Norma : DECRETO SUPREMO Nº 006-2016-JUS
Publicado : 19/07/2016
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Resumen : El D.S. 006-2016-JUS (publicado el 19-7-2016) ha aprobado el Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa, Ley Nº 29635.
Se han regulado aspectos relacionados con la garantía de las personas a acceder a un empleo sin condicionamientos de carácter religioso, así como la observancia de los días denominados sagrados, de descanso o de guardar durante la jornada laboral.
Ejercicio de la libertad religiosa
En el ejercicio de la libertad religiosa, nadie puede ser obligado a declarar sus convicciones religiosas, ni impedido de hacerlo.
Días sagrados, de descanso o de guardar
Los empleadores y directores de las instituciones educativas, de los sectores público y privado, garantizan la observancia de los días sagrados, de descanso o de guardar, procurando armonizarlos de manera razonable con la jornada laboral o educativa, según corresponda; sin perjuicio del ejercicio del poder de dirección que compete al empleador y a los directores de las instituciones educativas.
Objeción de conciencia por razones religiosas
La entidad religiosa a la que se pertenece, no debe atentar contra los derechos fundamentales, la moral y las buenas costumbres.
DECRETO SUPREMO Nº 006-2016-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce la igualdad ante la ley de toda persona y excluye toda discriminación por motivo, entre otros, de religión; Que, el numeral 3 del mencionado artículo 2 reconoce la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada, así como el libre ejercicio público de todas las confesiones, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público;
Que, el artículo 50 de la Constitución Política del Perú declara que el Estado respeta las confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas, y en el artículo 14 dispone que la educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias;
Que, la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, desarrolla las disposiciones constitucionales antes referidas, garantizando el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión;
Que, el Decreto Supremo Nº 010-2011-JUS, dispuso la aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa;
Que, es conveniente modificar el mencionado Reglamento a fin de lograr una colaboración armónica entre el Estado y las Entidades Religiosas, en beneficio de la comunidad nacional;
Que, por tanto, corresponde derogar la norma aprobada por Decreto Supremo Nº 010-2011-JUS, y disponer la aprobación del nuevo Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa; y la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, que consta de dieciséis (16) artículos, cuatro (04) disposiciones complementarias finales y una única disposición complementaria transitoria, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo Nº 010-2011-JUS, que dispuso la aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa.
Articulo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29635,
LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- FinalidadLa presente norma tiene por finalidad reglamentar la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, en adelante la Ley, estableciendo los lineamientos necesarios para la plena vigencia de los derechos individuales y colectivos en materia de libertad religiosa que son reconocidos en la Constitución Política del Perú y la Ley.
El ejercicio del derecho a la libertad religiosa deberá ser entendido en el marco de protección de los otros derechos fundamentales.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Los derechos derivados de la libertad religiosa que son garantizados por la Constitución Política del Perú, recogidos por la Ley y por el presente Reglamento, le corresponden a toda persona, tanto en la dimensión individual como en la colectiva.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 3.- Libertad e igualdad religiosa
3.1 Las creencias religiosas o la ausencia de ellas, no pueden ser motivo para discriminar ni para ser discriminado, así tampoco los cambios que una persona efectúe respecto a ellas.
3.2 El acceso al empleo, a la salud y a la educación, en el ámbito público o privado, es libre e igual para todos y no está condicionado por razones religiosas, salvo en los casos en que la entidad con la cual se interactúe, al ser parte de una entidad religiosa, haya establecido previamente en sus estatutos que su ámbito de actuación está referido únicamente a personas que pertenezcan a dicha entidad o que se comprometan a respetar el ideario o principios derivados de la misma.
Artículo 4.- Ejercicio de la libertad religiosa
4.1 En el ejercicio de la libertad religiosa, nadie puede ser obligado a declarar sus convicciones religiosas, ni impedido de hacerlo.
4.2 Los censos oficiales pueden incluir preguntas acerca de la religión que profesa el censado.
Artículo 5.- Ejercicio individual de la libertad religiosa
5.1 La enumeración de derechos que refiere el artículo 3 de la Ley, es de naturaleza enunciativa, debiendo interpretarse conforme a los tratados internacionales, a la Constitución Política del Perú y a la jurisprudencia nacional o supranacional.
5.2 El derecho de práctica de ritos y actos de culto, comprende la celebración del matrimonio religioso, conforme a los estatutos internos, credo o doctrina de la iglesia, confesión o comunidad religiosa.
