Aprueban Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones
DECRETO SUPREMO N° 354-2020-EF
Publicado : 25/11/2020
Resumen : ¿ Un TUO ( Texto Unico Ordenado )SNP?
Se han producido modificaciones expresas y tácitas en varias de las disposiciones que regulan el SNP, que impactan en su regulación e incluso en su relación con el Sistema Privado de Pensiones (SPP). Por lo cual se establece pot este documento.un instrumento normativo cuyo objeto es reglamentar las normas que regulan el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social (SNP), l Decreto Ley N° 19990, sus normas modificatorias y complementarias.Ademas de unificar sus normas reglamentarias, y que integre en forma coherente y clara el desarrollo de las disposiciones legales vinculadas con el SNP.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, se ha reconocido el derecho fundamental a la pensión, sobre la base del principio de dignidad humana, y con la seguridad social como garantía institucional, además que los fondos son intangibles y que cualquier reforma requiere sostenibilidad financiera, a través de los artículos 1, 10, 11 y 12, y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, interpretada por diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional;
Que, se garantiza a las personas la concesión de prestaciones de vejez y por discapacidad para el trabajo, a través de los instrumentos internacionales suscritos por el Perú, especialmente el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N° 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), de 1952;
Que, la intervención pública en materia previsional es concretizada a través del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social (SNP), creado a través del Decreto Ley N° 19990, en sustitución de los sistemas de pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social del Obrero y la Caja del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares;
Que, se han producido modificaciones expresas y tácitas en varias de las disposiciones normativas que regulan el SNP, que impactan en su regulación e incluso en su relación con el Sistema Privado de Pensiones (SPP), siendo que el SNP es administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), conforme disponen el Decreto Ley N° 25967 y la Ley Nº 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 118-2006-EF;
Que, en función de ello, es necesario contar con un instrumento normativo que tenga por objeto reglamentar las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social (SNP), creado por el Decreto Ley N° 19990, sus normas modificatorias y complementarias, así como unificar sus normas reglamentarias, y que integre en forma coherente y clara el desarrollo de las disposiciones legales vinculadas con el SNP, respetando tanto los parámetros legales como el marco constitucional;
De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
Apruébese el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, que consta de siete (7) títulos, dieciséis (16) capítulos, cuarenta y siete (47) subcapítulos, ciento noventa y seis (196) artículos, diez (10) Disposiciones Complementarias Finales, siete (7) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Complementaria Derogatoria, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del mencionado Reglamento en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), en los Portales Institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), y de la Oficina de Normalización Previsional (www.gob.pe/onp), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3. Financiamiento
Lo establecido en el Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego ONP, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO UNIFICADO DE LAS
NORMAS LEGALES QUE REGULAN EL
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento Unificado contiene disposiciones reglamentarias de las leyes que regulan el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social (SNP), creado por el Decreto Ley N° 19990, sus normas modificatorias y complementarias.
Artículo 2. Sistema Nacional de Pensiones (SNP)
2.1 De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Política del Perú, el Convenio OIT N° 102 y el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, el SNP se presenta como una forma de intervención pública previsional a través de un sistema de reparto.
2.2 El SNP está compuesto por dos etapas:
1. Etapa de generación de aportes: Es aquella en la que se deben realizar aportes al SNP, para acceder a alguna de sus prestaciones.
2. Etapa de percepción de prestaciones: Es aquella en la que se percibe alguna prestación del SNP, producto de haber realizado aportes por el periodo establecido por ley en la etapa de generación.
Artículo 3. Principios del Sistema Nacional de Pensiones (SNP)
El SNP se rige por los siguientes principios:
1. Universalidad: El SNP debe buscar, en forma progresiva, en virtud de un alto nivel de cobertura, asegurar a todas/os las/os aseguradas/os para que puedan cotizar en el sistema, tomando en cuenta las características del mercado de trabajo en el país, para que posteriormente puedan tener derecho a una prestación previsional.
2. Pro asegurado: El SNP debe buscar la mayor protección posible a sus aseguradas/os, y en caso de duda debe aplicarse una interpretación pro asegurada/o.
Los aspectos de naturaleza tributaria de los aportes obligatorios se rigen por los principios que informan dicha materia.
3. Suficiencia: El SNP debe buscar, de forma progresiva, que las personas puedan lograr, al final de su etapa de vida laboral, una pensión que le permita como personas adultas mayores, lograr una procura existencial.
4. Igualdad: El SNP debe efectuar un tratamiento equitativo y no discriminatorio a sus aseguradas/os, bajo una lógica inclusiva, especialmente respecto de las personas con discapacidad, de intervención multilingüística y con el respeto semejante para hombres y mujeres.
5. Solidaridad: El SNP debe buscar que, entre las personas de una misma generación etaria, las personas que aportan más puedan apoyar a los que menos logran aportar, y entre las personas de distintas generaciones etarias que aportan al sistema, donde las/os afiliadas/os actuales aportan mensualmente a un fondo solidario, de carácter intangible, que puedan pagarse las pensiones de las/os pensionistas actuales.
6. Sostenibilidad: El SNP debe buscar que sus finanzas estén equilibradas, por lo que el modelo y cualquier ajuste a él, deben ser sostenibles en el tiempo, y donde las mayores prestaciones deben ser progresivas.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
4.1 El presente Reglamento se aplica a las/os conformantes del SNP:
1. Aseguradas/os del SNP: Son aquellas personas que participan del sistema. Las categorías de aseguradas/os son:
a. Afiliadas/os: Son aquellas/os aseguradas/os que, durante su tiempo de vida activa, bajo relación de dependencia o en forma independiente realizan aportes, para que posteriormente puedan ser objeto de las prestaciones previsionales.
b. Pensionistas: Son aquellas/os aseguradas/os que, por derecho propio, reciben las prestaciones previsionales que brinda el SNP.
c. Beneficiarias/os: Son aquellas/os aseguradas/os que reciben las prestaciones previsionales que brinda el SNP por derecho derivado.
d. Trasladadas/os: Son aquellas/os aseguradas/os que en su momento fueron afiliadas/os al SNP y que posteriormente se afiliaron al Sistema Privado de Pensiones (SPP) y que reciben un beneficio a cargo del SNP.
2. Oficina de Normalización Previsional (ONP): De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), es un organismo público del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público interno, con recursos y patrimonio propios, con autonomía funcional, administrativa, técnica, económica y financiera, constituyendo un pliego presupuestal, que tiene a su cargo la administración del SNP.
3. Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR): De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 817, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 144-96-EF, es un fondo intangible, tiene personería jurídica de derecho público y su finalidad es respaldar las obligaciones de los regímenes previsionales a cargo de la Oficina de Normalización Previsional – ONP.
4.2 El presente Reglamento también se aplica a las personas, naturales o jurídicas, o entidades del Sector Público, con los que los conformantes del SNP se interrelacionan.
TÍTULO II
ASEGURAMIENTO DEL SNP
CAPÍTULO I
INICIO DEL ASEGURAMIENTO
SUBCAPÍTULO I
ASEGURAMIENTO INFORMADO
Artículo 5. Opción del SNP
5.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley N° 28991, para que una persona opte por el SNP debe tener el conocimiento adecuado de las características y la naturaleza del mismo.
5.2 La persona que opta por pertenecer al SNP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto Ley Nº 19990, se encuentra en dos supuestos:
1. Aseguramiento obligatorio: Se da cuando la persona realiza actividades bajo relación de dependencia con su empleador/a y opta por pertenecer al régimen previsional del SNP, o cuando debe recibir alguna prestación del SNP, por ser un/a beneficiario/a de la/del afiliada/o.
2. Aseguramiento facultativo: Se da cuando la persona que no realiza actividades bajo relación de dependencia con su empleador/a o realiza una actividad económica independiente y opta por pertenecer al régimen previsional del SNP. Asimismo, cuando ha sido asegurada/o obligatoria/o que cesa de prestar servicios y opta por la continuación como asegurada/o facultativa/o.
5.3 Las personas que cumplan con la edad legal para ejercer actividad laboral, nacionales o extranjeras y deciden afiliarse al SNP, siempre que no haya una habilitación legal para pertenecer de forma obligatoria a un régimen especial de jubilación.
Artículo 6. Incorporación de las personas en el SNP
6.1 Para la incorporación al SNP deben cumplirse las siguientes condiciones:
1. Solicitud: La persona interesada presenta una solicitud de incorporación, de acuerdo a las condiciones exigidas para cada tipo de aseguramiento y a través de los canales que haya dispuesto la ONP, que debe contener por lo menos:
a. Nombre: Implica poner el nombre completo de la persona, según el documento de identificación.
b. Número de identificación: Puede ser:
i. Documento Nacional de Identidad (DNI), para las/os nacionales.
ii. Carné de extranjería, para las/os extranjeras/os.
iii. Pasaporte, para las/os extranjeras/os.
iv. Carné de solicitante de refugio.
v. En caso de no contar con los anteriores, cualquier otro documento que permita su identificación, conforme a las disposiciones normativas que así lo determinen y los lineamientos que disponga la ONP.
c. Formas de ubicación: Que incluye:
i. Domicilio personal.
ii. Correo electrónico.
iii. Teléfonos fijo y móvil, cuando los posea.
iv. Otras formas que la ONP pueda implementar o aceptar conforme a los lineamientos que dicte para tal efecto.
2. Evaluación e interacción inicial: Recibida la solicitud, la ONP realiza lo siguiente:
a. Confirma los datos matriculados por la persona, verificando la validez de los mismos. Si hubiese duda por alguno de ellos, puede realizar observaciones y requerir a la/al solicitante el levantamiento de las mismas y/o las correcciones respectivas.
b. Si la persona aparece como afiliada en otro sistema previsional, se le informa las opciones de desafiliación en función al marco normativo vigente.
3. Comunicación final: El resultado final es comunicado por la ONP a la persona solicitante de la siguiente forma:
a. Le informa de su nueva condición de asegurada/o en el sistema.
b. Le vuelve a informar de las principales características del SNP, a través de una cartilla informativa que debe ser clara, precisa y con el uso de un lenguaje amigable.
c. Le solicita datos adicionales a los presentados en la solicitud, dependiendo del tipo de asegurada/o que sea, para que los presente en el plazo de un (1) mes:
i. Para el caso de las/os afiliadas/os obligatorias/os, confirmación de la remuneración mensual asegurable.
ii. Para el caso de las/os afiliadas/os facultativas/os, establecimiento de ingreso mensual asegurable, de manera referencial. El monto no puede ser menor a una (1) Remuneración Mínima Vital (RMV).
iii. Para el caso de cualquier tipo de afiliada/o, datos del cónyuge o pareja de hecho; hija(s)/o(s); hermanas/os menores de edad; o, ascendientes, cuando corresponda.
iv. En el caso de las/os pensionistas, y beneficiarias/os, la cuenta bancaria en la cual se deben realizar los abonos de sus prestaciones.
v. Solicitud de usuario y clave personal, para acceder a las plataformas de zona segura de la ONP.
6.2 Con los datos presentados por la/el nueva/o asegurado/a, la ONP genera la Ficha del Asegurada/o del SNP.
6.3 La solicitud a que hace referencia el numeral 6.1 no es aplicable para la incorporación de los afiliados obligatorios, la que se realiza a través del T-Registro.
SUBCAPÍTULO II
ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO
Artículo 7. Incorporación obligatoria al SNP
Se incorporan como afiliados obligatorios al SNP, las personas que:
1. Optan por el SNP al iniciar su vida laboral de dependencia.
2. Optan por el SNP habiendo iniciado su vida laboral de dependencia con anterioridad y no se encuentren afiliados al SPP.
3. Retornan al SNP. De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28991, Ley de libre desafiliación informada, Pensiones Mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF, el retorno al SNP puede suceder en cuatro (4) supuestos:
a. Las/os afiliadas/os al SPP que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) cumplan con el requisito de aportes entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP. La resolución que autorice la desafiliación no genera pensión de jubilación automática en el SNP, necesitándose acreditar los requisitos que exige el SNP.
b. Las/os afiliadas/os al SPP que, al momento de su afiliación a este, cuenten con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP, en cualquiera de los regímenes que se desarrollan en el Subcapítulo I del Capítulo I del Título IV. En cualquier caso, la contabilización de los aportes o años de trabajo efectivo requeridos debe considerar el período exigido completo en años, a la fecha que corresponda.
c. Las/os afiliadas/os al SPP que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, que se encuentran bajo el alcance de la Ley Nº 27252, Ley que establece el Derecho de Jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, cuando cumplan con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP.
d. Las/os afiliadas/os al SPP que dejaron el SNP por una indebida, insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la administración pública, sin plazo de prescripción.
Artículo 8. Reglas especiales de incorporación para las personas que optan por el SNP al iniciar su vida laboral de dependencia
La incorporación al SNP para las personas que optan por pertenecer al SNP cuando ingresan a laborar por primera vez, bajo situación de dependencia, tiene las siguientes reglas especiales:
1. Cuando una persona ingresa a un centro de labores por primera vez, con un contrato en condición de subordinación, la/el empleador/a debe entregarle el boletín informativo al que hace referencia el inciso 1 del numeral 181.1 del artículo 181 del presente Reglamento, a los cinco (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral.
2. A partir de la entrega del boletín informativo, la/el trabajador/a tiene un plazo de diez (10) días calendarios para expresar por escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema pensionario, según el Formato de Elección establecido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. Vencido este plazo, y en caso no haber expresado su voluntad de incorporarse a uno u otro sistema pensionario, se entiende que la/el trabajador no ha optado por el SNP. El MTPE y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), según corresponda, son responsables de realizar las acciones de inspección que corresponda para el cabal cumplimiento de esta obligación por parte de las/os empleadoras/es.
3. La/el empleador/a comunica a la ONP el formato de elección en caso la/el trabajador/a haya optado por el SNP.
4. La ONP coordina con el MTPE y la SUNAFIL para dar todas las facilidades para que el llenado del Formato de Elección de parte de la/del trabajador/a sea virtual y la fiscalización del cumplimiento de estas obligaciones por parte de la /del empleador/a, así como la comunicación de la/del empleador/a a la ONP.
Artículo 9. Regla especial de permanencia en el SNP para las personas que ya iniciaron su vida laboral de dependencia
Las personas que iniciaron su vida laboral de dependencia, que previamente optaron por el SNP y desean permanecer en el Sistema, deberán informar a su empleador dicha decisión.
Artículo 10. Reglas especiales de incorporación para las personas que retornan al SNP por desafiliación
En caso un afiliado del SPP decida retornar al SNP, de conformidad a la Ley N° 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF, tiene las siguientes reglas especiales:
1. La/el trabajador/a inicia su trámite ante la AFP a la cual está afiliada/o.
2. La AFP remite a la ONP un reporte de situación denominado RESIT-SPP el cual contiene información sobre la pensión estimada en el SPP y los periodos de aporte en el SPP. El reporte sólo se puede enviar una vez que la/el afiliada/o haya dado la conformidad a su contenido o haya vencido el plazo para que formule observaciones.
3. La ONP, una vez recibido el expediente de desafiliación de las AFP, procede a efectuar, según corresponda, las labores de verificación vinculadas a los aportes efectuados por la/el afiliada/o al interior del SNP, para lo cual se aplican las reglas de acreditación de aportaciones del SNP, considerando si se cuenta con documentos idóneos y suficientes y los criterios de valoración conjunta. Asimismo, dicha entidad tiene un plazo máximo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la recepción del RESIT-SPP, entregada por la AFP, a efectos de evaluar y pronunciarse con relación a la solicitud. Dicho plazo es de veinte (20) días calendarios contados a partir de la recepción del RESIT-SPP en aquellos casos en los que la/el afiliada/o haya sustentado sus aportes en base a la obtención del Bono de Reconocimiento (BdR).
4. Para determinar si la/el solicitante cumple con uno de los requisitos para tener derecho a pensión, referido a los aportes, la ONP analiza sus periodos de aporte. Las estimaciones y/o cálculos de pensión que se realicen en el SNP, se sujetan a las condiciones que la ONP determine, sobre la base de pensiones anualizadas y respecto de la/del afiliada/o así como sus beneficiarias/os.
5. Una vez realizada la evaluación, la ONP remite una comunicación a la AFP adjuntando el RESIT-SNP, que contiene, según sea el caso, la información siguiente:
a. Certificación del cumplimiento de los requisitos que le permitirían obtener una pensión de jubilación en el SNP, así como al régimen de jubilación al que tendría derecho o del cumplimiento de los aportes entre el SNP y el SPP necesarios para acceder a la desafiliación, así como la pensión SNP estimada, teniendo en consideración el análisis de los regímenes especiales.
b. Unidades de aporte al SNP.
c. Unidades de aporte al SNP durante el período en que la trabajador/a cotizaba a dicho sistema estando afiliada/o al SPP y que serían considerados para efectos de la compensación respectiva. Sólo son materia de compensación, aquellos aportes pagados al SNP.
d. Cálculo de la deuda por diferencial de aportes entre el SPP y el SNP a pagar a la ONP, por todos los períodos acreditados comprendidos durante la permanencia en el SPP, con excepción de aquellos aportes que fueron cancelados por error por parte del empleador al SNP en lugar del SPP y no han sido devueltos al empleador. Dicho diferencial se determina sin considerar ningún tipo de recargo, mora, multa o intereses y es de carácter definitivo en caso se produzca la desafiliación.
e. Escenarios del fraccionamiento mensual de la cancelación de la deuda por el diferencial de aportes entre el SPP y el SNP que debería pagar la/el afiliada/o, tomando en cuenta que no debe exceder el 10% de la pensión estimada en el SNP o remuneración, de ser el caso.
6. La AFP, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario de recibida la comunicación entrega o envía a la/al afiliada/o, según sea el caso, bajo cargo, el RESIT-SNP.
7. La/el afiliada/o, una vez recibido el RESIT-SNP, cumpliendo las condiciones que le permitan desafiliarse, puede acercarse a la AFP a efectos de recibir orientación respecto de su situación previsional particular, y de los efectos de su desafiliación, suscribe y entrega a la AFP la Sección III - Declaración Jurada para la Libre Desafiliación Informada del Formato Solicitud de Desafiliación. La/el afiliada/o tiene la posibilidad de desistirse del trámite, lo cual es comunicado a la ONP. Ello no impide que la/el afiliada/o no pueda presentar posteriormente una nueva solicitud de desafiliación.
8. La AFP, una vez suscrita la Sección III, remite a la SBS semanalmente un reporte de solicitudes de desafiliación del SPP procedentes.
9. La SBS, una vez recibida la documentación, emite la correspondiente Resolución de Desafiliación del SPP y la notifica a la AFP. Asimismo, en caso que el BdR hubiere redimido, dispone la devolución del monto respectivo a la ONP más la respectiva rentabilidad generada.
10. La AFP remite copia de la resolución de desafiliación a la ONP dentro de los cinco (5) días de notificada esta, adjuntando copia de la Sección III y procede con la transferencia de los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), diferenciando los aportes obligatorios, voluntarios y rentabilidad, así como los períodos y empleadores a los que corresponden.
11. Asimismo, en cuanto a la fecha de pago de pensión, se establece como segunda regla:
a. Cuando el administrado al momento de solicitar la Libre Desafiliación Informada – LDI cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, la fecha del pago de pensión es a partir de la solicitud de LDI.
b. Cuando el administrado al momento de solicitar la Libre Desafiliación Informada – LDI no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión, el pago de pensión se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Decreto Ley N° 19990.
Artículo 11. Regla especial para las personas que son beneficiarias/os del SNP
Las personas que son beneficiarias/os de alguna pensión de sobrevivencia no tienen impedimento para afiliarse de manera obligatoria al SNP.
SUBCAPÍTULO III
ASEGURAMIENTO FACULTATIVO
Artículo 12. Incorporación facultativa al SNP
Se incorporan de manera facultativa al SNP, las personas que:
1. No tienen vínculo laboral con algún/a empleador/a; y, que no se encuentran afiliados al SPP, y;
2. Desean recibir algún beneficio del SNP.
Artículo 13. Reglas especiales de incorporación para las personas que no tienen vínculo laboral con algún/a empleador/a
La incorporación al SNP para las personas que no tienen vínculo laboral con algún/a empleador/a; y que no están comprendidos en el SPP, tienen las siguientes características especiales:
1. Presenta directamente una solicitud a la ONP, a través de un formulario.
2. La ONP habilita el formulario para que pueda ser llenado:
a. De forma física.
b. De forma virtual.
c. A través de redes sociales.
d. Por mensajería instantánea.
e. De cualquier otra forma que considere adecuada.
3. La ONP puede firmar convenios con agregadores para que estos pueden afiliar a sus colaboradoras/es, previo cumplimiento de los requisitos establecidos señalados en el artículo 12 del presente Reglamento. Son agregadores las personas jurídicas de derecho privado que, mediante diferentes mecanismos regulados por la ONP, permiten realizar aportes previsionales de naturaleza facultativa, para lo cual pueden incorporarse a este tipo de mecanismos vía convenio o registro conforme a los lineamientos que para tal efecto la ONP apruebe.
Artículo 14. Reglas especiales para las personas que desean recibir algún beneficio del SNP
Las personas que son beneficiarias/os de alguna pensión de sobrevivencia no tienen impedimento para afiliarse de manera facultativa al SNP.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DEL ASEGURAMIENTO EN EL SNP
Artículo 15. Mantenimiento de la Ficha de Asegurada/o del SNP
15.1 La ONP tiene el registro completo de las/os aseguradas/os del SNP, a través de la Ficha de Asegurada/o del SNP, bajo las siguientes reglas:
1. Accesibilidad: Las/os aseguradas/os tienen acceso permanente a la ‘Ficha de Asegurada/o del SNP’, de manera virtual o presencial.
2. Modificabilidad: La Ficha de Asegurada/o del SNP no es un documento rígido, sino que está en constante actualización, promoviendo la ONP todas las facilidades posibles a la/al asegurada/o, conforme a lo siguiente:
a. De parte de la/del asegurada/o: Lo puede y debe modificar la/el propia/o asegurada/o, de manera presencial o virtual, si se ha producido variación de los campos consignados por ella/él en la ficha. El plazo de la modificación es de treinta (30) días hábiles desde ocurrido el hecho.
b. De parte de la ONP para las/os afiliadas/os: Lo debe hacer la ONP en el caso de las/os afiliadas/os, respecto a los datos sobre sus aportes, bajo el nombre de cuenta, para que las/os afiliadas/os puedan:
i. Tener conocimiento de los meses aportados acreditados a fin de verificar los requisitos legales para acceder a una pensión de derecho propio.
ii. Comprobar las/os afiliadas/os obligatorias/os si sus empleadores/as declararon la retención respectiva.
iii. Calcular la remuneración de referencia, en caso estén por jubilarse.
c. De parte de la ONP para los otros aseguradas/os: Lo debe hacer la ONP en el caso de las/os pensionistas, beneficiarias/os y trasladadas/os, fechas de pago de sus prestaciones, y boletas de pago de las prestaciones.
15.2 La Ficha de Asegurada/o del SNP debe también reflejar la situación actual del asegurada/o bajo las siguientes reglas:
1. La situación de afiliada/o obligatoria/o o facultativa/o únicamente caduca cuando adquiere derecho a una pensión de discapacidad para el trabajo o jubilación en el SNP.
