Norma : R.M. 170-2016-TR
Publicado : 18/08/2016
Vigencia : 30 dias calendario posteriores a su publicación
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La R.M. 170-2016-TR (pub. 18-8-16) ha establecido las pautas para que la Autoridad Administrativa de Trabajo revise la información correspondiente a las organizaciones sindicales de Construcción Civil que obra en el registro sindical.
Son objeto de revisión todos los expedientes administrativos referidos al procedimiento de inscripción en el registro de organizaciones sindicales, generados entre el año 2006 y el 9 de noviembre del año 2014, referidos a organizaciones de trabajadores de la actividad de construcción civil, independientemente del nivel o ámbito de la organización.
a.- Determinar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción en el registro sindical, conforme a los artículos 14, 16, 36 y 38 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR;
b.- Detectar la inobservancia de deberes esenciales de las organizaciones sindicales contenidos en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR;
c.-Verificar que no se incurra en impedimentos esenciales de las organizaciones sindicales contenidos en los artículos 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR;
Establecen pautas para la revisión de la información correspondiente a las organizaciones sindicales de construcción civil que obra en el registro sindical
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 170-2016-TR
Lima, 17 de agosto de 2016
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú establecen que el trabajo es un deber y un derecho, así como la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, razón por la cual es objeto de atención prioritaria del Estado;
Que, la actividad de construcción civil genera una importante cantidad de puestos de trabajo a nivel nacional y contribuye con el crecimiento económico del país; sin embargo, de conformidad con las conclusiones de la Comisión Multisectorial creada por Resolución Suprema Nº 173-2012-PCM, dicha actividad viene siendo afectada por una presencia considerable de actos delictivos que afectan a los empleadores y trabajadores, y al desenvolvimiento del propio sector económico, ocasionado por determinadas organizaciones que simulan o utilizan de manera fraudulenta formas sindicales;
Que, desde esta perspectiva, debe tenerse presente que el registro sindical no sólo no debe interferir con la actividad sindical sino que debe garantizarla;
Que, el Decreto Legislativo N° 1187 establece medidas especiales en materia laboral para la actividad de construcción civil, señalando en su Segunda Disposición Complementaria Final que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicta, en el marco de sus competencias, las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación de la referida norma legal; asimismo, indica que este Ministerio establece las normas especiales para el registro de las organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes a la actividad de construcción civil;
Que, el artículo 5 de la Ley Nº 29381 indica que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, y tiene entre sus competencias exclusivas la de realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación respecto del desempeño y logros alcanzados en los niveles nacional, regional y local, así como adoptar las medidas correspondientes;
Que, del mismo modo, el literal h) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, establece la competencia de este Ministerio, a través de la Dirección General de Trabajo, de establecer, conducir, normar y supervisar los registros de carácter administrativo en las materias de su competencia, como el registro de las Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos, el Registro Sindical, entre otros;
Que, conforme a lo antes señalado, es preciso emitir las disposiciones necesarias para que la Autoridad Administrativa de Trabajo regional y nacional revise la información correspondiente a las organizaciones sindicales de la actividad de construcción civil que obra en el registro sindical, a efectos de identificar a aquellas que han incurrido en fraude o falsedad, así como en incumplimiento de deberes e impedimentos esenciales previstos en las normas que regulan su constitución y funcionamiento;
Con las visaciones del Viceministro de Trabajo, del Director General de Trabajo y del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución ministerial tiene por objeto emitir las disposiciones necesarias para que la Autoridad Administrativa de Trabajo regional y nacional revise la información correspondiente a las organizaciones sindicales de la actividad de construcción civil que obra en el registro sindical, a efectos de identificar a aquellas que han incurrido en fraude o falsedad, así como en incumplimiento de deberes e impedimentos esenciales previstos en las normas que regulan su constitución y funcionamiento.
Artículo 2.- Revisión de la información referida a las organizaciones sindicales de trabajadores de construcción civil
Las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, proceden con la revisión y análisis de los documentos contenidos en los expedientes administrativos de inscripción en el registro sindical correspondientes a las organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes a la actividad de construcción civil.
Estas acciones se encuentran a cargo de las dependencias competentes en materia de inscripción de organizaciones sindicales en el registro sindical en cada Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, y en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR o norma que lo sustituya.
Artículo 3.- Expedientes objeto de revisión
Son objeto de revisión todos los expedientes administrativos referidos al procedimiento de inscripción en el registro de organizaciones sindicales, generados entre el año 2006 y el 9 de noviembre del año 2014, referidos a organizaciones de trabajadores de la actividad de construcción civil, independientemente del nivel o ámbito de la organización.
Se considera actividad de construcción civil a aquella contenida en la Sección F; División 45, Grupos 451 al 455 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), Revisión 3.
Artículo 4.- Análisis de la información del registro sindical
4.1 En un plazo no mayor a veinticinco (25) días hábiles, la dependencia competente en materia de inscripción en el registro sindical debe revisar todos los expedientes señalados en el artículo anterior a efectos de:
(i) Determinar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción en el registro sindical, conforme a los artículos 14, 16, 36 y 38 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR;
(ii) Detectar la inobservancia de deberes esenciales de las organizaciones sindicales contenidos en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR;
(iii) Verificar que no se incurra en impedimentos esenciales de las organizaciones sindicales contenidos en los artículos 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR;
A tal efecto, puede solicitarse información o declaraciones determinadas a personas naturales o entidades públicas y privadas, así como contrastarla con la obrante en el expediente o adoptar cualquier otra acción que se estime pertinente.
