Norma : Res. SBS 4594-2013
Publicado : 26/07/2013
Vigencia : 01/08/2013
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Se incorpora el Sub capitulo II-F con la finalidad de establecer precisiones a las condiciones operativas y alcance de la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes.
Trabajador independiente obligado aportar a un sistema pensionario
Se precisa que esta obligado a pertenecer y aportar a un sistema de pensiones , el trabajador independiente nacido a partir del 01 de Agosto del año 1973.
En caso se afilia a una AFP
Podra concretare su afiliacion mediante el uso de medios virtuales o en forma presencial ante la AFP elegida.
En caso trabajador independiente obligado no manifieste su eleccion previsional
En el caso que el trabajador independiente no manifieste su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario , en el plazo en que percibe la renta .
Dicho trabajador o su agente de retención debera afiliarlo al Sistema Privado de Pensiones . ( En AFP HABITAT ).
En caso trabajador independiente obligado ya pertenece al Sistema Privado de Pensiones
En caso el trabajador independiente nacido a partir del 01 de Agosto de 1973 ya pertenezca al Sistema Privado de Pensiones , aportara a la AFP a la que se encuentra afiliado.
Trabajador independiente obligado que reciba ingresos por trabajo dependiente e independiente en forma simultanea.
En caso el trabajador independiente que perciba simultaneamente ingresos de renta por quinta categoria y/o cuarta-quinta categoria , su condición de independiente obligatorio en el Sistema Privado de Pensiones solo sera exigible por los ingresos que no tengan una condición de dependencia laboral.
De la obligación del trabajador independiente
Es obligación del trabajador independiente la entrega a su agente de retención , de una impresión del documento que acredite su afiliación ( DRSPP independiente o el contrato de afiliación , según el caso ), y sus recibos de honorarios correspondientes.
Lic. Ricardo Candela Casas
Texto Norma Resolución SBS 4594-2013
Incorporan el Sub Capítulo II-F al Título V del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones
RESOLUCIÓN SBS Nº 4594-2013
Lima, 25 de julio de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO
de la Ley del SPP;
Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modificó el referido TUO de la Ley del SPP;
Que, el artículo 33° de la Ley de Reforma, señala la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes así como los lineamientos generales para la declaración,
retención y apago de aportes obligatorios;
Que, asimismo, el mencionado artículo señala la tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) y una tasa de aporte gradual para los trabajadores independientes que perciban
ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, que deberá ser establecida por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, mediante Decreto Supremo N° 068-2013-EF, publicado el 3 de abril de 2013, se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones y se establecieron precisiones respecto a quienes son considerados trabajadores independientes y
agentes de retención;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, se dictaron modificaciones al Reglamento del TUO de la Ley del SPP, en aspectos referidos a los trabajadores
independientes y los agentes de retención;
Que, en los artículos 54° A, 54° B, 54 °C, 54° D, 54°E, 54° F del Reglamento de la Ley de Reforma del Sistema Privado, se establecieron precisiones referidas a las obligaciones del
agente de retención, trabajador independiente, base de cálculo y regularización del aporte obligatorio, valores de la tasa de aporte obligatorio de aplicación gradual, condiciones de aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales y calculo anual para la cobertura de seguro previsional de los trabajadores independientes que no superen los 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley;
Que, resulta necesario establecer modificaciones al Título V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resoluciones Nº 080 y 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias,
respectivamente, con la finalidad de incorporar las precisiones respecto las condiciones operativas y alcance de los establecido en el Reglamento de la Ley de Reforma del Sistema Privado para llevar a cabo la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus leyes modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del
artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorporar el Sub Capítulo II-F al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, en los términos siguientes:
“SUB CAPÍTULO II-F DE LA OBLIGACIÓN DE APORTAR DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE – LEY Nº29903
Artículo 17-EE°.- De su definición, ámbito de obligación e incorporación al SPP.
Para efectos del SPP, el trabajador independiente es aquél que percibe ingresos
por rentas consideradas de cuarta categoría y/o de cuarta quinta categoría, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 34 de la Ley del impuesto a la renta.
El trabajador independiente nacido a partir del 1 de agosto de 1973, estará en la obligación de pertenecer y aportar a un sistema de pensiones.
En caso que elija pertenecer al SPP, se afiliará a una AFP de conformidad
con las disposiciones que dicte la Superintendencia, en atención a los artículos 6 y 33 del TUO de la Ley del SPP y otras disposiciones complementarias, según el caso.
A dicho efecto, el trabajador independiente deberá materializar su incorporación bajo cualquiera de los medios siguientes:
a) Incorporación bajo medios virtuales: en este caso podrá hacerlo ingresando los datos requeridos del “Documento de Registro SPP - Independiente” de que trata el artículo 17º-HH del presente Título, siendo dicho documento, para estos efectos, el que acredita su afiliación
a una AFP; o,
b) Incorporación bajo medios presenciales: en este caso se acercará a las agencias de la AFP o de entidades del sistema financiero y/o el Banco de la Nación que, en atención a lo establecido en el artículo 21-A del TUO de la Ley, estén en capacidad de establecer puntos de contacto
con el nuevo trabajador independiente que se afilie a una AFP.
