Que un concepto sea llamado "bono", "gratificación extraordinaria" o "asignación” no excluye su naturaleza remunerativa.
Fuente :CASACIÓN N.° 28833-2022 LIMA.
Sobre la naturaleza remunerativa de un concepto denominado "bonificación por productividad" , por el empleador
Del caso: Una Trabajadora demanda la inclusión de la bonificación por productividad percibida durante varios años, y que su empleador ha negado que sea parte de cálculo de sus beneficios sociales por ser una gratificación extraordinaria.
En Poder Judicial : En relación a la bonificación por productividad, las instancias iniciales han concluido que no es un concepto remunerativo. Es una gratificación extraordinaria.
Las razones:
a. La bonificación por productividad se ha pagado por el servicio prestado por la demandante.
En efecto, ello en tanto constituye un plus remunerativo que se cancela por el desempeño productivo en el trabajo.
b. La bonificación por productividad se ha cancelado durante el periodo 2000 al 2002 y del 2004 al 2016, en montos variables, de forma anual o semestral (máximo 2 veces al año).
c.- El pago de la bonificación por productividad no se encuentra sujeta a rendición de cuenta alguna por parte del trabajador.
d. El pago de la bonificación por productividad no constituye una condición de trabajo.
e.- Para el pago de la bonificación por productividad estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal de la demandada y a la calificación positiva del trabajador accionante.
Recurso de casación. Respecto de dicha conclusión, la trabajadora refiere que hay una infracción normativa en la medida que el pago de dicho concepto goza de la presunción de salariedad que no ha sido desvirtuada por la empresa .
En la Corte Suprema Sobre la base de los hechos verificados por las instancias anteriores , en relación a la bonificación por productividad, estas no se subsumen en ninguno de los supuestos de exclusión de los artículos 19 y 20 de la LCTS, pues no se tratan de pagos extraordinarios u ocasionales, no es una condición de trabajo ni se trata de sumas otorgadas para el cabal desempeño de la labor.( Conceptos no remunerativos).
Por el contrario, lo que se ha verificado es que se trata de un concepto pagado en dinero, con carácter contraprestativo y, sobretodo, es de libre disposición del trabajador, es decir, constituyen una ventaja patrimonial para quien lo percibe.
Es una Gratificación extraordinaria..
En efecto, la empresa ha señalado que la bonificación por productividad no tiene carácter remunerativo porque se trata de una gratificación extraordinaria, la cual, se encuentra regulada en el artículo 19 inciso “a” de la Ley de CTS, que prescribe:
"Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral.
Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego."..
Análisis... Adviértase de dicha disposición normativa que son 2 los presupuestos que exige dicha disposición normativa para considerar a un concepto como no remunerativo:
a) Su pago sea de carácter extraordinario u ocasional y
b) Su pago sea a título de liberalidad del empleador.
Contrario sensu, si estamos ante un pago repetitivo (sea periodicidad semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral o anual) es claro que ya no estamos ante una gratificación de carácter extraordinaria, sino ordinaria.
La frecuencia... Justamente esa es la situación que ha ocurrido en el presente caso, pues, no puede establecerse que la bonificación por productividad cancelada a la trabajadora por más de 15 años consecutivos, en forma semestral o anual, tenga carácter extraordinario.
Contraprestación de servicios.. Y conforme se ha precisado dicho concepto se ha cancelado en virtud a la prestación de servicios de la demandante, siendo esta evaluada a partir del desempeño del trabajador, es decir, no obedece a una condición particular como una festividad, ayuda económica o cualquier otra circunstancia diferente al trabajo.
La presunción de salariedad..En consecuencia, sobre la base de la presunción de salariedad y atendiendo al carácter totalizador o global de la remuneración, los ingresos percibidos bajo la denominación de bonificación por productividad, tienen naturaleza remunerativa y, por ende, forman parte de la base de cálculo de los beneficios sociales que más adelante serán precisados. xx
Esta conclusión se sustenta en una interpretación conforme a la Constitución Política del Perú, en la medida que reconoce el derecho a la remuneración como un derecho fundamental (artículo 24), cuyo contenido esencial está estrechamente vinculado a la dignidad del trabajador (artículo 23).
Son estos valores constitucionales los que constituyen la base de la presunción de salariedad, desarrollado en el artículo 6 de la LPCL, a partir del cual se considera remuneración el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, siempre que sea de su libre disposición.
Infracción normativa.. En tal virtud, las infracciones normativas del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, artículo 6 de la LPCL y artículos 9 y 19 dela LCTS, devienen en fundadas, básicamente porque la Sala Laboral yerra al descartar el carácter remunerativo de la bonificación por productividad, pues más allá de la denominación es irrelevante.
Sobre el concepto en discusión...Siendo ello así, la bonificación por productividad tiene carácter remunerativo y, atendiendo a la forma de su pago, en este caso semestral y anual, debe formar parte de la remuneración base de cálculo solo de la compensación por tiempo de servicios.
La precisión en el pago de beneficios sociales..
No es base de cálculo para las vacaciones ni gratificaciones.
Pues, para estos últimos conceptos, el artículo 2 de la Ley N.°27735 y el 16 de la Ley de CTS exige que el pago sea de carácter regular, en otras palabras, es la percepción de 03 meses en un periodo de 06.
Sentencia .. Por consiguiente, se declara fundado en parte el recurso de casación del demandante .
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