Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL- Modifica la Ley 28806 Ley general de Inspección del trabajo y la Ley 27867 Ley organica de Gobiernos Regionales
Publicado : 15/01/2013
Vigencia : A partir de la Aprobación de reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL Salvo disposiciones complementarias y finales , las cuales entran en vigencia el 15/1/2013
Reglamento de la Ley 29981 y normas complementarias se debe dar maximo 60 dias habiles a partir de la aprobación de reglamento de organización y funciones de la SUNAFIL
Lo que debe saber :
La crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) contempla un modelo orientado a la supervisión especializada por tipo y tamaño de empresas, informó hoy la Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MPTE).
Con esta propuesta se busca solucionar el déficit de inspecciones que existen a través de las oficinas regionales del MTPE.
El 92 por ciento de los gobiernos regionales no supera el número de cinco inspectores laborales, y en casos extremos como los departamentos de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y Ucayali, no cuentan con personal para esta labor
Cobertura a nivel Nacional del SUNAFIL
Con la creación de la Sunafil - Superintendencia Nacional de Fiscalización laboral - se creará el Sistema de Inspección Laboral adscrito al MTPE, que actuará como autoridad técnico normativa a nivel nacional; y formulará, propondrá y ejecutará las normas laborales vigentes.
“Supervisará, fiscalizará, sanciones y ejercerá la facultad de ejecución coactiva, garantizando el cumplimiento de actividades del sistema.
Asimismo, contempla el incremento de cobertura de demanda inspectiva y de la recaudación de multas por incumplimiento de obligaciones laborales.
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Se crea el Tribunal de Fiscalización Laboral cuyo ámbito de actuación será nacional y tendrá como tarea generar precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación de su competencia.
El tribunal contribuirá a la prevención de conflictos laborales debido a la identificación oportuna de muchas de las causas que originan los conflictos sociales.
Multas maximas :
Segun la Ley 29981 - Sunafil - los montos maximos en las infracciones detectadas son de :
Infracciones leves :Maxiimo 50 UIT
Infracciones graves : Maximo 100 UIT
Infracciones muy graves : Maximo 200 UIT
Lic Ricardo Candela Casas
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LEY QUE CREA LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL), MODIFICA LA LEY
28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y LA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DE
GOBIERNOS REGIONALES
Ley N° 29981
CAPÍTULO I
CREACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL)
Artículo 1. Creación y
finalidad
Créase la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como
organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento
del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo,
así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la
emisión de normas sobre dichas materias.
La Sunafil tiene personería
jurídica de derecho público interno, con autonomía para el ejercicio de sus
funciones. Tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima.
Artículo 3. Ámbito de competencia
La Sunafil desarrolla y ejecuta
todas las funciones y competencias establecidas en el artículo 3 de la Ley
28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y cumple el
rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo,
de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como
con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo.
La Sunafi l tiene las funciones
siguientes:
a) Supervisar el cumplimiento
de la normativa sociolaboral, ejecutando las funciones de fiscalización dentro
del ámbito de su competencia.
b) Aprobar las políticas institucionales en materia de inspección del trabajo, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales.
c) Formular y proponer las disposiciones normativas de su competencia.
d) Vigilar y
exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y
las condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, que se refieran al
régimen de común aplicación o a regímenes especiales.
Por aplicación
de la normativa vigente, la Sunafil impone las sanciones establecidas en
materia sociolaboral, así como las normas específicas cuya fiscalización le
corresponde.
La Sunafil
cuenta con competencia en el ámbito nacional para efectuar procedimientos de
ejecución coactiva respecto de las sanciones pecuniarias impuestas en el marco
de sus competencias y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, normas modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
DE LA SUNAFIL
Artículo 7.
Estructura orgánica Sistema
Normativo de Información Laboral
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, para el cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura orgánica básica siguiente:
a) Alta
dirección: Consejo Directivo y Superintendente.
b) Tribunal de
Fiscalización Laboral.
c) Órganos de
línea.
d) Órganos de
apoyo.
e) Órganos
desconcentrados.
El Consejo
Directivo es el órgano máximo de la entidad.
9.1 El Consejo
Directivo está conformado de la siguiente manera:
a) Dos
representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, uno de los cuales
lo preside.
a)
Fallecimiento.
b) Incapacidad
permanente.
c) Renuncia
aceptada.
d) Impedimento
legal sobreviniente a la designación.
e) Falta grave
en el ejercicio de las funciones. Sistema
Normativo de Información Laboral
f) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas del Consejo Directivo en el período de seis meses, salvo licencia autorizada.