2. La persona puede mantener la calidad de afiliada/o y de pensionista si percibe pensión derivada.
15.3 La ONP puede actualizar, de oficio, datos personales, por cruces de información con el Registro Nacional de Identificación y Registro Civil (RENIEC), la Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES), la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y otras bases oficiales de datos.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIÓN DEL ASEGURAMIENTO DEL SNP
Artículo 16. Pérdida de condición de aseguradas/os
Las personas dejan de tener de la calidad de aseguradas/os del SNP en los siguientes casos:
1. Las/os afiliadas/os, optan por trasladarse voluntariamente al SPP; con excepción de las/los beneficiarias/os que perciben una prestación de sobrevivencia.
2. Las/os afiliadas/os, que llegan a ser beneficiarias/os de una pensión no contributiva, recobrándose dicha condición en caso de los cónyuges o los que tengan reconocida una unión de hecho puedan aplicar a una pensión conyugal en forma posterior.
3. Las/pensionistas y las/os beneficiarias/os, si sucede un hecho sobreviviente que les hace perder dicha calidad.
4. Por mandato legal.
5. Por fallecimiento.
Artículo 17. Registro de pérdida de condición de aseguradas/os
La ONP lleva el registro de la pérdida de la condición de asegurada/o, según la casuística que corresponda.
TÍTULO III
APORTE PREVISIONAL EN EL SNP
CAPÍTULO I
APORTE PREVISIONAL DE LAS/OS
AFILIADAS/OS AL SNP
Artículo 18. Aporte previsional
La ONP tiene la obligación de impulsar el aporte previsional en el marco de las acciones de relacionamiento con la/el asegurada/o previstas en el numeral 2 del artículo 179 del presente Reglamento, que deben realizar las/os aseguradas/os, bajo la categoría de afiliadas/os.
Artículo 19. Unidad de aporte
19.1 La unidad de aporte se define, en el caso de afiliados obligatorios, en función a la remuneración mensual asegurable; y, en el caso de afiliados facultativos, en función al ingreso mensual asegurable referencial que, en ningún caso, es inferior a una (1) Remuneración Mínima Vital (RMV).
19.2 Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calcula sobre lo devengado, siempre que se mantenga la proporcionalidad, con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular.
Artículo 20. Forma de cálculo de aportes
20.1. La unidad de aporte equivale a un (1) mes de aporte. Doce (12) meses de aportes equivale a un (1) año de aportes.
20.2 La unidad de aporte considera, para los asegurados obligatorios, los períodos de aportaciones en meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones. Asimismo, considera las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que la/el asegurada/o haya estado en goce de subsidio.
Artículo 21. Devolución de aportes indebidos o en exceso
21.1 Si la ONP identifica pagos al SNP de personas no registradas en el mismo en calidad de asegurada/o, hace una comunicación mediante su portal institucional, en caso no tener datos de dichas personas, para que puedan iniciar el procedimiento de devolución de los montos pagados indebidamente, según la normatividad vigente.
21.2. La SUNAT admite a trámite y resuelve las solicitudes de devolución por pagos en exceso, indebidos o que se tornen en indebidos, de acuerdo al Reglamento de la Ley Nº 27334, que establece los alcances, períodos y otros aspectos sobre la administración de los aportes al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y ONP, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2001-EF.
21.3 La ONP transfiere a la SUNAT los montos determinados por el ente administrador del aporte como pagos indebidos o en exceso, para que esta efectúe la devolución conforme a los procedimientos vigentes.
21.4. En el caso de la devolución de pagos indebidos o en exceso de los asegurados facultativos, la devolución se encuentra a cargo de la ONP de acuerdo al procedimiento establecido en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), para tal fin.
CAPÍTULO II
APORTE PREVISIONAL DE
CARÁCTER OBLIGATORIO
Artículo 22. Aporte obligatorio
22.1 Los empleadores están obligados a retener, realizar la declaración jurada y pagar los aportes de las/los afiliadas/os cuando se encuentran laborando en situación de subordinación.
22.2 Esta situación se produce cuando la/el afiliada/o se encuentra en los siguientes supuestos:
1. Ser un/a trabajador/a cuyo empleador/a pertenece al sector público.
2. Ser un/a trabajador/a cuyo empleador/a pertenece al sector privado:
a. Las/os trabajadoras/es del hogar, que son aquellas personas que realicen labores propias del desenvolvimiento de la vida de un hogar y conservación de una casa habitación, siempre que no importen negocio o lucro económico directo para la persona empleadora o sus familiares. Dichas labores incluyen tareas domésticas, tales como la limpieza, cocina, ayudante de cocina, lavado, planchado, asistencia, mantenimiento, cuidado de niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas enfermas, personas con discapacidad u otras personas dependientes del hogar, cuidado de mascotas domésticas, cuidado del hogar, entre otras.
b. Las/os trabajadores artistas, que son aquellas/os a que se refiere la norma legal que regule al artista intérprete y/o ejecutante, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2004-PCM.
c. Otros previstos en el artículo 3 del Decreto Ley N° 19990 y en disposiciones expresas.
22.3 Para que las/os afiliadas/os realicen sus aportes obligatorios se sigue el siguiente procedimiento:
1. Definir su remuneración mensual asegurable.
2. Aplicar un porcentaje de 13% a dicha remuneración, de conformidad a lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504.
El monto que resulta de aplicar el 13% a la remuneración mensual asegurable es lo que retiene el empleador quien debe declararlo y pagarlo en la forma y condiciones establecidas por la SUNAT.
Artículo 23. Remuneración mensual asegurable
23.1 Para determinar la remuneración mensual asegurable, adicionalmente a las reglas establecidas para su cálculo en el artículo 8 del Decreto Ley N° 19990 y de conformidad a lo señalado en los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se considera las siguientes reglas:
1. Salvo disposición legal expresa en contrario, se considera remuneración asegurable cualquier ingreso que tenga la/el trabajador/a de libre disponibilidad.
2. En el caso del sector público, se utiliza el concepto de ingreso correspondiente a los recursos humanos del sector público, establecido en el inciso 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público y el Decreto de Urgencia N° 038-2019, Decreto de Urgencia que establece reglas sobre los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público.
3. La equivalencia en dinero de las remuneraciones en especie se establece de acuerdo a las normas laborales al respecto.
4. En el caso de las/os trabajadoras/es del hogar, se considera remuneración todo monto dinerario y de libre disposición declarado por la/el empleador/a.
5. Las/os empleadoras/es de las/os trabajadoras/es de construcción civil brindan toda la información necesaria para la determinación de sus aportes.
23.2 En ningún caso la remuneración mensual asegurable es inferior a una (1) remuneración mínima vital (RMV) por la labor efectuada por la/el trabajador/a dentro de la jornada máxima legal o contractual, con los siguientes supuestos especiales:
1. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, el aporte se calcula sobre lo devengado, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular.
2. Si no es posible determinar la remuneración de un/a afiliado/a, se considera como remuneración mensual asegurable la RMV vigente en cada período laborable acreditado. A los trabajadores sujetos a los regímenes laborales del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, les corresponde la remuneración asegurable conforme a su marco normativo.
3. Si de los documentos que presente la/el afiliada/o para acreditar aportes y de la labor de verificación, no es posible determinar la remuneración de referencia, se considera como remuneración mensual asegurable la RMV vigente en cada período laborable acreditado.
23.3 No hay tope en la remuneración mensual asegurable.
Artículo 24. Determinación de aporte obligatorio
24.1 A fin de realizar el aporte previsional obligatorio, a toda/o afiliada/o se le descuenta mensualmente su aporte sobre la base del trece por ciento (13%) de la remuneración asegurable, de conformidad a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504.
24.2 El aporte tiene las siguientes características:
1. Se realiza doce (12) veces al año.
2. El hecho imponible se configura cuando la/el afiliada/o cumple con estar en una relación de dependencia remunerada y la obligación del empleador/a, de dar la contraprestación respectiva, bajo las siguientes reglas:
a. Se genera en el mes de la inscripción en el que se registra en el SNP.
b. Los aportes deben ser retenidos, declarados y abonados por el agente retenedor en los plazos y condiciones establecidos por el ente administrador del aporte.
c. En caso no realizarse dicha entrega, la/el agente retenedor debe cancelar los intereses moratorios, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y/o penales que se generen y de la aplicación de las sanciones tributarias que correspondan.
3. Sobre el periodo de aportes se considera como tal los siguientes supuestos:
a. La prestación de servicios remunerados para uno o más empleadoras/es dentro de un mes calendario, cualquiera que sea su duración, se considera, todo en su conjunto, como una unidad de aporte.
b. Los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar aportes.
c. Las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por la/el empleador/a, así como los períodos durante los que la/el afiliada/o haya estado en goce de subsidio.
4. Para el caso de las/los aseguradas/os que se desafiliaron del SPP, el mes de inicio de devengue en el SNP es el mes siguiente del último mes de devengue en el SPP señalado en la Resolución de Desafiliación SBS.
Artículo 25. Recaudación de aportes
25.1 El pago de los aportes obligatorios de las/os afiliadas/os del SNP se realiza de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, y demás normas tributarias, donde la/el empleador/a retiene el importe del aporte previsional a la/el afiliado/o y realiza la Declaración Jurada.
25.2 La SUNAT ejerce las funciones de administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar las aportaciones, de acuerdo a sus facultades y atribuciones.
Artículo 26. Cobranza de deuda tributaria
26.1 La SUNAT es la encargada de la conducción de las acciones de acotación y cobranza de los adeudos para con el SNP, así como los intereses y multas correspondientes.
26.2 Si un/a empleador/a genera una deuda tributaria por impagos de los aportes obligatorios de la/del afiliada/o retenidos, se debe realizar la cobranza de los mismos bajo las siguientes reglas:
1. Puede detectar el impago la propia SUNAT o la ONP. En este último caso, cuando éste detecte incumplimiento en el pago efectivo de los aportes, lo comunica a la SUNAT.
2. La SUNAT efectúa las acciones de cobranza en el marco de sus competencias fijadas por ley.
Artículo 27. Recaudación por desafiliación
27.1 En el caso de las/os afiliadas/os que opten por desafiliarse del SPP, las AFP deben transferir directamente a la ONP el saldo de las CIC, libre de aportes voluntarios sin fin previsional; y, de ser el caso, el valor del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento.
27.2 Se establecen las siguientes reglas de acuerdo a la situación de las/os afiliadas/os:
1. Si es un/a afiliada/o que se encuentra en actividad: La/el empleador/a retiene, bajo responsabilidad, la suma mensual pertinente para cancelar la deuda por el diferencial de aporte, sin que en ningún caso el monto exceda del diez por ciento (10%) de su remuneración total.
2. Si es un un/a afiliada/o al SPP que se encuentra aportando como independiente o se encuentre sin realizar aportes por falta de relación laboral: En caso desafiliación, debe cancelar el adeudo por el diferencial de aporte directamente con las facilidades que le otorgue la ONP y en los plazos y condiciones similares a los de las/os afiliadas/os dependientes.
3. Si es un/a afiliada/o que se encuentra por solicitar la pensión: Las/os afiliadas/os al SPP que decidan retornar al SNP abonan la diferencia existente entre el monto de los aportes acumulados de un sistema con relación al otro, bajo las siguientes condiciones:
a. La deuda debe ser informada por la ONP a la/el afiliada/o.
b. La rentabilidad generada en la CIC, así como los aportes voluntarios con fin previsional y su respectiva rentabilidad acumulada sirven para compensar la totalidad o parte de la deuda originada por el diferencial de aporte.
c. No cabe ningún tipo de recargo, mora, multa, ni interés por parte de la ONP.
d. La ONP concede facilidades para la cancelación de la citada deuda mediante el fraccionamiento de la misma. Las cuotas de pago correspondientes son deducidas del monto de la pensión que se otorgue a la afiliada/o, cuya proporción no puede exceder del diez por ciento (10%) de la pensión, o de la suma de ésta con las remuneraciones que pudiese recibir hasta el máximo de media Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
e. Las AFP no pueden condicionar la libre desafiliación a la restitución de la CIC cobrada por la/el asegurada/o, monto que puede ser restituido conforme a las reglas del pago por diferencial de aportes previsto en el presente artículo.
27.3 El pago del diferencial de aportes al SNP se realiza de la siguiente manera:
1. El diferencial puede pagarse en forma fraccionada, según sea la/el afiliada/o trabajador/a dependiente o independiente, en la forma, plazo y condiciones que se establezcan.
2. De existir deuda por diferencial de aportes, a la fecha de solicitar pensión de jubilación al SNP, el saldo total es descontado de los devengados, una vez otorgada la pensión en el SNP, sin perjuicio de los descuentos adicionales por un monto de hasta el 10% de la pensión mensual, en caso de que los devengados no cubrieran el saldo del diferencial de aportes.
3. La responsabilidad de efectuar el pago del diferencial de aportes se determina de acuerdo a la situación laboral de la/del afiliada/o, en el momento que corresponda el pago del diferencial de aportes.
CAPÍTULO III
APORTE PREVISIONAL DE
CARÁCTER FACULTATIVO
Artículo 28. Aporte facultativo
Las/os afiliadas/os tienen la oportunidad de realizar un aporte previsional en dos supuestos:
1. Por actividad realizada: Cuando no estén realizando aportes de forma obligatoria por no contar con un vínculo laboral en relación de subordinación, a fin de cumplir los requisitos de aportes.
2. Para sumar aportes: Cuando desea sumar montos de dinero a su aporte obligatorio, a fin de mejorar la remuneración mensual de referencia para el cálculo posterior de una prestación.
Artículo 29. Ingreso mensual asegurable
29.1 El ingreso asegurable mensual para la/el afiliada/o facultativa/o es la renta declarada por la/el afiliada/o en la Ficha de Asegurada/o del SNP. En este caso, sirve de referencia para el aporte previsional facultativo.
29.2 El ingreso asegurable mensual equivale por lo menos a una (1) RMV. No hay tope en el ingreso asegurable.
Artículo 30. Determinación de aporte facultativo
Un/a afiliada/o realiza el aporte facultativo bajo las siguientes reglas:
1. En forma mensual y por el importe que pueda pagar.
2. La obligación de pago del primer mes de aporte al Sistema Nacional de Pensiones, se genera en el mes de inscripción o a partir del mes siguiente según lo haya declarado el mismo asegurado.
3. Los aportes deben ser pagados como máximo al mes inmediato siguiente del periodo en que devengue.
4. Al importe pagado fuera del plazo máximo, se le aplicará el recargo por mora.
5. Los aportes que hubiesen sido abonados con posterioridad al cumplimiento de requisitos para la obtención del derecho a una pensión, se considerarán en el cálculo de la pensión de jubilación, en caso le resulte más beneficioso al asegurado
6. El aporte debe provenir de fuente lícita.
7. La contabilización del aporte por periodo se da bajo las siguientes reglas:
a. En caso el aporte se realice para sumar aportes, el monto pagado se suma al realizado por la/el afiliada/o de forma obligatoria por ser del mismo periodo. Esto permite que la remuneración mensual asegurable aumente su valor.
b. En caso el aporte sea por la actividad realizada, se genera dos situaciones:
i. Si el monto aportado para un periodo iguala o supera al trece por ciento (13%) del Ingreso Asegurable Mensual Declarado, este monto se considera como una unidad de aporte de parte de la/del afiliada/o.
ii. Si el monto aportado por un periodo es menor al trece por ciento (13%) del Ingreso Asegurable Mensual Declarado, se acumula a los otros montos que pague la/el afiliada/o por dicho periodo, hasta que por lo menos llegue al trece por ciento (13%) de la Ingreso Asegurable Mensual Declarado, momento en que se considera como una unidad de aporte de parte de la/del afiliada/o.
8. Las personas que hayan optado por la continuación facultativa, de conformidad con lo establecido por el inciso b del artículo 4 y el artículo 15 del Decreto Ley N° 19990, podrán reajustar la base para el pago de sus aportaciones en la Ficha de Asegurada/o del SNP.
Artículo 31. Recaudación de aporte facultativo
31.1 Para la recaudación del aporte facultativo, la ONP define y establece los mecanismos de recaudación pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.
31.2 La ONP puede establecer canales de recaudación tales como:
a. Plataformas virtuales que posibiliten el aporte previsional.
b. Aplicativos móviles (apps) que posibiliten el aporte previsional.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE APORTES
SUBCAPÍTULO I
INFORMACIÓN DE APORTES REALIZADOS
Artículo 32. Información de aportes
La ONP debe mantener actualizada la información respecto a los aportes de las/os afiliadas/os, para que, con independencia del certificado que se debe otorgar cada cinco (5) años, en cualquier momento puedan acceder a dicha información, y se le pueda remitir de forma periódica esta información. Puede implementarse un sistema de gestión y acreditación de aportes.
Artículo 33. Combinación de aportes
Para controlar los aportes de las/os afiliadas/os se siguen las siguientes reglas:
1. Si la persona se registra en la Ficha de Asegurada/o del SNP siendo afiliada/o facultativa/o, y posteriormente ingresa a un régimen laboral, sigue cotizando como afiliada/o obligatoria/o, sin realizar ningún trámite. Tiene la posibilidad de modificar la Ficha para ajustar la remuneración asegurable, en caso de no coincidir.
2. Lo mismo ocurre cuando la persona empieza a cotizar como afiliada/o obligatoria/o, y posteriormente realiza un trabajo personal no subordinado, toda vez que puede seguir cotizando como afiliada/o facultativa/o, sin realizar ningún trámite. Tiene la posibilidad de modificar la Ficha de Asegurada/o del SNP para ajustar la remuneración asegurable, en caso de no coincidir.
3. Un/a asegurada/o facultativa/o, en forma simultánea, puede aportar como un/a asegurada/o obligatoria/o, salvo que sea pensionista de discapacidad para el trabajo o jubilación.
Artículo 34. Acreditación de aportes
34.1 La ONP acredita anticipadamente los aportes que realizan las/os afiliadas/os, a través de la conducción de los procedimientos administrativos vinculados con los aportes.
34.2 La acreditación de aportes sigue las siguientes reglas:
1. La acreditación debe realizarse en tiempo real.
2. Sirve para las prestaciones que pueden recibir las/os afiliadas/os así como para el traslado de los aportes.
3. Es suficiente que la/el trabajador/a pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportes efectivos al SNP. Los aportes retenidos no pagados al SNP por el empleador son considerados en el cómputo del total de los aportes, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de los mismos, conforme a ley.
4. La ONP no puede negarse, por ningún motivo, a reconocer aportes acreditados con los medios probatorios que se desarrollan en el Subcapítulo II del presente capítulo.
Artículo 35. Evaluación conjunta
Para efectos de lo establecido en el artículo 34, la ONP, siguiendo el principio interpretativo pro asegurada/o, realiza el proceso de acreditación de aportes a través de una evaluación conjunta de los medios probatorios y fuentes de información que obren en el expediente, con la finalidad de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP.
SUBCAPÍTULO II
DATOS DE LOS APORTES
Artículo 36. Medios probatorios idóneos para acreditar aportes obligatorios
De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 29711, Ley que modifica el artículo 70 del Decreto Ley N° 19990, modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, sobre protección de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones, se consideran cuatro las formas de acreditar los aportes realizados por las/os afiliadas/os obligatorios:
1. Acreditación de aportes hasta el periodo junio de 1999.
2. Acreditación de aportes desde el periodo julio de 1999.
3. Acreditación de aportes en periodos de paro forzoso.
4. Acreditación de aportes realizados en el SPP.
Artículo 37. Acreditación de aportes obligatorios hasta el periodo junio de 1999
Los aportes realizados hasta el periodo junio de 1999 por los afiliados obligatorios se acreditan de tres maneras:
1. Información con que cuenta la ONP: El medio probatorio idóneo es el que obra en los distintos archivos de la ONP. Estos pueden ser:
a. Certificados de trabajo.
b. Boletas de pago de remuneraciones.
c. Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.
d. Constancias de aportes de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud.
e. Informe de verificación de libros de planillas del empleador, emitido por la ONP, debidamente validada.
f. Información que obtenga la ONP del proceso de verificación y fiscalización.
g. Información del Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA).
h. Informes emitidos por entidad pública que prueben adecuadamente los periodos de aportes efectuados.
i. Documentos que haya presentado su empleador y/o emitido por entidades públicas que prueben adecuadamente los periodos de aportes efectuados, en aplicación de lo establecido en el párrafo 49.4 del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2. Información que proporcione la/el afiliada/o obligatorio: La información que no obra en los distintos archivos de la ONP debe ser completada por la/el afiliada/o obligatoria/o o persona con legítimo interés, en caso de fallecimiento de la/el afiliada/o, a través de la documentación sustentatoria que acredite el aporte, que debe estar en original, copia legalizada o copia fedateada, ser legible y contar con la identificación del firmante. Estos pueden ser:
a. Certificados de trabajo.
b. Boletas de pago de remuneraciones.
c. Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.
d. Informes emitidos por entidad pública que prueben adecuadamente los periodos de aportes efectuados.
e. Documentos que presente la/el afiliada/o que acrediten la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, para lo cual se acompaña una declaración jurada por el periodo de aportes respecto de lo cual se puede aplicar los criterios de valoración conjunta para la acreditación de aportes.
f. Los documentos emitidos por entidades públicas no se exige la entrega de los mismos en original, copia legalizada o copia fedateada.
g. Copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la ONP.
3. Declaración jurada de la/del afiliada/o o sobreviviente: Únicamente para el caso que la/el afiliada/o obligatoria/o solicitase la prestación de derecho propio o por derecho derivado, y siempre que no contase con la documentación sustentatoria para acreditar el periodo de aportes suficiente para acceder a dicha prestación, se aplican las siguientes reglas:
a. Se le puede reconocer un periodo máximo de setenta y dos (72) unidades de aporte.
b. Para ello se requiere una declaración jurada presentada por la/el afiliada/o obligatoria/o o la persona con legítimo interés, en caso de fallecimiento de la/del afiliada/o.
c. Adicionalmente, tiene que mostrar un documento que acredite fehacientemente la existencia del vínculo laboral de la/del afiliada/o obligatoria/o con su empleador/a o sus empleadoras/es.
d. El tiempo acreditado por este mecanismo no es aquél que se tome en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que la/el afiliada/o obligatoria/o haya acreditado un mínimo de 30% de aportes correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales debe encontrarse necesariamente la del último mes de labores. En tal caso, sólo se reconocen los aportes realizados con anterioridad a tal periodo para para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan el periodo máximo de reconocimiento de aportes requerido.
Artículo 38. Acreditación de aportes desde el periodo julio de 1999
Los aportes realizados desde el periodo julio de 1999 se acreditan de tres maneras:
1. Información de la SUNAT: El medio probatorio idóneo es la “Cuenta Individual del Afiliado Obligatorio” que proporciona la SUNAT a la ONP.
2. Información de las otras formas de acreditación de aportes facultativos: En función de la información de la entidad recaudadora y en función a lo que la/el administrada/o presente, lo que a continuación se detalla: copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE), Formularios de Pago u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional.
3. Información que proporcione la/el afiliada/o: Excepcionalmente, la ONP puede solicitar a la/al afiliada/o que remita información que explique la inconsistencia y la supere, pudiéndose aplicar los criterios de valoración conjunta.
Artículo 39. Acreditación de aportes en periodos de paro forzoso
Los aportes realizados en periodos de paro forzoso se acreditan de dos maneras:
1. Sustento en normas: Se utilizan las normas con rango de ley, decretos supremos o resoluciones ministeriales señalando los períodos de inactividad forzosa cuando el trabajo es permanente pero discontinuo o disponiendo otro tipo de paralización.
