que este hecho se ha comprobado representa un lapso igualmente encuadrable dentro de la inmediatez, se advierte que el empleador ejerció su poder de dirección frente a sus trabajadores para disponer que cumplan con su deber de marcar el cuaderno de registro de asistencias que implementó, en su calidad de empleador y garante del mismo.


4. Actuacion de Fiscalización: Esta Sala concluye que las actuaciones de fiscalización no han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido haya sido de su entera responsabilidad; por lo que, se debe acoger los argumentos expuestos por la parte recurrente y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la sanción impuesta, en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Fuente   :  Res.  Sala Plena 007-2022-SUNAFIL/TFL

Publicado : 26/04/2023

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