Medidas de simplificación administrativa
Norma : Decreto Legislativo Nro 1246
Publicado : 10/11/2016
Vigencia : 11/11/2016
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Lo siguiente constituye disposiciones que simplifican al ciudadano el inicio y conclusión de algunos tramites en las entidades del Estado.
Los mas interesantes :
Documento Nacional de Identidad vencido
El vencimiento de la fecha de vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales, policiales y, en general, para todos aquellos casos en que deba ser presentado para acreditar su identidad.
D.Leg 1246 articulo 7
Cerfificado de denuncia policial
Emisión gratuita de la primera copia certificada de denuncia policial
La primera copia certificada de una denuncia policial es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante de manera inmediata, una vez realizada la denuncia correspondiente, dejándose constancia de la entrega.
D.Leg 1246 articulo 8
Certificado de supervivencia
Eliminación de la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de
sobrevivencia
Elimínese la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia en todos los procedimientos o trámites relacionados a las pensiones bajo cualquier régimen, y otras prestaciones económicas a cargo del Estado, así como para el pago periódico de estas.
La verificación o constatación de la supervivencia de las personas será realizada mediante el cruce de información del respectivo listado de pensionistas o beneficiarios con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC o de sus propios sistemas de verificación, además de la declaración jurada a que se refiere la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
D.Leg 1246 articulo 9
Personas con discapacidad
Certificado de la discapacidad
El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional.
La evaluación, calificación y la certificación son gratuitas.
La certificación es inmediata cuando la discapacidad sea evidente o congénita.
Las Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deberán atender la demanda de certificación de personas con discapacidad que no puedan acudir a los establecimientos de salud a nivel nacional.”
D.Leg 1246 segunda disposicion modificatoria de la Ley 29973 , articulo 76
Tramites ante el Ministerio de trabajo
Contrato de trabajo
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales , sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.
D.Leg 1246 tercera disposicion modificatoria del D.S. 003-97-TR , articulo 73
Segun esta disposición ya no sera obligatorio presentar copia del contrato laboral a la autoridad de trabajo.
Se viene modificación en el sistema de registro contratos via web.
Contratación de trabajadores extranjeros
Solicitud de contratos de trabajo
Las solicitudes deberán ser acompañadas con los siguientes documentos:
a) Declaración Jurada de la empresa donde se señale que la contratación del extranjero cumple las condiciones establecidas por esta ley y cuenta con la capacitación o experiencia laboral requerida por la misma.
b) El contrato de trabajo escrito.
D.Leg 1246 cuarta disposicion modificatoria del D. Leg. 689 , articulo 8
Por lo tanto la solicitud de aprobación del contrato de extranjero solo se exigira estos dos requisitos.
Modalidades formativas laborales
Registro
Los beneficiarios de las diferentes modalidades formativas deben ser declarados como tales en la planilla electrónica, conforme a la normativa aplicable.”
D.Leg 1246 quinta disposicion modificatoria de Ley Nro 28518 , articulo 48
Oblgaciones derogadas
Se deroga la exigencia de :
1.- El convenio de formación laboral
Ya no sera obligatorio presentar el documento del convenio a la Autoridad de trabajo.
Por lo tanto deja de ser una infracción administrativa laboral su incumplimiento.
2.- Capacitación Laboral Juvenil
a.- Contar con el programa Anual de capacitación laboral juvenil
3.- De la Actualizacion para la reinserción laboral
a.- Contar con el Plan de entrenamiento y Actualización
Prohibición en las entidades estatales de exigir documentación al ciudadano
Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
a) Copia del Documento Nacional de Identidad.
b) Copias de Partida de Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio.
c) Copias de Partida de Nacimiento o Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo.
d) Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa.
e) Copia de la ficha RUC o certificado de información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT.
Si sera exigible en las entidades del Estado ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura a internet
f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.
Si sera exigible en las entidades del Estado ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura a internet
g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.
Si sera exigible en las entidades del Estado ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura a internet
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la documentación indicada
D.Leg 1246 articulo 5 , inciso 5.1
Omisión por parte de funcionario estatal
Falta de carácter disciplinario por el incumplimiento de las disposiciones y plazos
Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen y modalidad contractual con la entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos .
La falta será sancionada según su gravedad, previo proceso administrativo.
D.Leg 1246 disposición complementaria final unica.