Artículo
10. Funciones del Consejo Directivo
Las funciones
del Consejo Directivo son las siguientes:
a) Aprobar la
política, planes, políticas y estrategias minstitucionales concordantes con los
lineamientos técnicos del sector.
b) Velar por
el cumplimiento de sus objetivos y metas.
c) Aprobar los
planes y presupuestos institucionales con arreglo a las políticas del sector en
la materia.
d) Evaluar el
desempeño y resultados de gestión de la Sunafil.
e) Otras
funciones que le señala la ley o establece su reglamento.
Artículo
11. Superintendente
El
Superintendente es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad y el titular del
pliego presupuestal.
Es designado
por un período de tres años pudiendo ser renovada su designación por un período
adicional.
Se le designa
por resolución suprema, a propuesta del Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Artículo
12. Funciones del Superintendente
El Superintendente
ejerce las funciones siguientes:
a) Representar
a la Superintendencia.
b) Ejecutar
las políticas en materia de inspección del trabajo.
c) Aprobar las
normas de regulación de funcionamiento interno.
d) Conducir el
manejo administrativo institucional.
e) Cumplir y
hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.
f) Designar y
remover a los directivos de la Superintendencia.
g) Otras
funciones que establecen la presente Ley y normas reglamentarias. Sistema
Artículo
13. Requisitos para ser designado Superintendente
Para ser
designado Superintendente se requiere:
a) Ser peruano
y ciudadano en ejercicio.
b) Tener
título profesional, acreditar al menos grado académico de maestría y contar con
no menos de diez años de experiencia profesional.
c) Acreditar
no menos de cinco años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva y cinco
años de experiencia en materia sociolaboral.
d) No tener
inhabilitación vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la
función pública en el momento de ser postulado para el cargo.
e) No haber
sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directivos en personas
jurídicas declaradas en quiebra durante, por lo menos, el año previo a la
designación.
f) Gozar de
conducta intachable públicamente reconocida.
Artículo
14. Causales de vacancia del cargo de Superintendente
Son causales
de vacancia del cargo de Superintendente las siguientes:
a)
Fallecimiento.
b) Incapacidad
permanente.
c) Renuncia
aceptada.
d) Impedimento
legal sobreviniente a la designación.
e) Remoción
por falta grave aprobada por el Consejo Directivo.
f) Pérdida de
la confianza de la autoridad que lo designó.
En caso de
vacancia, se designa un reemplazante para completar el período correspondiente,
con los mismos procedimientos y requisitos señalados.
Artículo
15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de
Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para
resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal
constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su
conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Expide
resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que
interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación
bajo su competencia.
El Tribunal
está integrado por tres vocales designados mediante resolución suprema,
refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, los cuales son
elegidos mediante concurso público.
Los vocales
del Tribunal permanecen en el cargo durante tres años, renovables por un
período adicional, debiendo permanecer en el cargo hasta que los nuevos
integrantes hayan sido nombrados.
La creación de
salas adicionales fijando sede y jurisdicción requiere autorización mediante
decreto supremo.
Artículo
16. Requisitos para ser designado Vocal del Tribunal
Son requisitos
para ser designado Vocal del Tribunal de Fiscalización Laboral los siguientes:
a) Ser peruano
y ciudadano en ejercicio.
b) Tener
título profesional, acreditar al menos grado académico de maestría y contar con
no menos de diez años de experiencia profesional.
De preferencia
se debe contar con estudios de especialización en derecho constitucional,
administrativo o laboral.
c) Acreditar
no menos de cinco años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva y cinco
años de experiencia en materia sociolaboral.
d) No tener
inhabilitación vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la
función pública en el momento de ser postulado para el cargo.
e) No haber
sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directivos en personas
jurídicas declaradas en quiebra durante, por lo menos, un año previo a la
designación.
f) Gozar de
conducta intachable públicamente reconocida.
Artículo
17. Causales de vacancia del cargo de Vocal del Tribunal
Son causales
de vacancia del cargo de Vocal del Tribunal de Fiscalización Laboral las
siguientes:
a)
Fallecimiento.
b) Incapacidad
permanente.
c) Renuncia
aceptada.
d) Impedimento
legal sobreviniente a la designación.
e) Falta grave
determinada por el Consejo Directivo.
f)
Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no
consecutivas, en el período de seis meses.
