Los trabajadores que tienen derecho a recibir la Compensación por Tiempo de Servicios ( CTS) son los que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan por lo menos una jornada mínima de cuatro horas diarias en promedio.
Algunos ejemplos :
a.-Trabajadores con contrato a plazo fijo y a plazo indeterminado
b.- Trabajadores de pequeña empresa
c.-Trabajadores extranjeros
d.- Trabajadores en periodo de prueba
e.- Trabajadores de dirección y de confianza
f.- Trabajadores del hogar
g.- Trabajador obrero construcción civil
Casos especiales
1.- Trabajadores a tiempo parcial
El requisito de cuatro horas diarias, se considerará cumplido, cuando la jornada del trabajador dividida entre 5 ó 6 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias.
En el caso de jornadas menores a 5 días será necesario que el trabajador labore 20 horas a la semana como mínimo para que pueda acceder al beneficio de CTS.
2.- Trabajadores con remuneración integral
Los trabajadores que hayan celebrado un convenio de remuneración integral anual con sus empleadores para reciben que incluya el beneficio de la CTS, no se les depositará semestralmente la CTS, por encontrarse incluida en su remuneración integral.
3.- Socios trabajadores de cooperativas
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores también tienen derecho a percibir la CTS.
base legal : D.S. Nº 004-98-TR y Ley Nº 27626
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
Vea tambien ...
-
Miércoles 24 Diciembre 2025 Ley de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres Norma : Ley 32535 Revise esta Norma aqui Sector Pú...
-
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) restableció sus aplicaciones Mesa de Partes Virtual (MPV), Casilla Electró...
-
Congreso de la República El Proyecto de ley ( PL 13597/2025-CR ) , busca que el recargo por trabajo nocturno se pague tomando en cuen...
-
Por su Suscripción 12 meses Enero a Diciembre 2026 ============== Promoción.. Gratis Diciembre 2025 Recibira información laboral de...
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Comentarios o Consultas