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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1246
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República,
mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de
noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación
económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción,
agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.;
Que, el literal h) del numeral 1
del artículo 2 de la mencionada Ley, autoriza a legislar en materia de reactivación
económica y formalización a fin de, entre otros, modificar el marco normativo
del procedimiento administrativo general con el objeto de simplificar,
optimizar y eliminar procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las
acciones de fiscalización posterior y sanción, incluyendo la capacidad
operativa para llevarlas a cabo; emitir normas que regulen o faciliten el
desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios
sociales en los tres niveles de gobierno; dictar normas generales y específicas
para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la
administración pública con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos;
así como dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades
públicas del estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en
el servicio al ciudadano;
Que, la Ley N° 27444 establece
entre los principios que sustentan el procedimiento administrativo, el debido procedimiento,
razonabilidad, celeridad, eficacia y de simplicidad, los cuales deben aplicarse
dentro de la actuación de toda entidad de la Administración Pública;
Que, el literal a.8 del numeral 1
del artículo 2 de la Ley N° 30506 faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia
de reactivación económica y formalización a fin de perfeccionar la normativa
tributaria municipal con la finalidad de mejorar la equidad y eficiencia de los
tributos de los gobiernos locales;
Que, en función de ello, se
propone un primer grupo de medidas que permitirán dotar al régimen jurídico que
rige a la Administración Pública de disposiciones a favor del ciudadano en
función a la simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los
procedimientos administrativos, garantizando así los derechos e intereses de
los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional;
Que, por tanto, los principales
rubros en los cuales se dictan las medidas mencionadas son: i) Implementación de
la interoperabilidad en la Administración Pública, ii) Prohibición de
exigencias de información y de documentos a los administrados, iii)
Facilitación en los procedimientos administrativos respecto al cumplimiento de obligaciones,
y iv) Responsabilidad del funcionario;
De conformidad con lo establecido
en el literal h) numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al
Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
Decreto Legislativo que aprueba
diversas medidas de simplificación administrativa
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo
es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública comprendidas
en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Artículo 2.- Interoperabilidad
entre entidades de la Administración Pública
Dispóngase que las entidades de
la Administración Pública de manera gratuita, a través de la
interoperabilidad, interconecten,
pongan a disposición, permitan el acceso o suministren la información o bases
de datos actualizadas que administren, recaben, sistematicen, creen o posean
respecto de los usuarios o administrados, que las demás entidades requieran necesariamente
y de acuerdo a ley, para la tramitación de sus procedimientos administrativos y
para sus actos de administración interna.
En los casos en los que la
información o datos se encuentren protegidos bajo la Ley N° 29733, Ley de Protección
de Datos Personales, las entidades de la Administración Pública deben obtener
la autorización expresa e indubitable del usuario o administrado para acceder a
dicha información o datos.
Artículo 3.- Implementación
progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano
3.1 Las entidades de la
Administración Pública que posean y administren la información señalada en el
numeral 3.2 del presente artículo deben ponerla a disposición de manera
gratuita y permanente a las entidades del Poder Ejecutivo para la
interoperabilidad a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Legislativo,
dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computado a partir de la
publicación de la presente norma.
3.2 La información de los
usuarios y administrados que las entidades de la Administración Pública deben proporcionar
a las entidades del Poder Ejecutivo de manera gratuita es:
- Identificación y estado civil;
- Antecedentes penales;
- Antecedentes judiciales;
- Antecedentes policiales;
- Grados y Títulos;
- Vigencia de poderes y
designación de representantes legales;
- Titularidad o dominio sobre
bienes registrados.
3.3 En tanto se implemente la
interoperabilidad, la información y documentos mencionados en el numeral 3.2
precedente podrán ser sustituidos, a opción del administrado o usuario, por
declaración jurada, conforme a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
3.4 Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, se establecen los plazos aplicables a las demás
entidades de la Administración Pública, y cualquier otra disposición que resulte
necesaria para la interoperabilidad a que hace referencia el artículo 2 del
presente Decreto Legislativo.
3.5 Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el sector competente se
puede ampliar la información o documentación indicada en el numeral 3.2 del
presente artículo.
3.6 Las entidades de la
Administración Pública deben utilizar la Plataforma de
Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia
del Consejo de Ministros a través de la Oficina Nacional
de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI.
Artículo 4.- Prohibición de la
exigencia de información a los usuarios y administrados
Las entidades de la
Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o
usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la
interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Decreto
Legislativo.
Artículo
5.- Prohibición
de la exigencia de documentación
5.1 Las entidades de la
Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o
usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes
documentos:
a) Copia del Documento Nacional
de Identidad.
b) Copias de Partida de
Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto
en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no
pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio.
c) Copias de Partida de
Nacimiento o Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un
periodo máximo.
d) Legalización notarial de
firmas, salvo que se exija por ley expresa.
e) Copia de la ficha RUC o
certificado de información registrada en la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT.
f) Certificados o constancias de
habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales,
cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal
institucional.
g) Cualquier otro requisito que
acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través
de internet u otro medio de comunicación pública.
5.2. Lo dispuesto en los literales
e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración
Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.
5.3. Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la documentación
indicada en el numeral 5.1 del presente artículo.
Artículo 6.- Facilidades para
efectuar el pago de derechos administrativos
Las entidades de la Administración
Pública suscriben convenios con instituciones financieras bajo la supervisión de
la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para facilitar el pago de los
derechos de tramitación de los procedimientos administrativos en sus oficinas,
a través de las plataformas digitales de sus clientes o de las propias
entidades públicas.
El Banco de la Nación implementa
el pago en línea de todos los procedimientos administrativos y tasas que recauda.
El Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público,
establece la normatividad complementaria que sea necesaria para la adecuada
implementación de lo establecido en el presente artículo.