CAPÍTULO III
ARTICULACIÓN
Y COORDINACIÓN
Artículo
18. Ente rector
La Sunafil es
la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refi ere la
Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese
sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el
cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que
requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el
funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y
de otras entidades del Estado según corresponda.
Artículo
19. Mecanismos de articulación y coordinación
La Sunafil
establece mecanismos de articulación y coordinación intersectorial con otras
entidades del Poder Ejecutivo e intergubernamental con gobiernos regionales y
gobiernos locales, con la finalidad de:
a) Coordinar
la implementación de las políticas nacionales y sectoriales de su competencia.
b) Implementar
mecanismos de seguimiento, supervisión, evaluación y monitoreo, así como
indicadores de gestión para la mejora continua.
c) Celebrar
convenios interinstitucionales de asistencia técnica y ejecutar acciones de
cooperación y colaboración mutua.
d) Informar
semestralmente a los consejos regionales de trabajo acerca de los resultados de
gestión del conjunto del Sistema en el ámbito regional.
e) Desarrollar
acciones de capacitación y difusión de la normatividad del sector Trabajo.
Para tales
efectos, el titular de la entidad y los responsables de los órganos de línea
sostendrán reuniones de trabajo periódicas con gobiernos regionales y gobiernos
locales.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN
ECONÓMICO Y LABORAL
Artículo 20.
Régimen laboral
Los
trabajadores de la Sunafil están sujetos al régimen laboral de la actividad
privada hasta que se implemente la carrera pública.
El personal
inspectivo en todos los niveles ingresa por concurso público a la carrera del
inspector de trabajo y está sujeto a procesos de evaluación anual.
El Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo emite las disposiciones necesarias para
implementar los procedimientos señalados, así como los de sanción. Sistema
Constituye falta grave del servidor o funcionario del sistema
funcional de inspección laboral, sin perjuicio de las establecidas en otras
leyes, omitir, retrasar injustificadamente o rehusar el cumplimiento de las
disposiciones técnicas emitidas por el ente rector. El procedimiento
administrativo disciplinario es tramitado por el respectivo órgano jerárquico
del servidor o funcionario, o de otro organismo, de acuerdo al marco legal
correspondiente.
Artículo
21. Recursos
Son recursos
de la Sunafil los siguientes:
a) Los que le
asigne la ley anual de presupuesto del sector público.
b) Los
ingresos recaudados a consecuencia del cumplimiento de sus funciones.
c) Los
provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable, de
conformidad con la normativa vigente.
d) Los demás
recursos que se le asigne.
Los recursos a
que se refiere el literal b) se encuentran bajo la normativa presupuestal
vigente y se aplican prioritariamente al fortalecimiento de las actividades de
promoción, difusión, capacitación, asistencia técnica, investigación, entre
otras, vinculadas al óptimo ejercicio de las funciones de la Sunafil y del
sistema funcional a su cargo. No menos del 30% de los recursos son destinados
al fortalecimiento de las actividades inspectivas, al desarrollo de la
infraestructura necesaria y al óptimo desempeño de las funciones bajo
responsabilidad de los gobiernos regionales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Transferencia de funciones
Transfiérase a
la Sunafil los órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del
cumplimiento de la normativa sociolaboral.
La Sunafil
asume el acervo documentario, los bienes, los pasivos, los recursos y el
personal correspondientes a dichas dependencias, dentro del plazo de ciento
veinte días hábiles desde la vigencia de la presente Ley.
La Sunafil,
los gobiernos regionales, las entidades públicas o privadas que deben
garantizar el cumplimiento de normas sociolaborales, incluidas las de
administración de fondos de seguridad social, están facultados para suscribir
convenios con el objeto de que la Superintendencia fiscalice dichas normas.
La fijación de
aranceles se establece en dichos convenios, de ser el caso.
SEGUNDA.
Transferencia presupuestal
El Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de implementar lo dispuesto en la
presente norma, transfiere a la Sunafil los recursos presupuestales que
correspondan a las funciones transferidas, mediante resolución del titular y
con cargo a su presupuesto institucional.
TERCERA.
Medidas en materia de contratación de personal
Exonérase a la
Sunafil de las restricciones presupuestarias vigentes en materia de ingreso de
personal en el sector público por servicios personales, por un período de un
año a partir de la vigencia de la presente norma, a efectos de que la
mencionada entidad contrate a su personal en el marco de las normas que regulan
el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 y los procedimientos de concurso
público para su ingreso.
CUARTA.
