Sindicatos deberán informar sobre los actos de concurrencia obligatoria para dirigentes.
El sindicato de una empresa debe informar a esta los actos de concurrencia obligatoria a los cuales deben asistir sus dirigentes cuando se solicite para ellos la licencia sindical a la que tienen derecho, y no exista convenio colectivo que establezca las disposiciones tendientes a facilitar las actividades gremiales de los trabajadores.
Base legal : STC N° 06037-2013-PA/TC
Fundamento
De acuerdo con el expediente, el artículo 32 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, señala al convenio colectivo como el instrumento eficaz para regular lo relativo a las reuniones, comunicaciones, permisos y licencias.
Así, a falta de dicho pacto, el empleador solo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el reglamento señale, hasta un límite de 30 días por año calendario, por dirigente; siendo el exceso considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios.
Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.
Dirigentes señalados en el reglamento
El reglamento de dicha ley, Decreto Supremo N° 011-92-TR, especifica que los dirigentes con derecho a solicitar permiso sindical son los secretarios general y de defensa cuando el sindicato agrupe entre 20 y 50 a aliados.
El caso :
La empresa demandada estaba en la obligación de conceder el permiso sindical solo al secretario de defensa, pues se trataba de un sindicato de 50 trabajadores y no se había solicitado licencia para el secretario general.
Sin embargo, como el TC determinó que no se cumplió con informar cuáles eran los actos de concurrencia obligatoria, se desestimó la demanda de amparo interpuesta por un sindicato, concluyendo que en dicho caso no se vulneró el derecho a la libertad sindical.
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En resumen :
El permiso
Si el sindicato no solicita el otorgamiento del permiso sindical respecto de alguno de sus dirigentes, el empleador no está obligado a conceder la licencia correspondiente al dirigente del cual no se presentó la solicitud pertinente.
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