2. Sustento en resoluciones administrativas: Se utilizan las resoluciones consentidas o ejecutoriadas de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Artículo 40. Acreditación de aportes realizados en el SPP
Los aportes realizados por las/os afiliadas/os al SNP que retornaron del SPP, se acreditan siguiendo las siguientes reglas:
1. En el caso de afiliadas/os obligatorias/os, se deben aplicar las reglas de acreditación del SNP.
2. En el caso de afiliadas/os facultativas/os, se considera aquellos pagados.
TÍTULO IV
PRESTACIONES Y BENEFICIOS DEL SNP
CAPÍTULO I
PRESTACIONES PREVISIONALES
SUBCAPÍTULO I
TIPOLOGÍA DE PRESTACIONES Y
BENEFICIOS PREVISIONALES
Artículo 41. Prestaciones previsionales
41.1 El SNP brinda a las/os aseguradas/os diversos tipos de prestaciones que los adquieren cuando cumplen ciertas condiciones:
1. Prestaciones base de derecho propio.
2. Prestaciones base de derecho derivado.
41.2 La ONP tiene la responsabilidad de activación de las prestaciones previsionales, por lo que debe reconocer, declarar, calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios, derechos a bonos y cualquier otra obligación que se derive de sus fines.
Artículo 42. Prestaciones base de derecho propio
Las prestaciones base de derecho propio son las prestaciones básicas que perciben las/os propias/os afiliadas/os cuando sucede una contingencia.
1. Pensiones de invalidez: Presentada en el Decreto Ley N° 19990 como pensión de invalidez, se produce cuando sucede una contingencia sanitaria a la/al afiliada/o que le genera la pérdida de capacidad para realizar el trabajo, a pesar de los ajustes razonables que hubiera realizado su empleador/a en su centro de trabajo. Pueden ser:
a. Pensión completa.
b. Pensión proporcional.
2. Pensiones de jubilación: Se produce cuando sucede una contingencia relacionada a la edad legal de jubilación de la/del afiliada/o. Pueden ser:
a. Regímenes generales de pensiones completas: Son aquellos que se aplican a todas/os las/os afiliadas/os que no pertenecen a algunos de los regímenes especiales creados por las características de las labores que realizan dichas personas. Pueden ser:
i. Pensiones individuales: Son las pensiones que se otorgan cuando un/a única/o afiliada/o cumple los requisitos exigidos. Según el momento en que se cumplen dichos requisitos, puede ser completa, especial y reducida.
ii. Pensiones para la sociedad conyugales y las uniones de hecho: Son las pensiones que se otorgan cuando el requisito exigido de aportes se cumple con la suma de los realizados por una sociedad conyugal o unión de hecho.
b. Regímenes generales de pensiones adelantadas: Son aquellos que se aplican a determinadas/os afiliadas/os que se jubilan con anterioridad al requisito de edad, exigiéndole mayores requisitos de aportes.
c. Regímenes especiales de jubilación: Son aquellos que se aplican a determinadas/os afiliadas/os que realicen labores en condiciones particularmente penosas o que impliquen un riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a la mayor edad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990. Pueden ser:
i. Régimen minero.
ii. Régimen de los obreros de construcción civil.
iii. Régimen de los trabajadores marítimos.
iv. Régimen de los periodistas.
v. Régimen de los cuereros
vi. Régimen de los pilotos.
Artículo 43. Prestaciones base de derecho derivado
Las prestaciones base de derecho derivado son las prestaciones básicas que perciben las/os familiares de las/os afiliadas/os cuando estas/os fallecen, debido a los aportes realizado por estas/os, entendidas/os como causantes. Pueden ser:
1. Pensiones:
a. Pensión de viudez: Es la pensión a favor de la/del cónyuge supérstite o de la pareja de hecho supérstite al causante.
b. Pensión de orfandad: Es la pensión a favor de las/os hijas/os del causante.
c. Pensión de ascendientes: Es la pensión a favor del padre o la madre del causante.
2. Capital de defunción: Es un monto dinerario que se otorga a las/os familiares del causante.
Artículo 44. Beneficios Complementarios a pensiones de derecho propio y de derecho derivado
Los beneficios adicionales que pueden percibir pensionistas y beneficiarias/os luego de determinarse el monto base de sus prestaciones son las siguientes:
1. Incremento, bonificaciones y beneficio:
a. Incremento por cónyuge e hijas/os a su cargo.
b. Bonificación por cuidado permanente.
c. Bonificación permanente.
d. Bonificación permanente a las/os beneficiarios de pensión de viudez que sean mayores de setenta años
e. Bonificación complementaria del Fondo Especial de Jubilación de Empleador Particulares (FEJEP).
f. Bonificación por edad avanzada.
g. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU).
h. Bonificación extraordinaria a favor de las/os beneficiarias/os de pensión de viudez
i. Beneficio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/o o siderúrgicas/os.
2. Aseguramiento de salud.
Artículo 45. Beneficios para las/os trasladadas/os
Aquellas personas que fueron parte del SNP y que se pasaron al SPP pueden acceder a algunos beneficios principalmente cuando logran adquirir algún tipo de pensión en el SPP. Pueden ser:
1. Bonos de Reconocimiento
2. Bonos complementarios garantizados por el Estado :
a. Bono de Reconocimiento Complementario.
b. Bono Complementario para Pensión Mínima.
c. Bono Complementario de Jubilación Adelantada.
d. Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los afiliados al SNP.
3. Pensiones complementarias:
a. Pensión complementaria para pensión mínima en el SPP.
b. Pensión complementaria para labores de riesgo en el SPP.
SUBCAPÍTULO II
CONDICIONES PARA ACTIVACIÓN DE PRESTACIONES PREVISIONALES
Artículo 46. Activación de prestaciones
46.1 La activación del otorgamiento de prestaciones es la consumación del ejercicio del derecho fundamental a la pensión, luego de que la/el afiliada/o realizara el esfuerzo necesario en el aporte previsional, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política del Perú.
46.2 Para que la/el asegurada/o active las prestaciones que otorga el SNP, debe:
1. Presentar una solicitud.
2. Cumplir los requisitos propios de cada prestación, especialmente dos necesarios para el otorgamiento de las pensiones de derecho propio:
a. Ocurrencia de una determinada contingencia; y
b. Acumulación de aportes.
46.3 En el caso de las/os beneficiarias/os, para que pueda obtener una pensión de derecho derivado, debe cumplirse los siguientes requisitos:
1. El causante puede encontrarse en dos situaciones:
a. No era un/una pensionista al momento del fallecimiento.
i. Tenía derecho a percibir una pensión de discapacidad para el trabajo o de jubilación. En caso hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de sobrevivientes se toma en cuenta la de mayor monto.
ii. Falleció a causa de un accidente común.
iii. Falleció a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional no cubiertos por el Decreto Ley N° 18846 o por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Ley No. 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b. Si era un/a pensionista:
i. De pensión de jubilación.
ii. De discapacidad para el Trabajo
2. La/el beneficiaria/o tenía una relación filial con la/el causante, para lo cual se toman en cuenta los datos registrados en la Ficha de Asegurada/o del SNP, así como la información que tenga registrada en RENIEC, tales como las partidas de matrimonio de la/del cónyuge, las de nacimiento de las/os hijas/os o las de nacimiento de la/del causante con relación a sus padres.
Artículo 47. Presentación de solicitud
47.1 Para el inicio del trámite de la pensión, la/el afiliada/o que cumple los requisitos para lograr una prestación, presenta una solicitud con las siguientes características:
1. Los trámites deben ser personales, y sólo en caso de que la/el afiliada/o no pudiera hacerlo, debidamente justificado, lo realiza otra persona, a través de un procedimiento célere ante la ONP. En ningún caso se requiere firma de abogado.
2. Los documentos que se adjunten en la solicitud dependen del tipo de prestación.
3. Para casos de los que se desafiliaron del SPP, la fecha de presentación de la solicitud de pensión, será la fecha en que se inicia el trámite de desafiliación, siempre que antes hayan cumplido los requisitos propios de la prestación.
4. En caso la solicitud estuviese incompleta, la ONP indica por escrito a la/el asegurada/o los datos o documentos faltantes.
5. El contenido de la solicitud de pensión tiene el carácter de declaración jurada, y en caso de falsedad determina responsabilidad civil y penal de la/del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 27585, Ley de Simplificación Administrativa de las solicitudes de pensión del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990. Asimismo, se puede imponer una multa conforme al párrafo 34.3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
47.2 La activación del otorgamiento de prestaciones debe contar con una participación activa de la ONP, quien asesora constantemente a las/os afiliadas/os para que conozcan si cumplen con los requisitos exigidos para acceder a una determinada prestación, de la siguiente forma:
1. El trámite debe ser lo más sencillo y fácil posible, a través de medios presenciales y virtuales, tomando en cuenta la necesidad de las personas que lo requieren, especialmente de las personas adultas mayores.
2. En caso cumplirse los requisitos establecidos y que obren en la Ficha de Asegurada/o del SNP, sobre todo en la pensión de jubilación, la ONP debe comunicarse con la/el afiliada/o o la/el beneficiaria/o para que pueda solicitar la activación de la prestación.
3. La ONP brinda la asesoría correspondiente.
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 077-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para el otorgamiento y pago de las pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a los afiliados que se encuentran en situación de riesgo en el marco de Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, y dicta otras disposiciones, se privilegia la tramitación de las solicitudes vinculadas al otorgamiento de los derechos pensionarios y el pago de las pensiones, así como la notificación obligatoria de los actos relacionados a dichas acciones.
Artículo 48. Ocurrencia de una determinada contingencia
48.1 El requisito que todo tipo de prestación previsional debe cumplir es la ocurrencia de una determinada contingencia, que es el hecho que lo genera, que pueden ser:
1. Para el caso de las pensiones de derecho propio, un problema sanitario que le impida seguir ejerciendo su actividad laboral, o llegar a una determinada edad con los aportes requeridos de acuerdo a ley, además de haber cesado de su actividad laboral.
2. Para el caso de las pensiones de derecho derivado, cuando se produce el fallecimiento de la/del causante.
3. Para el caso de las/os trasladadas/os, se genera cuando la persona accede a una determinada prestación en el SPP.
48.2 Se considera fecha de inicio de pensión aquella en la que se produce la contingencia, independientemente del régimen al que formalmente se encontraba incorporada la persona asegurada.
Artículo 49. Acumulación de aportes
Los periodos de aportes son exigidos para las/os afiliadas/os, bajo las siguientes reglas:
1. Para el caso de las/os afiliadas/os que han venido realizando aportes facultativos si se realizan los aportes con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, ellos no son considerados como periodos de aportes, lo que genera que la ONP los reintegre, sin intereses, a solicitud de la/del propia/o afiliada/o o sus sucesores.
2. En caso la/el afiliada/o no complete el periodo de aportes exigido para acceder a una prestación, se puede completar dicho periodo con un préstamo previsional, hasta por un máximo de treinta y seis (36) meses de aportes, de la siguiente forma:
a. El monto adeudado por la/el afiliada/o es determinado por la ONP, tomando en cuenta el cálculo actuarial.
b. Se determina el valor de los aportes que debe realizar la/el afiliada/o, no pudiendo ser menor que el trece por ciento (13%) de una (1) RMV.
c. Los aportes deben ser cancelados por las/os pensionistas a través de un descuento por un mes de aporte dejado de realizar por cada mes de pensión, incluyendo las pensiones adicionales de julio y diciembre.
d. Si la/el pensionista fallece, el descuento sigue efectuándose a las pensiones de las/los beneficiarias/os sobrevivientes, de manera proporcional a cada tipo de pensión y conforme a los criterios dispuestos por la ONP al momento del otorgamiento de la pensión. Si no hubiese pensión de sobrevivencia, el préstamo previsional se da por cancelado.
3. De igual manera, en caso la/el afiliada/o no complete el periodo de aportes exigido para acceder a una prestación, ella/él mismo o su empleador puede completarlo con el pago de las unidades aportes pendientes, hasta por un máximo de treinta y seis (36) meses, siempre que lo haga en una (1) sola armada. La ONP determina el monto a pagar. Se puede reconocer como gasto los planes de jubilación que tengan como objetivo lo previsto en esta disposición.
4. En caso la/el afiliada/o tenga sesenta y cinco (65) años de edad y le falten hasta treinta seis (36) unidades de aporte para completar los previstos para tener una jubilación en el régimen general pueden obtener la misma con cargo a ser descontada en forma mensual con cargo a la pensión obtenida. El descuento no puede ser mayor al treinta por ciento (30%) de la pensión obtenida.
SUBCAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PRESTACIÓN
Artículo 50. Determinación del monto de la prestación
50.1 De conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30970, Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público y dicta otras medidas, la determinación de las prestaciones de derecho propio se realiza siguiendo el siguiente procedimiento:
a. Determinación de remuneración de referencia.
b. Aplicación de tasa de reemplazo.
c. Incremento del monto base de la prestación.
50.2 La determinación de las prestaciones de derecho derivado se realiza aplicando un porcentaje al monto base de la prestación y los incrementos que expresamente puedan utilizarse para su cálculo.
50.3 Debido a la lógica de sistema de reparto, y una lógica de solidaridad intergeneracional, se establece un monto mínimo y otro máximo que un/a pensionista o un/a beneficiaria/o puede recibir, así el cálculo de su pensión sea mayor o menor, según sea el caso.
Artículo 51. Establecimiento de remuneración de referencia
En primer lugar, se determina la remuneración de referencia para las/os afiliadas/os obligatorias/os y facultativas/os, bajo las siguientes reglas:
1. Se establece a partir del promedio mensual de las sesenta (60) últimas remuneraciones o ingresos asegurables efectivos, según el tipo de prestación.
El cálculo de la remuneración de referencia en base a los últimos sesenta (60) meses es de aplicación a toda la población afiliada al Sistema Nacional de Pensiones nacida con posterioridad al 1 de enero de 1947, tanto para los asegurados obligatorios señalados en el artículo 3 del Decreto Ley N° 19990 como para los asegurados facultativos de los incisos a) y b) del artículo 4 del Decreto Ley N° 19990.
2. Se toma en cuenta los últimos meses anteriores al último mes de aporte en que aportó o debió aportar la/el afiliada/o.
3. Puede aumentarse la remuneración de referencia por los años adicionales a los exigidos para poder activar la prestación, según el porcentaje establecido por cada uno de esos años.
4. En caso de que durante los meses especificados no se hubiere aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos períodos son sustituidos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores.
5. No debe considerar los períodos no laborados, los cuales deben sustituirse por los períodos inmediatamente anteriores en los que hubiera remuneración o ingreso asegurable.
Artículo 52. Aplicación de la tasa de reemplazo
En segundo lugar, se aplica la tasa de reemplazo, bajo las siguientes reglas:
1. Se aplica un porcentaje previamente establecido, según cada tipo de prestación, sobre la remuneración de referencia.
2. El resultado es el monto base de la prestación.
3. La ONP está facultada a efectuar el redondeo de las pensiones, al entero inmediato superior en el caso en que el monto de la pensión contenga céntimos.
Artículo 53. Incremento del monto base de la prestación
53.1 En tercer lugar, el monto obtenido puede verse incrementado de manera permanente, temporal, esporádica o en una sola oportunidad, debido a que se cumplen las condiciones establecidas previamente.
53.2 Los supuestos de incrementos se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 54. Pensión mínima
El monto de la pensión mínima para las/os pensionistas de derecho propio, con veinte (20) años o más años de aportes es de quinientos y 00/100 soles (S/ 500,00).
Reajuste proporcional: Cuando el monto total pensionable, por haberse realizado aportes menores de doscientos cuarenta (240) unidades de aportes es menor a S/ 415.00 (cuatrocientos quince 00/100 soles), reciben un ajuste proporcional a los S/ 85.00 (ochenta y cinco 00/100 soles), aplicando la siguiente formula:
donde P0 es la pensión antes del reajuste y Pf es la pensión reajustada.
Artículo 55. Pensión máxima
55.1 El monto de la pensión máxima es de ochocientos noventa y tres y 00/100 soles (S/ 893,00) con la salvedad de aquellos supuestos en los que el monto que se esté percibiendo sea mayor por habilitación legal.
55.2 En el caso de la pensión de jubilación, la suma total que por concepto de esta pensión se otorgue, incluidos los incrementos por cónyuge e hijas/os no pueden exceder del monto máximo de pensión máxima, salvo el caso de la bonificación por edad avanzada.
Artículo 56. Reajuste del monto base de la prestación
Los montos de las prestaciones pueden ser reajustados, incluyendo los montos de las pensiones mínima y máxima, tomando en cuenta que, para casos posteriores, el ajuste debe seguir realizándose con el respectivo informe actuarial sustentatorio que debe emitir la ONP, para determinar la suma total destinada al reajuste y analizar su efecto en el equilibrio financiero del SNP, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
SUBCAPÍTULO IV
PAGO DE PRESTACIONES
Artículo 57. Pago de prestaciones
Corresponde a la ONP realizar el pago de las prestaciones a favor de las/os pensionistas y las/os beneficiarios de la a través de las instituciones bancarias, siguiendo el criterio de mayor accesibilidad.
Artículo 58. Reglas del pago de prestaciones
La entrega y el pago de las prestaciones a cargo de la ONP se efectúa de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Se realizan doce (12) pagos mensuales al año, y dos (2) pagos adicionales en julio y diciembre de cada año.
2. Los pagos se pueden iniciar a partir del quinto día útil de cada mes, según cronograma que fije el Viceministerio de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la ONP.
3. Se otorgan las prestaciones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses anteriores, considerando la fecha de la solicitud primigenia realizada por la/el asegurada/o, siempre que cumpla con los requisitos de ley.
4. Solo las/os pensionistas, y las/os beneficiarias/os pueden cobrar las prestaciones. En caso de que estas/os estén ausentes del país o tengan alguna incapacidad temporal, pueden nombrar a un representante según las condiciones establecidas por la entidad bancaria en la que la ONP abona las prestaciones.
5. Se privilegian las acciones respecto de pensionistas con problemas de salud, así como se reconocen los apoyos de confianza para el procedimiento pensionario y cobro de pensiones.
6. El cobro de las prestaciones se realiza, de ser posible, a través de las instituciones financieras que el/la propia/o asegurada/o haya determinado en la Ficha de Asegurada/o del SNP.
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 077-2020, se autoriza a la ONP a realizar el servicio de distribución y entrega de pensiones, a través del Banco de la Nación, en el domicilio de los pensionistas que, por su estado de vulnerabilidad, se encuentren imposibilitados de realizar el retiro de su pensión de manera presencial de las cuentas bancarias en las que, de conformidad con la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería, se efectúa el correspondiente abono de la pensión.
8. Para realizar el pago, no se exige certificado de supervivencia de la/del pensionista o de la/del beneficiaria/o. La ONP debe verificar el estado de la persona a través del cruce de información con el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC). Los pensionistas que se encuentran registrados con documentos distintos al documento nacional de identidad, la ONP acredita su supervivencia anualmente a través de medios virtuales u otros que permitan dicha función.
9. El pensionista de jubilación está obligado a comunicar por escrito a la ONP, dentro del término de treinta (30) días, la reiniciación de cualquier trabajo remunerado, o en su caso, de actividad económica independiente, cuando la suma de los conceptos de retribución y pensión superen el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad de Imposición Tributaria vigente al momento de la percepción del ingreso en exceso, debiendo devolver los pagos de pensiones recibidas, dentro del mismo término, que excedan dicho monto.
10. La condición de aquellos pensionistas que opten por reincorporarse a la actividad laboral ya sea percibiendo remuneración como trabajador dependiente o ingresos por el desempeño de actividad económica independiente, en cuanto perciban dietas por participación en directorios, órganos colegiados o similares, respecto de este ingreso no está sujeta a las limitaciones del numeral anterior dado que dicha retribución no tiene naturaleza remunerativa.
11. La ONP puede a solicitud del/la asegurada/o compensar las sumas que se le adeuden al pensionista, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente. En ese marco, puede acreditar hasta veinticuatro (24) unidades de aportes con cargo a que dichos aportes sean descontados del monto de la pensión obtenida.
12. La pensión caduca por el fallecimiento del pensionista.
13. Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Supremo, la suma de todas no puede exceder de la pensión máxima señalada por la Ley N° 30970.
14. La ONP retiene el cuatro por ciento (4%) de la pensión para el seguro social de salud efectuadas en las planillas de pago de pensiones, de conformidad al artículo 6° de la Ley N° 26790. SUNAT administra las aportaciones a ESSALUD y establece como se realiza la declaración y pago
SUBCAPÍTULO V
PAGO PROVISIONAL
Artículo 59. Pago provisional previo a la determinación de la prestación
59.1 De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27585, si la ONP no se pronunciase declarando o rechazando el derecho pensionario dentro de los noventa (90) días calendario contados desde presentada la solicitud, por causas imputables o no imputables a ella, luego de haber verificado que se cumplan los requisitos establecidos, está obligada a realizar un pago provisional, con cargo a una posterior verificación.
59.2 El monto provisional es equivalente al monto mínimo de pensión establecido para cada prestación, tales como, invalidez, jubilación o de sobrevivientes.
59.3 El trámite para la pensión definitiva continúa de oficio, debiendo emitirse la respectiva resolución dentro del término máximo de un (1) año contado a partir del otorgamiento de la pensión provisional.
Artículo 60. Regla especial para el pago provisional previo a la pensión de discapacidad para el trabajo
En el caso de la pensión de discapacidad para el trabajo, ésta se puede otorgar también cuando la institución médica, a través de la Comisión Evaluadora, no otorga el Certificado Médico al que hace referencia el artículo 62 del presente Reglamento, en el plazo establecido conforme a los lineamentos de la ONP, o en una situación fáctica que le imposibilite el otorgamiento del certificado, para acreditar la incapacidad, se habilita el siguiente procedimiento:
1. La/el afiliada/o puede presentar una declaración jurada suscrita por la persona titular o por un familiar que se encuentre encargado de su cuidado, cuando la persona no pueda manifestar su voluntad.
2. Debe adjuntar el informe de su médico/a tratante que valide la existencia de una discapacidad para el trabajo habitual de una Instituciones Prestadoras de Salud Pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una Empresa de Prestación de Salud (EPS) que acredita la condición médica de la persona.
3. La declaración jurada está sujeta a fiscalización posterior por la autoridad administrativa que recibe la documentación, para lo cual se sigue el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4. La declaración jurada tiene validez hasta que la institución médica otorgue el certificado.
5. Con la declaración jurada, la ONP, luego de evaluar los requisitos adicionales de la pensión, realiza el pago provisional.
CAPÍTULO II
PENSIONES DE DISCAPACIDAD
PARA EL TRABAJO
SUBCAPÍTULO I
PENSIONES DE DISCAPACIDAD
PARA EL TRABAJO
Artículo 61. Requisitos específicos para el otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo
La/el afiliada/o puede activar una pensión de discapacidad para el trabajo siempre que ocurran los siguientes requisitos:
1. Contingencia: Que haya ocurrido un siniestro que le ocasione discapacidad para el trabajo a la persona, la misma que no puede contar con pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas:
a. La contingencia se refiere que haya ocurrido un accidente común a la/al afiliada/o, y le ocasione una lesión que le genere una discapacidad.
b. Se considera accidente común a todo evento producido directa y exclusivamente por causa externa, independiente de la voluntad de la afiliada/o, que ocasione en forma violenta o repentina, una lesión que le genere una discapacidad, o también le pueda originar el fallecimiento.
c. Se configura la discapacidad, a partir de dos supuestos:
i. La/el afiliada/o se encuentre en una situación de discapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría o en un trabajo igual.
ii. La/el afiliada/o que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por ley, continúa imposibilitado de realizar el trabajo.
d. Para probar el siniestro, debe adjuntarse el respectivo Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo, emitido de acuerdo al Decreto Supremo N° 166-2005-EF, Dictan medidas complementarias para aplicación de la Ley Nº 27023 referente a la solicitud de pensión de invalidez y la presentación de certificado médico de ESSALUD.
