Oportunidad de pago indemnización por vacaciones no gozadas


¿Cuándo debe pagarse la indemnización por falta del goce vacacional ?

La SUNAFIL indico que la referida indemnización se debe cancelar en la oportunidad en que el daño ha sido producido , es decir , al año siguiente en que el trabajador cumple con su record vacacional.


Dentro de los requisitos para tener derecho al descanso vacacional tenemos :
a.- Laborar mas de 04 horas diarias
b.- Haber laborado para el mismo empleador un año continuo.
c.- Haber cumplido el record vacacional.

Puede darse el caso que el trabajador tenga un año continuo a servicios de un mismo empleador , pero si ha estado con licencia sin goce de haber por 06 meses , en realidad solo ha laborado parte del año de servicios ,por lo cual no cumpliría el record vacacional exigido ( 260 días ).

En el presente caso , la SUNAFIL establece la oportunidad de pago de la indemnización , situación que las normas laborales no han señalado con precisión.

Ejemplo : Si un trabajador ingresa el 01 de Enero del 2015  , al 31 de Diciembre 2015  cumple un año de servicios .
Considerando que labora mas de 04 horas diarias y han cumplido el record vacacional exigido , tendrá expedito su derecho al descanso vacacional durante el año 2016.

El empleador y el trabajador puede acordar ( o ser impuesto por empleador ) una fecha entre Enero a Noviembre 2016.

Si al 01 de Diciembre 2016 el trabajador no ha gozado de su descanso vacacional , el empleador esta obligado a el pago de la indemnización por falta de goce vacacional oportuno.

La indemnización por vacaciones no gozadas en su oportunidad
El empleador debe pagar una remuneración por el trabajo realizado, otra por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y adicionalmente una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso (en la práctica se abonan solo dos remuneraciones ya que la remuneración por haber laborado en vacaciones se entiende que se pagó oportunamente).

A lo antes descrito se suele denominar la “triple vacacional”.

Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, sin embargo, ella no corresponderá a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.
Referencia: Artículo 23° del Decreto Legislativo 713

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