A dicho efecto, se le proveerá la entrega al trabajador independiente de una impresión del “Documento de Registro SPP (DRSPP) – Independiente” o de una copia del Contrato de Afiliación a la AFP.
En el caso que el trabajador independiente no manifieste su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario en el plazo señalado en el artículo 8 de la Ley N° 29903, esto es, el plazo en que percibe la renta, dicho trabajador o su agente de retención deberá materializar su incorporación al SPP.
Para efectos de la incorporación bajo medios virtuales, la AFP podrá disponer de medios de contacto virtual de carga en línea o procedimientos de envío de archivos que suponga un compromiso de la AFP de respuesta posterior, para la validación de las incorporaciones al SPP correspondientes.
Las AFP son especialmente responsables de la atención de las solicitudes de ingreso que se presenten en sus plataformas virtuales, estando a obligadas a preservar los archivos informáticos de registro que correspondan a fines de garantizar los derechos de los afiliados en cuanto al
cumplimiento de la voluntad de pertenecer a una AFP.
En caso el trabajador independiente nacido a partir del 1 de agosto de 1973 ya pertenezca al SPP, aportará a la AFP a la que se encuentra afiliado.
Asimismo, en caso el trabajador independiente que perciba simultáneamente, rentas de quinta categoría y de cuarta y/o cuarta-quinta categoría, su condición de independiente obligatorio en el SPP sólo será exigible por los ingresos que no tengan una condición de dependencia laboral.
Artículo 17-FF°.- De los plazos y los agentes de retención.
El trabajador independiente al momento que expida su recibo por honorarios, si fuere el caso, deberá alcanzarle al agente de retención una copia o impresión del Documento de Registro SPP (DRSPP) – Independiente, o documento que haga sus veces, como documento que acredita su incorporación al SPP y perteneciente al grupo de trabajadores comprendidos bajo los alcances de la Ley Nº 29903.
Los agentes de retención son todos aquellas personas o empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las entidades de la Administración Pública que paguen o acrediten tales
ingresos.
En caso el trabajador independiente no tenga agente de retención, le corresponderá como perceptor de ingresos de cuarta categoría, la retención y pago de los aportes previsionales al SPP.
Los aportes previsionales a que se refiere el párrafo anterior incluyen los porcentajes destinados a la Cuenta Individual de Capitalización, la comisión por la administración de los fondos y la prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
Artículo 17-GG°.- De la responsabilidad de información.
Las AFP, bajo responsabilidad, estarán en la obligación de disponer en su sitio web las facilidades y medios que permitan la carga de la información del Documento de Registro SPP (DRSPP) - Independiente, en caso opten por promover dicha modalidad de ingreso al SPP.
Asimismo, deberán proveer los medios que posibiliten a los trabajadores independientes, como potenciales aportantes a una AFP, poder conocer los principales derechos y obligaciones por pertenecer a un SPP contenidos en el Boletín Informativo de que trata el artículo 16 de la Ley Nº 28991 y que podrá ser descargado e impreso del sitio web de la AFP, así como información de orientación que se emita respecto de la afiliación de los trabajadores independientes
a un sistema de pensiones.
Artículo 17-HHº.- Del Documento de Registro SPP
- Independiente. El Documento de Registro SPP (DRSPP)
- Independiente es el documento fuente que materializa el antecedente del registro de un trabajador independiente obligatorio al SPP.
El “Documento de Registro SPP (DRSPP) - Independiente” consignará, cuando menos, la información siguiente respecto de cada trabajador:
a) Apellidos y nombres;
b) Tipo y Numero de Documento de identidad
(documento nacional de identidad; carné de extranjería);
c) Género (masculino / femenino);
d) Fecha de nacimiento;
e) Domicilio;
f) Correo electrónico personal;
g) Nº de teléfono personal; y,
h) Fecha de ingreso o carga de información al DRSPP
- Independiente.
Las AFP, a través del Portal electrónico de Recaudación AFPnet, harán uso de procedimientos internos previos, a través del contraste con la información en línea que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), a fi n de poder contar con las comprobaciones de los documentos de identidad (DNI) de los trabajadores que se incorporan al SPP, que faciliten su acceso a dicho sistema previsional, así como los procesos de registro, declaración y pago de aportes previsionales por parte de los agentes retenedores.
En estos casos, la confirmación del DNI por parte de la AFP, bajo el procedimiento del Documento de Registro SPP (DRSPP) - Independiente, reputará los mismos efectos que el otorgamiento del CUSPP por parte de la Superintendencia.
