Norma : Circular Nro. AFP 156-2016
Publicada : 28/05/2016
Vigencia : 29/05/2016
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Mediante Circular Nro. AFP 156-2016 publicado el 28 de Mayo 2016 se ha establecido el procedimiento para la declaración de la nulidad de oficio de los dictámenes emitidos por el Comité Médico de las AFP (COMAFP) y Comité Médico de la Superintendencia (COMEC)
Lo que dice la norma
El COMEC puede iniciar el procedimiento para declarar la nulidad de oficio de los dictámenes del COMAFP y del propio COMEC, al recibir información que evidencia la presunta existencia de alguna causal de nulidad que los afecte.
El COMEC puede tomar conocimiento de dicha situación, entre otros, a través de los siguientes medios: (i) Un oficio de la Superintendencia referido a dictámenes emitidos por el COMAFP o el COMEC, pudiendo ser un reclamo presentado por un afiliado o el beneficiario;
(ii) Una comunicación del COMAFP mediante la cual ponga en conocimiento del COMEC haber incurrido en una causal de nulidad de un dictamen; o,
(iii) Comunicación mediante la cual un afiliado, el beneficiario, la empresa de seguros o la AFP informe o denuncie la nulidad de lo dictaminado por el COMAFP o el COMEC.
Los miembros del Comité deben evaluar el expediente a fin de determinar la existencia o no de una causal de nulidad.
Una vez emitido el dictamen que declara la nulidad de oficio de otro dictamen, el COMEC notifica, por intermedio de la Superintendencia, al afiliado o beneficiario, a la AFP y a las empresas de seguros participantes.
Derogatoria
Déjese sin efecto lo dispuesto en el Oficio N° 23828- 2011-SBS.
Circular Nro. AFP 156-2016
Lima, 25 de mayo de 2016
Señor
Gerente General:
Sírvase tomar conocimiento de que, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el artículo 178 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias de Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98- EF/SAFP y sus normas modificatorias, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias, esta Superintendencia dispone la publicación de lo siguiente:
1. Alcance
La presente circular es de aplicación al Comité Médico de las AFP (en adelante, COMAFP), al Comité Médico de la Superintendencia (en adelante, COMEC) y a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, AFP) y regula la declaración de nulidad de oficio de los dictámenes emitidos por el COMAFP y por el COMEC en el marco del Sistema Privado de Pensiones (SPP), de acuerdo a lo establecido por el artículo 178 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias de Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias (en adelante, Título VII).
2. Revisión de dictámenes e Información sobre causales de nulidad
El COMEC puede iniciar el procedimiento para declarar la nulidad de oficio de los dictámenes del COMAFP y del propio COMEC, al recibir información que evidencia la
presunta existencia de alguna causal de nulidad que los afecte, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus modificatorias (en adelante, LPAG).
El COMEC puede tomar conocimiento de dicha situación, entre otros, a través de los siguientes medios: (i) Un oficio de la Superintendencia referido a dictámenes emitidos por el COMAFP o el COMEC, pudiendo ser un reclamo presentado por un afiliado o el beneficiario;
(ii) Una comunicación del COMAFP mediante la cual ponga en conocimiento del COMEC haber incurrido en una causal de nulidad de un dictamen; o,
(iii) Comunicación mediante la cual un afiliado, el beneficiario, la empresa de seguros o la AFP informe o denuncie la nulidad de lo dictaminado por el COMAFP o el COMEC.
3. Notificación del inicio de oficio del procedimiento
En la sesión subsiguiente a realizarse luego del ingreso de la comunicación o expedientes a los que hace referencia al numeral 2 de la presente circular al COMEC, tal documentación se debe considerar en la sesión de comité, como orden del día.
Posteriormente a ello, en las próximas dos sesiones ordinarias o extraordinarias
como máximo, el representante médico designado por la Superintendencia en el COMEC, al cual se le haya asignado la atención de dicho expediente, debe sustentar ante el comité la existencia o no de una causal de nulidad respecto del dictamen materia de revisión, a fin de someter el caso a deliberación.
En caso que se determine preliminarmente, en sesión, que puede haberse configurado una causal de nulidad de un dictamen, el COMEC notifica por intermedio de la Superintendencia, al afiliado o beneficiario, a la AFP y a la empresa de seguros participante, el inicio de un procedimiento de nulidad de oficio, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 222 del Título VII.
La notificación debe incluir las razones por las cuales se inicia el procedimiento de nulidad del dictamen, así como el derecho que asiste a los afectados a presentar los alegatos que consideren pertinentes.