Implementación de la Superintendencia en el ámbito nacional
En el plazo
mencionado en la primera disposición complementaria, transfiérese a la Sunafil
el acervo documentario de los expedientes de inspección en trámite ante los
gobiernos regionales que, de acuerdo a la presente Ley, son de competencia de
la Superintendencia.
QUINTA.
Expedientes en trámite
Las órdenes de
inspección y los expedientes administrativos sancionadores de inspección, a
cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en trámite a la fecha
de vigencia de la presente norma continúan gestionándose de acuerdo a lo
dispuesto por las normas reglamentarias pertinentes.
Los
expedientes administrativos sancionadores de inspección a cargo de las
direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los
gobiernos regionales continúan con el trámite respectivo hasta su culminación,
de acuerdo a las disposiciones de la Ley 28806, Ley General de Inspección del
Trabajo.
SEXTA.
Adecuación de la normativa en materia inspectiva vigente
Toda mención
efectuada en la normativa vigente respecto de órganos competentes para la
inspección del trabajo o la función inspectiva entiéndase referida a la
Sunafil, de acuerdo a las precisiones que establece su reglamento de
organización y funciones.
SÉTIMA.
Vigencia
La presente
Ley entra en vigencia a partir de la aprobación del Reglamento de Organización
y Funciones de la Sunafil, salvo lo dispuesto en las disposiciones
complementarias finales y transitorias que entran en vigencia desde su
publicación.
OCTAVA.
Reglamento
El Poder
Ejecutivo aprueba el Reglamento y las normas complementarias en un plazo no
mayor de sesenta días hábiles a partir del inicio de su vigencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.
Instrumentos de gestión
El Reglamento
de Organización y Funciones (ROF) y demás instrumentos de gestión de la Sunafil
son aprobados en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles posteriores a
la vigencia de la presente Ley. La política remunerativa de la Sunafil es
aprobada por
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por el Ministerio de Economía
y Finanzas dentro de este plazo.
SEGUNDA.
Administración transitoria del sistema funcional
La
administración del Sistema Funcional de Inspección del Trabajo, establecido por
la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento, continúa a
cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mientras se ejecute lo
dispuesto en las disposiciones complementarias transitorias de la presente Ley.
Asimismo, en
tanto se apruebe el texto único de procedimientos administrativos de la
Sunafil, mantienen su vigencia los procedimientos aprobados en el Texto Único
de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, así como la de aquellas funciones transferidas, de ser el caso.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, mediante resolución ministerial determina la fecha de culminación del
proceso de transferencia y adecuación a la presente norma.
TERCERA.
Facultad disciplinaria de la Superintendencia
La Sunafil
asume la facultad sancionadora respecto de las faltas administrativas
disciplinarias cometidas por el personal transferido antes de la vigencia de la
presente Ley.
CUARTA.
Matriz de competencias y funciones
En el marco
del proceso de descentralización, en un plazo no mayor de treinta días hábiles,
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone la adecuación de la
matriz de delimitación de competencias y asignación de funciones en materia de
inspección del trabajo en todos los niveles de gobierno a la Secretaría de
Gestión Pública y a la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del
Consejo de Ministros.
QUINTA.
Competencias inspectivas
Para efectos
del artículo 3, mediante decreto supremo, con el voto favorable del Consejo de
Ministros, se establece la definición especial de microempresa, para efectos
del ejercicio de la función inspectiva.
SEXTA.
Inspectores sujetos a la carrera del inspector del trabajo
Los
inspectores que a la fecha de inicio de la vigencia de la presente Ley hayan
ingresado por concurso público y/o que se encuentran en la carrera del
inspector del trabajo establecida en la Ley 28806, Ley de Inspección del
Trabajo, se incorporan a la Sunafil sin más requisitos que los antes
mencionados.
SÉTIMA.
Inspección laboral en las entidades públicas
En tanto se
implementan las funciones de supervisión y fiscalización determinadas por el
Decreto Legislativo 1023, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del
Servicio Civil
(Servir) a fi n de establecer los mecanismos para la aplicación de lo
establecido en la presente Ley a las entidades públicas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.
Modificación de la Ley 28806
Modifícase los
artículos 3, 13, 18, 19, 35, 39, 41 y 49 de la Ley 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo
3°.- Funciones de la Inspección del Trabajo
Corresponde a
la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de
aquellas otras competencias que le encomiende el ordenamiento jurídico
sociolaboral, cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la
función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los
inspectores del trabajo.