Tanto bajo el medio presencial por medios impresos o por el medio virtual, el Documento de Registro SPP (DRSPP) – Independiente hará las veces del Contrato de Afiliación para el trabajador independiente por parte de la AFP, el que podrá ser descargado de su página web bajo las particularidades de la regulación sobre la Afiliación electrónica de que trata el Título V del Compendio de Normas del SPP.
Artículo 17-IIº.- De las obligaciones del trabajador independiente.
Es obligación del trabajador independiente la entrega a su agente de retención, de una impresión del documento que acredite su afiliación (el DRSPP Independiente o el Contrato de Afiliación, según el caso), y sus recibos de honorarios correspondientes.
Artículo 17-JJº.- De las obligaciones del agente de retención.
En función a los ingresos mensuales que acredite y/o exhiba el trabajador independiente, el agente de retención conforme a lo señalado en el artículo 54-D del Reglamento de la Ley Nº 29903, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 068-2013-EF, efectuará los aportes
obligatorios a la AFP, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley del SPP.
A dicho fi n, el agente de retención realizará la retención, declaración y pago de los aportes previsionales dentro de los primeros cinco (5) días útiles del mes siguiente, haciendo uso de las planillas de pago que se encuentren especialmente habilitadas en el Portal electrónico de Recaudación AFPnet.
En el caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener los aportes obligatorios, estos trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a
la AFP y/o entidad centralizadora de recaudación.
Los aportes previsionales a que se refiere el párrafo anterior serán los señalados en el cuarto párrafo del artículo 17-FF.
Artículo 17-KKº.- De la base de cálculo, determinación y regularización de pago de los aportes al SPP.
La aplicación de la tasa de aporte obligatorio al SPP de los independientes obligatorios, se sujeta al período y tasa de que trata el artículo 54-D del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, por lo que todos aquellos que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 RMV aportan sobre la base de los porcentajes establecidos en el artículo 30º del TUO de la Ley del SPP.
Para el caso del trabajador independiente obligatorio que tuviese, a la vez, la condición de dependiente, realizará aportes según cada condición, tomándose como referencia para fines de su incorporación al SPP las regulaciones que refieren el tratamiento del trabajador dependiente en el SPP.
A dicho fin, se aplicará la siguiente regla de formación:
i. Si no percibe ingresos por R 4ta en un mes, no está obligado a pagar aporte obligatorio;
ii. Si la R 4ta < RMV el afiliado no aporta a la AFP;
iii. Si la R 4ta RMV el afiliado sí está obligado a aportar a la AFP, y se aplica lo siguiente:
Si los ingresos pertenecen al [RMV,1.5 RMV] aporta bajo la tasa de aporte obligatorio gradual que refiere el artículo 54-D del Reglamento del TUO de la Ley del SPP;
Si los ingresos pertenecen al ]1.5 RMV, [ aporta bajo la tasa de aporte general
del 10% al fondo de pensiones.
iv. Si la suma (R 5ta + R 4ta) < RMV el afiliado no aporta por los ingresos de 4tacategoría, pero sí por los de 5ta. categoría;
v. Si la suma (R 5ta + R 4ta) RMV el afiliado sí aporta por los ingresos de 4ta categoría (sin perjuicio de la aportación por lo de 5ta categoría) y se aplica lo siguiente:
- Si los ingresos de R 4ta. pertenecen al [RMV,1.5 RMV] aporta bajo la tasa de aporte obligatorio gradual que refiere el artículo 54-D del Reglamento del TUO de la Ley
del SPP;
- Si los ingresos de R 4ta. pertenecen al ]1.5 RMV, [ aporta bajo la tasa de aporte general del 10% al fondo de pensiones.
En donde:
R 4ta: renta de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría;
R 5ta: renta de quinta categoría;
RMV: Remuneración Mínima Vital.
La expedición de más de un recibo por honorarios por parte de un trabajador independiente durante un mes, conlleva a la determinación de la siguiente regla de formación:
a) En caso fuese a un mismo agente de retención, este deberá sumar los montos de los recibos que correspondan durante el mes y aplicar la retención y pago en función a la tasa de aporte al Fondo de Pensiones, de que trata el artículo 54.-D del Reglamento del TUO de la
Ley del SPP;
b) En caso fuese a diferentes agentes retenedores, este aplicará la base de cálculo en función al monto de los recibos percibidos en el mes (mes z), en cuyo caso, de observarse por parte del trabajador independiente la existencia de un pago por defecto, deberá realizar, de modo individual y bajo su cargo y responsabilidad, una regularización en los pagos de sus aportes a la AFP en el mes siguiente (mes z+1), según como lo dispone el párrafo siguiente.
