¿ Un Trabajador de confianza tiene derecho a la sindicalizacion y a la Negociación colectiva ?


Resumen :  Sobre el trabajador de confianza y su derecho a la sindicación y la negociación colectiva, a través del informe N.° 019-2023-MTPE/2/14.1 emitido por la Dirección de Normativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ,  a señalado que si.

Pero con una salvedad

El personal de confianza, en el marco de su derecho a la libertad sindical, puede afiliarse a una organización sindical siempre y cuando el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación

Compartimos  con ustedes el mencionado informe esperando que les sea de utilidad


informe N.° 019-2023-MTPE/2/14.1 


Jesus Maria, 05 de Septiembre del 2023

INFORME N° 000019-2023-MTPE/2/14.1

PARA : MARISOL LA ROSA HUAMAN Directora General de Trabajo

DE      : SERGIO SALGUERO AGUILAR Director de Normativa de Trabajo

ASUNTO : Solicitud de Opinión técnica sobre el trabajador de confianza y su derecho a la sindicación y la negociación colectiva.

REFERENCIA :  Carta s/n

Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarle muy cordialmente y al mismo tiempo informar a usted lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.1 Mediante el documento de la referencia, el señor Héctor Edmundo Pacheco Huancas, secretario general Sindicato de Trabajadores Empleados de SEDALIB S.A. (SITESEDALIB), solicita opinión técnica sobre la siguiente consulta:

"Si corresponde a los trabajadores de dirección y de confianza, afiliados al SITESEDALIB, los beneficios pactados en la convención colectiva 2013-2021, celebrados por nuestra organización sindical con nuestro empleador, la empresa SEDALIB S. A".

1.2 Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo; por lo cual, esta Dirección procede a emitir la correspondiente opinión técnica en el marco de sus competencias.

II. BASE LEGAL

2.1. Constitución Política del Perú

2.2. Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y modificatorias (LOF del MTPE).

2.3. Decreto Supremo N° 003-97-TRM que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO LPCL).

2.4. Decreto Supremo N° 001-96-TRM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

2.1 Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

2.2 Decreto Supremo N° 11-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo 

2.5. Resolución Ministerial N° 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (TI ROF del MTPE).


ANÁLISIS

Naturaleza de la presente opinión técnica

3.1. Al respecto, debe precisarse que las consultas que absuelve la Dirección de Normativa de Trabajo a través de una opinión técnica están referidas a criterios generales sobre los alcances de la legislación laboral, por lo que esta no resuelve, ni se pronuncia sobre casos concretos, pues ello corresponde a las instancias administrativas o judiciales competentes de acuerdo con el marco legal vigente.

 3.2. De este modo, de la revisión de la documentación alcanzada, se advierte que lavconsulta formulada por la organización sindical versa sobre los alcances del trabajador de dirección y confianza, y su derecho a la sindicación.

Sobre el personal de confianza y de dirección

3.3. El Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR establece en su articulo 43 como categorías especiales de trabajadores a los de (i) confianza; y (ii) dirección.

3.4. Los trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado, y que cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. Cabe señalar que, por otro lado, el personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

3.5. De manera complementaria, se tiene que, para quien ostenta un cargo de dirección o de confianza, el empleador ha cumplido previamente con un procedimiento para su calificación. De esta forma, el artículo 60 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR en establecer que la calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador.

3.6. De manera complementaria, el artículo 59 de la referida norma, establece el procedimiento que se debe seguir para calificar los puestos de dirección como de confianza, siendo que el empleador deberá identificar y determinar los puestos de dirección y de confianza de la empresa; posteriormente, comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y, por último, consignarlo en las boletas de pago como en el libro de planillas.

3.7. Sobre el derecho de sindicación del personal de confianza y dirección

El derecho a la negociación colectiva, reconocido en el artículo 28 de la Constitución, es un derecho de carácter colectivo que tienen los trabajadores y que se expresa mediante la capacidad negocial, entendida como la aptitud general que tienen las organizaciones sindicales para celebrar convenios colectivos dentro de un ámbito conocido como la "unidad de negociación". En tal sentido, a efectos de atender la consulta planteada, en primer lugar, corresponde determinar qué debe entenderse por ámbito sindical.

3.8. El derecho a la libertad sindical cuenta con una doble manifestación (individual y colectiva) recogida en el Convenio N° 87 de la OIT (1), el cual forma parte de nuestro ordenamiento juridico en aplicación de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

3.9. Atendiendo a lo expuesto sobre el marco del derecho a la sindicación, cabe señalar que el articulo 12 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que:

"Articulo 12.- Para ser miembro de un sindicato se requiere:

(...) b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.

(...)"

3.10. Como se aprecia, conforme al artículo 12, ser parte de un sindicato implica no pertenecer al personal directivo ni ocupar una posición de confianza en la entidad empleadora, a menos que el estatuto lo permita explícitamente.

3.11. En esa línea, se tiene que el artículo 4 el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 11-92-TR, establece las pautas en relación con el derecho a la sindicación, el cual el Estado reconoce y salvaguarda para los trabajadores, sin distinción ni necesidad de autorización previa. Este derecho abarca la libertad de formar organizaciones sindicales según su criterio, unirse a ellas de manera voluntaria y llevar a cabo actividades sindicales con el propósito de proteger y promover sus intereses económicos y sociales. Así, es importante señalar que los trabajadores tienen la capacidad de establecer organizaciones sindicales en cualquier ámbito que consideren adecuado.

3.12. De manera complementaria, el artículo 34-A (2 )del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, precisa que el personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta, salvo que el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación.

3.13. Por tanto, se puede concluir que el personal de confianza, en el marco de su derecho a la libertad sindical, puede afiliarse a una organización sindical siempre y cuando el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación.

IV. CONCLUSIÓN

4.1. Los trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado, y que cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

4.2. El personal de confianza, en el marco de su derecho a la libertad sindical, puede afiliarse a una organización sindical siempre y cuando el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

V. RECOMENDACIÓN

Se recomienda que el presente informe sea puesto a consideración de la Dirección General de Trabajo, a fin de que previo visto bueno de la misma, continúe el trámite correspondiente.

Atentamente,

Documento firmado digitalmente

SERGIO SALGUERO AGUILAR DIRECTOR (A) DIRECCIÓN DE NORMATIVA DE TRABAJO

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(1) Articulo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

(2 ) Articulo 34-A.- Derecho de sindicación del personal de dirección y de confianza El personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta a que se refiere el artículo anterior, salvo que el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación. 



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