También comprende el derecho a recibir sepultura en los cementerios públicos o privados, conforme al propio rito religioso, en cumplimiento de las normas sobre salud pública.
Las entidades religiosas pueden establecer cementerios conforme a la normatividad vigente y a sus prácticas religiosas, siempre que no ofendan la moral ni alteren el orden público.
Artículo 6.- Asistencia religiosa
La asistencia religiosa en las instituciones públicas indicadas en el artículo 3 de la Ley se dispensa por los ministros de culto o agentes pastorales designados por las entidades religiosas.
Los ministros de culto o agentes pastorales se identifican con la credencial emitida por la autoridad de la entidad religiosa a la que pertenecen, la misma que es renovada anualmente para efecto de facilitar la asistencia religiosa a la que se refiere la Ley.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú pueden establecer mecanismos administrativos que les permita contar con ministros de culto o agentes pastorales de las entidades religiosas, los que debidamente identificados, brinden asistencia religiosa a sus miembros.
Artículo 7.- Días sagrados, de descanso o de guardar
Los empleadores y directores de las instituciones educativas, de los sectores público y privado, garantizan la observancia de los días sagrados, de descanso o de guardar, procurando armonizarlos de manera razonable con la jornada laboral o educativa, según corresponda; sin perjuicio del ejercicio del poder de dirección que compete al empleador y a los directores de las instituciones educativas.
La pertenencia del interesado a determinada confesión, se acredita con la constancia expedida por la respectiva autoridad religiosa.
Artículo 8.- Objeción de conciencia por razones religiosas
8.1 La objeción de conciencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley se fundamenta en la doctrina religiosa que se profesa, debidamente reconocida por la autoridad de la entidad religiosa a la que se pertenece, siempre que no atente contra los derechos fundamentales, la moral y las buenas costumbres.
8.2 Las entidades públicas y privadas toman las previsiones correspondientes para garantizar la atención necesaria en caso de petición de objeción de conciencia.
CAPÍTULO III
ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 9.- Entidades religiosas
9.1 Conforme al artículo 5 de la Ley, son entidades religiosas las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe, entendiéndose por ella la profesión de una religión sustentada en un credo, escrituras sagradas y doctrina moral, que cuentan con culto, organización y ministerio propio. Tienen plena autonomía e independencia en su estructura, organización y gobierno.
9.2 No son consideradas entidades religiosas, las dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos.
9.3 Para el cumplimiento de sus fines, las entidades religiosas pueden constituir otras entidades, como parte de su organización interna.
9.4 Los representantes o autoridades de las entidades religiosas, en el ejercicio de su credo, no pueden obligar a sus miembros o aspirantes a someterse a prácticas que atenten contra sus derechos fundamentales, como la vida, la salud y la propia integridad o la de terceros.
Artículo 10.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas
La dimensión colectiva de las entidades religiosas comprende, entre otros:
a) Practicar su culto y celebrar reuniones relacionadas con su religión en locales públicos o privados.
Cuando la manifestación de culto sea en un lugar público, se realiza conforme a la normatividad vigente.
b) Invocar el respeto del secreto sacramental, ministerial o religioso, según prohíba, permita o mande cada confesión religiosa.
c) Adquirir personería jurídica mediante su constitución como asociación conforme al Código Civil. d) Constituir federaciones o confederaciones para el desarrollo de fines comunes.
Artículo 11.- Régimen patrimonial
Las entidades religiosas gozan de capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir donaciones, internas y externas, conforme a lo establecido en sus propios estatutos y en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 12.- Registro de Entidades Religiosas La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a que se refiere el artículo 13 de la Ley, es voluntaria y está a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Tiene una vigencia de tres (03) años y es renovable.
En el marco del artículo 13 de la Ley, el Registro facilita las relaciones del Estado con las entidades religiosas, lo que permite la simplificación administrativa respecto de los beneficios que las entidades públicas les otorgan en el marco del ordenamiento jurídico.
Las entidades religiosas que no se inscriban en el Registro de Entidades Religiosas, se identifican como tales con sus Estatutos que contengan fines religiosos inscritos en Registros Públicos.
