D.S. 220-2015-EF

Sumilla : Decreto supremo que modifica el reglamento de la ley del impuesto a la renta aprobado por decreto supremo Nro. 122-94-EF y normas modificatorias

Norma : D.S. 220-2015-EF
Vigencia : 01/01/2016

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Resumen :
 El proceso de  Investigación científica , desarrollo tecnológico e innovación tecnología , motivo la deducción de los gastos en proyectos de investigación .

La presente norma D.S. 220-2015-EF adecua el reglamento a las  modificaciones indicadas en ley 30309



DECRETO SUPREMO N° 220-2015-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta;

Que, mediante la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30309 - Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica se modificó el inciso a.3 del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que regula la deducción de los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica;

Que, en consecuencia resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias a las modifi caciones introducidas por la mencionada ley;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por:

1. Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo N° 179- 2004-EF y normas modificatorias.

2. Reglamento: Al Reglamento de la Ley aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

Artículo 2- Modificación del inciso y) del artículo 21 del Reglamento
Modifíquese el inciso y) del artículo 21 del Reglamento conforme al siguiente texto:

“Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
(…)
y) Tratándose del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Constituyen gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades.

2. Se llevará en la contabilidad cuentas de control denominadas “gastos en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, inciso a.3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”, en las cuales el contribuyente anotará dichos gastos para su respectivo control.

De existir más de un proyecto de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.

3. Con relación a lo establecido en los acápites i. y iii. del inciso a.3) del artículo 37º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. En la investigación científica:
i. Se entiende por investigación básica a la generación o ampliación de los conocimientos generales científicos y técnicos no necesariamente vinculados con productos o procesos industriales o comerciales.

ii. Se entiende por investigación aplicada a la generación o aplicación de conocimientos con vistas a utilizarlos en el desarrollo de productos o procesos nuevos o para suscitar mejoras importantes de productos o procesos existentes.

b. En la innovación tecnológica:
i. Se entiende por innovación de producto a la introducción de un bien o de un servicio nuevo, o significativamente mejorado, en cuanto a sus características funcionales o en cuanto al uso al que se destina.

Las innovaciones de producto pueden utilizar nuevos conocimientos o tecnologías, o basarse en nuevas utilizaciones o combinaciones de conocimientos o tecnologías ya existentes.

ii. Se entiende por innovación de proceso a la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, proceso de producción o distribución que impliquen atributos funcionales nuevos o sustancialmente diferentes.

Ello implica cambios significativos en las técnicas, los materiales y/o los programas informáticos.

4. No constituye investigación científica:
4.1. La enseñanza y formación de personal que se imparten en universidades e instituciones especializadas de enseñanza superior o equivalente, con excepción de la investigación efectuada por los estudiantes de doctorado en las universidades.

4.2. Las siguientes actividades:
i. Servicios de formación científica y técnica
ii. Recolección, tratamiento e interpretación de datos de interés general
iii. Ensayos y Normalización
iv. Estudios de viabilidad
v. Asistencia médica especializada
vi. Trabajos administrativos y jurídicos relativos a patentes y licencias
vii. Actividades rutinarias de uso y mantenimiento de software
viii. Estudios relacionados con la política
ix. Estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas a la materia de investigación
x. Gestión y actividades de apoyo indirectas que no constituyen investigación y desarrollo en sí mismas
xi. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos

4.3. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

4.4. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

4.5. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científi cos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.

4.6. Los proyectos de naturaleza rutinaria en los que los científicos de las ciencias sociales utilicen metodologías establecidas, principios y modelos, aunque sean propios de las ciencias sociales, para resolver un determinado problema.

4.7. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de investigación científica.

5. No constituye desarrollo tecnológico:
5.1. Las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modifi caciones puedan representar mejoras de los mismos.

5.2. Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tenga como fi n inmediato su inserción en el mercado.

5.3. Los esfuerzos rutinarios para mejorar productos o procesos.
Se define esfuerzos rutinarios como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.

5.4. Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos.

5.5. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.

5.6. Las modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlos de otras.

5.7. Comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.

5.8. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

5.9. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances
científicos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.

5.10. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

5.11. Las siguientes actividades:
i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de desarrollo tecnológico, o

ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.

5.12. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de desarrollo tecnológico.

6. No constituye innovación tecnológica:
6.1. Los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos. Los esfuerzos rutinarios se definen como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.

6.2. La formación del personal si ésta no se orienta hacia una innovación específica de producto o proceso en la empresa.

La formación vinculada a la instauración por primera vez de nuevos métodos de mercadotecnia u organización.

6.3. El cese de la utilización de un proceso o de la comercialización de un producto.

6.4. La simple sustitución o ampliación de equipos.

6.5. La Producción Personalizada que consiste en la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, a no ser que impliquen atributos funcionales significativamente diferentes.

6.6. Los cambios periódicos o de temporada.

6.7. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.

6.8. Las modificaciones estéticas de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

6.9. La comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.

6.10. Los ajustes rutinarios realizados por la empresa debido a su operación normal.

6.11. Los incrementos de producción o capacidad de servicio, debidos al aumento de la capacidad de producción o el uso de sistemas logísticos similares a los usados corrientemente por la empresa.

6.12. Los cambios en las prácticas de negocios, organización del trabajo o relaciones externas que estén basadas en metodologías organizacionales ya utilizadas por la empresa.

6.13. La adquisición y parametrización simple de software para gestión empresarial.

6.14. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

6.15. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

6.16. Las siguientes actividades:
i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de innovación tecnológica, o,

ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.

6.17. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de innovación tecnológica.”

Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De los lineamientos sobre investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica

El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) establecerá los lineamientos que permitirán determinar las características o actividades que se atribuyen a la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

Segunda.- Vigencia
El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2016.

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