No.
Se precisa que la labor de los inspectores en el marco de un procedimiento de fiscalización no se resume en el indiscriminado envío de requerimientos de información vía casilla electrónica, más aún si se advierte que no se han contestado los mismos.
En estos casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral , precisa que no desplegar actuaciones inspectivas adicionales impide la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo.
Por lo cual en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia
Siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica.
En ese sentido, si bien la no remisión de información constituye una infracción sancionable, las actuaciones de los inspectores serán sometidas al escrutinio de los órganos competentes para verificar si el esfuerzo inspectivo se desplegó de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Fuente : Res Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL. Fundamentos vinculantes 11, 12 y 13 ( Publicado en el diario El Peruano 24/09/2023)
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