2. Aportes: Cuando la discapacidad para el trabajo habitual se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. En el caso de afiliadas/os facultativas/os, se reputa que estaban aportando si, no existiendo aportes pendientes de pago por períodos anteriores, el riesgo se produce antes de haberse vencido la fecha señalada para el abono oportuno del aporte correspondiente al mes en que aquel se produjo.
Asimismo, respecto de este tipo de pensiones y con relación a la condición de acreditar 15 años de aportaciones, se puede aplicar el principio de razonabilidad respecto de la aplicación del literal a) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19990.
3. Condiciones laborales no adecuadas: Para el otorgamiento de la pensión se exige, en caso la persona esté trabajando, que la/el empleador/a de la/del afiliada/o no haya realizado los ajustes razonables en el lugar del trabajo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 29973 Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por Decreto Supremo N° 02-2014-MIMP, bajo las siguientes reglas:
a. Un ajuste razonable son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b. La no existencia de ajuste razonable se justifica con una declaración jurada de la/del afiliada/o sujeto a verificación posterior.
Artículo 62. Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo
62.1 El Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo cuenta con los siguientes datos:
1. Datos del certificado:
a. Fecha de emisión
b. Número de registro
2. Datos de la Comisión Evaluadora:
a. Institución a la cual pertenece: ESSALUD, MINSA o Entidad Prestadora de Salud (EPS).
b. Centro Asistencial o institución médica.
c. Servicio o Especialidad.
d. Datos y firma de los miembros de la Comisión Evaluadora.
3. Datos de la/del afiliada/o paciente:
a. Nombre completo.
b. Número de Documento de Identidad del paciente (documento nacional de identidad o carné de extranjería).
c. Sexo.
d. Edad.
4. Resultados de la evaluación médica:
a. Diagnóstico.
b. Discapacidad para el trabajo (temporal, permanente o no incapacidad). Debe tomar en cuenta si el trabajo puede realizarse si un/a empleador/a hiciese los ajustes razonables necesarios para que la/el afiliada/o pudiese realizar su trabajo.
c. Grado (parcial, total o muy grave). Se considera que se produce estado de discapacidad para el trabajo muy grave si la/el afiliada/o requiere del cuidado permanente de otra persona.
d. Fecha de inicio de la incapacidad.
e. Periodicidad de la evaluación médica posterior.
f. Indicar si el resultado de la discapacidad es terminal o irreversible.
g. Observaciones adicionales.
62.2 El certificado debe ser entregado por la institución médica en el plazo máximo de un (1) mes; caso contrario, se genera la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad administrativa del centro de salud al que acudió la/el afiliada/o. Igual debe continuar con la evaluación.
62.3 El certificado está sujeto a verificación posterior de parte de la ONP, en virtud del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En caso se comprobase el Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo es falso o contiene datos inexactos, son responsables penal y administrativamente, la/el médico que emitió el certificado, cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas el propio solicitante y/o quien corresponda, según sea el caso.
Artículo 63. Otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo
63.1 El derecho a la pensión de discapacidad para el trabajo se puede generar en dos momentos:
1. Si la/el afiliada/o percibía subsidio de enfermedad, el derecho se inicia al día siguiente del último día de goce del subsidio.
2. Si la/el afiliada/o no percibía subsidio de enfermedad, el derecho se inicia en la fecha en que se produjo la discapacidad para el trabajo, según lo establezca el Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo.
63.2 La pensión de discapacidad para el trabajo se otorga a:
1. La/el propia/o afiliada/o que sufre la discapacidad para el trabajo.
2. La/el cónyuge a su cargo y/o las/os hijas/os en edad de percibir pensión de orfandad, cuando la discapacidad para el trabajo es provocada por acto intencional de la/el afiliada/o o por su participación en la comisión de un delito, generándose la pensión únicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19990, siempre que las/os beneficiarias/os antes mencionados estén a su cargo, y siempre que ellas/os no hubiesen participado en el delito.
Artículo 64. Acciones con relación a los pensionistas de discapacidad para el trabajo durante su otorgamiento
64.1 La ONP puede coordinar con el MINSA o con ESSALUD el otorgamiento de los servicios de rehabilitación y reorientación profesional necesarios para la recuperación de sus pensionistas de discapacidad para el trabajo.
64.2 Las/los pensionistas por discapacidad para el trabajo habitual requieren comprobación periódica de su estado, bajo las siguientes reglas:
1. La periodicidad debe estar fijada en el Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo, y no puede ser menos de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años.
2. La comprobación periódica también puede implicar una verificación posterior, y tiene las mismas consecuencias establecidas en el artículo 129 del presente Reglamento.
3. No se requiere comprobación periódica en caso de enfermedad terminal o irreversible.
64.3 Cabe el reajuste de la pensión si la/el pensionista de discapacidad para el trabajo percibe además remuneraciones o ingresos, que, sumadas ambas cantidades, el total no deberá ser superior al monto de la pensión máxima.
64.4 Por último, en caso la/el pensionista dificulte las acciones de control posterior o no acuda a las evaluaciones que con dicho fin se le programen, la ONP queda facultada a suspender la pensión hasta que se cumplan los trámites solicitados.
64.5 Para la comprobación periódica la ONP está facultada para suscribir convenios de colaboración con EsSalud o MINSA, a fin de realizar las evaluaciones médicas que determinen el estado de la discapacidad de los pensionistas, las que deberán realizarse en un periodo máximo de tres (3) meses de solicitado por la ONP, a fin de garantizar el interés público. En ese periodo y con la comprobación documentada, de corresponder, se suspendería la pensión.
Artículo 65. Cese del pago de la pensión de discapacidad para el trabajo
La pensión de discapacidad para el trabajo deja de otorgarse cuando sucede lo siguiente:
1. Por haber recuperado total o parcialmente el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, que le permita al pensionista percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe, bajo las siguientes reglas:
a. Como resultado de la comprobación periódica que la ONP realizada a través del MINSA o el ESSALUD.
b. Los pensionistas deben informar a la ONP el reinicio de actividad lucrativa, en el término de treinta (30) días útiles, debiendo indicar, en el mismo término, cualquier variación que registren sus remuneraciones o ingresos, para incorporarlo a la Ficha de Asegurada/o del SNP.
c. Si cesa en su actividad lucrativa, no se efectúa una nueva liquidación de su pensión.
d. Si la persona no tiene remuneración o ingreso alguno, se sigue pagando la pensión de discapacidad para el trabajo en un porcentaje de cien por ciento (100%) en el primer mes; setenta y cinco por ciento (75%) en el segundo mes; y, cincuenta por ciento (50%) en el tercero.
2. Por acceder a una pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas.
a. El paso a la situación de jubilado se efectúa a solicitud del beneficiario o de oficio.
b. El pago de la pensión de discapacidad para el trabajo continúa hasta que se otorgue la pensión de jubilación.
c. La ONP reintegra la diferencia entre una y otra pensión, en caso corresponder.
SUBCAPÍTULO II
PENSIÓN COMPLETA DE DISCAPACIDAD
PARA EL TRABAJO
Artículo 66. Requisitos de la pensión completa de discapacidad para el trabajo
La pensión de discapacidad para el trabajo completa se otorga cuando se cuente con el periodo de aportes establecido en el artículo 25 del Decreto Ley N° 19990.
Artículo 67. Monto de la pensión completa de discapacidad para el trabajo
La suma total que por concepto de pensión que se otorgue no puede exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo de las pensiones. Los conceptos que componen la pensión son:
1. Monto básico: Cuando se cumpla treinta y seis (36) meses de aportes, se otorga na pensión igual al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración o ingreso de referencia.
2. Incremento por unidades de aporte: Por cada doce (12) meses que supere las treinta seis (36) unidades de aportes, la pensión se incrementa en uno por ciento (1%) de la pensión base.
SUBCAPÍTULO III
PENSIÓN PROPORCIONAL DE DISCAPACIDAD
PARA EL TRABAJO
Artículo 68. Requisitos de la pensión proporcional de discapacidad para el trabajo
El requisito de periodo de aportes para la pensión proporcional de discapacidad para el trabajo es de la siguiente forma:
1. Se otorga si la/el afiliada/o cuenta con no menos de doce (12) unidades de de aporte y no más de treinta y cinco (35) unidades de aporte.
2. La discapacidad para el trabajo debe ocurrir a consecuencia de enfermedad no profesional.
3. En el momento de ocurrir la discapacidad para el trabajo cuente por lo menos con doce (12) unidades de aporte en los treinta y seis (36) unidades de aporte anteriores a aquél en que sobrevino la discapacidad para el trabajo.
Artículo 69. Monto de la pensión proporcional de discapacidad para el trabajo.
69.1 La pensión proporcional de discapacidad para el trabajo es equivalente a un sexto (1/6) de la remuneración o ingreso de referencia por cada doce (12) unidades de aporte.
69.2 La suma total que por concepto de pensión se otorgue no puede exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo de las pensiones.
CAPÍTULO III
PENSIONES DE JUBILACIÓN
SUBCAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Artículo 70. Cobertura del régimen general de pensión de jubilación
Están comprendidos en el régimen general de jubilación:
1. Los afiliados inscritos a partir del 1 de mayo de 1973.
2. Los afiliados obligatorios nacidos a partir del 1 de julio de 1931 si son hombres o a partir del 1 de julio de 1936 si son mujeres.
3. Los afiliados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 del Decreto Ley N° 19990.
4. Los afiliados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 del Decreto Ley N° 19990 nacidos a partir del 1 de julio de 1931 si son hombres o a partir del 1 de julio de 1936 si son mujeres.
Artículo 71. Requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación
Los requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación son los siguientes:
1. Requisito de Edad:
a. Si es hombre, debe haber cumplido sesenta (60) años de edad.
b. Si es mujer, debe haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Requisitos de aporte:
a. Si es hombre, debe haber aportado no menos de ciento ochenta (180) unidades de aporte.
b. Si es mujer, debe haber aportado no menos de ciento cincuenta seis (156) unidades de aporte.
3. Cumplimiento de los requisitos específicos: Haber cumplido ambos requisitos hasta el 18 de diciembre de 1992, de conformidad al artículo 3° de la Ley N° 27561, Ley que precisa la Aplicación del Decreto Ley Nº 19990 para el Otorgamiento de las Pensiones de Jubilación, concordante con el Décimo Primer Considerando de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 007-96-AI/TC, vigente desde el 27 de abril de 1997.
Artículo 72. Determinación de pensión en el régimen general de pensión de jubilación
La determinación de la pensión en el régimen general de pensión de jubilación se produce de la siguiente manera:
1. Tasa de reemplazo: El monto de la prestación equivale al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de referencia
2. Monto adicional: Dicho porcentaje se incrementa en dos por ciento (2%) si son hombres y dos punto cinco por ciento (2.5%) si son mujeres, por cada doce (12) unidades de aporte.
3. Remuneración de referencia: La remuneración de referencia se calcula con el promedio de las últimas doce (12), treinta y seis (36) o sesenta (60) remuneraciones, aplicándose la que resulte más provechosa para el trabajador.
4. Rango de pensiones: La pensión máxima es ochenta por ciento (80%) de diez (10) RMV.
- Pensión máxima: Es el ochenta por ciento (80%) de diez (10) RMV.
- Pensión mínima: La pensión es según las unidades de aportes:
Con doscientos cuarenta (240) unidades de aportes o más S/ 500.00
Con menos doscientos cuarenta (240) unidades de aportes S/ 346.00
SUBCAPÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Artículo 73. Cobertura del régimen especial general de pensión de jubilación
El régimen especial de pensión de jubilación se aplica a las/os afiliadas/os que al 1 de mayo de 1973, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del empleado, de conformidad al Decreto Ley N° 19990.
Artículo 74. Requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación
Los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación son los siguientes:
1. Fecha de nacimiento:
a. Si es hombre, debe haber nacido antes del 1 de julio de 1931.
b. Si es mujer, debe haber nacido antes del 1 de julio de 1936.
2. Requisitos de aporte:
La/el afiliada/o debió aportar no menos de sesenta (60) unidades de aporte.
3. Cumplimiento de los requisitos específicos: Haber cumplido ambos requisitos hasta el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la vigencia del Decreto Ley N° 25967
Artículo 75. Determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación
La determinación de la pensión en el régimen especial de pensión de jubilación se produce de la siguiente manera:
1. Tasa de reemplazo: El monto de la prestación equivale al cincuenta (50%) de la remuneración de referencia por los primeros sesenta (60) unidades de aportes.
2. Monto adicional: Cada doce (12) unidades de aporte, dicha tasa se incrementa en uno coma dos por ciento (1,2%), en el caso de los hombres, y uno coma cinco (1,5%), en el de las mujeres.
3. Rango de pensiones: Se establece los siguientes rangos:
- Pensión máxima: Es el ochenta por ciento 80% de diez (10) RMV.
- Pensión mínima: La pensión es según las unidades de aportes:
SUBCAPÍTULO III
RÉGIMEN DE PENSIÓN
DE JUBILACIÓN REDUCIDA
Artículo 76. Cobertura del régimen de pensión de jubilación reducida
El régimen de pensión de jubilación reducida del SNP se aplica a las personas que, hasta el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la vigencia del Decreto Ley N° 25967, cuenten con los requisitos previstos en el presente sub capítulo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 38, concordante con el artículo 42 del Decreto Ley N° 19990.
Artículo 77. Requisitos específicos del régimen de pensión de jubilación reducida
Los requisitos específicos del régimen de pensión de jubilación reducida son los siguientes:
1. Requisitos de edad:
a. Si es hombre debe tener sesenta (60) años de edad.
b. Si es mujer debe tener cinco (55) años de edad.
2. Requisitos de aportación:
a. Si es hombre debe haber aportado no menos de sesenta (60) unidades de aportes, hasta ciento ochenta (180) unidades de aporte.
b. Si es mujer debe haber aportado no menos de sesenta (60) unidades de aporte, hasta ciento cincuenta y seis (156) unidades de aporte.
Artículo 78. Determinación de pensión en el régimen de pensión de jubilación reducida
La determinación de pensión en el régimen de pensión de jubilación reducida del SNP se realiza de la siguiente manera:
1. Remuneración de referencia: La remuneración de referencia se calcula con el promedio de las últimas doce (12), treinta y seis (36) o sesenta (60) remuneraciones, aplicándose la que resulte más provechosa para el trabajador.
2. Tasa de reemplazo:
La pensión reducida equivale a una treintava o veinticincoava parte de la remuneración o ingreso de referencia por cada año de aporte, según sean hombres o mujeres respectivamente.
3. Rango de pensiones: Se establece los siguientes rangos:
- Pensión máxima: Es el ochenta por ciento (80%) de diez (10) RMV.
- Pensión mínima: La pensión es según las unidades de aportes:
SUBCAPÍTULO IV
RÉGIMEN GENERAL DE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN INDIVIDUAL
Artículo 79. Cobertura del régimen general de pensión de jubilación individual
79.1 El régimen general de pensión de jubilación individual se encuentra regulado por la Ley N° 27617, Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y vigente desde el 14 de junio de 2002, aplicable a las/os afiliados presentes.
79.2 El régimen general de la pensión de jubilación individual del SNP se aplica a las/os afiliadas/os nacidas/os con posterioridad al 1 de enero de 1947.
Artículo 80. Requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación individual
Los requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación individual son los siguientes:
1. Requisitos de edad: Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aportes. En el caso de las/os afiliadas/os facultativas/os, cuando su último aporte coincida con un aporte obligatorio, la contingencia se produce cuando deja de percibir ingresos afectos.
Artículo 81. Determinación de pensión en el régimen general de pensión de jubilación individual
La determinación de pensión en el régimen general de la pensión de jubilación individual se realiza de la siguiente manera:
1. Remuneración de referencia: La remuneración de referencia constituye el promedio de las últimas sesenta (60) remuneraciones, bajo las siguientes reglas:
a. Se aplican las reglas generales señaladas en el artículo 51 del presente Reglamento.
b. La remuneración de referencia para las/os afiliadas/os facultativas/os y obligatorias/os es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por la/el asegurada durante los últimos sesenta (60) meses efectivos inmediatamente anteriores a la última unidad de aporte.
2. Tasa de reemplazo:
a. La pensión por los primeros doscientos cuarenta (240) unidades de aporte, se establece una tasa de reemplazo dependiendo de la edad que tenía la/el asegurada/o al 2 de enero de 2002, fecha que entra en vigencia el Decreto Ley N° 27617
i. Si tenía entre cincuenta (50) y cincuenta y cuatro (54) años de edad, la tasa de reemplazo es de cuarenta y cinco (45%) de la remuneración de referencia.
ii. Si tenía entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) años de edad, la tasa de reemplazo es de cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de referencia.
iii. Si tenía entre treinta (30) y treinta y nueva (39) años de edad, la tasa de reemplazo es de treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración de referencia.
iv. Si tenía hasta veinte y nueve (29) años de edad, la tasa de reemplazo es de treinta por ciento (30%) de la remuneración de referencia.
b. Estos porcentajes se incrementan en dos por ciento (2%) por cada año de servicio adicional a los primeros veinte (20) años, hasta alcanzar un tope de cien por ciento (100%).
3. Rango de pensiones: Los rangos son los siguientes:
a. La pensión mínima es de quinientos y 00/100 soles (S/ 500,00).
b. La pensión máxima es de ochocientos noventa y tres y 00/100 soles (S/ 893,00).
SUBCAPÍTULO V
RÉGIMEN GENERAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y
LAS UNIONES DE HECHO
Artículo 82. Cobertura del régimen general de pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho
82.1 El régimen general de la pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho se encuentra regulado por la Ley N° 29451, Ley que modifica el Decreto Ley Nº 19990, Sistema Nacional de Pensiones de la seguridad social, y establece el régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho.
82.2 Este régimen se aplica a las sociedades conyugales y a las uniones de hecho, tomando en cuenta las siguientes características:
1. Tiempo de relación: La antigüedad de la relación tiene que ser mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de la solicitud de pensión, bajo las siguientes características:
a. Para las sociedades conyugales, este tiempo debe ser acreditado con la partida de matrimonio civil.
b. Para las uniones de hecho, los diez (10) años de convivencia permanente y estable debe ser acreditado mediante sentencia judicial firme o documento notarial debidamente inscritos en los registros públicos que declara la unión de hecho.
2. Bien social: La pensión de jubilación en pareja tiene la condición de bien social. Para solicitar la pensión especial de jubilación es necesario se designe al representante de la sociedad conyugal o unión de hecho, el cual inicia el trámite de dicha pensión. La designación debe constar en una carta poder simple.
3. Beneficio residual: Ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho presentan una declaración jurada suscrita conjuntamente en la que se declare que no perciben pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestaciones económicas de manera periódica por parte del Estado, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal.
82.3 También se aplica pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho, en caso las/os afiliadas/os hubiesen tenido derecho al régimen general especial de pensión de jubilación.
Artículo 83. Requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho
Los requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho son los siguientes:
1. Requisito de edad: Ambos cónyuges o convivientes deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos, al momento de la presentación de la solicitud de pensión, bajo estas reglas:
a. En caso de haber fallecido uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho, el miembro supérstite puede solicitar la pensión conyugal, únicamente cuando este último acredite la edad de sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos.
b. La edad se verifica a través de la información de la RENIEC del Documento Nacional de Identidad o la exhibición del carné de extranjería vigente y actualizado debiendo adjuntar copia del mismo a la solicitud.
2. Requisito de aportes: Los aportes realizados por ambos cónyuges o convivientes deben sumar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte, las mismas que pueden haber sido efectuados en forma simultánea.
Artículo 84. Determinación de pensión en el régimen general de pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho
La determinación de pensión en el régimen general de la pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho se realiza de la siguiente manera:
1. Remuneración de referencia: La remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho, como aseguradas/os facultativas/os u obligatorias/os, calculado de la siguiente manera:
a. Se toma el promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60) el total de remuneraciones o ingresos asegurables percibidos por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aporte.
b. En el caso que ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho hayan aportado en un mismo mes, se cuenta como un ingreso el promedio de ambas remuneraciones o ingresos para el referido cálculo.
2. Tasa de reemplazo:
a. Para el cómputo de la pensión, por los primeros dos cientos (240) unidades de aporte, se otorga el veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia.
b. Por cada año adicional, el dos por ciento (2%) de la misma, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.
3. Rango de pensiones: Los rangos son los siguientes:
a. La pensión mínima es de quinientos y 00/100 soles (S/ 500,00).
b. La pensión máxima es de ochocientos noventa y tres y 00/100 soles (S/ 893,00).
Artículo 85. Pago de pensiones en el régimen general de pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho
85.1 El monto mensual de la pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho es único y se paga a favor de la sociedad conyugal o unión de hecho, a través de una cuenta mancomunada.
85.2 La pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho puede suspenderse:
1. Si por lo menos uno de sus miembros reiniciara actividad laboral o perciba ingresos por el desempeño de actividad independiente y la suma de la pensión percibida y su remuneración o ingreso mensual supere el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente.
2. Los cónyuges y los convivientes están obligados a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que se ha obtenido remuneración o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.
85.3 La pensión de jubilación en pareja puede caducar.
1. La caducidad se produce por:
a. Invalidación del matrimonio o de la unión de hecho.
b. Disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho declarada mediante sentencia judicial firme.
2. En los casos en que se detecten cobros de pensión efectuados con posterioridad a la caducidad del derecho, o no se haya comunicado oportunamente dicha caducidad, ambos beneficiarios son responsables solidarios de lo cobrado indebidamente y de su devolución a la ONP, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
3. La Bonificación por Edad Avanzada (BEA) se otorga cuando ambos cónyuges o convivientes cumplen ochenta (80) años de edad, de conformidad a la Ley N° 26769.
SUBCAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA GENERAL
Artículo 86. Requisitos específicos del régimen de pensión de jubilación adelantada general
El régimen de la pensión de jubilación adelantada general sigue las reglas del modelo actual del régimen general de pensión de jubilación, con los siguientes ajustes:
1. Requisito de edad: Las/os afiliadas/os tienen que cumplir las siguientes edades, según su sexo:
a. Los hombres deben haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
b. Las mujeres deben haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar los siguientes periodos de aportes, según su sexo:
a. Los hombres deben haber realizado trescientos sesenta (360) unidades de aportes.
b. Las mujeres deben haber realizado trescientas (300) unidades de aportes.
Artículo 87. Determinación de pensión en el régimen de pensión de jubilación adelantada general
La determinación de pensión en el régimen de la pensión de jubilación adelantada general se realiza de la siguiente manera:
1. La pensión base es la de la pensión que hubiera recibido la/el afiliada/o en el modelo actual del régimen general de pensión de jubilación.
2. Este monto se reduce en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de los sesenta y cinco (65) años de edad.
SUBCAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 88. Requisitos del régimen de pensión de jubilación adelantada para personas con discapacidad
88.1 El régimen de la pensión de jubilación adelantada para personas con discapacidad sigue el modelo actual del régimen general de pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2014-MIMP.
88.2 Este régimen se aplica a las/os afiliadas/os con discapacidad, debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, bajo las siguientes reglas:
1. Para acreditar la condición de persona con discapacidad, es necesario que presenten el certificado de discapacidad establecido en el artículo 76 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.
2. La ONP, en control posterior, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), comprueba de oficio periódicamente la veracidad de la información contenida en el certificado de discapacidad.