Los alegatos deben ser presentados en un plazo no mayor a cinco (5) días útiles posteriores a la fecha en que se notificó a las partes el inicio del procedimiento de nulidad de oficio.
4. Plazo para declarar la nulidad
El Presidente del COMEC debe verificar el cumplimiento del plazo establecido en la LPAG para declarar la nulidad de oficio, conforme lo establecido en los numerales 202.3 y 202.4 del artículo 202 de LPAG.
El plazo para declarar la nulidad oficio de un dictamen COMAFP se computa a partir del día siguiente de culminado el plazo para apelar el dictamen al que hace referencia el artículo 124 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, el cual es de quince (15) días útiles desde que es notificado el dictamen; mientras que el plazo para declarar la nulidad de oficio de un dictamen COMEC se computa a partir del día siguiente de culminado el plazo para impugnar el dictamen vía el proceso contencioso – administrativo al que hace referencia el numeral 1 del artículo 17 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584 y sus modificatorias, el cual es de tres (3) meses contados desde el conocimiento o notificación del acto materia de impugnación.
5.Determinación de la causal de nulidad
Los miembros del Comité deben evaluar el expediente a fin de determinar la existencia o no de una causal de nulidad, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 10 de la LPAG.
La comisión de vicios trascendentales en los dictámenes emitidos por el COMAFP, tales como fecha de ocurrencia, grado y naturaleza de la invalidez, porcentaje de la invalidez asignado, inicio de vigencia, fin de vigencia, condición de dictamen definitivo, entre otros, en concordancia con el artículo 10 de la LPAG, constituye una causal de nulidad.
El COMEC debe ser informado de dicha circunstancia por el COMAFP, a fin de que COMEC los deje sin efecto, mediante un dictamen, pudiendo resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. Dicho dictamen debe ser notificado de la misma forma que el dictamen original.
La presentación de nuevas pruebas distintas a las pruebas que se presenten para sustentar la nulidad de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 10 de la LPAG, no constituye causal para la determinación de una nulidad.
Cuando el vicio del dictamen por incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del dictamen, procediéndose a su enmienda por parte del COMEC.
Los dictámenes afectados por vicios no trascendentes son aquellos establecidos en el numeral 14.2 del artículo 14 de la LPAG.
6. Acreditación de la afectación del interés público
Un dictamen de COMAFP o COMEC puede ser declarado nulo de oficio por el COMEC, en la medida que contenga cualquiera de los vicios que cause su nulidad, de conformidad al artículo 10 de la LPAG, agravie el interés público y cumpla con el plazo establecido en el numeral 4.
La afectación del interés público en un dictamen emitido por el COMAFP o COMEC anterior párrafo.
Para ello también pueden utilizarse los dictámenes emitidos previamente como antecedente para el sustento de evaluación de casos de naturaleza similar.
En dichos casos, el pronunciamiento sobre la nulidad que emita el COMEC debe hacer explícito el criterio de afectación de interés público, de carácter general, incorporándolo dentro de los anexos de cada uno de los dictámenes emitidos que contengan una declaración de nulidad.
7. Deliberación
A más tardar, en la sesión siguiente inmediata a realizarse luego de vencido el plazo para las alegaciones y con los alegatos recibidos o sin ellos, el médico del COMEC que sustentó la existencia de una causal de nulidad debe evaluar los documentos contenidos en el expediente a fin de sustentar la existencia o inexistencia de una causal de nulidad, y debe someter el resultado de dicho análisis a deliberación del COMEC.
En caso se determine que un dictamen es nulo, se procede a debatir la propuesta de dictamen y emitir uno nuevo.
De lo contrario, se debe aprobar el proyecto de comunicación que se dirigirá a quien corresponda, señalando y sustentando que el acto revisado es válido.
El acuerdo del COMEC que declare la nulidad de un dictamen debe ser adoptado por mayoría absoluta de los miembros que se encuentren en ejercicio del cargo de médico integrante, para lo cual, deben encontrarse activos en el Registro de la Superintendencia, previa designación mediante la resolución respectiva.
8. Notificación de la nulidad del dictamen
Una vez emitido el dictamen que declara la nulidad de oficio de otro dictamen, el COMEC notifica, por intermedio de la Superintendencia, al afiliado o beneficiario, a la AFP y a las empresas de seguros participantes, conforme a las disposiciones del procedimiento dispuesto en el artículo 222 del Título VII.
9. Errores materiales o aritméticos y conservación del dictamen
Los errores materiales o aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, conforme al artículo 201 de la LPAG.
10. Otras disposiciones
Déjese sin efecto lo dispuesto en el Oficio N° 23828- 2011-SBS.
11. Vigencia
La presente circular entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
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