Discriminación sindical
Precedente administrativo vinculante : Sunafil
Aplicar aumento remuneración a todos los sindicatos de la empresa , menos a 01 , sin motivo razonable es un acto de discriminación sindical.
Norma :Resolución N° 009-2024-SUNAFIL/TFL
Publicado : 02/06/2024
Del caso : Se sanciona a empresa con infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la discriminación sindical de los 22 trabajadores afiliados al SITROSANFER , al no haber acreditado el pago del incremento de S/1.80 sobre el jornal diario, a partir del mes de octubre del 2019 hasta la fecha de la
inspección; tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a
S/ 338,818.50.
Más detalles : En el mes de enero del 2020 se hizo efectivo el pago con retroactividad desde el mes de octubre del 2019, un incremento de S/.1.80 soles sobre el jornal diario al personal no sindicalizo y al personal sindicalizado (SUNTSANFER) y en el mes de febrero de 2020 a los afi liados al Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Empresa San Fernando Sur; no habiendo hecho efectivo dicho incremento a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores obreros de la Empresa San Fernando (SITROSANFER), es decir a favor del Sindicato, por lo que al haberse verificado el incumplimiento de dicha obligación legal se incurrió en discriminación sindical
Recurso de revisión presentado, por la empresa:
La impugnante alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues se ha interpretado erróneamente los artículos 9°y 42° del TUO de la LRCT, debido a que, considera que las cláusulas de los convenios colectivos celebrados solo le son aplicables a los miembros de los sindicatos minoritarios que negociaron los respectivos convenios.
Tribunal Fiscalización Laboral
Sobre este argumento, corresponde precisar que de acuerdo con lo constatado en el Acta de Infracción, San Fernando cumplió con lo pactado con los sindicatos (SUNTSANFER y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur) en los convenios colectivos, habiendo aplicado dicho incremento remunerativo de S/ 1.80 sobre el jornal diario, no solo a los trabajadores afi liados, sino haciendo extensivo este beneficio a los trabajadores no afiliados.
En concreto, esta Sala considera que la decisión del empleador de no otorgar a los 22 trabajadores sindicalizados de SITROSANFER el incremento remunerativo de S/1.80 diarios en su jornal, se basó solo en su condición de afiliado a dicha organización, es decir,
en el ejercicio de su libertad sindical positiva respecto de esta última.
La impugnante alega que no podría hacerse extensivo este benefi cio, al no haberse obtenido a través de un convenio colectivo, argumento que no resulta razonable, pues se ha verifi cado que dicho incremento sí fue otorgado a los trabajadores afi liados a los otros dos sindicatos (SUNTSANFER y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur).
De esta forma, a fin de evitar la afectación de un derecho fundamental, como es el ejercicio de la libertad sindical positiva, este Tribunal exige una mayor justificación por parte de los empleadores sobre el motivo por el cual no
correspondería extender los benefi cios laborales obtenidos por convenios colectivos a trabajadores afiliados a una
organización sindical minoritaria en particular, siendo que sí otorga a sindicalizados de otras organizaciones de las mismas características.
Por lo tanto, al analizar los argumentos y documentales del presente procedimiento administrativo sancionador, resulta claro el acto discriminatorio en perjuicio
de los trabajadores afi liados al SITROSANFER por su condición de afiliados a esta organización, sin considerar que lo pactado en los convenios colectivos no los excluía, y por el contrario, se habían otorgado a los trabajadores no afiliados dicho benefi cio remunerativo al igual que los afiliados de los sindicatos SUNTSANFER y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur.
Fallo
Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN FERNANDO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-
ANC, de fecha 28 de octubre de 2022.
Precedente administrativo obligatorio
Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.28, 6.29, 6.30, 6.33, 6.34 de la presente resolución, sobre el tipo infractor contenido en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT bajo el supuesto de discriminación por ejercicio de la libertad.
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