La regularización que proceda a realizar un trabajador independiente en el mes z+1, por efecto de la aplicación y cálculo del pago de los aportes en función a las tasas de aporte diferenciadas en el mes z, deberán ser efectuadas bajo su propio cargo y medios utilizando las plataformas
de declaración y pago que proveen las AFP, a cuyo efecto deberá premunirse de la documentación de sustento que permita confrontar las acciones de retención y pago que
correspondan, en función al ingreso de cuarta categoría y/ o cuarta–quinta categoría efectivamente percibido, según el mes que se trate.
A tal efecto, las AFP llevarán a cabo las acciones de cobranza que le asiste en el ámbito del SPP sobre la base de los contrastes e intercambios de informaciones entre las entidades e instituciones que participan del SPP y de la Ley Nº 29903.
En caso la expedición del recibo correspondiente por parte del trabajador independiente fuese en dólares americanos, el agente retenedor, para efectos del aporte a la AFP, deberá considerar el porcentaje que corresponda al valor de conversión en soles equivalente al uso del tipo de
cambio venta que publica la Superintendencia en su sitio web, del día de pago del aporte a la AFP.
Artículo 17-LLº.- De la condición de los trabajadores independientes que superen los 40 años de edad.- Los trabajadores que tengan la condición de independientes de acuerdo a la definición prevista en el artículo 17-EEº y sean nacidos con anterioridad al 1 de agosto de 1973 y se encuentren afiliados a una AFP, no estarán obligados a la declaración, retención y pago de aportes por las rentas de cuarta y/o cuarta-quinta categoría que generen.
Complementariamente, la Superintendencia establecerá los alcances y poblaciones comprendidas para la identificación de los afiliados potestativos, en función a los tipos de renta que generen y/u otras categorías.
Artículo 17-MMº.- De la determinación de la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
Para efectos del cálculo y determinación de la cobertura del seguro previsional del trabajador independiente, las empresas de seguros deberán tomar en cuenta el período de doce (12) meses anteriores a la fecha de ocurrencia del siniestro, aplicando las mismas equivalencias y proporciones que las previstas en el artículo 64º del Título VII del Compendio de Normas del SPP, siendo ello de aplicación a quienes, a la fecha de ocurrencia del siniestro sean únicamente perceptores de rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categorías.
A dicho efecto, la Superintendencia emitirá la regulación complementaria respecto del acceso y provisión de los beneficios de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio
en el SPP.”
Artículo Segundo.- Incorporar las cuadragésimo quinta, sexta y sétima disposiciones finales y transitorias del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, conforme al texto siguiente:
“Cuadragésimo quinta.- Precisase que para el caso de los trabajadores independientes nacidos a partir del 1 de agosto de 1973, su incorporación al SPP se sujeta a los alcances de la Resolución SBS Nº 4476-2013.
Cuadragésimo sexta.- Precisase que la asignación de los afiliados independientes que tengan la condición de aportantes obligatorios, por haber nacido a partir del 1 de agosto de 1973, a la AFP adjudicataria de la primera licitación de afiliados del SPP, las sujeta a las condiciones de permanencia y mecanismos de salida previstos para los afiliados comprendidos bajo los alcances del artículo 7º-E del TUO de la Ley del SPP, la Resolución SBS Nº 8515-2012 y las disposiciones complementarias sobre la materia.
Cuadragésimo séptima.- Tratándose de trabajadores independientes obligatorios que no hayan pertenecido a un sistema pensionario, estarán sujetos las mismas condiciones de ingreso al SPP a los que están sujetos aquellos que provengan de otro régimen previsional, previstas en el Título V del presente Compendio, en lo que resulte aplicable.
Artículo Tercero.- La incorporación al SPP bajo el medio virtual de que trata el inciso a) del artículo 17-EEº del Título V del Compendio de Normas del SPP será de obligatoria exigencia por parte de las AFP, una vez que se hayan implementado las plataformas operativas de
información correspondiente.
La AFP a que hace referencia la cuadragésima quinta disposición final y transitoria del Título V del presente Compendio de Normas del SPP, bajo responsabilidad, hará de conocimiento en los medios de comunicación que correspondan, de los afiliados y público en general, la fecha
de inicio de tales procedimientos de incorporación al SPP bajo los medios virtuales.
Artículo Cuarto.- La aplicación y exigencia por parte de los agentes retenedores acerca de lo dispuesto en el Sub Capítulo II-F del Capítulo I del Título V del Compendio de Normas del SPP, respecto de la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios de parte de los trabajadores independientes obligados a aportar a un sistema de pensiones, estará sujeta a las modificaciones al Reglamento de Comprobantes de Pago y las Resoluciones de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT y 234- 2006/SUNAT, respecto de los requisitos del Recibo por Honorarios y la información del Libro de Ingresos y Gastos, dispuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, así como de las disposiciones complementarias que se emitan sobre la materia.
Artículo Quinto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de agosto del presente año.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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