Norma : Resolución SBS Nº 2789-2016
Publicado : 18 Mayo 2016
Vigencia : 19 Mayo 2016
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El fundamento de la norma :
Mediante Ley Nº 30425 se dispuso la posibilidad de que el afiliado a partir de los 65 años de edad o de acceder al régimen especial de jubilación anticipada (REJA), pueda solicitar la entrega hasta el 95.5% del saldo de su Cuenta Individual de Capitalización en las armadas que considere necesarias;
Como consecuencia de la promulgación de la precitada ley, se introduce una marco de mayor flexibilidad en la regulación acerca de las opciones de retiro y/o pensión en el SPP, de modo tal que los afiliados cuenten con diversas posibilidades y opciones de combinación respecto de la administración del saldo de su cuenta individual de capitalización acumulado a lo largo de su vida laboral, asumiendo o cediendo la administración del riesgo de su longevidad, bajo diversas combinaciones asociadas al retiro de un porcentaje del fondo de pensiones, en función a la decisión que asuma.
El artículo 104º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF-SAFP y sus modificatorias, establece que los afiliados o sus beneficiarios podrán escoger productos o servicios adicionales dentro de las modalidades básicas ofrecidas por parte de las Empresas de Seguros, conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia
Nuevo producto previsional : La renta vitacia escalonada
¿ Que es ?
Es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado, con el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), contrata una renta vitalicia mensual a cargo de una empresa de seguros bajo la modalidad de renta vitalicia familiar, teniendo por característica principal el estar compuesta por dos tramos de período de pensión; donde el segundo tramo de pensión vitalicia podrá ser
según elección del afiliado: (i) equivalente al 50% de la primera pensión del primer tramo; o (ii) equivalente al 75% de la primera pensión del primer tramo de pensión vitalicia, debidamente actualizada por el factor de ajuste que corresponde entre el período que media desde el inicio de la vigencia del primer tramo de la pensión hasta su culminación.
¿ Quienes pueden solicitarla?
Tienen derecho a pensionarse bajo esta modalidad, aquellos afiliados que cumplan con la edad requerida para solicitar una pensión en el sistema privado .
Resolución SBS Nº 2789-2016
Lima, 17 de mayo de 2016El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP;
Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
Que, el artículo 1º del TUO de la Ley del SPP, al definir el objeto del SPP, establece que el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones se encuentra conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), como también por las Empresas de Seguros que proveen las pensiones que correspondan en el SPP;
Que, el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, establece las modalidades básicas bajo las cuales puede hacerse efectivo el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivencia, así como la forma de cálculo de pensiones, bajo las distintas modalidades;
Que, asimismo, el precitado Título VII del Compendio contempla la reglamentación de las prestaciones y beneficios que se otorgan al interior del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), sobre un marco general que provea una diversidad de opciones de modalidades de pensión que, en virtud al perfil de retorno y riesgo que identifique cada afiliado y su respectivo grupo familiar, posibiliten el ejercicio de un adecuado proceso de toma de decisiones, que garantice la percepción de un ingreso suficiente bajo la modalidad de pensión, acorde con el esfuerzo contributivo realizado por el trabajador durante su vida laboral activa;
Que, mediante Ley Nº 30425 se dispuso la posibilidad de que el afiliado a partir de los 65 años de edad o de acceder al régimen especial de jubilación anticipada (REJA), pueda solicitar la entrega hasta el 95.5% del saldo de su Cuenta Individual de Capitalización en las armadas que considere necesarias;
Que, como consecuencia de la promulgación de la precitada ley, se introduce una marco de mayor flexibilidad en la regulación acerca de las opciones de retiro y/o pensión en el SPP, de modo tal que los afiliados cuenten con diversas posibilidades y opciones de combinación respecto de la administración del saldo de su cuenta individual de capitalización acumulado a lo largo de su vida laboral, asumiendo o cediendo la administración del riesgo de su longevidad, bajo diversas combinaciones asociadas al retiro de un porcentaje del fondo de pensiones, en función a la decisión que asuma;
Que, el artículo 104º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF-SAFP y sus modificatorias, establece que los afiliados o sus beneficiarios podrán escoger productos o servicios adicionales dentro de las modalidades básicas ofrecidas por parte de las Empresas de Seguros, conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia;
Que, a dicho fin, resulta necesario dictar la reglamentación correspondiente por parte de esta Superintendencia a efectos de proveer de mayores opciones de elección de productos previsionales a los afiliados que tengan la condición de potenciales pensionistas en el SPP, de modo tal que, bajo el nuevo marco legislativo vigente en el SPP, existan más alternativas de productos previsionales que, encontrándose bajo los parámetros de una renta vitalicia familiar, puedan presentar características diferenciadas a sus potenciales adquirientes, en función a horizontes de tiempo de protección del riesgo de longevidad que un afiliado pudiera decidir asumir bajo el ámbito del SPP, toda vez que cumplirían con el objeto de protección frente a la vejez que establece el SPP;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros, y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57º del TUO de la Ley del SPP cuya publicación se dispone sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS:
RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorporar el Subcapítulo VIII al Capítulo II del Sub Título I del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente:
“SUBCAPITULO VIII
RENTA VITALICIA ESCALONADA
Artículo 39Gº.- Definición. RENTA VITALICIA ESCALONADA
La renta vitalicia escalonada es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado, con el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), contrata una renta vitalicia mensual a cargo de una empresa de seguros bajo la modalidad de renta vitalicia familiar, teniendo por característica principal el estar compuesta por dos tramos de período de pensión; donde el segundo tramo de pensión vitalicia podrá ser según elección del afiliado: (i) equivalente al 50% de la primera pensión del primer tramo; o (ii) equivalente al 75% de la primera pensión del primer tramo de pensión vitalicia, debidamente actualizada por el factor de ajuste que corresponde entre el período que media desde el inicio de la vigencia del primer tramo de la pensión hasta su culminación.
