Licencia para asistencia médica y terapia rehabilitación personas con discapacidad: Proyecto de reglamento

Norma :R.M. 010-2017-TR
Sumilla : Disponen prepublicación en el portal del Ministerio del “Proyecto de decreto supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30119, Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad”

Publicado : 24/01/2017
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La R,M, 010-2017-TR , ha dispuesto la publicación en el portal web del Ministerio de
Trabajo (www.trabajo.gob.pe) del proyecto de decreto supremo que aprueba el Reglamento de la Ley
30119, Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la
asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad.

Para  recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones, éstas se remitan a los correos electrónicos siguientes: earias@ trabajo.gob.pe o mpinedo@trabajo.gob.pe.

Plazo para recepción de comentarios o recomendaciones :Quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución ministerial en el Diario Oficial El Peruano. ( Desde el 25 /01/2017 al 03 de Febrero 2017

Para recordar :
El trabajador tiene derecho a gozar de licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores con discapacidad, menores con discapacidad sujetos a su tutela, mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia o sujetos a su curatela 
Base legal : Ley Nro. 30119  ( 03/12/2014 ) 

La licencia es otorgada por el empleador al padre o madre, tutor o curador de la persona con discapacidad que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación, hasta por cincuenta y seis horas alternas o consecutivas anualmente, las cuales son concedidas a cuenta del período vacacional 
Base legal : Ley Nro. 30119 

El trabajador comunica al empleador solicitando este derecho con una anticipación de siete días 
naturales al inicio de las terapias de rehabilitación o asistencia médica, adjuntando la cita médica y otros documentos del caso. 
Base legal : Ley Nro. 30119


¿ Este permiso esta vigente?
No.
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

Base legal : Segunda disposición complementaria final . Ley 30119




RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 010-2017-TR

Lima, 23 de enero de 2017
VISTOS: El Oficio N° 3378-2016-MTPE/2/14 y el Informe Nº 156-2016-MTPE de la Dirección General de Trabajo y el Informe N° 3385-2016-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 30119, Ley concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad, otorga a los trabajadores el derecho a gozar de licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores con discapacidad, menores con discapacidad sujetos a su tutela, mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia o sujetos a su curatela;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la referida ley establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, elabora y aprueba el respectivo reglamento;

Que, el artículo 14 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece que las autoridades de los distintos sectores y niveles de gobierno tienen la obligación de realizar consultas con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, previamente a la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad, sobre la base de los principios de accesibilidad, buena fe, oportunidad y transparencia;

Que, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009- JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General; dispone que las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, permitiendo que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, se recibió la opinión técnica del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables así como del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS respecto del proyecto normativo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la que fue considerada por las áreas técnicas y jurídicas de este último ministerio para la elaboración de la versión final de dicho proyecto;

Que, conforme a lo señalado en las normas anteriormente glosadas, resulta conveniente poner a disposición de la ciudadanía en general el documento denominado “Proyecto de decreto supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30119, Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad” con la finalidad de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones que pudieran contribuir al mejoramiento del mismo;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Trabajo, de la Dirección General de Trabajo y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 11 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el literal d) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR;

SE RESUELVE:
Artículo 1.-Disponer que la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones efectúe la pre publicación del documento denominado “Proyecto de decreto supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30119, 

Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad” en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (http://www.trabajo.gob.pe) a efectos de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de empleadores y trabajadores, o sus respectivas organizaciones; de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general, durante el plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución ministerial en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 2.- Disponer que a efectos de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones, éstas se remitan a los correos electrónicos siguientes: earias@ trabajo.gob.pe o mpinedo@trabajo.gob.pe.


Artículo 3.- Encargar a la Dirección General de Trabajo recibir, procesar y sistematizar las sugerencias, comentarios o recomendaciones que se presenten.

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Texto del proyecto reglamentación

Reglamento de la ley Nor 30119 , Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de persona con discapacidad

Tirulo I
Disposiciones generales
Articulo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que permitan la mejor aplicación de la Ley Nro. 30119 , Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad.
Entiéndase que toda referencia a la Ley en la presente norma corresponde a la Ley Nro. 30119

Articulo 2.- Definiciones
A efectos de la aplicación de la Ley y el presente decreto supremo , deben considerarse las siguientes definiciones :
1.- Asistencia medica : comprende las medidas de prevención , tratamiento , recuperación relativas al cuidado de la salud y bienestar de la persona
2.- Terapia de rehabilitación : conjunto de medidas que implican el cuidado del paciente , comprendiendo las técnicas y tratamientos especializados destinados a recuperar o incrementar la funcionalidad de un órgano , sistema o aparato alterado por una enfermedad incapacitante.

Las  instituciones de tutela y curatela se rigen por lo previsto en las normas correspondientes del Código Civil . Asimismo , es de aplicación la definición de “ personas con discapacidad “ prevista en la Ley Nro. 29973 , Ley General de la persona con discapacidad , o norma legal que la modifique o sustituya.