Artículo 89. Requisitos específicos del régimen de pensión de jubilación adelantada para personas con discapacidad
Los requisitos específicos del régimen de la pensión de jubilación adelantada para personas con discapacidad son los siguientes:
1. Requisito de edad: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar un periodo de un mínimo de doscientos cuarenta (240) unidades de aportes
.
Artículo 90. Determinación de pensión del régimen de pensión de jubilación adelantada para personas con discapacidad
Las/os afiliadas/os reciben una pensión igual a la que hubieran recibido en el modelo actual del régimen general de pensión de jubilación, sin ningún tipo de descuento por el adelanto de la edad de jubilación.
SUBCAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA PARA EX TRABAJADORAS/ES CESADAS/OS MEDIANTE CESES COLECTIVOS
Artículo 91. Cobertura del régimen de pensión de jubilación adelantada para ex trabajadoras/es cesadas/os mediante ceses colectivos
El régimen de pensión de jubilación adelantada para ex trabajadoras/es cesadas/os mediante ceses colectivos comprende:
1. Asegurados comprendidos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990, que han sido incluidos en un programa de reducción de personal o despido total de personal.
2. Aseguradas/os comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, Ley Nº 25009 y Decreto Ley Nº 25967, que fueron afectados por los ceses colectivos, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial de la Ley Nº 27452, han sido considerados ceses irregulares, y que se acogen a la jubilación adelantada señalada en la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales. Asimismo, los requisitos y el cálculo de pensión para los trabajadores del régimen minero, se cita en los artículos 109 al 112 del presente Reglamento.
Artículo 92. Requisitos específicos del régimen de pensión de jubilación adelantada para ex trabajadoras/es cesadas/os mediante ceses colectivos
Los requisitos específicos del régimen de pensión de jubilación adelantada son los siguientes:
1. Las afiliadas/os comprendidos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990, que han sido incluidos en un programa de reducción de personal o despedida total de personal, bajo las siguientes reglas:
a. Los hombres deben haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haber realizado ciento ochenta (180) unidades de aporte al SNP hasta el 18 de diciembre de 1992; y, a partir del 19 de diciembre de 1992, haber realizado doscientos cuarenta (240) unidades de aporte, conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, que modifica el Decreto Ley N° 19990.
b. Las mujeres deben haber cumplido cincuenta (50) años de edad y haber realizado ciento cincuenta y seis (156) unidades de aporte al SNP hasta el 18 de diciembre de 1992; y, a partir del 19 de diciembre de 1992, haber realizado doscientos cuarenta (240) unidades de aporte, conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, que modifica el Decreto Ley N° 19990.
c. El motivo de cese por reducción o despedida total de personal.
2. Las/os ex trabajadores comprendidos en procedimientos de ceses colectivos irregulares de la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, bajo las siguientes reglas:
a. Los hombres deben haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haber realizado doscientos cuarenta (240) unidades de aporte al SNP.
b. Las mujeres deben haber cumplido cincuenta (50) años de edad y haber realizado doscientos cuarenta (240) unidades de aporte al SNP.
c. Estar comprendido en la lista de trabajadores cesados irregularmente al amparo de la Ley Nº 27803 y haber optado por la pensión de jubilación.
d. Reconocimiento excepcional de hasta ciento cuarenta y cuatro (144) unidades de aporte, desde la fecha de cese hasta el 2 de octubre de 2004, 6 de julio de 2007, 25 de junio de 2008, 5 de agosto de 2009 y 17 de agosto de 2017, de acuerdo a la relación o lista en que fue comprendida/o la/el afiliada/o, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado.
Artículo 93. Cálculo del monto de la pensión de jubilación adelantada para ex trabajadoras/es cesadas/os mediante ceses colectivos
93.1 Las/os afiliadas/os comprendidos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990, que han sido incluidos en un programa de reducción de personal, despedida total de personal., bajo las siguientes reglas:
3. La pensión base es la de la pensión que hubiera recibido la/el afiliada/o en el modelo actual del régimen general de pensión de jubilación.
4. Este monto se reduce en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de los sesenta y cinco (65) años de edad.
93.2 Las/os ex trabajadores comprendidos en procedimientos de ceses colectivos irregulares de la Ley Nº 27803, bajo las siguientes reglas:
1. Remuneración de referencia: Se toma en cuenta las remuneraciones pensionables de un trabajador que se encuentre en actividad de igual nivel, categoría y régimen laboral que tuviera el ex trabajador al momento de ser cesado, así como la normatividad que le resulte aplicable.
2. Tasa de reemplazo: Se aplica la tasa de reemplazo establecida en el modelo actual del régimen general de pensión de jubilación.
3. Determinación de pensión: La pensión se reduce hasta un máximo de cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto de edad respecto a la edad de sesenta y cinco (65) años de edad.
4. Rango de las pensiones: La pensión mínima y máxima es la establecida para el modelo actual del régimen general de pensión de jubilación.
SUBCAPÍTULO VIII
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL
Artículo 94. Cobertura del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil
Este régimen especial de pensión de jubilación es aplicable a las/os trabajadoras/es de construcción civil.
Artículo 95. Requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil
Los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil son los siguientes:
1. Requisito de edad: Los/as afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación cuando por lo menos tengan cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte. De los cuales debe acreditar ciento ochenta (180) unidades de aporte en la modalidad o sesenta (60) unidades de aporte en los últimos diez (10) años anteriores a la contingencia en la modalidad.
Artículo 96. Determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil
96.1. La determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil sigue las reglas para determinar el monto de las pensiones del modelo actual del régimen general de pensión de jubilación.
96.2. No se aplica el descuento que corresponde al adelanto de pensiones.
SUBCAPÍTULO IX
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES MARÍTIMOS
Artículo 97. Cobertura del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es marítimos
Este régimen especial de pensión de jubilación es aplicable a las/os trabajadoras/es marítimos.
Artículo 98. Requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es marítimos
Los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es marítimos son los siguientes:
1. Requisito de edad: Las/os afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación cuando por lo menos tengan cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte. En ese lapso debe haber aportes como trabajadoras/es marítimos. De los cuales tiene que acreditar sesenta (60) unidades de aporte en la modalidad.
Artículo 99. Determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es marítimos
La determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es marítimos siguen las reglas para establecer el monto de las pensiones del régimen general de pensión de jubilación individual.
SUBCAPÍTULO X
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS PERIODISTAS
Artículo 100. Cobertura del régimen especial de pensión de jubilación para las/os periodistas
Este régimen especial de la pensión de jubilación es aplicable a las/os periodistas.
Artículo 101. Requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación para las/os periodistas
Los requisitos específicos del régimen especial de la pensión de jubilación para las/os periodistas son los siguientes:
1. Requisito de edad: Los/as afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación dependiendo de su sexo, de la siguiente manera:
a. En caso de hombres, deben haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
b. En caso de mujeres, deben haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte. De los cuales debe acreditar sesenta (60) unidades de aporte en los últimos diez (10) años anteriores a la contingencia en la modalidad.
Artículo 102. Determinación de pensión en el régimen general de pensión de jubilación para las/os periodistas
102.1. La determinación de pensión en el régimen especial de la pensión de jubilación para las/os periodistas sigue las reglas para establecer el monto de las pensiones del régimen general de pensión de jubilación.
102.2. No se aplica el descuento que corresponde al adelanto de pensiones.
SUBCAPÍTULO XI
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO
Artículo 103. Cobertura del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de la industria del cuero
Este régimen especial de la pensión de jubilación es aplicable a las/os trabajadoras/es de la industria del cuero comprendidos en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros de la Ley N° 25173, que establece edad de jubilación para trabajadores de la Industria de Cueros.
Artículo 104. Requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de la industria del cuero
Los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de la industria del cuero son los siguientes:
1. Requisito de edad: Las/os afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación cuando por lo menos tengan cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres, y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos dos cientos (240) unidades de aportes. De los cuales los hombres deben acreditar ciento ochenta (180) unidades de aporte en el régimen especial; y las mujeres ciento cincuenta y seis (156) unidades de aporte en el régimen especial.
Artículo 105. Determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de la industria del cuero
105.1. La determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de la industria del cuero sigue las reglas para establecer el monto de las pensiones del régimen general de pensión de jubilación.
105.2. No se aplica el descuento que corresponde al adelanto de pensiones.
SUBCAPÍTULO XII
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES PILOTAS/OS Y COPILOTAS/OS DE AVIACIÓN COMERCIAL
Artículo 106. Cobertura del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es pilotas/os y copilotas/os de aviación comercial
Este régimen especial de la pensión de jubilación es aplicable a las/os trabajadoras/es pilotas/os y copilotas/os de aviación comercial.
Artículo 107. Requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es pilotas/os y copilotas/os de aviación comercial
Los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación trabajadoras/es pilotas/os y copilotas/os de aviación comercial son los siguientes:
1. Requisito de edad: Los/as afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación antes de cumplir los sesenta (60) años de edad, con arreglo a la siguiente escala:
a. A los cincuenta y cinco (55) años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones cinco (5) años o más.
b. A los cincuenta y seis (56) años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones cuatro (4) años o más.
c. A los cincuenta y siete (57) años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones tres (3) años o más.
d. A los cincuenta y ocho (58) años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones dos (2) años o más.
e. A los cincuenta y nueve (59) años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones un (1) año o más.
2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte. Para ello, los tiempos de trabajo efectivos cumplidos en forma continua o alternativa en compañías de aviación comercial son acumulados para obtener la pensión de jubilación.
Artículo 108. Determinación de pensión en el régimen general de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es pilotas/os y copilotas/os de aviación comercial
108.1. La determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación de trabajadoras/es pilotas/os y copilotas/os de aviación comercial sigue las reglas para establecer el monto de las pensiones del régimen general de pensión de jubilación.
108.2. No se aplica el descuento que corresponde al adelanto de pensiones.
SUBCAPÍTULO XIII
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES QUE LABORAN EN LA MINERÍA, METALURGIA Y SIDERURGIA
Artículo 109. Cobertura del régimen especial de pensión de jubilación para las trabajadoras/es que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, este régimen especial de pensión de jubilación es aplicable a las/os trabajadoras/es que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia en tres lugares distintos:
1. Las/os que cumplen sus labores en socavón, es decir, en minas subterráneas en forma permanente.
2. Las/os que cumplen sus labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto.
3. Las/os que cumplen sus labores en centros mineros, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tomando en cuenta los siguientes conceptos:
a. Los centros de producción minera son los lugares de áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.
b. Los centros metalúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.
c. Los centros siderúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.
Artículo 110. Reglas específicas del régimen especial de pensión completa de jubilación para las trabajadoras/es que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia
110.1 Los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación completa para las trabajadoras/es que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia son los siguientes:
1. Requisito de edad: Los/as afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación completa a través del cumplimiento del requisito de años de edad, dependiendo de tipo labor realizada:
a. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades en socavón deben tener por lo menos cuarenta y cinco (45) años de edad, diez (10) de los cuales debe haber realizado dicha labor.
b. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades a tajo abierto deben tener por lo menos cincuenta (50) años de edad, diez (10) de los cuales debe haber realizado dicha labor.
c. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos deben tener entre cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, quince (15) de los cuales debe haber realizado dicha labor.
2. Requisito de aportes: Los/as afiliadas/os deben cumplir el requisito de aportes, dependiendo de tipo labor realizada:
a. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades en socavón deben acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte.
b. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades a tajo abierto deben acreditar por lo menos trescientos (300) unidades de aporte.
c. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos deben acreditar por lo menos trescientos sesenta (360) unidades de aporte.
d. Los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito de aportes, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 25009.
110.2 La pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley Nº 19990.
Artículo 111. Reglas específicas del régimen especial de pensión de jubilación proporcional para las trabajadoras/es que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia
111.1 Los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación proporcional para las trabajadoras/es que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia son los siguientes:
1. Requisito de edad: Los/as afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación proporcional a través del cumplimiento del requisito de años de edad, dependiendo de tipo labor realizada:
a. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades en socavón deben tener por lo menos cuarenta y cinco (45) años de edad, diez (10) de los cuales debe haber realizado dicha labor.
b. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades a tajo abierto deben tener por lo menos cincuenta (50) años de edad, diez (10) de los cuales debe haber realizado dicha labor.
c. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos deben tener entre cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, quince (15) de los cuales debe haber realizado dicha labor.
2. Requisito de aportes para pensión proporcional: Los/as afiliadas/os deben completar el requisito de aportes, dependiendo del momento en que cumplieron las condiciones de edad y aportes:
a. Si cumplieron las condiciones con anterioridad al 18 de diciembre de 1992, de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 27561, Ley que precisa la Aplicación del Decreto Ley Nº 19990 para el Otorgamiento de las Pensiones de Jubilación.
i. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades en socavón deben acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte.
ii. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades a tajo abierto deben acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte.
iii. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos deben acreditar por lo menos ciento ochenta (180) unidades de aporte.
iv. Las/os trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales.
b. Si cumplieron las condiciones a partir del 18 de diciembre de 1992:
i. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades a tajo abierto deben acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte.
ii. Las/os trabajadoras/es mineras/os que realizaron actividades en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos deben acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte.
c. En el caso de las/os trabajadoras/es mineras/os que adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente, no es necesario exigir las unidades de aportes.
111.2 La pensión proporcional a razón de tantas avas partes como doce (12) unidades de aportes acrediten en su respectiva modalidad de trabajo, calculadas sobre la base de la pensión completa.
Artículo 112. Determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las trabajadoras/es que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia
Para determinar el derecho y el cálculo de la pensión de jubilación se siguen las siguientes reglas:
1. Son acumulables los períodos de aporte realizados a la ex Caja Nacional de Seguro Social, ex Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado y Sistema Nacional de Pensiones, por los trabajos efectivos cumplidos a uno o distintos empleadores, en forma continua o alterna y en las distintas modalidades consideradas en la ley.
2. También son acumulables los períodos de aporte como facultativo independiente, continuación facultativa, trabajadores del hogar y amas de casa y/o madres de familia.
3. Los tiempos de trabajo efectivos cumplidos en forma continua o alternada en minas metálicas subterráneas, son acumuladas a efecto de obtener la pensión de jubilación.
No se aplica el descuento que corresponde al adelanto de pensiones.
SUBCAPÍTULO XIV
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA LABOR DE AMAS DE CASAS
Artículo 113. Cobertura del régimen especial de pensión de jubilación para las personas que se dedican a la labor de amas de casa
Este régimen especial de la pensión de jubilación se aplica a las personas que se dedican a la labor de amas de casa.
Artículo 114. Requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las personas que se dedican a la labor de amas de casa
Los requisitos específicos del régimen especial de la pensión de jubilación para las personas que se dedican a la labor de amas de casa son los siguientes:
1. Requisito de edad: Los/as afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación cuando por lo menos tengan cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte.
Artículo 115. Determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las personas que se dedican a la labor de amas de casa
La determinación de pensión en el régimen especial de la pensión de jubilación para las personas que se dedican a la labor de amas de casa sigue las reglas para determinar el monto de las pensiones del modelo actual del régimen general de pensión de jubilación. A excepción de que hayan nacido antes del 30 de junio de 1936, en cuyo caso se determina el monto de la pensión conforme al régimen especial del Decreto Ley N° 19990, de conformidad a lo establecido en el artículo de la Ley N° 24705, Reconocen a las amas y/o madres de familia la calidad de trabajadoras independientes.
CAPÍTULO III
PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
SUBCAPÍTULO I
PENSIÓN DE VIUDEZ
Artículo 116. Cobertura de la pensión de viudez
Para acceder a la pensión de viudez, la/el beneficiaria/o debe encontrarse en las siguientes situaciones:
1. Para las sociedades conyugales, acreditadas con la partida de matrimonio civil.
2. Para las uniones de hecho con dos (2) años de convivencia permanente y estable a la fecha de fallecimiento del causante, acreditadas mediante sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o vía notarial, debidamente inscritas en el Registro de Personas Naturales de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP).
Artículo 117. Requisitos específicos de la pensión de viudez
117.1 Los requisitos específicos de la pensión de viudez para el cónyuge supérstite es que la persona se encontrase en las siguientes situaciones:
1. El cónyuge o el conviviente de la afiliada fallecida o pensionista, en caso tenga un problema de discapacidad para el trabajo o sea mayor de sesenta años (60) de edad.
117.2 Para que se pueda configurar una relación válida para los fines de la pensión de viudez es necesario:
1. El matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un (1) año antes del fallecimiento de la/del causante y antes que éste cumpla sesenta (60) años de edad si fuese hombre o cincuenta (50) años de edad si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.
2. La unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos dos (2) años antes del fallecimiento del/la causante, la misma que el integrante sobreviviente podrá solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral.
3. .No es relevante el momento en que el matrimonio se celebra o la unión de hecho se configura si el fallecimiento de la/del causante se haya producido por accidente común o de trabajo; tengan o hayan tenido una/o o más hijas/os comunes; o, que el/la viuda/o se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento de la/del asegurada/o.
Artículo 118. Determinación de la pensión de viudez
La pensión de viudez se calcula bajo las siguientes reglas:
1. El monto es igual al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de discapacidad para el trabajo o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el/la causante.
2. En caso la suma de la pensión de viudez y la de las/os huérfanas/os, sin tomar en cuenta la bonificación por cuidados especiales, excediese al cien por ciento (100%) de la pensión de discapacidad para el trabajo o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir la/el causante, dichos porcentajes se reducen proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión.
3. La pensión mínima de viudez es de trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/ 350,00).
SUBCAPÍTULO II
PENSIÓN DE ORFANDAD
Artículo 119. Cobertura de la pensión de orfandad
Pueden adquirir pensión de orfandad las/os hijas/os de la/del asegurada/o o pensionista fallecida/o, que cumplan una de estas condiciones:
1. Sean menores de dieciocho (18) años de edad.
2. Sean mayores de dieciocho (18) años de edad si es que:
a. Siguen en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación. Los estudios de nivel básico o superior son los considerados así por la ley de la materia. El carácter ininterrumpido de los mismos se acredita con las constancias anuales expedidas por el correspondiente centro de estudios.
b. Sean personas que se encuentran con Discapacidad Permanente Parcial o Total para el trabajo, para ello deberá adjuntar el respectivo Certificado Médico emitido por una Comisión Médica autorizada de acuerdo al Decreto Supremo N° 166-2005-EF. Las comprobaciones periódicas del estado de discapacidad para el trabajo de las/os beneficiarias/os de pensiones de sobrevivientes se efectúan en la forma prevista en el presente Reglamento.
Artículo 120. Determinación de la pensión de orfandad
La pensión de orfandad se calcula bajo las siguientes reglas:
1. El monto de la pensión de cada hija/o, en caso de ser huérfana/o únicamente de la/del causante, es igual al cincuenta (50%) de la pensión de discapacidad para el trabajo o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el/la causante. Si el padre y la madre hubieren sido afiliados o pensionistas, la pensión se calcula sobre la base de la pensión más elevada.
2. En caso la suma de la pensión de viudez y la de las/os huérfanas/os, sin tomar en cuenta la bonificación por cuidados especiales, excediese al cien por ciento (100%) de la pensión de discapacidad para el trabajo o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir la/el causante, dichos porcentajes se reducen proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión. En tal caso, la pensión de orfandad equivale al porcentaje que resulte.
3. La pensión mínima de orfandad es de doscientos setenta y 00/100 soles (S/ 270,00).
Artículo 121. Pago de la pensión de orfandad
De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2014-MIMP, el Estado garantiza la protección de las personas con discapacidad que gocen de pensión de orfandad y simultáneamente laboren por cuenta ajena, siempre que la remuneración o ingreso asegurable percibido no excedan a dos remuneraciones mínimas vitales.
SUBCAPÍTULO III
PENSIÓN DE ASCENDIENTES
Artículo 122. Cobertura de la pensión de ascendientes
122.1 La pensión de ascendientes se aplica al padre o a la madre de la/del causante, que a la fecha del deceso de la/del causante, se encuentre en las siguientes dos situaciones:
1. Tener discapacidad.
2. Tener una edad de sesenta (60) o más años de edad en el caso del padre; o, cincuenta y cinco (55) o más años de edad en el caso de la madre.
122.2 Además, en el ámbito económico debe cumplir las siguientes dos condiciones:
1. Depender económicamente del causante. Esto implica que la/el causante apoya de alguna manera la vida del padre o la madre, lo cual se comprueba a través de una declaración jurada.
2. No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería, lo cual se comprueba a través de una declaración jurada.
122.3 Los ascendientes que a la fecha de fallecimiento del causante no tengan derecho a pensión de sobrevivientes, no lo adquieren con posterioridad a esa fecha, aun cuando se reduzca el número de beneficios de pensiones de viudez y/u orfandad.
Artículo 123. Requisitos específicos de la pensión de ascendientes
Hay dos requisitos específicos para que el padre o la madre de la/del causante acceda a una pensión de ascendiente:
1. No existan beneficiarias/os de pensión de viudez y orfandad.
2. En caso de existir un/a beneficiaria/o de pensión de viudez u orfandad, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad.
Artículo 124. Determinación de pensión en el régimen general de pensión de ascendientes
La determinación de la pensión de ascendientes se realiza de la siguiente manera:
1. El monto, para cada uno de ellos, es igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir la/el causante, salvo que se estén pagando pensiones de viudez u orfandad, en el que la pensión de sobreviviente se reduce proporcionalmente.
2. En caso también se otorgue pensión por incapacidad permanente o con cuidado permanente, si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley N° 18846 o la Ley N° 26790.
3. La pensión mínima de ascendiente es de doscientos setenta y 00/100 soles (S/ 270,00).
SUBCAPÍTULO IV
CAPITAL DE DEFUNCIÓN
Artículo 125. Cobertura del capital de defunción
Se otorga capital de defunción al fallecimiento de un pensionista o afiliada/o, que percibía o hubiera tenido derecho a percibir pensión de jubilación o de discapacidad para el trabajo, únicamente en caso que no existan beneficiarias/os con derecho a prestaciones de derecho derivado. Se otorgará capital de defunción en orden excluyente a los siguientes familiares:
1. La/el cónyuge o la/el conviviente con declaración de unión de hecho.
2. Las/los hijas/os.
3. La madre y/o el padre.
4. Las/los hermanas/os menores de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 126. Determinación del capital de defunción
La determinación del capital de defunción se realiza de la siguiente manera:
1. El Capital de Defunción será equivalente a seis (6) remuneraciones o ingresos de referencia, pero no podrá exceder del monto de la pensión máxima mensual que otorga la ONP a los pensionistas del SNP.
2. De tratarse del fallecimiento de un/a pensionista, y en caso el Capital de Defunción resulte menor al monto que como pensión mínima le correspondía al momento de su fallecimiento y teniendo en cuenta los años de aportaciones reconocidos, el Capital de Defunción será nivelado a dicho monto.
3. En caso de existir beneficiarios con igual derecho, el capital de defunción es distribuido en forma proporcional al número de ellos.
4. De presentarse un beneficiario con derecho a prestaciones de derecho derivado, con posterioridad al otorgamiento del Capital de Defunción, se le abonará en forma íntegra dicho concepto, salvo que se trate del mismo beneficiario, en cuyo caso se procederá con la compensación.
CAPÍTULO IV
FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 127. Fiscalización e inspección
La ONP efectúa las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en el SNP, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley.
Artículo 128. Acciones que realiza la ONP
Le corresponde a la ONP:
1. Realizar inspecciones en las instalaciones de las/os empleadoras/es general y solicitar información de cualquier persona natural o jurídica que tenga derechos u obligaciones para con la SNP, para los cual se le brinda todas las facilidades para el ingreso de sus representantes.
