RESOLUCIÓN SBS Nº 732-2015

Modifican el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP

Norma : Res SBS 732-2015
Publicado : 04/02/2015
Vigencia :   05/02/2015
Plazo para cumplimiento : Plazo de adecuación de treinta (30) días calendario.
Del 05 al 04 Marzo 2015

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¿ Sabe como elegir su modalidad de pensión en el sistema privado?
En realidad es un tema para especialistas , que escapa del " común de los afiliados".

Por esta razón se ha establecido un mecanismo de consulta que el posible pensionista puede acceder , para recibir orientación en la elección de su modalidad de pensión .

Una decisión que lo afectara todo el tiempo que le resta de vida.

¿ Que dice la Res SBS 732-2015?
Hacer modificaciones al procedimiento ya establecido sobre consultas del afiliado ( Resolución SBS Nº 355-2005 y sus modificatorias).

a.- La constancia de atención
Su contenido  fisico.

b.- La posibilidad de solicitar la orientación via telefonica.
Para este caso el afiliado debe tener una clave especial .
La AFP debera establecer un sistema de grabación destinado a registrar la conversación motivo de la consulta.
La constanci de atención debera ser remitida fisicamente al domicilio del afiliado

c.- Infracciones graves
Se detalla una serie de infracciones graves motivo del incumplimentos al realizar al orientación del futuro pensionista


Modifican el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP

RESOLUCIÓN SBS Nº 732-2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP;

Que, el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado mediante Resolución SBS Nº 355-2005 y sus modificatorias, contempla la regulación referida a la información al afi liado y público en general que se brinda dentro del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP);

Que, con la finalidad de mejorar los mecanismos de información respecto a los sistemas pensionarios existentes en el SPP, resulta necesario introducir modificaciones respecto a la orientación e información proporcionada a los afiliados y/o beneficiarios próximos a pensionarse por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), a fi n de garantizar que el afiliado y/o sus beneficiarios conozcan de las diferentes alternativas pensionarias que provee el SPP y a las cuales podrían optar de acuerdo a sus condiciones particulares;

Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 98-EF, cuya publicación se dispone en virtud de lo señalado en el Decreto Supremo N°001-2009-JUS;

RESUELVE:
Artículo Primero.- Sustituir el artículo 27° referido a la Constancia de Atención del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente:

“Constancia de Atención
Artículo 27º.- Las AFP deben emitir una Constancia de Atención al término de cada consulta del potencial pensionista, con la finalidad de garantizar que este ha obtenido la información necesaria respecto de los requisitos, condiciones, alternativas pensionarias, características y procedimientos vinculados a los beneficios a los que pretenda acceder o acceda, poniendo especial énfasis en aquellos elementos cuyo desconocimiento podría originarle perjuicio a nivel pensionario o de beneficios en general, debiendo, para ello, llevar un registro.

La referida constancia debe contener, cuando menos, lo siguiente:
a) Número o código de atención que permita identificarla;
b) Datos personales del consultante así como del funcionario o representante de la AFP;
c) Todos los temas y subtemas materia de consulta, de acuerdo al detalle que se muestra en el Anexo Nº 1, que hayan sido atendidos a través de la información u orientación proporcionada;
d) Fecha y tiempo de duración de la atención, especificando la hora de inicio y término de la atención; y,
e) La evaluación de todas las alternativas de pensiones existentes en el SPP, de acuerdo al Anexo N° 2, en términos de la posibilidad de acceder a uno o varios beneficios de ellos sobre la base de la información presentada, señalando las consideraciones tenidas en cuenta para la evaluación, los requisitos que se necesitan verificar, las diferencias que existen entre una y otra opción, los motivos por los cuales no procedería, así como cualquier otra información relevante para que los afiliados o sus beneficiarios puedan realizar una elección correcta de aquel benefi cio previsional que le ofrece las mejores condiciones en términos de acceso, cobertura y/o pensión.

La Superintendencia podrá modificar por instrucción de carácter general lo establecido en el Anexo N° 2, conforme a las modificaciones legales de los distintos regímenes pensionarios.

La emisión de dicho documento estará a cargo de la administradora y deberá adicionalmente brindarle la oportunidad al potencial pensionista para registrar aquellas observaciones, sucesos y/o hechos que estime conveniente manifestar en la constancia respecto de cualquier aspecto vinculado al servicio de atención, información y/o proceso de orientación brindado por la AFP.

Esta constancia estará a disposición de la Superintendencia.

Excepcionalmente, para los casos en que no exista posibilidad de realizar la atención presencial, la Constancia de Atención podrá ser virtual solo para aquellos afiliados que tienen clave privada de seguridad, como consecuencia de un asesoramiento vía telefónica por parte de la AFP, siempre y cuando este sea aceptado por el potencial pensionista.