Las condiciones que refieren los parámetros de la oferta del producto previsional renta vitalicia escalonada son determinadas por las empresas de seguros que ofrecen rentas vitalicias en el SPP, y se proveen dentro del marco dispuesto por la Superintendencia mediante norma de aplicación general.
Artículo 39Hº.- Características.
La modalidad de pensión de renta vitalicia escalonada tiene por características principales las siguientes:
a) Les son aplicables las características descritas en los incisos a), b) y c) del artículo 21º, en tanto es una renta vitalicia, así como a lo dispuesto en el artículo 24º para efectos de la vigencia de la renta vitalicia y el artículo 25º en cuanto a la transferencia de la CIC por la emisión de la póliza, en lo que resulte aplicable.
b) Se ofrece únicamente bajo las modalidades de soles ajustados y dólares ajustados, en función a la tasa fija de ajuste dispuesta en el Decreto Supremo Nº 104- 2010-EF, concordado con el numeral 7 de la Circular Nº AFP-117-2010 o norma que la sustituya.
c) Los tramos de las pensiones son determinados por la empresa de seguros, siendo el primer tramo de duración definida en un número de años; el segundo tramo es de duración vitalicia.
d) El valor de la primera pensión que corresponda al segundo tramo de la renta escalonada podrá ser, según elección del afiliado: (i) equivalente al 50% de la primera pensión del primer tramo, o (ii) equivalente al 75% de la primera pensión del primer tramo, debidamente actualizada por el factor de ajuste que corresponde entre el período que media desde el inicio de la vigencia del primer tramo de la pensión hasta su culminación, sobre la base del diseño del producto previsional ofertado por la empresa de seguros.
e) El fallecimiento del afiliado genera pensiones de sobrevivencia en ambos tramos de la pensión, según los porcentajes establecidos por ley y estarán en función al tramo de la renta vitalicia escalonada en donde se hubiese producido el fallecimiento, sujetándose a las condiciones previstas en el artículo 26º.
f) Es compatible con el ofrecimiento del producto complementario de período garantizado. En tal circunstancia, solo cabe el ofrecimiento de los períodos autorizados de diez
(10) o quince (15) años, de conformidad con lo dispuesto en la Circular NºAFP-117-2010 y sus modificatorias.
Dicha cláusula adicional solo resultará aplicable para el primer tramo de la renta vitalicia escalonada.
g) En caso una empresa de seguros ofrezca un período garantizado, la delimitación del primer tramo de la renta vitalicia escalonada queda limitado a dicho período.
h) La conformación y reembolso de los gastos de sepelio para este producto previsional se calculan de igual forma cualquiera fuese el tramo en donde se produzca el siniestro por fallecimiento.
i) No aplica para el ofrecimiento de productos previsionales con gratificaciones semestrales de pensión.
Artículo 39Iº.- Derecho a Renta Vitalicia Escalonada.
Tienen derecho a pensionarse bajo esta modalidad, aquellos afiliados que se encuentren bajo los supuestos previstos en los literales a), b) y f) del artículo 22º; en este último caso, solo en la medida que corresponda a afiliados pensionados por jubilación.”
Artículo Segundo.- Incorporar un párrafo final al numeral 3 de la Circular NºAFP-117-2010, bajo el texto siguiente:
“(...)
Las empresas de seguros que se encuentren inscritas en el Registro del SPP para el otorgamiento de rentas vitalicias y que deseen ofrecer productos previsionales del tipo de la renta vitalicia escalonada, deben enviar una comunicación a la Superintendencia manifestando su sujeción a las normas del SPP y normas modificatorias, solicitando su inscripción en el Registro del SPP. Para ello, deberán indicar la relación de productos previsionales a ser inscritos, y alcanzar los modelos de póliza; así como las Notas Técnicas correspondientes.
Las empresas podrán utilizar, en lo que resulte pertinente, el clausulado aprobado por esta Superintendencia para la Renta Vitalicia Familiar Inmediata, el que figura en el Anexo 1 de la presente Circular.
Verificado ello y sobre la base de las evaluaciones realizadas, la Superintendencia se sujetará a lo establecido en el párrafo segundo del presente numeral.”
Artículo Tercero.- Modificar las secciones III, IV y V del anexo 1 y la sección III de los anexos 7 y 8 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP adjuntos a la presente resolución, y que se publica en el Portal electrónico de esta Superintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.
Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
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