2. La ONP puede incautar las planillas de pago de sueldos, salarios y/o remuneraciones, en caso exista negativa a la correspondiente entrega de parte de los liquidadores o de quienes lo tienen en custodia. Asimismo, puede disponer labores de sistematización digital de la información de dichas planillas conforme a sus posibilidades logísticas y según disponga en su programación.
3. Publicitar el procedimiento para la entrega de las planillas de pago de sueldos, salarios y/o remuneraciones, en los mecanismos comunicacionales de la ONP.
Artículo 129. Documentación falsa o inexacta
Si la ONP comprueba que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 130. Plazo de atención de requerimientos de información de la ONP
Los plazos máximos que tiene la/el empleador/a para atender los requerimientos de información de la ONP, son de diez (10) días, bajo apercibimiento de cometer infracción administrativa, sin perjuicio de poner en conocimiento de estos hechos a la autoridad de fiscalización laboral respectiva.
CAPÍTULO V
PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS PARA PENSIONISTAS Y BENEFICIARIAS/OS
SUBCAPÍTULO I
INCREMENTO POR CÓNYUGE E HIJAS/OS
A SU CARGO
Artículo 131. Cobertura del incremento por cónyuge e hijas/os a su cargo
El incremento por cónyuge o conviviente e hijas/os a su cargo se entrega a las/os pensionistas de derecho propio.
Artículo 132. Requisitos específicos del incremento por cónyuge e hijas/os a su cargo
Los requisitos específicos del incremento por cónyuge o conviviente e hijas/os a su cargo son los siguientes:
1. El beneficio se otorga por el cónyuge o conviviente a cargo de la/del pensionista y/o hijas/os en edad de pensión de orfandad que tuviese la/el pensionista al momento de producirse la contingencia de percibir, incluyendo las/os hijas/os nacidas/os vivos dentro de los ciento ochenta (180) días de producida la contingencia.
2. Se considera que una persona está a cargo de la/del asegurada/o, cuando éste proporciona los medios de subsistencia de dicha persona, la misma que no percibe remuneración o ingresos superiores a una remuneración mínima vital. Dichas circunstancias se acreditan mediante declaración jurada que el interesado presenta conjuntamente con su solicitud, que se presentan anualmente.
Artículo 133. Determinación del incremento por cónyuge e hijas/os a su cargo
133.1 El monto de incremento de la pensión es el siguiente:
1. En un porcentaje comprendido entre el dos por ciento (2%) y el diez por ciento (10%) de la remuneración o ingreso de referencia por la/el cónyuge.
2. En un porcentaje comprendido entre el dos por ciento (2%) y el cinco por ciento (5%) de la remuneración o ingreso de referencia por la/el cónyuge.
133.2 Las tasas diferenciales de incremento se aplican de manera que las tasas del diez por ciento (10%) o del cinco por ciento (5%), según el caso, correspondan a remuneraciones o ingresos de referencia inferiores o equivalentes a una remuneración mínima vital, y se vayan reduciendo progresivamente conforme aumenta la cuantía de dichas remuneraciones o ingresos, sin que puedan ser inferiores al dos por ciento (2%). Para ello, se aplican las siguientes fórmulas:
1. Para determinar el incremento por cónyuge:
En las fórmulas que anteceden, los símbolos equivalen a:
r = remuneración mínima vital.
R = remuneración o ingreso de referencia del asegurado.
S = remuneración máxima asegurable.
133.3 Cuando las condiciones para el otorgamiento del incremento desaparecieran, esta bonificación deja de otorgarse.
SUBCAPÍTULO II
BONIFICACIÓN POR CUIDADO PERMANENTE
Artículo 134. Cobertura de la bonificación por cuidado permanente
134.1 La bonificación por cuidado permanente se entrega a las/os pensionistas de derecho propio y las/os beneficiarias/o de pensión de viudez y de orfandad. La bonificación no se toma en cuenta para el cálculo de las pensiones de derecho derivado ni del capital de defunción.
134.2 La bonificación permanente se aplica a:
1. Pensionista con discapacidad para el trabajo, por encontrarse en estado de gran discapacidad, según certificado médico de la Comisión Evaluadora.
2. Pensionista de jubilación, siempre que previamente haya tenido pensión de discapacidad para el trabajo y que también hubiese tenido esta bonificación.
3. Beneficiaria/o de pensión de viudez, por encontrarse en estado de gran discapacidad, según certificado médico de la Comisión Evaluadora.
4. Beneficiaria/o de pensión de orfandad, mayor de dieciocho (18) años de edad con una discapacidad que le impida realizar algún trabajo, por encontrarse en estado de gran discapacidad, según certificado médico de la Comisión Evaluadora.
Artículo 135. Requisitos específicos de la bonificación por cuidado permanente
Las/os pensionistas y beneficiarias/os reciben esta bonificación si requieren el cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida. Para validar esta situación requieren:
1. Para demostrar la discapacidad para el trabajo de grado por gran incapacidad, se requiere presentar certificado médico de la Comisión Evaluadora.
2. El grado de muy grave o gran incapacidad puede definirse como aquel estado de salud en el cual la persona, sufre pérdidas anatómicas o funcionales, que le obligan a necesitar la asistencia de otra persona en los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, atender sus necesidades fisiológicas, asearse o análogas. El fundamento de esta bonificación es atenuar la carga que supone para el inválido tener que pagar los servicios de una persona para que lo asista en actos ordinarios de su vida.
Artículo 136. Determinación de la bonificación por cuidado permanente
La determinación de la bonificación por cuidado permanente se realiza de la siguiente manera:
1. El monto que se otorga a la/el pensionista o la/el beneficiario por la bonificación por cuidado permanente es igual a una remuneración mínima vital. Se ajusta de forma automática cuando ésta varía.
2. La suma de la pensión y la bonificación por cuidado permanente que perciba la/el pensionista o la/el beneficiario no puede superar el monto de pensión máxima.
Artículo 137. Pago de la bonificación por cuidado permanente
137.1 La bonificación se paga, de ser procedente, a partir de la fecha en que se solicita, o de la fecha en que se requiere el informe de la comisión médica, en el caso de que el trámite se inicie de oficio, salvo que al momento de solicitar la pensión cuente con certificado médico que señale gran incapacidad o la discapacidad para el trabajo de grado muy grave.
137.2 Esta bonificación se paga mientras subsista el estado que da lugar al cuidado permanente.
SUBCAPÍTULO III
BONIFICACIÓN PERMANENTE
Artículo 138. Cobertura de la bonificación permanente
La bonificación permanente, que tiene carácter no pensionable, se entrega a las/os pensionistas y las/os beneficiarias/o de pensión de viudez, aplicable desde el pago que corresponde al mes de enero de 2008.
Artículo 139. Requisitos específicos de la bonificación permanente
Los requisitos específicos de la bonificación permanente son los siguientes:
1. Se otorga a las/os pensionistas de jubilación y de discapacidad para el trabajo y a las/os beneficiarias/o de pensión de viudez. La/el pensionista de jubilación debe ser mayor de sesenta y cinco (65) años al 31 de diciembre de 2006, y haber acreditado un mínimo de doscientos cuarenta (240) unidades de aporte al SNP.
2. Debían haber obtenido su condición, con carácter definitiva, al 31 de diciembre de 2006.
3. El monto de su pensión mensual, incluyendo otras bonificaciones, no excede de quinientos y 00/100 soles (S/ 500,00) al mes de diciembre de 2007.
Artículo 140. Determinación de la bonificación permanente
La determinación de la bonificación permanente se realiza de la siguiente manera:
1. Para los pensionistas de jubilación e discapacidad para el trabajo, es de hasta cincuenta y 00/100 soles (S/ 50,00); y para las beneficiarias/os de la pensión de viudez es de hasta veinticinco y 00/100 soles (S/ 25,00).
2. En ningún caso, la suma resultante de la pensión o pensiones más la bonificación permanente puede exceder de los quinientos y 00/100 soles (S/500,00).
3. La/el pensionista o la/el beneficiaria/o que goce de más de una pensión percibe la bonificación permanente en aquella cuyo monto sea menor.
SUBCAPÍTULO IV
BONIFICACIÓN PERMANENTE A LAS/OS BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE VIUDEZ QUE
SEAN MAYORES DE SETENTA AÑOS
Artículo 141. Cobertura de la bonificación permanente a las/os beneficiarias/os de pensión de viudez que sean mayores de setenta años
La bonificación permanente se entrega a las/os beneficiarias/os de pensión de viudez que tengan setenta (70) años de edad o más.
Artículo 142. Requisitos específicos de la bonificación permanente a las/os pensionistas del derecho derivado de viudez que sean mayores de setenta años
Los requisitos específicos de la bonificación permanente a las/os beneficiarias/os de pensión de viudez que sean mayores de setenta (70) años son los siguientes:
1. Se otorga a las/os beneficiarias/os de pensión de viudez. La/el beneficiaria/o debe tener setenta (70) o más años de edad al 31 de agosto de 2005 y aquella debe ser su única pensión, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 28666, que otorga bonificación permanente a los pensionistas del derecho derivado de viudez que sean mayores de setenta (70) años en el régimen del Decreto Ley N° 19990.
2. Deben haber obtenido su condición, con carácter definitivo, al 31 de agosto de 2005.
3. La suma resultante de la pensión más la bonificación no excede de cuatrocientos quince y 00/100 soles (S/ 415,00), a enero de 2006.
Artículo 143. Determinación de bonificación permanente a las/os beneficiarias/os de pensión de viudez que sean mayores de setenta años
La determinación de la bonificación permanente a las/os beneficiarias/os de pensión de viudez que sean mayores de setenta (70) años se realiza además de lo establecido en el artículo 142 del presente reglamento, de la siguiente manera:
1. La bonificación es de hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto que la/el beneficiaria/o percibe como pensión de viudez.
2. En ningún caso, la suma resultante de la pensión más la bonificación puede exceder de cuatrocientos quince y 00/100 soles (S/ 415,00).
SUBCAPÍTULO V
BONIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DEL
FONDO ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE
EMPLEADOS PARTICULARES (FEJEP)
Artículo 144. Cobertura de la bonificación complementaria del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP)
La bonificación complementaria del FEJEP, se entrega a las/os pensionistas de derecho propio. No se toma en cuenta la bonificación para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes.
Artículo 145. Requisitos específicos de la bonificación complementaria del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP)
Los requisitos específicos de la bonificación complementaria del FEJEP son los siguientes:
1. Se aplica a las/os empleados comprendidos en el FEJEP, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y que queden incorporados al SNP, de conformidad a la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990.
2. Se consideran aportes a una o ambas de cajas de pensiones de los seguros sociales que preexistían al SNP los ciento veinte (120) unidades de aporte al 1 de mayo de 1973.
3. Para solicitar la bonificación deben acreditar cuanto menos veinte y cinco (25) o veinte (20) años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente.
Artículo 146. Determinación de la bonificación complementaria del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP)
El monto de incremento de la bonificación complementaria del FEJEP es el siguiente:
1. La bonificación del veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia.
2. La suma de la pensión y de la bonificación complementaria final no puede exceder la pensión máxima.
SUBCAPÍTULO VI
BONIFICACIÓN POR EDAD AVANZADA
Artículo 147. Cobertura de la bonificación por edad avanzada (BEA)
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 26769, Ratifican otorgamiento de bonificación mensual a pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones con ochenta (80) o más años de edad, la BEA, se entrega a las/os pensionistas de vejez y jubilación. Se otorga de oficio.
Artículo 148. Requisitos específicos de la bonificación por edad avanzada (BEA)
La BEA se otorga a las/os pensionistas de vejez y jubilación desde que cumplen ochenta (80) años de edad.
Artículo 149. Determinación de la bonificación por edad avanzada (BEA)
149.1. La BEA es el veinticinco por ciento (25%) de la pensión que percibe la/el pensionista en la fecha que cumpla ochenta (80) años de edad.
149.2. La Bonificación por Edad Avanzada (BEA) establecida para los pensionistas de vejez y jubilación del Decreto Ley Nº 19990, es pagada a razón de catorce (14) mensualidades durante el año, que incluye pagos adicionales en los meses de julio y diciembre.
149.3. La Bonificación por Edad Avanzada (BEA), no está afecta al tope de pensión máxima, toda vez que esta constituye un adicional a la pensión que ya se percibía.
149.4. La Bonificación por Edad Avanzada (BEA), no está afecta al descuento al aporte a ESSALUD, correspondiente al cuatro por ciento (4%) de la pensión, que establece la Ley N° 26790.
SUBCAPÍTULO VIII
BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA A FAVOR DE
LAS/OS BENEFICIARIAS/OS DE
PENSIÓN DE VIUDEZ
Artículo 150. Cobertura de la bonificación extraordinaria
La bonificación extraordinaria, que tiene naturaleza no pensionable, se entrega a las/os beneficiarias/os de pensión de viudez.
Artículo 151. Requisitos específicos de la bonificación extraordinaria
Los requisitos específicos de la bonificación extraordinaria son los siguientes:
1. Se otorga a las/os beneficiarias/os de pensión de viudez. La/el beneficiaria/o debe haber cumplido sesenta y cinco (65) años al 21 de diciembre de 2017.
2. Deben haber obtenido su condición, con carácter definitivo, al 21 de diciembre de 2017, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 30700, Ley que otorga una bonificación extraordinaria a favor de los pensionistas por viudez del régimen del Decreto Ley N° 19990.
Artículo 152. Determinación de la bonificación extraordinaria
La bonificación extraordinaria para las beneficiarias/os de la pensión de viudez, cumpliendo lo establecido en el artículo 151 del presente Reglamento, es de cien y 00/100 soles (S/100,00), a partir del último trimestre de 2017, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 30700.
SUBCAPÍTULO IX
BENEFICIO COMPLEMENTARIO PARA PENSIONISTAS MINERAS/OS, METALÚRGICAS/OS Y SIDERÚRGICAS/OS
Artículo 153. Cobertura del beneficio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os
153.1 Este beneficio complementario se entrega a las/os pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012-TR.
153.2 La percepción de este beneficio sigue las siguientes reglas:
1. La fecha de corte para la determinación de pensionistas del SNP para acceder al beneficio complementario es el día 31 de diciembre de cada año.
2. La/el beneficiaria/o de la prestación debe iniciar su trámite ante la ONP o AFP correspondiente, hasta el 31 de diciembre de cada año. Si con posterioridad a la obtención del beneficio complementario se pierde la condición de pensionista o beneficiaria/o, pero ésta es luego recuperada, la/el beneficiaria/o debe solicitar nuevamente su inscripción, sin que se pueda considerar que se ha generado devengados.
3. El goce del derecho al beneficio complementario se adquiere al 1 de enero del año siguiente a la presentación de la solicitud.
Artículo 154. Requisitos específicos del beneficio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os
Los requisitos específicos del beneficio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os son los siguientes:
1. Ser pensionista de jubilación del régimen minero, metalúrgico o siderúrgico bajo los alcances de la Ley N° 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y la Ley N° 27252, Ley que establece el Derecho de Jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, cuya pensión no es mayor a una unidad impositiva tributaria (UIT) vigente al momento de la presentación de la solicitud.
2. Ser beneficiaria/o de pensión de discapacidad, viudez y orfandad que se deriven de una pensión de jubilación del régimen minero, metalúrgico o siderúrgico bajo los alcances de la Ley N° 25009 y la Ley N° 27252, cuya pensión no es mayor a una UIT vigente al momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 155. Determinación del beneficio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os
155.1 La ONP efectúa el cálculo individual del beneficio complementario dentro del mes siguiente de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago del impuesto a la renta. Para ello, debe seguir los siguientes pasos:
1. Determinar las/os beneficiarias/os que cumplen con los requisitos para el goce del beneficio complementario para cada ejercicio fiscal. Para ello, debe tenerse acceso al último día hábil de febrero de cada año, la información sobre beneficiarios, el importe de sus pensiones, y promedio de sus remuneraciones durante los doce (12) meses anteriores al último mes de aporte.
2. Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), al que hace referencia el artículo 195 del presente Reglamento, efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal.
3. Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas en forma efectiva por la/el trabajador/a en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada beneficiaria/o.
4. Identificar la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del beneficio complementario.
5. Establecer el importe de pensión de cada uno de las/os beneficiarias para cada ejercicio fiscal.
6. El beneficio complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, hasta el límite establecido por ley.
a. Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario.
b. Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.
7. El beneficio complementario obtenido es multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que sirve para establecer el importe que le corresponda a cada uno de las/os beneficiarias/os en relación al FCJMMS para dicho año.
155.2 Si los recursos del FCJMMS son insuficientes, el pago se realiza considerando únicamente sus recursos y de manera proporcional al número de beneficiarios, sin generarse deuda por el diferencial que resulte al importe íntegro del beneficio complementario.
Artículo 156. Pago del beneficio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os
El pago del beneficio complementario se realizar en una sola oportunidad al año, una vez efectuado el cálculo, a partir del mes subsiguiente de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago del impuesto a la renta que corresponde al aporte de la empresa, según cronograma que establezca la ONP.
SUBCAPÍTULO X
PRESTACIONES DE SALUD
Artículo 157. Cobertura de las prestaciones de salud
Las prestaciones de salud son aplicables a las/os pensionistas y a las/os beneficiarias/os.
Artículo 158. Requisitos específicos para las prestaciones de salud
Las/os pensionistas y a las/os beneficiarias/os deben realizar un aporte a EsSalud del cuatro por ciento (4%) del monto total que perciben como pensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 26790.
Artículo 159. Forma de las prestaciones de salud
Las prestaciones de salud son otorgadas por EsSalud.
CAPÍTULO IV
BENEFICIOS PARA LAS/OS TRASLADADAS/OS
SUBCAPÍTULO I
BONO DE RECONOCIMIENTO (BDR) DEL
SNP AL SPP
Artículo 160. Bonos de reconocimiento (BdR)
Los BdR se otorgan como compensación de los aportes realizados en el SNP cuando la/el afiliada/o se traslada al SPP. Es otorgado por el Estado Peruano con recursos del Presupuesto del Sector Público, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos y previa determinación del derecho al BdR por parte de la ONP.
Artículo 161. Requisitos específicos del bono de reconocimiento (BdR)
Los requisitos específicos de los BdR son los siguientes:
1. Aportes: La/el afiliada/o, antes de su incorporación al SPP, realizó un mínimo de cuarenta y ocho (48) unidades de aporte al SNP, consecutivos o no.
2. Periodos de aportes: Sólo se permite si la/el afiliada/o aportó durante las siguientes fechas:
a. Entre el 6 de diciembre de 1982 y el 5 de diciembre de 1992 (Bono 1992).
b. Entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1996 (Bono 1996), además de requerirse que la afiliación al SPP se haya producido entre el 6 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.
c. Entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2001 (Bono 2001).
Artículo 162. Determinación del bono de reconocimiento (BdR)
162.1. La determinación del BdR se realiza de la siguiente manera:
1. Si la persona tiene derecho a más de un (01) BdR opta por el que más le favorece.
2. El valor nominal resultante máximo del BdR es de sesenta mil soles (S/ 60 000,00).
3. El valor nominal del BdR se calcula de la siguiente manera:
BdR=M*R*0,1831, donde:
M=Número de meses de aportes realizados al SNP;
R=Remuneración promedio de los últimos doce (12) meses consecutivos o no anteriores al año base del BdR; todo ello se actualiza por el índice de precios al consumidor, que corresponde al valor del BdR al año base.
162.2 Con la información sustentada de la/del solicitante, a través de la AFP, la ONP calcula, emite, verifica y entrega el BdR, y realiza las acciones de control posterior correspondientes. Si la/el administrada/o no está de acuerdo con lo resuelto por la ONP puede presentar un recurso de reconsideración o de apelación.
Artículo 163. Momento de pago del bono de reconocimiento (BdR)
El tipo de solicitud de BdR depende de la situación previsional particular en que se encuentre la/el afiliada/o al momento de la presentación de la respectiva solicitud. Puede ser:
1. Emisión y Redención Ordinaria: Cuando la/el solicitante tenga una edad menor a sesenta y cinco (65) años de edad. En este caso, el Bono redime el último día hábil del bimestre anterior a aquél en el cual el titular original cumpla la edad de jubilación legal.
2. Emisión y Redención Simultáneas: Cuando la/el solicitante tenga una edad mayor o igual a sesenta y cinco (65) años de edad, haya fallecido y haya sido declarado inválida/o total permanente. En dichos casos, el BdR redime dentro de los noventa (90) días calendarios contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 164. Redención Anticipada del bono de reconocimiento (BdR)
164.1 Redención anticipada del Bono de Reconocimiento en el Régimen Jubilación Anticipada Ordinaria en el Sistema Privado de Pensiones: La jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento a los dos (2) años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero, aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado y previa información de la administradora privada de fondos de pensiones (AFP) de los afiliados calificados para acceder a este régimen.
164.2 Redención anticipada del Bono de Reconocimiento en el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones: El régimen especial de jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento a los dos (2) años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero, aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado y previa información de la administradora privada de fondos de pensiones (AFP) de los afiliados calificados para acceder a este régimen.
SUBCAPÍTULO II
BONO DE RECONOCIMIENTO COMPLEMENTARIO
Artículo 165. Cobertura del bono de reconocimiento complementario (BRC)
165.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27252, aprobado por Decreto Supremo N° 164-2001-EF, el BRC para el caso de la jubilación anticipada para trabajadores de riesgo en el SPP se aplica a aquellas/os afiliadas/os al SPP afiliadas/os a este sistema antes del 1 de enero de 2003 que han laborado directamente en trabajos pesados, dentro de alguna de las siguientes actividades:
1. Extracción minera subterránea.
2. Extracción minera a tajo abierto.
3. En centros de producción mineros, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. Actividades de construcción civil.
165.2 El BRC financia, conjuntamente con la CIC y el bono de reconocimiento si lo hubiera, la pensión de jubilación anticipada para trabajadores de riesgo en el SPP.
Artículo 166. Requisitos específicos del bono de reconocimiento complementario (BRC)
166.1 Los requisitos específicos del BRC son los siguientes:
1. Años de edad: Se exige que, al 31 de diciembre de 1999, las/os afiliadas/os hayan alcanzado las siguientes edades, las cuales varían en función de la actividad productiva desempeñada:
a. Si trabajaba en minas metálicas subterráneas, debía tener cuarenta (40) años de edad.
b. Si trabajaba en actividades directamente extractivas en minas a tajo abierto, debía tener cuarenta y cinco (45) años de edad.
c. Si trabajaba en centros de producción minera metalúrgicos y siderúrgicos, debía tener de cuarenta y cinco (45) a cincuenta (50) años de edad, en función al tiempo de exposición al riesgo que varían de siete (7) a dos (2) años respectivamente.
d. Si trabajaba en construcción civil, debía tener cincuenta (50) años de edad.
2. Aportes: Las/os trabajadores deben haber realizado doscientos cuarenta (240) unidades de aporte al SNP y/o al SPP, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004.
3. Realización de actividades de riesgo: Con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, la/el trabajador/a debe haber realizado, al menos, un período mínimo de labores en la modalidad de trabajo predominante siguientes:
a. Debió trabajar en minas metálicas subterráneas, diez (10) años.
b. Debió trabajar en actividades directamente extractivas en minas a tajo abierto, diez (10) años.
c. Debió trabajar en centros de producción minera metalúrgicos y siderúrgicos, quince (15) años.
d. Debió trabajar en construcción civil, quince (15) años.
