Modifican normas sobre el hostigamiento sexual en el entorno laboral

Norma : Decreto Legislativo Nro. 1410

Sumilla : Decreto Legislativo que incorpora el delito de acoso acoso sexual chantaje sexual y difusión de imágenes materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al Código Penal y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual

Publicado : 12/09/2018
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Por decreto legislativo Nro 1410 se modifican diversas disposiciones en la Ley de Prevención y sanción del hostigamiento sexual



¿ Que ha cambiado?

Exigencia de comunicación al empleador por cese de hostilidad
Ya no es exigible , como determina el articulo 35 del D.S. 003-97-TR ; antes de proceder judicialmente cursar al empleador una carta para el cese de hostilidad.

Esto en caso el hostigador sea :
a.- El propio empleador
b.- Un personal de dirección
c.- Un personal de confianza
d.- El titular del negocio
e.- Un socio del negocio
f.- Un director de la empresa
g.- Un accionisa de la empresa

La persona hostigada podra optar entre :
a.- Solicitar el cese de la hostilidad , o
b.- Solicitar el pago de indemnización. Si elige esta ultima opción dara por terminada la relación laboral.

Daños y perjuicios
La victima hostilizada podra , si lo desea , demandar por daños y perjuicios sufridos como producto del acto de hostigamiento sexual.

Inspección SUNAFIL
¿ Si solicita la indemnización laboral o por daños  y perjuicios en lo civil , ya no podra solicitar una inspección laboral ?
Sin perjuicio de las medidas que tome la víctima, ésta también podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.

Incio del proceso de investigación al interior de la empresa
El empleador por norma expresa esta obligado a desarrollar el proceso de investigación ante una denuncia por hostigamiento sexual

¿ Y si no lo hace?
Si el empleador o instancia competente omite iniciar la investigación del caso de hostigamiento sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también podrá optar por el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización.

Hostigador un compañero de trabajo
En caso el hostigador sea un trabajador del régimen laboral privado, podrá ser sancionado,
 según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.

Despido de las personas que han denunciado o han participado como testigos en un proceso de hostigamiento sexual
Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamo por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima


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(...)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Modifícanse los artículos 4, 6, 8, 12, 13, 16 y 22, así como la denominación del Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción

del Hostigamiento Sexual, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 4.- Concepto de hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o
connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente
intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de
cualquier otra índole.

En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta.”

“Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.

b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.

c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales,
proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido
sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.

e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.

f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”

“Artículo 8.- De las consecuencias del hostigamiento sexual
8.1 Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, la víctima puede optar entre

accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto, no

es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma.



Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. Las vías señaladas

anteriormente no enervan la posibilidad de que la víctima pueda recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.

8.2 Independientemente de la categoría o cargo del hostigador, si el empleador o instancia competente omite iniciar la investigación del caso de

hostigamiento sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también puede optar por los remedios señalados

en el primer párrafo del presente artículo.

8.3 Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o

despido.

8.4 Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento

sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como

testigo en favor de la víctima.”

“Artículo 12.- De la sanción a los funcionarios y servidores públicos
12.1 Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados,

según la gravedad, conforme al literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

12.2 Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el

pago de la indemnización correspondiente.

12.3 Lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los funcionarios y servidores públicos, con las particularidades del régimen laboral

público.

El Reglamento dispone las reglas especiales para su aplicación.”

“Artículo 13.- Del procedimiento administrativo disciplinario
13.1 La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público que
realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio

Civil, independientemente del régimen laboral en el que se encuentre, salvo el caso de los servidores pertenecientes a carreras especiales, a los cuales

resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus regímenes especiales.

13.2 La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, dicta la medida de protección correspondiente hacia la víctima de hostigamiento en el plazo de

tres (3) días hábiles como máximo, desde conocido el hecho.

Asimismo, remite el caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario dentro de las 24 horas de conocido el

hecho.

En caso la Secretaría Técnica tome directamente conocimiento del hecho, debe informar inmediatamente a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus

veces, para que adopte las medidas de protección.


13.3 La Secretaría Técnica emite el informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde que toma conocimiento del hecho,

bajo responsabilidad.

El procedimiento administrativo disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de treinta (30)
días calendario.

Excepcionalmente y atendiendo a la complejidad del caso, el procedimiento disciplinario puede
extenderse por un plazo adicional de quince (15) días calendario.

El incumplimiento de los plazos indicados en el párrafo precedente, implica responsabilidad administrativa pero no la caducidad del procedimiento.

13.4 El Reglamento de la ley dispone las medidas de protección aplicables a las víctimas del hostigamiento
sexual en el régimen laboral público.

13.5 En el caso de los regímenes especiales, los procedimientos de investigación y sanción del
hostigamiento sexual laboral se adaptan a los plazos señalados en los numerales 13.2 y 13.3 del artículo 13 de la presente ley

“Artículo 16.- De la aplicación supletoria de las normas aplicables a los regímenes laborales en el sector privado
En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, las normas

contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.”

“Artículo 22.- De la sanción en las relaciones no reguladas por el derecho laboral
22.1 Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una

indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo, salvo el caso de los beneficiarios de modalidades formativas,

supuesto en el que se tramita
bajo la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

22.2 El empleador del hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido el acto de hostigamiento,
debe adoptar las medidas de sanción correspondientes, las cuales pueden ser las dispuestas en el numeral 8.3 del artículo 8 de la presente Ley.”

“TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Capítulo I
En los regímenes laborales en el sector privado” Segunda. Modificación del literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057

Modifícase el literal k) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el cual queda redactado de
la siguiente manera:

“Artículo 85.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión
temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)

k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido
por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de
la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de

esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de

la víctima.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación del artículo 5 de la Ley N° 27942
Derógase el artículo 5 de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

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