Artículo 13.- Requisitos para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas
El procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas se inicia con la presentación de una solicitud con firma del representante de la entidad, debidamente legalizada por notario público, acompañando la siguiente información y documentación:
a) Denominación de la entidad.
b) Domicilio real en el territorio nacional.
c) Descripción de su credo, base doctrinal y textos o libros sagrados.
d) Declaración Jurada de no desarrollar las actividades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley, firmada por quien suscribió la solicitud de inscripción. e) Descripción de su organización e historia, que permitan apreciar el ejercicio de actividades religiosas propias, y que determine con exactitud la creación, fundación y presencia activa de la entidad religiosa en el Perú, por un período no menor de siete (07) años, lo que garantiza su estabilidad y permanencia en el territorio nacional.
f) Mención del número de fieles mayores de edad con el que cuente en el territorio nacional, el cual no será menor de quinientos (500), salvo que se trate de confesión religiosa histórica.
g) Relación de sus ministros de culto y religiosos, según el caso.
h) Relación y domicilio real de templos o lugares de culto y casas religiosas, centros de educación teológica y formación religiosa, colegios y otras sedes o dependencias, si los tuviere.
i) Copia de los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, bases doctrinales o de fe y la estructura eclesiástica o confesional, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
j) Copia legalizada o autenticada por fedatario, del testimonio de la escritura pública de constitución como asociación y de la certificación de inscripción vigente en los Registros Públicos.
j) Certificado de Vigencia de Poder del representante.
La Declaración Jurada, y toda información declarativa, están sujetas a las consecuencias de orden civil, administrativo y penal, conforme lo establece el artículo 427 del Código Penal, en concordancia con el “Principio de Presunción de Veracidad”, previsto en el inciso 1.7) del Artículo IV de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 14.- Requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro
El procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud del representante legal, con firma legalizada por notario público, antes del término de la vigencia de la inscripción, acompañando los requisitos previstos en el artículo 13 del presente Reglamento que sean necesarios para acreditar la modificación de la información que obra en la inscripción vigente.
Artículo 15.- Trámite de las solicitudes de inscripción y renovación
Presentada la solicitud de inscripción o renovación, el trámite es el siguiente:
a) Es evaluada por la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que puede solicitar al recurrente complementar la información, conforme a los requisitos establecidos, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles de presentada la solicitud.
De no completarse la información, se procede a su archivamiento.
b) La solicitud de inscripción o renovación se resuelve en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud o desde que se levanta la observación. Excepcionalmente, y previa comunicación motivada, puede ampliarse por siete (7) días hábiles adicionales.
c) La procedencia o improcedencia de la solicitud de inscripción o renovación es declarada mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Justicia y Cultos. De ser procedente lo solicitado la Resolución Directoral identifica y acredita a la entidad religiosa.
Artículo 16.- Autenticación de firmas de representantes de las Entidades inscritas
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección General de Justicia y Cultos, certifica las firmas de los representantes legales de las entidades religiosas inscritas en el Registro, en la documentación que corresponda.
Las autoridades de las entidades religiosas a que se refiere el presente artículo deben contar con poder suficiente y vigente en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, y tener registrada su firma legalizada por notario público en el Registro de Entidades Religiosas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicación supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, es de aplicación el Código Civil y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Segunda.- Medidas complementarias
Mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se aprueban las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución de la presente norma.
Tercera.- Sección Especial del Registro
El Registro de Entidades Religiosas cuenta con una Sección Especial para la inscripción de las comunidades religiosas conocidas como organizaciones misioneras, definidas en el marco del artículo 5 de la Ley, que cuenten en sus estatutos con fines asistenciales.
Para la inscripción y reinscripción de las organizaciones misioneras en la Sección Especial del Registro, además de lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento en lo que fuere pertinente, con excepción del literal f), se adjunta una carta de presentación de una entidad religiosa inscrita en el Registro o, si se trata de una organización misionera de procedencia extranjera, una carta de presentación de la entidad religiosa legalmente constituida en el país de origen, que respalde su labor, con firma legalizada por el respectivo Cónsul del Perú o por Notario del lugar de procedencia en documento debidamente apostillado, traducido al castellano si fuera el caso.
Cuarta.- Información confesional de las entidades religiosas
La Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección General de Justicia y Cultos, en un plazo no mayor de quince (15) días desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, publica en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los días sagrados, de descanso o de guardar, así como libros sagrados y otra información confesional de las diversas comunidades religiosas no católicas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Expedientes de reinscripción en trámite
En el marco del procedimiento aprobado en el presente Reglamento, la Dirección General de Justicia y Cultos, a través de la Dirección de Asuntos Interconfesionales, adecua las peticiones de las entidades religiosas que solicitaron su reinscripción en el Registro de Entidades Religiosas