166.2 Para el otorgamiento del BRC se sigue el siguiente trámite:
1. La/el afiliada/o realiza la solicitud ante la AFP.
2. La AFP verificar la información proporcionada por la/el afiliada/o en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la referida documentación.
3. Una vez verificado, y si cumple con los requisitos, la AFP debe remitir el expediente a la ONP, en el plazo de noventa (90) días de recibida la respectiva solicitud.
4. La ONP, dentro de noventa (90) días de recibido el expediente por la AFP, debe calificar el cumplimiento de aportes realizados al SNP y realizar el cálculo del BRC.
5. La/el afiliada/o puede formular observaciones a la respuesta de la ONP a través de la AFP.
6. La ONP resuelve las observaciones en el plazo que establezca.
En la fórmula, los símbolos equivalen a:
PSNP = Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las condiciones de jubilación establecidas en el SNP, según cada régimen o labor desempeñada, sujeto al tope máximo establecido por el Decreto Supremo Nº 056-99-EF, o la norma que lo sustituya.
CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.
BR = Valor del Bono de Reconocimiento.
CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.
ta = Años de aportación al SNP y es menor o igual a veinte (20).
te = Años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP y es menor o igual a diez (10).
b) Para quienes realizan labores directamente extractivas en Minas a Tajo Abierto:
En la fórmula, los símbolos equivalen a:
PSNP = Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las condiciones de jubilación establecidas en el SNP, según cada régimen o labor desempeñada, sujeto al tope máximo establecido por el Decreto Supremo Nº 056-99-EF, o la norma que lo sustituya.
CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.
BR = Valor del Bono de Reconocimiento.
CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.
ta = años de aportación al SNP y es menor o igual a veinticinco (25).
te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP y es menor o igual a diez (10).
c) Para quienes laboran en Centros de Producción Minera, Metalúrgicos y Siderúrgicos, y en Construcción Civil:
En la fórmula, los símbolos equivalen a:
PSNP = Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las condiciones de jubilación establecidas en el SNP, según cada régimen o labor desempeñada, sujeto al tope máximo establecido por el Decreto Supremo Nº 056-99-EF, o la norma que lo sustituya.
CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.
BR = Valor del Bono de Reconocimiento.
CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.
ta = años de aportación al SNP y es menor o igual a treinta (30).
te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP y es menor o igual a quince (15).
167.4 En cualquiera de los casos anteriores, el monto de la pensión del afiliado en el SPP será el resultado de aplicar la siguiente fórmula de uso general para el cálculo de la pensión en el SPP:
En la fórmula, los símbolos equivalen a:
PSPP = Monto de la pensión que obtendrá el afiliado en el SPP.
CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.
BR = Valor del Bono de Reconocimiento.
BRC = Bono de reconocimiento complementario, entendido como el derecho adicional que el estado reconoce al trabajador afiliado al SPP por su aportación al SNP laborando en actividades de carácter pesado.
CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.
SUBCAPÍTULO III
BONO COMPLEMENTARIO PARA PENSIÓN MÍNIMA EN EL SPP
Artículo 168. Cobertura del bono complementario para pensión mínima - BCPM en el SPP
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27617 y el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo N° 004-98-EF incorporado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 100-2002-EF, el bono complementario para pensión mínima en el SPP se aplica a las/os afiliadas/os al SPP que al momento de su creación pertenecieron al SNP gozan de una pensión mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que perciben las/os pensionistas del SNP, bajo la denominación de Bono Complementario de Pensión Mínima según los siguientes supuestos:
1. Que, al momento de creación del SPP pertenecieron al SNP.
2. Que, al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado, al menos, los sesenta y cinco (65) años de edad.
3. Que hayan nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945.
4. Que, al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado un mínimo de doscientos cuarenta (240) unidades de aporte entre el SPP y el SNP, aportes que se hayan efectuado teniendo como base mínima de cálculo el monto de la RMV, en cada oportunidad;
5. Que, la pensión que otorgue en el SPP con base a lo acumulado en la CIC y el Bono de Reconocimiento, sea menor a la pensión mínima anualizada que otorga el SNP.
6. Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.
Artículo 169. Cobertura de la Pensión mínima – PM28991 en el SPP
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28991 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF, el bono complementario para pensión mínima en el SPP se aplica a las/os afiliadas/os al SPP que al momento de su creación pertenecieron al SNP gozan de una pensión mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que perciben las/os pensionistas del SNP, bajo la denominación de Garantía de Pensión Mínima 28991 (PM28991), según los siguientes supuestos:
1. Que, al momento de creación del SPP pertenecieron al SNP.
2. Que, al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado, al menos, los sesenta y cinco (65) años de edad.
3. Que hayan nacido con posterioridad al 31 de diciembre de 1945.
4. Que, al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado un mínimo de doscientos cuarenta (240) unidades de aporte entre el SPP y el SNP, aportes que se hayan efectuado teniendo como base mínima de cálculo el monto de la RMV, en cada oportunidad.
5. Que, la pensión que otorgue en el SPP con base a lo acumulado en la CIC y el Bono de Reconocimiento, sea menor a la pensión mínima anualizada que otorga el SNP.
6. Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.
Artículo 170. Determinación del bono complementario para pensión mínima y la pensión mínima en el SPP
170.1 El monto del bono complementario para pensión mínima en el SPP es el monto de la referida pensión mínima no cubierta por el SPP con recursos del CIC y de la redención del bono de reconocimiento, es financiado con el bono complementario a que se refiere la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 054-97-EF - TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
170.2 Por efecto del acogimiento a la PM28991, las/os afiliadas/os deben pagar la deuda por el diferencial de aportes respectivo, pudiendo admitir procedimientos de regularización que supongan el pago en cuota única, del total adeudado, contra los recursos acumulados en la CIC de la/del afiliada/o, en la medida que ello sea factible.
170.3 Las/os pensionistas que accedan a la PM28991 no pueden solicitar posteriormente la devolución de los aportes efectuados al fondo.
SUBCAPÍTULO IV
BONO COMPLEMENTARIO DE
JUBILACIÓN ADELANTADA (BCJA)
Artículo 171. Cobertura del bono complementario de jubilación adelantada (BCJA)
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27617 y en la sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo N° 004-98-EF incorporado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 100-2002-EF, se reconoce el BCJA que se aplica a aquellas/os afiliadas/os que cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar incorporados al SPP con anterioridad al 02 de enero de 2002.
2. Haber cumplido todos los requisitos para acceder a la jubilación adelantada en el SNP antes de su afiliación al SPP.
3. No se encuentren en los supuestos previstos para acceder a una Jubilación Anticipada en el SPP ni estar comprendido bajo el Régimen Extraordinario por el desempeño de trabajos pesados.
Artículo 172. Determinación del bono complementario de jubilación adelantada (BCJA)
172.1 El monto del BCJA es el monto que le permite a las/os afiliadas/os contar con una pensión similar a la que le hubiera correspondido de haber permanecido en el régimen en el que se hubiese encontrado, sin regularizar el diferencial de aportes ni pagar los intereses moratorios que hubiera tenido que realizar como consecuencia del retorno del SPP al SNP.
172.2 La ONP, dentro de noventa (90) días de recibido el expediente por la AFP, debe calificar el cumplimiento de los aportes realizados al SNP y realizar el cálculo del BCJA. La AFP en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la documentación por la ONP, procede a comunicar a la/el afiliada/o la respuesta de la ONP. La/el afiliada/o puede formular observaciones a la respuesta de la ONP a través de la AFP.
Artículo 173. Pago del bono complementario de jubilación adelantada (BCJA)
En tanto compromiso de garantía estatal, el BCJA se ejecuta una vez que se haya agotado el saldo de la CIC de la/del afiliada/o.
SUBCAPÍTULO V
PENSIÓN COMPLEMENTARIA PARA
PENSIÓN MÍNIMA EN EL SPP (PCPM)
Artículo 174. Cobertura de la pensión complementaria para pensión mínima en el SPP (PCPM)
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28991 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF, la PCPM se aplica a las/os pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la pensión mínima, y que perciben una pensión de jubilación menor a ésta. Se dan tres supuestos:
1. A la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la pensión mínima.
2. Perciban pensión definitiva, bajo cualquier modalidad menor a la pensión mínima anualizada en el SNP, situación configurada a la fecha de suscripción de la solicitud de pensión de jubilación, encontrándose en alguno de los siguientes supuestos:
a. Perciban pensión definitiva, bajo cualquier modalidad, menor a la PM anualizada en el SNP.
c. Que hayan agotado su CIC, percibiendo una pensión definitiva bajo retiro programado.
d. No percibieron pensión, pues el saldo de su CIC fue inferior al monto mínimo para cotizar establecido en las normas del SPP.
3. No hayan dispuesto de los recursos de la CIC, por concepto de:
a. Excedente de pensión.
b. Devolución de aportes efectuados al fondo de pensiones por afiliadas/os al SPP que se encuentren jubilados en otros sistemas de pensiones.
c. Devolución de aportes efectuados al fondo de pensiones por afiliadas/os al SPP por discapacidad para el trabajo permanente dentro de algún régimen pensionario distinto del SPP.
d. Transferencias de fondos hacia el exterior.
Artículo 175. Determinación de la pensión complementaria para pensión mínima en el SPP (PCPM)
175.1 La determinación de la PCPM se aplica según los tipos de pensión que reciban en el SPP:
1. Tiene el valor del diferencial anualizado entre lo que recibiría la/el afiliada/o en el SPP y en el SNP.
2. Para aquellas/os pensionistas que optaron por la modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, y que actualmente reciben una pensión menor a la pensión mínima anualizada en el SNP, es calculada respecto de la pensión que hubieran obtenido por renta vitalicia familiar al momento de su jubilación.
3. La pensión se devenga a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 007-2007, Dictan medidas sobre otorgamiento de pensiones complementarias a los pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
175.2 Para acogerse al beneficio de PCPM, se debe seguir el siguiente trámite:
1. Las/os afiliadas/os o sus beneficiarias/os, en caso aquellas/os hubieran fallecidos, deben presentar la respectiva solicitud de pensión, ante la AFP.
2. La AFP realiza la verificación correspondiente, y lo comunica a la SBS, y con carácter informativo a la ONP.
3. De ser positivo el análisis, la SBS notifica la Resolución de certificación de información vinculada a las solicitudes de PCPM a la AFP.
4. La AFP remite para el trámite de la pensión complementaria los expedientes completos a la ONP, incluyendo adicionalmente el Listado de Pensiones con la relación de solicitudes incluidas en la referida resolución.
5. Dentro del plazo de noventa (90) días de recibido el expediente completo remitido por la AFP, la ONP procede con la evaluación y calificación de acceso de la PCPM, así como a la notificación directa al solicitante de la resolución con el pronunciamiento respecto del acceso al precitado beneficio.
6. Con cargo al pronunciamiento afirmativo de acceso a la PCPM, emitido y notificado por la ONP, la AFP debe incorporar en una planilla de pago vinculada a obligaciones con cargo a la garantía estatal y la ingresa a la ONP.
7. La ONP sigue el procedimiento de pago de la PCPM establecido mediante resolución jefatural.
SUBCAPÍTULO VI
PENSIÓN COMPLEMENTARIA PARA
LABORES DE RIESGO EN EL SPP (PCLR)
Artículo 176. Cobertura de la pensión complementaria para labores de riesgo en el SPP (PCLR)
176.1 De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28991 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF, la pensión complementaria para labores de riesgo en el SPP (PCLR), considerada como una garantía estatal. Es una pensión adicional que se le entrega a los pensionistas del SPP que estén o vayan a estar bajo el régimen extraordinario de jubilación anticipada para labores de riesgo establecido en la Ley N° 27252.
176.2 La PCLR tiene como beneficiarias/os a las/os pensionistas o próximas/os pensionistas pertenecientes al SPP que hayan accedido o accedan al régimen extraordinario establecido en la Ley Nº 27252, de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, en forma anual, en el SNP, tomando en cuenta los siguientes requisitos:
1. Que, hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias.
2. Que, la pensión de jubilación en el SPP sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, de manera anualizada, en el SNP.
3. Que no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, por concepto de:
a. Excedente de pensión.
b. Devolución de aportes efectuados al fondo de pensiones por afiliadas/os al SPP que se encuentren jubilados en otros sistemas de pensiones.
c. Devolución de aportes efectuados al fondo de pensiones por afiliadas/os al SPP por discapacidad para el trabajo permanente dentro de algún régimen pensionario distinto del SPP.
d. Transferencias de fondos hacia el exterior.
4. En cualquier caso, las/os beneficiarios de la PCLR, sean estos las/os propias/os afiliadas/os o sus beneficiarias/os, en caso aquellas/os hubieran fallecido, deben abonar el diferencial de aportes, tomando en cuenta las siguientes facilidades:
a. La deuda por el diferencial de aportes se genera por los periodos comprendidos entre el primer mes de aporte devengado y pagado al SPP, y el último aporte devengado y pagado antes de la fecha de presentación de la solicitud de jubilación anticipada para labores de riesgo.
b. Se calcula sobre la base de la tasa de aporte obligatorio para los sistemas de pensiones y no tiene ningún tipo de recargo, mora, multa, ni interés por parte de la ONP.
c. Dicha deuda con el SNP producto de la regularización una vez determinada, se aplica contra el saldo de la CIC más la rentabilidad obtenida.
d. De existir un faltante o saldo de deuda por regularizar luego de aplicar los incisos anteriores, el porcentaje de descuento de hasta diez por ciento (10%) se aplica sobre la nueva pensión.
Artículo 177. Determinación de la pensión complementaria para labores de riesgo en el SPP (PCLR)
177.1 La PCLR, que empezó a pagarse a partir de julio de 2007, se otorga bajo las siguientes reglas:
1. Equivale a la diferencia entre la pensión en el SPP y la pensión anualizada en el SNP.
2. La PCLR se devenga desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 007-2007, Dictan medidas sobre otorgamiento de pensiones complementarias a los pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
3. El/la trabajador/a debe abonar el diferencial de aportes respectivo.
4. La pensión es actualizada únicamente en función a los niveles de pensión que se establezcan para el SNP.
5. La garantía estatal se extingue cuando fallezca o pierda la condición de tal, el último de las/os beneficiarias/os que quedase con vida respecto del grupo familiar de la/del jubilada/o al que se le otorgó tal garantía.
6. Si la persona ya está jubilada en el SPP no está obligado a aportar a la CIC.
177.2 El trámite para otorgar la PCLR tiene tres supuestos:
1. Si las/os pensionistas que cuenten con Resolución de otorgamiento del BRC, o a sus beneficiarias/os, de ser el caso, estos no presentan solicitud y la AFP les remite una comunicación escrita en la que se les informe sobre:
a. Los alcances respecto de la PCLR.
b. Su vigencia y devengue.
c. El monto de la última pensión en el SPP original vigente.
d. El monto de la PCLR.
e. El monto de la pensión que recibiría la afiliada/o en el SPP, que es igual a la pensión anualizada del SNP.
f. El mes a partir del cual la AFP, según corresponda, equipara o solicita la actualización de pensiones a la ONP, a través de las planillas de pago.
g. La aplicación, condiciones y porcentaje de descuento por regularización de aportes, el que en ningún caso puede exceder el monto de la PCLR.
2. Si las/os afiliadas/os accedieron al Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada y no tuvieron derecho al BRC, conforme a lo resuelto por la ONP, las AFP los identifica y debe comunicarles respecto del proceso en que se igualan las pensiones entre ambos sistemas. En este caso la PCLR devenga a partir del mes en que la pensión del SPP es menor a la pensión del SNP.
3. Si la/el afiliada/o aún no ha presentado la solicitud de pensión de jubilación anticipada de labores de riesgo, la/el misma/o afiliada/o o sus beneficiarias/os, deben presentar la solicitud ante la AFP, adjuntando los documentos requeridos, especialmente para demostrar los aportes realizados al SNP. Las AFP deben brindar el asesoramiento correspondiente que garantice que la/el afiliada/o obtenga toda la información respecto de la posibilidad de percibir una pensión garantizada equivalente a la que percibiría, por concepto de jubilación anticipada para labores de riesgo, SNP. En este caso, la pensión empieza a devengar desde que se presenta la solicitud
TÍTULO V
ÁMBITO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Artículo 178. Oficina de Normalización Previsional
La ONP tiene, entre otras, la competencia de la administración del SNP, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 19990, en el Decreto Ley N° 25967 y en la Ley Nº 28532.
Artículo 179. Funciones de la ONP
La ONP tiene como funciones las siguientes:
1. La identificación y relacionamiento con las/os aseguradas/os, por lo que debe:
a. Tener el registro que contiene la información que remite la SUNAT sobre las/los aseguradas/os obligatorios del SNP.
b. Brindar los servicios previsionales a las/os aseguradas/os.
c. Asesorar a las/os aseguradas/os.
d. Acompañar a las/os aseguradas/os durante su etapa de afiliada/o y durante su etapa de pensionista.
e. Defensa de los intereses de las/os aseguradas/os en el SNP.
f. Promover la cultura previsional.
2. La administración de los aportes de las/os afiliadas/os, por lo que debe:
a. Mantener actualizada la información respecto a los aportes de las/os afiliadas/os.
b. Acreditar anticipadamente los aportes que realizan las/os afiliadas/os.
c. Coordinar las actividades necesarias para la recaudación de aportes.
d. Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias respecto a los derechos pensionarios en el SNP.
e. Realizar inspecciones imprescindibles para asegurar los aportes de las/os afiliadas/os. Esta facultad no alcanza respecto de los aportes que administra la SUNAT.
f. Conducir o encargar la conducción de la cobranza de las deudas previsionales. Esta deuda no comprende aquellas derivadas de las aportaciones a la ONP de los afiliados obligatorios que tienen naturaleza tributaria y que son administrados por SUNAT.
3. La administración de las prestaciones que otorga, por lo que debe:
a. Reconocer, declarar, calificar, acreditar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios.
b. Realizar el pago de las prestaciones a favor de las/os pensionistas y las/os beneficiarios.
c. Atender el servicio de pago de pensiones con entrega en el domicilio.
4. La mejor protección posible a las/os aseguradas/os, por lo que debe:
a. Proteger los intereses de las/os aseguradas/os a través de una defensoría.
b. Resolver los procedimientos administrativos y recursos, teniendo como máxima instancia al Tribunal Administrativo Previsional. Esta facultad no alcanza respecto de los aportes que administra la SUNAT.
c. Establecer la mejor estrategia de defensa procesal.
d. Formular la denuncia penal respectiva por cualquier perjuicio al SNP.
5. El resguardo del correcto funcionamiento del sistema, por lo que debe:
a. Realizar periódicamente los estudios e informes que correspondan a sus fines institucionales, incluyendo los actuariales.
b. Proponer la expedición de normas que contribuyan al mejor cumplimiento de estos.
c. Dictar resoluciones, directivas y procedimientos dentro de los alcances de la ley, para el adecuado cumplimiento de sus fines.
d. Opinar sobre los proyectos de dispositivos legales relacionados directa o indirectamente con el SNP.
e. Realizar los convenios interinstitucionales necesarios para el correcto funcionamiento del SNP.
Artículo 180. Soporte institucional de la ONP
180.1 Para poder cumplir con las funciones encargadas, a la ONP le corresponde:
1. Lógica de procesos: Diseñar, racionalizar y optimizar los procesos y procedimientos operativos para el mejor funcionamiento del SNP.
2. Innovación: Generar innovación en la atención de las/os aseguradas/os, a través de Katapulta, que se instituye como el laboratorio de innovación de la ONP.
3. Comunicación: Informar a la población de los servicios que brinda la ONP a favor de sus aseguradas/os utilizando el idioma oficial, además, de implementar mecanismo de comunicación multilingüística.
4. Plataforma tecnológica: Mantener operativa y actualizada su plataforma tecnológica, a fin de contar con el contenido más dinámico y amigable posible sobre procesos, normas y reglas previsionales, para los distintos tipos de aseguradas/os.
180.2 Adicionalmente, para cumplir con su función legal, la ONP debe contar con un Consejo Consultivo para que lo asesore en la toma de decisiones, el cual es integrado por la/el Ministra/o de Economía y Finanzas, la/el Gerenta/e General del Banco Central de Reservas del Perú, y expertos nacionales e internacionales en materia previsional.
Artículo 181. Estrategia comunicacional de la ONP
181.1 La ONP realiza una estrategia comunicacional para que las personas que opten por un sistema previsional estén bien informadas, tomando en cuenta los distintos públicos objetivos para lo cual utiliza los mecanismos, que se detallan a continuación, sin que dicha numeración sea cerrada:
1. Boletín informativo, al que hace referencia el artículo 15 de la Ley N° 28991.
2. Plataformas virtuales, tales como los Portales del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), del MEF (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) de la ONP (www.gob.pe/onp), de la SBS (www.sbs.gob.pe/) y de las AFP existentes en el mercado.
3. Medios de comunicación social, que puede incluir la publicación del boletín informativo en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación masiva, por lo menos una (1) vez al año.
4. Redes sociales.
5. Aplicativo móvil de la ONP.
6. Cualquier otro canal idóneo.
181.2 La información debe ser redactada de la manera más sencilla posible, y de manera abreviada y concisa, incluyendo, un contenido mínimo a ser determinado por la ONP.
Artículo 182. Gestión del conocimiento del SNP a cargo de la ONP
182.1 Todas las reglas del SNP deben ser presentadas de forma accesible para cualquier persona para que puedan ser comprendidas con facilidad, a través de:
1. Folletos.
2. Presentación virtual de forma informativa.
3. Buscador web.
182.2 Adicionalmente, debe existir un repositorio, que debe ser actualizado constantemente, donde cada regla se encuentre debidamente sustentada en:
1. Normas sobre el SNP: Establecidas en:
a. Constitución Política del Perú.
b. Normas internacionales de derechos humanos.
c. Normas con rango de Ley.
d. Decretos Supremos, incluyendo reglamentos.
e. Resoluciones jefaturales de la ONP.
f. Otras normas.
2. Resoluciones sobre el SNP:
a. Resoluciones del Tribunal Constitucional.
b. Resoluciones del Poder Judicial, especialmente de la Corte Suprema.
c. Resoluciones del Tribunal Administrativo Previsional.
d. Otras resoluciones y decisiones.
3. Posiciones institucionales de la ONP sobre el SNP:
a. Informes de la Oficina de Asesoría Jurídica de la ONP.
b. Informes de los órganos de línea de la ONP.
c. Cualquier otro documento en el que la ONP se haya manifestado.
Artículo 183. Relacionamiento permanente de la ONP con las/os aseguradas/os en el SNP
183.1 Con relación al relacionamiento con las/os aseguradas/os, la ONP debe:
1. Promover cultura previsional: Tal como se precisa en el artículo 179 del presente Reglamento, propicia la aportación para fines previsionales.
2. Realización de actividades previsionales: Implica la facilitación de realización de aportes y otorgamiento de prestaciones a favor de las/os aseguradas/os.
3. Brindar asesoría: La ONP asiste a las/os aseguradas/os a través de una asesoría permanente, mediante la cual orienta, informa y asesora a los asegurados de su situación previsional.
4. Realizar acompañamiento: La ONP acompaña a las/os aseguradas/os para beneficiarlos y lograr su fidelización:
a. El acompañamiento y fidelización se produce durante su etapa de afiliada/o o de pensionista, beneficiaria/o o trasladada/o.
b. Se produce una atención especial a las personas adultas mayores:
i. A través de Yuyaq, que se instituye como las casas de las/os pensionistas/os y de las beneficiarias/os.
ii. A través de cualquier otro mecanismo idóneo para con ellas/os.
