Aprueban las “Normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, que regulan la comunicación de servicios mínimos y el procedimiento de divergencia, así como las características técnicas y los honorarios referenciales del órgano independiente encargado de la divergencia” y el “Formato referencial de comunicación de servicios mínimos”
Norma :RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 048-2019-TR
Publicado : 09/02/2019
Lima, 8 de febrero de 2019
VISTOS: El Informe N° 005-2019-MTPE/2/14.1 de la Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo, el Oficio N° 067-2019-MTPE/2/14 de la Dirección General de Trabajo, y el Informe N° 334-2019-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece que este Ministerio tiene competencia exclusiva para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de derechos fundamentales en el ámbito laboral como la libertad sindical;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 009-2018-TR se modifican los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, y se incorporan los artículos 68-A y 68-B al mencionado reglamento;
Que, el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, dispone que las empresas o entidades comunican en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto; dicha comunicación debe estar acompañada de un informe técnico que la sustente;
Que, el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, establece que en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales de comunicados los servicios mínimos, la parte laboral podrá presentar un informe con sus observaciones justificadas respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio; la no presentación de este informe supone la aceptación tácita de la comunicación del empleador;
Que, además de ello, el citado artículo determina que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Administrativa de Trabajo designa un órgano independiente encargado de resolver la divergencia, establece también un plazo máximo de quince (15) días hábiles para apelar la decisión de dicho órgano y seña un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que la Autoridad Administrativa de Trabajo traslade al órgano independiente el recurso de apelación;
Que, el artículo 68-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, precisa los plazos máximos para que el órgano independiente acepte la designación y para resolver la divergencia;
Que, el citado artículo prevé también que la Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve la divergencia ante la falta de respuesta del órgano independiente frente a su designación y ante el vencimiento del plazo previsto para que el órgano independiente resuelva la controversia;
Que, asimismo, el artículo en cuestión establece el deber de colaboración de las partes con el órgano independiente y con la Autoridad Administrativa de Trabajo; y los criterios para determinar los servicios mínimos en caso de huelga cuando se encuentre pendiente la resolución del procedimiento de divergencia;
Que, finalmente, de conformidad con el artículo 68-B del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, establece las características técnicas que el órgano independiente debe cumplir, así como sus honorarios referenciales, de ser el caso;
Que, el inciso 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2014-TR, señala que este Ministerio tiene como función rectora la de formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materias socio laborales y de derechos fundamentales como la libertad sindical;
Que, en tal sentido, resulta necesario expedir una resolución ministerial que apruebe las normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, sobre la comunicación de servicios mínimos, el procedimiento de divergencia, y a las características técnicas y los honorarios referenciales del órgano independiente encargado de la divergencia;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Trabajo, de la Dirección General de Trabajo, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el Decreto Supremo N° 004-2014-TR, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y su modificatoria;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de las normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Apruébanse las “Normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, que regulan la comunicación de servicios mínimos y el procedimiento de divergencia, así como las características técnicas y los honorarios referenciales del órgano independiente encargado de la divergencia”, que como Anexo Nº 1 forma parte integrante de la presente resolución ministerial.
Artículo 2.- Aprobación del formato referencial de comunicación de servicios mínimos.
Apruébase el “Formato referencial de comunicación de servicios mínimos” que como Anexo Nº 2 forma parte integrante de la presente resolución ministerial.
Artículo 3.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente resolución ministerial y sus anexos en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
Artículo 4.- Difusión
Dispóngase la difusión de la presente resolución ministerial y sus anexos a través de las diferentes Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo del territorio nacional.
Norma :RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 048-2019-TR
Publicado : 09/02/2019
Lima, 8 de febrero de 2019
VISTOS: El Informe N° 005-2019-MTPE/2/14.1 de la Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo, el Oficio N° 067-2019-MTPE/2/14 de la Dirección General de Trabajo, y el Informe N° 334-2019-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece que este Ministerio tiene competencia exclusiva para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de derechos fundamentales en el ámbito laboral como la libertad sindical;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 009-2018-TR se modifican los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, y se incorporan los artículos 68-A y 68-B al mencionado reglamento;
Que, el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, dispone que las empresas o entidades comunican en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto; dicha comunicación debe estar acompañada de un informe técnico que la sustente;
Que, el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, establece que en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales de comunicados los servicios mínimos, la parte laboral podrá presentar un informe con sus observaciones justificadas respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio; la no presentación de este informe supone la aceptación tácita de la comunicación del empleador;
Que, además de ello, el citado artículo determina que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Administrativa de Trabajo designa un órgano independiente encargado de resolver la divergencia, establece también un plazo máximo de quince (15) días hábiles para apelar la decisión de dicho órgano y seña un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que la Autoridad Administrativa de Trabajo traslade al órgano independiente el recurso de apelación;
Que, el artículo 68-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, precisa los plazos máximos para que el órgano independiente acepte la designación y para resolver la divergencia;
Que, el citado artículo prevé también que la Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve la divergencia ante la falta de respuesta del órgano independiente frente a su designación y ante el vencimiento del plazo previsto para que el órgano independiente resuelva la controversia;
Que, asimismo, el artículo en cuestión establece el deber de colaboración de las partes con el órgano independiente y con la Autoridad Administrativa de Trabajo; y los criterios para determinar los servicios mínimos en caso de huelga cuando se encuentre pendiente la resolución del procedimiento de divergencia;
Que, finalmente, de conformidad con el artículo 68-B del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, establece las características técnicas que el órgano independiente debe cumplir, así como sus honorarios referenciales, de ser el caso;
Que, el inciso 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2014-TR, señala que este Ministerio tiene como función rectora la de formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materias socio laborales y de derechos fundamentales como la libertad sindical;
Que, en tal sentido, resulta necesario expedir una resolución ministerial que apruebe las normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, sobre la comunicación de servicios mínimos, el procedimiento de divergencia, y a las características técnicas y los honorarios referenciales del órgano independiente encargado de la divergencia;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Trabajo, de la Dirección General de Trabajo, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el Decreto Supremo N° 004-2014-TR, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y su modificatoria;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de las normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Apruébanse las “Normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, que regulan la comunicación de servicios mínimos y el procedimiento de divergencia, así como las características técnicas y los honorarios referenciales del órgano independiente encargado de la divergencia”, que como Anexo Nº 1 forma parte integrante de la presente resolución ministerial.
Artículo 2.- Aprobación del formato referencial de comunicación de servicios mínimos.
Apruébase el “Formato referencial de comunicación de servicios mínimos” que como Anexo Nº 2 forma parte integrante de la presente resolución ministerial.
Artículo 3.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente resolución ministerial y sus anexos en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
Artículo 4.- Difusión
Dispóngase la difusión de la presente resolución ministerial y sus anexos a través de las diferentes Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo del territorio nacional.
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