La AFP debe contar con un sistema de grabación telefónica, con el objetivo de certificar y verifi car la asesoría que esta brinda, esta grabación deberá encontrarse a disposición de la Superintendencia.

Mediante el sistema de grabación telefónica se debe validar, cuando menos lo siguiente:
a) Identificación del potencial pensionista (nombres, apellidos, documentos de identidad, dirección, correo electrónico u otros datos que la AFP considere relevantes)
b) La aceptación del potencial pensionista de la realización de la asesoría de manera telefónica;
c) La anotación de las consultas realizadas por el potencial pensionista de acuerdo a los temas
señalados en el Anexo N° 1, así como la evaluación de las alternativas de pensión que se ha establecido en el Anexo N° 2;
d) La confirmación por parte del potencial pensionista de haber sido asesorado respecto a las alternativas de pensión, así como de haber realizado las consultas necesarias respecto al SPP;
e) La confirmación por parte de la AFP respecto a los regímenes pensionarios a los cuales puede acceder el potencial pensionista de acuerdo a la información que ha brindado el potencial pensionista.

La Constancia de Atención virtual contiene los mismos temas que la constancia física, encontrándose obligada la AFP a remitir físicamente en cinco (5) días útiles posterior a la consulta, la Constancia de Atención correspondiente al potencial pensionista, de acuerdo a la dirección que brinde el afiliado en la asesoría telefónica.

La AFP deberá implementar los mecanismos necesarios para que esta Constancia se encuentre a disposición de la Superintendencia.


Por otro lado, la constancia deberá incluir un “aviso importante” en el que se señale lo siguiente: “Estimado afiliado y/o beneficiario: usted debe conservar la presente constancia como prueba del servicio de atención, orientación e información que la AFP le ha brindado a
través de su representante, la cual podría ser requerida por la Superintendencia.”.

Sin perjuicio de ello, las AFP deben conservar, en la Carpeta Individual del Afiliado, una copia de la Constancia de Atención debidamente suscrita por el potencial pensionista con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26° del presente capítulo, salvo se trate de una Constancia de Atención virtual en cuyo caso deberá conservar adicionalmente el cargo de recepción del potencial pensionista como consecuencia del envío físico de dicho documento al que se hace referencia en este artículo.


Artículo Segundo.- Sustituir el numeral 1 del artículo 29° del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente:

“Artículo 29º.- Características generales de orientación e información.-
1. Las AFP deben implementar y mantener mecanismos de servicio de atención, orientación e información a potenciales pensionistas acorde con sus perfiles particulares.

A dicho fin, las AFP deben entregar la información conforme lo señalado en el numeral 3 del
artículo 32° del presente Título, y establecer el acceso al régimen pensionario de acuerdo al cumplimiento de los requisitos que señala cada régimen, a fin de que el futuro pensionista evalué el régimen más adecuado a sus condiciones.

Asimismo, deben garantizar, de manera objetiva, la provisión de la información contenida en
las Guías Informativas a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, como sustento de la orientación brindada a los afiliados y beneficiarios próximos a pensionarse, respecto de las condiciones y los requisitos básicos necesarios para el trámite de los beneficios previsionales que, de acuerdo a sus perfiles particulares, podrían obtener en el SPP.”


Artículo Tercero.- Incorporar el Anexo N°2 al Título IV del Compendio de Normas del SPP adjunto a la presente resolución.


Artículo Cuarto.- Incorpórese los siguientes numerales en la sección II sobre Infracciones graves, del Anexo 4 sobre Infracciones específicas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones de la Resolución SBS N° 816-2005, Reglamento de Sanciones y sus modificatorias, según el texto siguiente:

“ (…)
176C) Incumplir el procedimiento y/o condiciones para la implementación y/o funcionamiento del sistema de grabación de llamadas establecido en el Título IV del Compendio de Normas Reglamentarias del Sistema Privado de Fondo de Pensiones.

176D) No observar el procedimiento y/o condiciones establecidos por la Superintendencia respecto a la atención y Constancia de Atención que deberá entregarse al potencial pensionista.


Artículo Quinto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, otorgándose para su cumplimiento un plazo de adecuación de treinta (30) días calendario.

ANEXO 2
IMPORTANTE
Estimado Afiliado o Beneficiario:
La siguiente evaluación solo tiene carácter referencial, por lo que no constituye el acceso al régimen elegido.

En ese sentido, en caso usted desee acceder a alguno de los beneficios aquí señalados deberá iniciar el trámite de pensión suscribiendo la solicitud respectiva
( No incluido)

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