Omisiones de marcacion en registro control de asistencia pueden ser subsanados

  

No  se puede sancionador  a empleador  en base  a una  interpretación extensiva o analogía..." de la Ley ...

Norma : Res. de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL

Publicado  : Miércoles 05 Junio 2024

Precedente
 administrativo
 vinculante 

Del caso  : Se detecta  inconsistencia en registro de control de asistencia del BBVA el 02 y 09 de diciembre de 2020, pues 3  trabajadores habrían registrado su salida minutos posteriores a su salida real y otros 4, salieron antes de su salida real

Además de omisiones  marcado de 06 trabajadores en el periodo de abril-diciembre 2020, solo en el registro de ingreso  o de salida.

La sanción  : Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de  relaciones laborales, por no tener registro de control de asistencia, tipifi cada en el numeral 25.19 del artículo 25 del  RLGIT. (1)

(1) Infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

Motivo :  Se atribuye al inspeccionado el hecho de no haber acreditado contar con el registro de control de asistencia conforme a ley.

Responsabilidad  del empleador  : En este aspecto, es el empleador el encargado de vigilar que los trabajadores cumplan con su obligación de manera correcta respecto al registro de control de asistencia, que de no cumplirse, el empleador sería el responsable por no contar con un registro de control de asistencia conforme a  ley.


Respuesta  del empleador .. Respecto a las omisiones de marcado de su personal, alega que ha cumplido con su deber de resguardo del registro de asistencias, instalando el MAC para que el trabajador justifique alguna licencia, o si se encuentra en home office u otra compensación, así como los casos de olvido de la marcación.

Por lo que, no es razonable se establezca una imputación por no contar con un registro de asistencia.

De esta manera, no solo se verifica que el BBVA ha cumplido plenamente con los dispositivos legales que la AAT alega que habría infringido, sino que no ha incurrido en una sola conducta que sea pasible de ser calificada como infracción por parte de nuestro sistema inspectivo. de modo que las imputaciones realizadas en el Acta de Infracción y la sanción van contra el principio de tipicidad y el debido procedimiento.


El Tribunal  de Fiscalización  Laboral 

Una mala interpretación  del inspector:

El principio de tipicidad   : De acuerdo con el principio de tipicidad regulado  en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, .. "sin admitir interpretación extensiva o analogía..."


No contar con registro de asistencia..  La comisión de las supuestas infracciones, , prevé taxativamente como infracción muy grave, segun el inspector : “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

 Es decir, esta disposición  reprime :

i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia;

ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia.

La falta de registro  ingreso  o salida...

De otro lado, tampoco se ha fundamentado, suficientemente, las razones por las que se considera que el registro de los trabajadores bien solo el ingreso o salida, configure el verbo rector de dicho tipo infractor muy grave a las relaciones laborales (no contar o impedir o sustituir). 

La marcación  ex post ... La marcación ex post del horario de trabajo no implica que, de forma necesaria, deba concluirse que se ha vulnerado el contenido imperativo de las obligaciones de registro ordenadas al empleador en el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR.

Asimismo, el administrado ha insistido que en su política ha establecido que, en caso que el trabajador no subsane el deber del marcado del registro de asistencia, procederá a realizar los descuentos respectivos.

En efecto, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de una inmediatez exigible que denote un comportamiento diligente respecto del deber jurídico establecido por la legislación laboral. 


Deber de fundamentación.. Sobre el particular, este Tribunal recuerda que es exigible a la Administración Pública el desarrollar una fundamentación debida de las decisiones adoptadas, más aún en sede sancionadora. 

Así, la garantía de motivación bien cumplida permite desvirtuar adecuadamente a la presunción de licitud para imputar y sancionar adecuadamente un ilícito administrativo laboral.


Fallo  : Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso  de revisión interpuesto por el BANCO BBVA PERU; y, en  consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1352-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2021-SUNAFIL/ILM.

RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1352-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 16 de diciembre de 2021, a fi n de que la instancia competente


Precedentes administrativos obligatorios  Se  establecer  como  Los fundamentos 6.11, 6.12, 6.14, 6.24 y 6.35 .

Leer norma aqui


6.11 En estricto sentido, la marcación ex post del horario de trabajo no implica que, de forma necesaria, deba concluirse que se ha vulnerado el contenido imperativo de las obligaciones de registro ordenadas al empleador en el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR. 

En efecto, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de una inmediatez exigible que denote un comportamiento diligente respecto del deber jurídico establecido por la legislación laboral. 

Sobre el particular, este Tribunal recuerda que es exigible a la Administración Pública el desarrollar una fundamentación debida de las decisiones adoptadas, más aún en sede sancionadora. 

Así, la garantía de motivación bien cumplida permite desvirtuar adecuadamente a la presunción de licitud para imputar y sancionar adecuadamente un ilícito administrativo laboral.


6.12 De otro lado, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe pronunciarse con relación a un elemento propio de la gobernanza privada de las relaciones laborales privadas y que se desprende de la facultad organizativa del empleador fiscalizado en el presente caso. Con relación a las omisiones de marcado determinadas por la SUNAFIL en el periodo de abril-diciembre de 2020, la recurrente informó a la inspección de trabajo y a la autoridad sancionadora que implementó un Módulo de Asistencia y Compensación (MAC) para que el personal que no hubiese cumplido con registrar su ingreso y salida pueda justificar tales omisiones (por olvido de marcado, entre otros). 

Asimismo, el administrado ha insistido que en su política ha establecido que, en caso que el trabajador no subsane el deber del marcado del registro de asistencia, procederá a realizar los descuentos respectivos.

Como se observa, en este caso, el empleador argumenta que en ejercicio de su potestad normativa ha regulado que los sujetos obligados a efectuar el registro (su personal) debe cumplir con efectuar el comportamiento establecido.

Sobre el particular, debe destacarse que ni en el expediente inspectivo ni en el sancionador se ha analizado si es que tales descuentos operaron ante evidencia de trabajo realizado pese a la ausencia de registro en una jornada específica. 

En vez de ello, el procedimiento sancionador se ha decantado por un análisis formal que invalida los actos de rectifi cación del registro del tiempo de trabajo per se, criterio con el que esta instancia de revisión no concuerda.

6.14 Así, no se aprecian razones suficientes por las que se establezca que las “omisiones” en el registro no puedan ser “justificadas” por medio de un mecanismo digital como el implementado por este empleador para gestionar sus relaciones laborales.

Tampoco se observa que la Administración del Trabajo haya cumplido, en este caso, con motivar el por qué el uso de este recurso tecnológico resulta insuficiente para los fi nes normativamente impuestos sobre el registro del ingreso y salida de los trabajadores, el control del tiempo de trabajo y el respeto del tiempo de descanso del personal. 

En consecuencia, no se advierte una debida motivación que permita desvirtuar el principio de presunción de licitud, de modo suficiente.

6.24 En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores.

 Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del  RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. 

Es decir, se reprime a:

i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia;

ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia.

6.35 Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso.



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