Las
finalidades de la inspección son las siguientes:
1. De
vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias,
convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se
refieran al régimen de común aplicación, o a los regímenes especiales:
(…)
f) De las
prestaciones de salud y sistema previsional:
f.1) Normas
referidas al sistema nacional de pensiones, al sistema privado de pensiones y
al régimen de prestaciones de salud. (…)
Artículo
13°.- Trámites de las actuaciones inspectivas
El órgano
competente expide la correspondiente orden de inspección designando al
inspector o equipo de inspección actuante y señala las actuaciones concreta que
deban realizar.
(…)
Artículo
18°.- Principios generales
El Sistema de
Inspección del Trabajo se organiza con sujeción a los principios de sistema
único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional
directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo.
La implementación
de la organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo
de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, la que
debe respetar el principio de especialización, así como la unidad de función y
de actuaciones inspectivas.
Artículo
19°.- Estructura orgánica
La estructura
del Sistema de Inspección del Trabajo es la siguiente:
a) La
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafi l) es el ente rector
y la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo de acuerdo al
Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
b) Las
unidades orgánicas de los gobiernos regionales que dependen funcional y
técnicamente de dicha autoridad central en materia de inspección del trabajo.
Corresponde al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la elaboración, aprobación,
supervisión y evaluación de las políticas públicas destinadas a dar
cumplimiento a la normativa sociolaboral.
En aplicación
de los principios de especialización, trabajo programado y en equipo, podrán
crearse unidades y equipos de inspección especializados, por áreas funcionales,
materiales o por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades
de funcionamiento de las intendencias regionales o zonales de trabajo.
Mediante
normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, se regulará la
composición y estructura orgánica y funcional de la Autoridad Central del
Sistema de Inspección del Trabajo, así como de sus órganos territoriales,
unidades y equipos especializados.
Artículo
35°.- Infracciones en materia de seguridad social
Para efectos
de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social la
omisión a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los
sistemas de pensiones, sean estos públicos o privados, sin perjuicio de las
demás infracciones establecidas en la normatividad específica sobre la materia.
En particular,
tratándose del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo
054-97-EF y la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y
demás normas modificatorias, constituyen infracciones en materia de seguridad
social el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas
en las normas legales y reglamentarias aplicables, incluyendo sin carácter
limitativo la falta de declaración, la falta de pago o la declaración o el pago
inoportunos o defectuosos de los aportes previsionales.
Artículo
39°.- Cuantía y aplicación de las sanciones
Las
infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de:
a) Doscientas
unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves.
b) Cien
unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves.
c) Cincuenta
unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves.
La multa
máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas
unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la
falta.
La sanción que
se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como
micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%.
La aplicación
de las mencionadas sanciones y la graduación de las mismas, es efectuada
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Artículo
41°.- Atribución de competencias sancionadoras
La Sunafil
ejerce la competencia sancionadora y aplican las sanciones económicas que
correspondan, de acuerdo a su competencia.
Es primera y
segunda instancia en los procedimientos sancionadores.
Los gobiernos
regionales, por intermedio de los órganos competentes en materia inspectiva y
de acuerdo a su competencia, son primera y segunda instancia en los
procedimientos sancionadores.
El Tribunal de
Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia
sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que
se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen
en el reglamento.
El
pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de
Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía
administrativa.
Artículo
49°.- Medios de impugnación
Los medios de
impugnación previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes:
a) Recurso de
apelación: se interpone contra la resolución que pone fi n al procedimiento
administrativo dentro del tercer día hábil posterior a su notificación.
b) Recurso de
revisión: es de carácter excepcional, se interpone dentro del quinto día hábil
de resuelto el procedimiento en segunda instancia, y solo se sustenta en las
causales establecidas en el reglamento.
Contra el auto
que declara inadmisible o improcedente alguno de los recursos se puede
interponer queja por denegatoria dentro del segundo día hábil de notifi cado.
El Reglamento
determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos
impugnativos.”
SEGUNDA.
Modificación de la Ley 27867 Modifícase el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
“Artículo
48°.- Funciones en materia de trabajo, promoción del empleo y la pequeña y
microempresa
(…)
f. Conducir y
ejecutar los procedimientos de promoción del empleo y fomento de la pequeña y
microempresa, así como los procedimientos de supervisión, control e inspección
de las normas de trabajo respecto de las microempresas aplicando las sanciones
que correspondan de acuerdo a ley en el ámbito de su competencia.
(…)”
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.
Derogación
Deróganse o
déjanse sin efecto, según el caso, las normas que se opongan a la presente Ley.
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