4.2 Si como consecuencia de la revisión, la dependencia competente determinara que no existen incumplimientos, dentro del plazo previsto en el numeral anterior, elevará un informe al superior jerárquico detallando las acciones realizadas y sugiriendo la conclusión de la revisión.
4.3 En caso se detecten incumplimientos, dentro del plazo señalado en el numeral 4.1, la dependencia competente traslada los mismos al administrado, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que subsane el incumplimiento o se pronuncie al respecto.
4.4. La dependencia competente en materia de inscripción en el registro sindical cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el pronunciamiento del administrado o desde el vencimiento del plazo otorgado, para evaluar el cumplimiento de lo requerido.
a) Si el incumplimiento subsiste ello deberá comunicarse al superior jerárquico para que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5.
b) Si el incumplimiento se diera por subsanado, se procederá conforme a lo previsto en el numeral 4.2
Artículo 5.- Resultados de la revisión y ejecución de acciones por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo regional
5.1. Recibida la información conforme al numeral 4.4 del artículo anterior, el Director o Gerente Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, realizará las siguientes acciones:
i) De evidenciarse el fraude o la falsedad de los documentos, declaraciones, información u otros presentados como parte de los requisitos para la inscripción en el registro sindical, conforme a los artículos 14, 16, 36 y 38 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, así como a los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, conforme al numeral 202.3 del artículo 202 de la Ley Nº 27444, se procede a trasladar todo lo actuado a la Procuraduría Pública de la Autoridad Administrativa de Trabajo a efectos de que solicite judicialmente la declaración de nulidad del acto de inscripción en el registro sindical, observando el plazo estipulado en el numeral 202.4 del artículo 202 de la Ley Nº 27444.
ii) En caso que de la revisión de la documentación correspondiente se evidencie la inobservancia de normas del ordenamiento jurídico referidas a elementos constitutivos o deberes e impedimentos esenciales de las organizaciones sindicales contenidos en los artículos 10, 11 y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; se procede a cursar comunicación a la Procuraduría Pública de la Autoridad Administrativa de Trabajo para el inicio de las acciones judiciales encaminadas a la disolución de la organización sindical.
iii) En los casos previstos en el numeral 4.2 y el literal b) del numeral 4.4, el Director o Gerente Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, declara la conclusión de la revisión o, en su defecto, ordena una nueva evaluación, conforme a lo señalado al artículo 4.
Para esta nueva evaluación lo dispuesto en el numeral 4.1 debe realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
5.2 Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, queda a salvo el derecho de las personas con legítimo interés de plantear las acciones judiciales que estimen pertinentes.
5.3. Sin perjuicio de las acciones antes indicadas, de existir elementos que permitan encuadrar las conductas de los administrados dentro de un supuesto de delito contra la fe pública contemplado del Código Penal, se realizará la comunicación a la Procuraduría Pública de la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de que se interpongan las acciones legales pertinentes.
Artículo 6.- Comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y evaluación de acciones adoptadas.
En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de publicación de la presente resolución ministerial, los Directores o Gerentes Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo deben remitir, bajo responsabilidad, un informe a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual debe desarrollar claramente lo siguiente:
- El detalle de los procedimientos administrativos revisados por año, número de expediente y datos de los administrados solicitantes.
- Las acciones de evaluación de cada procedimiento de inscripción en el registro sindical.
- Las observaciones realizadas o en su defecto la conformidad de la información; así como la información requerida a los administrados, conforme a los artículos precedentes de la presente resolución ministerial.
- Las acciones adoptadas por la dependencia competente en materia de inscripción en el registro sindical, así como por el superior jerárquico, conforme a la presente resolución.
- Las limitaciones que pueden haber existido en el proceso de revisión.
- Los resultados de la revisión y análisis de cada expediente, estado actual, y conclusiones.
La Dirección General de Trabajo podrá supervisar las acciones adoptadas en cada caso, velando por la correcta aplicación de la resolución ministerial. A tal efecto, determina una muestra aleatoria de expedientes y solicita la información correspondiente a las Direcciones
o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 7.- Nuevos cursos de acción
Recibidos todos los informes de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, y concluidas las acciones de supervisión que pudieran haber correspondido, conforme a lo señalado en el artículo anterior, la Dirección General de Trabajo eleva en el plazo de quince (15) días hábiles un informe a la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el cual se analiza los resultados obtenidos a nivel nacional, así como proponiendo nuevos cursos de acción en materia de gestión de la información de las organizaciones sindicales de trabajadores de la actividad de construcción civil contenida en el registro sindical.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Principios en materia administrativa
La Autoridad Administrativa de Trabajo debe velar por la aplicación gradual y razonable de las acciones previstas en la presente resolución ministerial, de acuerdo con lo acontecido en cada caso concreto, y considerando los principios de debido procedimiento, razonabilidad, verdad material, entre otros previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Segunda.- Deberes de los servidores
Los servidores de las unidades orgánicas que tienen a su cargo los procedimientos administrativos deben revisar diligentemente la información obrante en los expedientes administrativos y la que fuera entregada por los administrados; efectuar el contraste de información y otras acciones necesarias de verificación y comprobación de la autenticidad de la documentación y legalidad del procedimiento de inscripción; y abstenerse de realizar la revisión de información en los casos en que hayan tramitado el procedimiento objeto del expediente analizado.
Tercera.- Vigencia
La presente resolución ministerial entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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