Un actitud discriminatrivo
El caso :
Un trabajador fue despedido, entre otros motivos, por haber declarado y registrado como
derechohabiente ante EsSalud, en calidad de hijo, a una persona que legalmente no lo era, generando en el empleador un costo indebido.
¿ A que se refiere con una persona no legalmente relacionada con el trabajador?
El trabajador alegó que se había vulnerado su derecho a fundar una familia y a su protección; asimismo, que el empleador se había sustentado en que la mencionada persona no era un hijo biológico, lo cual constituía una interpretación formalista de los arts. 3 de la Ley 26790 y 30 de su reglamento, así como un trato discriminatorio que contravenía el criterio establecido en la STC 9332- 2006-PA/TC (familias ensambladas).
La hijastra
¿ De quien estamos hablando?
De la hija biologica de su esposa , la cual fue concebida en una relación anterior con otra persona.
En otras palabras la hijastra
Pregunta ¿ Es nulo la inscripción de dicha persona como derechohabiente?
¿ Se justifica el despido del trabajador?
Fallo del poder judicial :
¿ Es nulo la inscripción de dicha persona como derechohabiente?
No.
¿ Se justifica el despido del trabajador?
Las razones son las siguientes:
1.‒ El demandante aceptó que había incluido como dependiente a la hija biológica de su esposa, la
cual forma parte de su estructura familiar desde que contrajo matrimonio.
En ese sentido, se observa que se trata de una familia ensamblada originada en una unión matrimonial, en la que uno de sus integrantes (la esposa) tiene una hija proveniente de una relación previa, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina hija afín dentro del contexto de una familia ensamblada.
2.‒ El empleador no cuestionó el hecho de que el trabajador compartía vida en familia con cierta
estabilidad, publicidad y reconocimiento con las personas incluidas como dependientes.
Con ello se acoge aquí un concepto de familia ensamblada ya recogido por la jurisprudencia del TC.
En ese sentido, en virtud de la tutela especial que merece la familia, la diferenciación de trato que realizó el empleador deviene en arbitraria.
Si bien argumentó que la medida diferenciadora se sustentó en lo establecido en los arts. 3 de la Ley 26790 y 30 de su Reglamento, es claro que la interpretación que hizo de las reglas allí contenidas colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.
Fuente
STC 1204-2017-PA/TC, Lima (pub. 22-8-19)
Coordinaciones a : conrcc@gmail.com o
al teléfono 989827008
¿ Cuando lo recibo?
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El caso :
Un trabajador fue despedido, entre otros motivos, por haber declarado y registrado como
derechohabiente ante EsSalud, en calidad de hijo, a una persona que legalmente no lo era, generando en el empleador un costo indebido.
¿ A que se refiere con una persona no legalmente relacionada con el trabajador?
El trabajador alegó que se había vulnerado su derecho a fundar una familia y a su protección; asimismo, que el empleador se había sustentado en que la mencionada persona no era un hijo biológico, lo cual constituía una interpretación formalista de los arts. 3 de la Ley 26790 y 30 de su reglamento, así como un trato discriminatorio que contravenía el criterio establecido en la STC 9332- 2006-PA/TC (familias ensambladas).
La hijastra
¿ De quien estamos hablando?
De la hija biologica de su esposa , la cual fue concebida en una relación anterior con otra persona.
En otras palabras la hijastra
Pregunta ¿ Es nulo la inscripción de dicha persona como derechohabiente?
¿ Se justifica el despido del trabajador?
Fallo del poder judicial :
¿ Es nulo la inscripción de dicha persona como derechohabiente?
No.
¿ Se justifica el despido del trabajador?
Las razones son las siguientes:
1.‒ El demandante aceptó que había incluido como dependiente a la hija biológica de su esposa, la
cual forma parte de su estructura familiar desde que contrajo matrimonio.
En ese sentido, se observa que se trata de una familia ensamblada originada en una unión matrimonial, en la que uno de sus integrantes (la esposa) tiene una hija proveniente de una relación previa, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina hija afín dentro del contexto de una familia ensamblada.
2.‒ El empleador no cuestionó el hecho de que el trabajador compartía vida en familia con cierta
estabilidad, publicidad y reconocimiento con las personas incluidas como dependientes.
Con ello se acoge aquí un concepto de familia ensamblada ya recogido por la jurisprudencia del TC.
En ese sentido, en virtud de la tutela especial que merece la familia, la diferenciación de trato que realizó el empleador deviene en arbitraria.
Si bien argumentó que la medida diferenciadora se sustentó en lo establecido en los arts. 3 de la Ley 26790 y 30 de su Reglamento, es claro que la interpretación que hizo de las reglas allí contenidas colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.
Fuente
STC 1204-2017-PA/TC, Lima (pub. 22-8-19)
Catalogo Manuales laborales 2019
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