183.2 La ONP, para cumplir estas funciones, debe tener plenamente identificadas/os a:
1. Usuarias/os: Tiene que identificarse cada tipo de usuaria/o que tiene el SNP, bajo sus distintas características, en cada situación que se le puede presentar, para poder atender a todos dichos grupos.
2. Servicios: Los servicios brindados están en constante revisión, bajo una lógica cliente-céntrica.
3. Canales: Se otorgan a través de una estrategia omnicanal, que incluya:
a. Canal presencial: Se realiza:
i. En centros de atención de la ONP.
ii. En otras entidades del sector público o privado, con los cuales la ONP haga convenios.
iii. Acercándose a las/os aseguradas/os mediante ferias o campañas móviles.
iv. Casas para servicios sociales del adulto mayor.
v. Cualquier otro canal presencial.
b. Canal virtual: Se realiza:
i. En el portal institucional de la ONP (www.gob.pe/onp).
ii. Vía telefónica.
iii. Aplicativos móviles (apps).
iv. Cualquier otro canal virtual.
Artículo 184. Defensa de los intereses de las/os aseguradas/os en el SNP
184.1 El asegurado/o tiene la facultad de manifestar su insatisfacción y disconformidad mediante los siguientes mecanismos:
1. Defensa inicial de la/del asegurada/o: La ONP atiende quejas, reclamos, sugerencias y disconformidades de las/os aseguradas/os con relación a los servicios que brinda, a través de Amachaq, que se instituye como la Defensoría de la/del Asegurada/o de la ONP, dependiente de la Jefatura.
2. Resolución adecuada de procedimientos administrativos: Durante los procedimientos administrativos se siguen las siguientes reglas:
a. Cada acto o resolución administrativa, la ONP lo debe sustentar adecuadamente, en virtud de argumentos de hecho y de derecho, de acuerdo a las normas vigentes, y deben ser emitidos de forma concreta y de fácil lectura para la/el administrada/o.
b. La ONP debe cumplir los plazos establecidos para cada procedimiento administrativo, tratando de aplicar el principio de celeridad.
c. En última instancia de la resolución de los procedimientos administrativos, se cuenta con el Tribunal Administrativo Previsional, compuesto por tres abogados de destacada trayectoria y/o cono conocimiento y/o experiencia en temas previsionales, dedicados a tiempo completo a esta labor, que actúan con independencia, para brindar la mejor seguridad a las/os aseguradas/os.
3. Defensa adecuada en los procesos judiciales ante el Poder Judicial y el Tribunal: La ONP, a través de su procurador/a pública/o, debe buscar la satisfacción de las/os aseguradas/os con los mecanismos internos antes mencionados, pero en caso de no lograrlo, las/os aseguradas/os tienen expedito el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, ante ello la ONP actúa tomando en cuenta los siguientes parámetros:
a. Establecer una mejor estrategia de defensa procesal para que se protejan los derechos de las/os aseguradas/os, sin descuidar el objetivo de proteger las finanzas del SNP.
b. Cumplir las sentencias y las resoluciones en contra sin dilación.
184.2 De otro lado, la ONP está obligada a formular la denuncia penal respectiva, cuando las/os aseguradas/os, sus sucesores y/o sus empleadoras/es ocasionan perjuicio al SNP por proporcionar informaciones o documentos nulos o falsos, o por omitir o falsear datos que puedan influir sobre el otorgamiento de las prestaciones y/o su cuantía.
Artículo 185. Promoción de cultura previsional
A fin de lograr mayor aportación para fines previsionales de las/os afiliadas/os, la ONP promueve la cultura previsional, a fin de que aquellas/os puedan realizar la mayor de cantidad de aportes y lograr la mejor calidad de prestaciones a su favor y sus beneficiarias/os.
Artículo 186. Estrategia para promoción de cultura previsional
186.1 La promoción de la cultura previsional se realiza a través de una estrategia integral para distintos públicos objetivos, como niñas/os, adolescentes, jóvenes y adultos/os, utilizando diversas herramientas:
1. Programas propios en medios de comunicación social.
2. Publicidad.
3. Boletines informativos.
4. Portal Institucional de la ONP (www.gob.pe/onp), que pueden crear páginas para aterrizar a dichos portales (landing page) según públicos objetivos.
5. Redes sociales.
6. Correos electrónicos.
7. Aplicativos móviles (apps).
8. Ferias.
9. Charlas o capacitaciones previsionales.
10. Cualquier otro canal idóneo.
186.2 La estrategia de cultura previsional tiene como principal objetivo la difusión e internalización de conductas y conocimiento previsional en la ciudadanía, esto no solo implica explicar las virtudes de lo que implica la aportación para fines previsionales, sino también una asesoría sencilla sobre temas financieros para conocimiento de las aseguradas/os. Asimismo, busca orientar prácticas, tradiciones y patrones con el enfoque de generar un respaldo económico para prevenir los riesgos de longevidad.
Artículo 187. Reglas para la estrategia para promoción de cultura previsional
Para aplicar la estrategia comunicacional de promoción de la cultura previsional, la ONP toma en cuenta lo siguiente:
1. La estructura del mercado de trabajo del Perú.
2. Busca alianzas estratégicas con distintas entidades del sector público y del sector privado para llegar a las personas, en las distintas etapas de su vida.
CAPÍTULO II
FONDO CONSOLIDADO DE
RESERVAS PREVISIONALES
Artículo 188. Fondo Consolidado de Reservas Previsionales
El Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) es el fondo, con carácter intangible, cuya finalidad es respaldar las obligaciones de los regímenes a cargo de la ONP, entre ellos el SNP.
Artículo 189. Gobernanza del FCR
189.1 El FCR es administrado por un Directorio constituido por cinco (5) miembros, y presidida/o por la/el Ministra/o de Economía y Finanzas e integrado por la/el Gerenta/e General del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), por la/el Jefa/e de la ONP y por dos miembros designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Las sesiones pueden ser presenciales o virtuales. El Directorio es responsable de la adecuada inversión de los recursos a su cargo.
189.2 La ONP ejerce la Secretaría Técnica del FCR. Entre otras funciones, la ONP ejerce la representación legal y procesal del FCR, además de proveer informes mensuales al Directorio sobre la administración del fondo.
189.3 La/el Jefa/e, la/el Gerenta/e General y la/el Director/a de Inversiones de la ONP, y un/a especialista independiente contratada/o por la ONP, actúan como Comité de Inversiones de la Secretaría Técnica del FCR, teniendo la/el Jefa/e de la ONP el voto dirimente. Para tomar decisiones, requieren los informes favorables de la Oficina de Riesgos y de la Oficina de Asesoría Jurídica de la ONP.
Artículo 190. Funcionamiento del FCR
190.1 La finalidad del FCR es respaldar las obligaciones del SNP, mediante la inversión adecuada, directamente o a través de contratos con entidades de reconocido prestigio, de los recursos que administra.
190.2 El FCR busca su mayor seguridad, rentabilidad y diversificación del riesgo, bajo criterios generalmente aceptados para instituciones de similar naturaleza, velando por la constitución de las reservas actuariales. Corresponde al FCR la aplicación y desembolso de tales recursos dentro del marco legal correspondiente.
190.3 Al ser un administrador de recursos, los derechos de los beneficiarios de las pensiones que paga la ONP no tienen vinculación administrativa con el FCR, debiendo dirigir cualquier solicitud o reclamación directamente a la ONP, con relación a tales derechos.
190.4 La publicación de los balances y estados financieros anuales auditados del FCR que debe realizar la Secretaría Técnica deben publicarse en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del MEF (www.gob.pe/mef), y en el Portal Institucional de la Oficina de Normalización Previsional (www.gob.pe/onp).
TÍTULO VI
FINANCIAMIENTO DEL SNP
Artículo 191. Ingresos
El SNP cuenta con los siguientes ingresos:
1. Los aportes de las/os afiliadas/os, incluyendo los recargos e intereses correspondientes.
2. Transferencias generales del FCR-19990, bajo las siguientes reglas:
a. Dentro del FCR-DL19990, se incluyen los activos del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y del Fondo FCR-Art.5-DU-034-98.
b. Se utiliza el rendimiento de los activos financieros e inmobiliarios del FCR-DL19990 y las utilidades que distribuya la empresa ELECTROPERU S.A.
c. El Fondo FCR-DL19990 transfiere directamente recursos a la ONP hasta por el importe del rendimiento neto del mes calendario inmediato anterior al de la emisión de la planilla de pensiones. En caso de que el cálculo de la rentabilidad indicada fuera estimado, el ajuste correspondiente con las cifras definitivas es realizado en el mes siguiente.
d. Tomando en cuenta su naturaleza de fondo público, sometido a las reglas del Decreto Legislativo N° 1436, de la Política y Reglamento de Inversión aprobado por el Directorio del FCR, invierte buscando la mayor seguridad, la mejor rentabilidad y la mayor diversificación en la colocación de la cartera de inversiones, de acuerdo a las necesidades pensionarias establecidas en los estudios actuariales y tomando en consideración las mejores prácticas internacionales en materia de fondos previsionales.
3. Transferencia de aportes desde el SPP, cuando se autoriza la desafiliación, bajo las siguientes reglas:
a. Se transfieren los fondos de la CIC a la ONP, con cargo a formar parte del FCR-DL19990; y, el Bono de Reconocimiento, de ser el caso.
b. Dado que las AFP son responsables de realizar y continuar con los procedimientos de cobranza de aportes impagos respecto de trabajadoras/es que se hayan desafiliado del SPP y por los períodos de devengue originados en dicho sistema, una vez recuperados, deben ser destinados a la ONP.
c. El plazo para la transferencia de dichos recursos y el Bono de Reconocimiento es de treinta (30) días calendario a partir de la desafiliación efectiva. La SBS, de manera justificada, puede ampliar dicho plazo por un período similar a fin de no perjudicar el manejo de recursos en el fondo de pensiones.
4. Transferencias excepcionales desde el Tesoro Público.
5. Otros ingresos asignados con arreglo a ley.
Artículo 192. Egresos
192.1 El SNP realiza los siguientes egresos:
a. Pago de las prestaciones previsionales.
b. Pago Bonos de reconocimiento, Bonos complementarios y Pensiones Complementarias.
c. Pago por gastos de administración.
d. Pago por recaudación.
e. Pago de los devengados e intereses de sentencias judiciales de carácter previsional.
192.2 Dichos egresos se atienden en el marco de la normativa vigente y de conformidad con la Ley Anual de Presupuesto.
Artículo 193. Intangibilidad de los fondos previsionales
En virtud del artículo 12 de la Constitución Política del Perú, los ingresos con que cuenta el SNP, incluido el FCR, son intangibles, no pudiendo ser donados, embargados, rematados, dados en garantía o destinados para otro fin que no sea de carácter previsional.
Artículo 194. Reglas de sostenibilidad del SNP
194.1 De conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cualquier reforma al SNP debe ser sostenible financieramente.
194.2 La ONP realiza estudios actuariales periódicos a fin de analizar la sostenibilidad del SNP. A partir de estos estudios, la ONP está habilitada a realizar las propuestas normativas que sean necesarias para equilibrar el SNP, incluyendo las modificaciones de la remuneración de referencia, del porcentaje de los aportes previsionales, de las tasas de aportes de los trabajadores y de las empresas al FCJMMS, de la tasa de reemplazo, de la edad de jubilación, del monto de las prestaciones, incluyendo las pensiones mínimas y máximas. La propuesta es elevada al Ministerio de Economía y Finanzas.
194.3 En caso considere necesario y socialmente adecuado, otorgar mayores prestaciones a las/os pensionistas y/o las/os beneficiarias/os, la ONP eleva su propuesta, debidamente sustentada, al MEF para que éste evalúe el valor de los compromisos de pago de pensiones netos de aportes, o que las posibilidades de la economía nacional evidencien, en todos los períodos, las coberturas presupuestales que garanticen cualquier incremento en las prestaciones.
TÍTULO VII
FINANCIAMIENTO DEL FCJMMS
Artículo 195. Ingreso
El FCR administra el FCJMMS, contabilizándose en forma independiente de los demás recursos a su cargo. Se rige por las siguientes reglas:
a. De conformidad con la Ley N° 29741 y la Ley N° 30569, se establece el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) como un fondo de seguridad social de carácter intangible.
b. El fondo está constituido por:
i. Cero coma cinco por ciento (0,5%) de la remuneración bruta que el empleador retiene mensualmente las/os trabajadoras/es mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os, de acuerdo a las normas sobre la materia. Las/os trabajadoras/es se encuentran obligados a realizar aportes al FCJMMS laboren en minas subterráneas o aquellos que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; así como quienes laboren en centros mineros, metalúrgicos o siderúrgicos.
ii. Cero coma cinco (0,5%) de la renta anual de las empresas mineras, metalúrgica y siderúrgicas.
c. La SUNAT, es la encargada de administrar los aportes, los cuales son transferidos al FCR, luego de reducir las comisiones respectivas.
Artículo 196. Egreso
Los recursos del FCJMMS se utilizan única y exclusivamente para el pago del beneficio complementario otorgado a las/os pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os, tanto del SNP como del SPP.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Normas de desarrollo
1. La ONP queda facultada para dictar las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo, los lineamientos operativos para la incorporación de las personas en el SNP, así como las disposiciones para la aplicación de los procedimientos previstos en la presente norma.
2. Los aspectos relacionados con la transferencia de la rentabilidad del FCR-19990 a la ONP, son aprobados por el MEF mediante Resolución Ministerial.
SEGUNDA. Normas complementarias para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del SNP
De conformidad con la Ley N° 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990, la ONP, sin recabar autorización previa del titular de la entidad, puede conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales, ante el Poder Judicial y ante el Tribunal Constitucional, en trámite o que se inicien hacia el futuro, lo hace en virtud de una interpretación conjunta de las normas legales y reglamentarias, interpretados por la jurisprudencia vinculante del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Administrativo Previsional. Presentado el allanamiento o desistimiento, éste es aprobado de manera automática, sin más trámite judicial.
La conciliación, desistimiento, transacción o allanamiento, así como la atención de las solicitudes administrativas, siguen las siguientes reglas de manera enunciativa:
1. De conformidad con el artículo 51 del presente Reglamento, cálculo de la remuneración de referencia por periodos no aportados.
2. De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 30 del presente Reglamento, los aportes de las/os afiliadas/os facultativas/os abonados con posterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el derecho a una pensión.
3. De conformidad con el artículo 110 del presente Reglamento, no exigencia del requisito de aportes a las/os trabajadoras/es mineras/os que adolezcan de la enfermedad de silicosis o su equivalente.
4. De conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 30927, reconocimiento de aportes como empleados anteriores al mes de octubre de 1962.
5. De conformidad con el numeral 3 del artículo 58 del presente Reglamento, otorgamiento de las pensiones devengadas considerando la fecha de la solicitud primigenia, siempre que cumpla con los requisitos de ley.
6. De conformidad con el artículo 146 del presente Reglamento, bonificación complementaria del veinte por ciento (20%) del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP) solo considerando las ciento veinte (120) unidades de aporte a mayo de 1973.
7. De conformidad con el artículo 34 del presente Reglamento, acreditación de aportes tomando en cuenta el tiempo efectivo de trabajo de la/del asegurada/o antes que su aporte efectivo al SNP.
8. De conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento, fecha de inicio de pensión es aquella en la que se produce la contingencia.
9. De conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento, para casos de los que se desafiliaron del Sistema Privado de Pensiones, fecha de presentación de la solicitud de pensión la fecha en que se inició el trámite de desafiliación.
TERCERA. Cumplimiento de condiciones cuando los aportes han sido realizado con anterioridad a la vigencia del SNP
En caso las personas hayan realizado aportes con anterioridad a la vigencia del SNP, se aplican las siguientes reglas:
1. Las condiciones para el otorgamiento de las prestaciones, la determinación de la remuneración que sirve de base para fijar el monto de la prestación y la forma de calcular la misma, son las que establecieron las disposiciones vigentes al momento de producirse la contingencia.
2. Las condiciones para la suspensión, caducidad y reanudación del pago de las prestaciones, así como para la transferencia del pensionista de discapacidad para el trabajo a jubilación son las establecidas por el SNP, salvo que, por aplicación de la ley vigente al momento de producirse la contingencia, el beneficio fuera mayor.
3. La determinación de la remuneración de referencia y el cálculo para fijar el monto de la pensión cuyo pago ha sido reanudado están referidas a la ley vigente a la fecha de la contingencia, salvo que hubiere nuevos períodos de aportes con posterioridad al 1 de mayo de 1973, en cuyo caso se aplican las disposiciones del SNP.
CUARTA. Actualización del marco regulatorio para el otorgamiento de prestaciones administradas por la ONP
Establécese la actualización el marco regulatorio para el otorgamiento de prestaciones administradas por la ONP, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2020-EF, en el plazo de sesenta (60) días hábiles.
QUINTA. Convenios internacionales
Las prestaciones previsionales exportadas e importadas del SNP se determinan de conformidad con los convenios en materia de seguridad social suscritos y aprobados por la República del Perú y los respectivos países.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2013-RE, corresponde a la ONP otorgar facilidades en materia de seguridad social al migrante retornado.
SEXTA. Mejor nivel de vida de la/del pensionista
Para las/os pensionistas del SNP, especialmente para las personas adultas mayores, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, la ONP debe realizar los esfuerzos suficientes para que, adicionalmente al pago oportuno de las prestaciones que les corresponden, les den servicios para mejorar su calidad de vida. Entre estas acciones, de manera enumerativa, se encuentran:
1. Asesoría permanente, presencial o virtual, en los distintos ámbitos de su vida, especialmente en las áreas médica y psicológica.
2. Acompañamiento constante, presencial o virtual.
3. Realización de actividades de ocio, presencial, virtual, o a través de salidas grupales.
4. Atender el servicio de pago de pensiones con entrega en el domicilio.
SEPTIMA. Afiliación facultativa de personal FAG y PAC
La ONP promueve que las/los profesionales contratados mediante la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público y dicta otras disposiciones; y bajo los alcances del Decreto Ley Nº 25650, Crean el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público, se incorporen al SNP como aseguradas/os facultativos.
OCTAVA. Implementación de la Plataforma Tecnológica y canales de atención virtual
Constitúyase la Plataforma Tecnológica del Sistema Nacional de Pensiones, como instrumento del mismo, administrado por la ONP, a la que hace referencia el artículo 1821 del presente Reglamento, cuya implementación se realiza de manera progresiva; para lo cual, la ONP aprueba el plan de implementación.
La Plataforma Tecnológica del Sistema Nacional de Pensiones se rige bajo los siguientes Principios:
i. Alcance: debe soportar la totalidad de procesos asociados al Sistema Nacional de Pensiones.
ii. Integridad: debe mantener la información consolidada en un único repositorio e inalterada ante accidentes o intentos maliciosos, previniendo modificaciones no autorizadas de la misma.
iii. Confidencialidad: debe procurar que la información sea accesible de forma única a las personas que se encuentran autorizadas, previniendo la divulgación no autorizada de la misma.
iv. Vigencia tecnológica: debe reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológica para cumplir los fines requeridos por la entidad, con la posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos.
v. Eficiencia: debe garantizar que la forma en la que se utilicen los recursos, maximice y optimice las funciones, en cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad garantizando la efectiva y oportuna satisfacción del interés público bajo condiciones de calidad privilegiando las que garantice el mejor uso de los recursos públicos.
La Plataforma Tecnológica del Sistema Nacional de Pensiones se estructura a través de diferentes módulos y funciona conforme a los lineamientos que dicte la ONP. Son parte de la Plataforma Tecnológica los canales virtuales, la zona segura y la aplicación móvil.
Los trámites seguidos en la Plataforma Tecnológica pueden utilizar la clave virtual, proporcionada por la ONP, como medio de firma electrónica, vinculando o autenticando un documento, y otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita.
NOVENA. De la interoperabilidad de la Plataforma Tecnológica
La Plataforma Tecnológica del Sistema Nacional de Pensiones implementa la interoperabilidad con el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público, al que se refiere el Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público.
En concordancia con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, las entidades del Sector Público que dispongan de información referida al Sistema Nacional de Pensiones, permiten el acceso de manera gratuita e inmediata a la ONP con la finalidad de completar, integrar, verificar y validar que la información de la Plataforma Tecnológica sea consistente y oportuna.
DÉCIMA. Autorización a la ONP para coordinar la actualización del T-REGISTRO en los aspectos previsionales.
Autorízase a la ONP a coordinar con el MTPE la actualización de la información en el T-REGISTRO de los afiliados obligatorios al SNP con la finalidad que cuente con información relevante para la administración de los mismos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Ficha de datos
Para el llenado del Registro de Asegurada/o del SNP de los que actualmente se encuentran en el SNP, es preciso que la ONP realice una campaña informativa durante un (1) año para completar dichos datos.
SEGUNDA. Aportes de las/os afiliadas/os facultativas/os
Las/os administrados cuyo seguro facultativo caducó con anterioridad a la vigencia de la presente norma por incurrir en la causal del literal a) de los artículos 11 y 17 del Reglamento del Decreto Ley N°19990, aprobado por Decreto Supremo N° 011-74-TR, recuperan automáticamente su condición de aseguradas/os facultativas/os, y pueden abonar los aportes impagos correspondientes al período anterior a su reincorporación, con los recargos a que hubiere lugar, o por reanudar el pago a partir de la fecha de reincorporación.
TERCERA. Pensiones ya reconocidas
Para el caso de las/os pensionistas que hubiesen obtenido con reglas previsionales distintas a las establecidas en las normas legales vigentes y las que se establecen en el presente Reglamento Unificado, mantienen el derecho reconocido.
CUARTA. Modificación progresiva del cronograma de pagos
A partir de enero de 2021, en el plazo de un (1) año se va ajustando el cronograma de pensiones para que se terminen pagando la segunda quincena de cada mes.
QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.
La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación:
1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;
2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000.
El monto de la bonificación del FONAHPU es el siguiente:
1. El importe anual de la bonificación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/ 640,00).
2. El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/ 45,71) por mes.
3. En las gratificaciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/ 45,74).
Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonificación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU.
SEXTA. Implementación de la Ficha del Asegurado del SNP
La Ficha del Asegurado del SNP a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento se implementa progresivamente para los actuales asegurados y, de forma inmediata, para los nuevos asegurados a partir del año 2022.
SÉTIMA. Del pago de aporte facultativo
Las disposiciones contenidas en el artículo 30 del presente Reglamento se implementan gradualmente, conforme a las disposiciones que emita la ONP, en tanto se cuente con los medios tecnológicos para tal fin.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
ÚNICA. Derogación
Deróguense las siguientes normas:
1. Reglamento del Decreto Ley N° 19990, aprobado por Decreto Supremo N° 011-74-TR, que crea el Sistema Nacional de Pensiones.
2. Decreto Supremo N° 04-78-TR, Aviadores comerciales podrán jubilarse antes de cumplir 60 años.
3. Decreto Supremo N° 018-82-TR, Reducen la edad de jubilación de los trabajadores de construcción civil a 55 años de edad.
4. Títulos I y III del Reglamento de la Ley Nº 25009, sobre la Jubilación de los Trabajadores Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 029-89-TR.
5. Decreto Supremo N° 092-2012-EF, Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29711 y dictan otras disposiciones.
6. Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, Establecen disposiciones para la determinación del monto de pensiones de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.
7. Decreto Supremo N° 207-2007-EF, Disponen otorgar una bonificación de carácter permanente para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990.
8. Decreto Supremo Nº 139-2019-EF, Dictan disposiciones para el reajuste del monto de las pensiones establecidas en el Decreto Ley Nº 19990.
9. Artículo 7 del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, Dictan normas reglamentarias y complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001
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