Articulo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la Ley y del presente reglamento se aplican a los trabajadores y las trabajadoras de la actividad publica y privada , independientemente de su régimen laboral , que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones :
1.- Tengan hijos menores y/o mayores con discapacidad;
2.-Tengan bajo su tutela a menores con discapacidad ; o
3.- Tengan bajo su dependencia o curatela a personas mayores de edad con discapacidad.

Titulo II
De la licencia
Articulo 4.- Otorgamiento de la licencia
El otorgamiento de la licencia regulada en la ley se rige por las siguientes reglas :
4.1.- Las horas de licencia otorgadas por el empleador corresponden a las horas necesarias para la asistencia medica y/o terapia de rehabilitación durante la jornada ordinaria de trabajo.

La licencia se otorga por cada hijo o por cada persona bajo tutela , curatela o dependencia que requiera asistencia medica o terapia de rehabilitación.

4.2.- El limite de cincuenta y seis ( 56) horas de duración de la licencia se determina por año calendario contado desde el inicio de la relación laboral.

4.3.- El trabajador o la trabajadora puede hacer uso de horas de licencia de forma proporcional al record vacaciona acumulado al momento de solicitarla, atendiendo al régimen laboral correspondiente.

4.4.- Las horas extraordinarias compensatorias no origina pago de sobretasa alguna. En ningún caso , las horas de trabajo adicional podrán ser mayores al periodo efectivamente utilizado por el trabajador  o la trabajadora .

El tiempo de trabajo que sobrepase dicho periodo se sujeta a las normas que regulan la prestación de trabajo en sobretiempo en el sector público o privado , según corresponda.

4.5.- La licencia establecida en la Ley constituye una autorización legal  para ausentarse del centro de trabajo . No corresponde su ejercicio en los casos en que el trabajador o la trabajadora se encuentre haciendo uso de su descanso vacacional o en cualquier situación que haya determinado la suspensión del vinculo laboral o de prestación de servicios.

Articulo 5.- Tramitación de la licencia
Para la tramitación de la licencia ante el empleador deberán observarse las siguientes reglas :
5.1.- En la solicitud para el goce de la licencia se indican los motivos , los días y las horas en que la misma se hará efectiva . Asimismo, se adjunta la documentación correspondiente , conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley.

Por decisión del empleador , convenio colectivo o cualquier otra fuente podrá preverse un plazo de anticipación menor a los siete ( 7) días naturales señalados en la Ley para la presentación de la solicitud.

5.2.- La situación de tutor, prevista en el literal c) del artículo 3 de la Ley , se acredita conforme a lo dispuesto en el Código Civil y normas complementarias.

5.3.- La constancia o certificado de atención , a que se refiere el último párrafo del artículo 3 de la Ley , deberá  ser emitida por un profesional médico o tecnólogo medico habilitado , perteneciente al establecimiento de salud , público o privado , donde se llevó a cabo la terapia.

Articulo 6.- De las trabajadoras y los trabajadores que laboran para un mismo empleador
6.1.- En caso los padres laboren para un mismo empleador , la licencia aplica solamente para uno de ellos , no obstante , aquellos pueden distribuirse las horas de licencia que otorga la Ley , A tal efecto , ambos padres suscriben la solicitud , conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley , indicándose la forma en la que se hará uso de la licencia.

6.2.- Sin perjuicio de lo anterior, ambos padres pueden variar la forma en que se hará uso de la licencia , para lo cual presentaran una comunicación al empleador observando el plazo de antelación previsto en el primer párrafo del artículo 3 de la Ley.

6.3.- Se tomaran en cuenta las horas de licencia gozadas por cada uno de los padres a efectos de calcular el límite máximo de horas previsto en la Ley.

6.4.- En caso que, de acuerdo con lo previsto en las normas del Código Civil y normas complementarias , uno de los padres cuente con la tenencia del menor que requiere de asistencia médica o terapia de rehabilitación , aquel será preferentemente el beneficiario del otorgamiento de la licencia prevista en la Ley.

6.5.- Lo dispuesto en los numerales 6.1 al 6.3 es extensible en lo que corresponda a los tutores o curadores que ejercen dicha responsabilidad mancomunadamente respecto de una misma persona y que trabajan a favor del mismo empleador.

Articulo 7.- Computo del plazo de entrega de la constancia o certificado de atención
En caso que el plazo de entrega de la constancia o certificado de atención médica se cumpla en un día inhábil, aquel se prorroga al primer día hábil siguiente.

Artículo 8.- Facultad de fiscalización
Los empleadores del sector público y privado tienen la facultad de fiscalizar el uso apropiado de la licencia prevista en la Ley, atendiendo a su finalidad, para lo cual los trabajadores deben prestar la debida colaboración.

De acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, el uso de la licencia para fines distintos a lo  previstos en la Ley y el presente Reglamento será calificado como una falta disciplinaria de carácter grave, aplicándose las consecuencias previstas para cada régimen laboral o de prestación de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley.

Disposiciones complementarias finales
Primera.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Beneficio más favorable
En caso que existan beneficios similares en virtud de un convenio colectivo o cualquier otra fuente, será de aplicación el que resulte más favorable para el trabajador o la trabajadora.

En el caso del sector privado, se incluye como fuente de beneficios similares a la decisión unilateral del empleador.

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