Artículo
7.- Documento
Nacional de Identidad
El vencimiento de la fecha de
vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación
del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales,
registrales, judiciales, policiales y, en general, para todos aquellos casos en
que deba ser presentado para acreditar su identidad.
Artículo
8.- Emisión
gratuita de la primera copia certificada de denuncia policial
La primera copia certificada de
una denuncia policial es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante
de manera inmediata, una vez realizada la denuncia correspondiente, dejándose
constancia de la entrega.
Artículo
9.- Eliminación
de la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de
sobrevivencia
Elimínese la exigencia del
certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia en todos los procedimientos
o trámites relacionados a las pensiones bajo cualquier régimen, y otras prestaciones
económicas a cargo del Estado, así como para el pago periódico de estas.
La verificación o constatación de
la supervivencia de las personas será realizada mediante el cruce de
información del respectivo listado de pensionistas o beneficiarios con el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC o de sus propios
sistemas de verificación, además de la declaración jurada a que se refiere la
Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 10.- Prohibición de
requerir el certificado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar
naturaleza
Se prohíbe exigir el certificado
de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza. Para el transporte
de bienes muebles y enseres en mudanza, solo es exigible al transportista una
declaración jurada suscrita por el usuario del servicio que indique los puntos de
partida y destino y la relación de bienes a trasladar.
Artículo 11.- Declaración Jurada
en la Ley de Tributación Municipal
La declaración jurada a que hacen
referencia los literales b) de los artículos 14 y 34 del Texto Único
Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, la presenta únicamente
el adquirente bajo cualquier título.
En virtud de la declaración
jurada del adquirente, sustentada con el documento que acredite la propiedad, tanto
de predios como de vehículos, la Municipalidad respectiva procederá al descargo
automático del anterior propietario como titular del bien transferido.
Artículo
12.- Sujetos
autorizados para solicitar Certificados
Los certificados de antecedentes
penales, judiciales y policiales podrán ser solicitados, además del interesado,
por su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el primer grado de consanguineidad,
previa autorización expresa e indubitable del titular, mediante carta simple.
Artículo 13.- Financiamiento
La implementación de lo
establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al
presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro Público.
Disposición
Complementaria Final
Única.- Falta de carácter
disciplinario por el incumplimiento de las disposiciones y plazos
Constituye falta de carácter disciplinario
del directivo o servidor bajo cualquier régimen y modalidad contractual con la
entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones y
plazos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del
presente Decreto Legislativo.
La falta será sancionada según su
gravedad, previo proceso administrativo.
El procedimiento administrativo
disciplinario, la graduación y determinación de la sanción, se rigen por las
normas del régimen disciplinario y sancionador de la Ley N° 30057, Ley del
Servicio Civil y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
El titular de la entidad es el
responsable del cumplimiento de la presente disposición.
Disposiciones Complementarias
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del
Decreto Legislativo N° 1140
Modifíquese el numeral 5) del
artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina
Nacional de Gobierno Interior, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- Funciones de la
Oficina Nacional de Gobierno Interior
La ONAGI tiene las siguientes
funciones:
(…)
5) Autorizar, supervisar,
controlar y fiscalizar la realización de rifas con fines sociales y colectas
públicas a nivel nacional;
(…)”
Segunda.-
Modificación de la Ley N° 29973
Modifíquese el artículo 76 de la
Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en los términos siguientes:
“Articulo 76.- Certificado de la
discapacidad
El certificado de discapacidad
acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores
registrados de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional.
La evaluación, calificación y la
certificación son gratuitas.
La certificación es inmediata
cuando la discapacidad sea evidente o congénita.
Las Brigadas Itinerantes Calificadoras
de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deberán atender
la demanda de certificación de personas con discapacidad que no puedan acudir a
los establecimientos de salud a nivel nacional.”
Tercera.-
Modificación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728
Modificase el artículo 73 del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 73.- La Autoridad
Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos
formales a que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en
el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al
empleador por el incumplimiento incurrido.”
Cuarta.-
Modificación del Decreto Legislativo N° 689
Modifícase el artículo 8 del
Decreto Legislativo 689, Ley de Contratación de Extranjeros, en los términos siguientes:
“Artículo 8.- Las solicitudes
deberán ser acompañadas con los siguientes documentos:
a) Declaración Jurada de la
empresa donde se señale que la contratación del extranjero cumple las
condiciones establecidas por esta ley y cuenta con la capacitación o experiencia
laboral requerida por la misma.
b) El contrato de trabajo
escrito.”
Quinta.-
Modificación de la Ley N° 28518
Modifíquese el artículo 48 de la
Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, en los términos siguientes:
“Artículo 48.- Registro
Los beneficiarios de las
diferentes modalidades formativas deben ser declarados como tales en la
planilla electrónica, conforme a la normativa aplicable.”
Disposición Complementaria
Derogatoria
Única.- Derogatorias
Deróguense los artículos 18, 19,
34, 35, el inciso 1 del artículo 42, el último párrafo del artículo 46, y los
incisos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas
laborales, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
Legislativo