Res SBS 4830-2013

Modifican las normas para la reducción y elección de la comisión sobre el flujo y de la comision equivalente dentro del esquema mixto ,la circular AFP -127-2012 y el compendio de normas de superintendencia reglamentarias del sistema privado de pensiones

Norma : Resolución  SBS  4830-2013
Publicado : 16/08/2013
Vigencia  :  17/08/2013

 Con excepción de los artículos Sétimo, Octavo y Noveno, así como el artículo 35º modificado del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, que entrarán en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2013.


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¿ Por que de esta norma Res 4830-2013?

Primero : Precisiones sobre el derecho de revocar la decisión de permanecer en el sistema de comisión por flujo ( remuneración )

Se precisar que el afiliado que haya ingresado al sistema privado de pensiones antes del 01 de febrero del 2013 y que opto por permanecer en el esquema de cobro por comisión por flujo , tiene la opción de revocar ( cambiar de decisión ) tal decisión por una sola vez.

Dicho derecho podrá ejercerlo hasta el 30 de Noviembre del 2013
Las AFPs deberán dar las facilidades del caso , permitiendo que el afiliado manifieste su decisión por diversos medios : presencial , correo electrónico  o correo postal.

Segundo : Sobre el calculo y abono del diferencial entre la comisión sobre el flujo y la comisión mixta , de existir un diferencial a favor del afiliado

Tercero :  Precisar el plazo para entrada de vigencia de la entidad centralizadora para el pago de pensión por jubilación en caso intervenga una empresa de seguros.
Para recordar - Por Ley 29903 se dispuso que para los casos de pago de pensiones de jubilación en los que intervenga una empresa de seguros , el pago deberá ser realizado  directamente por las empresas de seguros , mediante un mecanismo centralizado o centros de atención.

Cuarto : Precisiones sobre la composición de los comités médicos de la AFP ( CONAFP ) y de la Superintendencia ( COMEC )

Quinto : Sobre las mejoras y facilidades en los procedimientos de traspaso por medios presenciales , remotos y por internet.

Sexto : Precisiones sobre la inclusión de determinados conceptos dentro del saldo no afecto para la aplicación de la modalidad de cobro sobre los saldos administrados.

Lic. Ricardo Candela Casas

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Modifican las Normas para la Reducción y Elección de la Comisión sobre el Flujo

y de la Comisión Equivalente dentro del Esquema Mixto, la Circular N° AFP

127-2012 y el Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP


RESOLUCIÓN SBS N° 4830-2013


Lima, 15 de agosto de 2013


EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES


Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifi ca el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante TUO de la Ley del SPP;


Que, mediante Decreto Supremo N° 137-2012-EF, se dictaron las disposiciones para la aplicación de la Ley N° 29903, específicamente en lo que respecta a la primera licitación y adjudicación del servicio de cuentas individuales;


Que, mediante Decreto Supremo N° 068-2013-EF se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones;


Que la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903 dispone que para los casos de pago de pensión de jubilación en los que intervenga una empresa de seguros, el pago deberá ser realizado directamente por las empresas de seguros mediante un mecanismo centralizado o centros de atención, conforme a disposiciones que para tal efecto dictará la Superintendencia;


Que, la Trigésimo Sexta Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, dispone que las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14°-A del TUO de la Ley del SPP, serán implementadas a
partir del 1 de enero de 2014;


Que, conforme al artículo 24° del TUO de la Ley del SPP, en el caso de nuevos afi liados, se ha dispuesto la retribución de las AFP como una comisión mixta integrada
por dos componentes, una comisión porcentual aplicada sobre la remuneración asegurable del afi liado, más una comisión sobre el saldo del fondo de pensiones administrado por los nuevos aportes que se generan a partir de la fecha que refiere la licitación de que trata el artículo 7°-A del TUO de la Ley del SPP, mientras que en el caso de los afiliados existentes, resulta de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, conforme a los plazos y medios que establezca la Superintendencia;


Que, conforme a los artículos 9°, 10° y 13° de las Normas para la Reducción y Elección de la Comisión sobre el Flujo y de la Comisión Equivalente dentro del Esquema Mixto, aprobadas mediante Resolución SBS N° 8514-2012 y sus modificatorias, el afiliado que se haya incorporado
al SPP antes del 1 de febrero de 2013 y que opte por permanecer en el esquema de cobro de comisión sobre el flujo, tiene la opción de revocar tal decisión por única vez;


Que, se requiere regular el procedimiento para ejercer el derecho de revocar la decisión de permanecer en el esquema de cobro de comisión sobre el flujo, así como el cálculo y abono del diferencial entre la comisión sobre f ujo y comisión mixta, de existir un diferencial a favor del
afiliado, así como de los procedimientos de transparencia, debida diligencia y responsabilidad por parte de los agentes participantes del SPP;


Que, es necesario establecer el plazo para la entrada en vigencia de la entidad centralizadora para el pago de pensión de jubilación en caso intervenga una empresa de seguros, en concordancia con lo establecido la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903 y la Trigésimo Sexta Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley del SPP;


Que, el mencionado Decreto Supremo N° 068-2013- EF modificó la composición de los comités médicos de las AFP (COMAFP) y de la Superintendencia (COMEC), por lo que se requiere aprobar la fi gura de médicos observadores representantes del gremio de las empresas de seguros en
el COMAFP a fi n de contribuir al mejor funcionamiento del Sistema Evaluador de Invalidez a través de la provisión de mayor y oportuna información;


Que, complementariamente, se requiere establecer una serie de mejoras en el ordenamiento de los procesos referidos a los traspasos por medios presenciales, remotos y por internet en el SPP, dentro de un marco de mejora continua respecto de la transparencia, facilidad en los procesos y de reducción en los costos de transacción, para beneficio directo de los afiliados dependientes e
independientes, como también en temas referidos al tratamiento del devengue de aportes de los trabajadores independientes y de la no inclusión de determinados conceptos dentro del saldo no afecto para la aplicación de la modalidad de cobro sobre los saldos administrados;


Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del TUO de la Ley del SPP y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar el Capítulo VI a las Normas para la Reducción y Elección de la Comisión sobre el Flujo y de la Comisión Equivalente dentro del Esquema Mixto, aprobadas mediante Resolución SBS Nº 8514-2012, de acuerdo a los siguientes textos:

“CAPÍTULO VI DEL PROCESO REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN DE PERMANECER EN EL ESQUEMA DE COBRO DE COMISIÓN SOBRE FLUJO Y DEVOLUCIÓN DEL DIFERENCIAL DE COMISIONES


Artículo 27°.- Revocación de la decisión de elección del esquema de comisión sobre el flujo

Los afiliados incorporados al SPP con anterioridad al 01 de febrero de 2013 que hayan elegido el esquema de cobro de comisión sobre el flujo tienen el derecho de revocar tal elección sin expresión de causa y en cualquier momento hasta el 30 de noviembre de 2013. Para dicho efecto, la AFP deberá proveer a sus afiliados una adecuada orientación así como los medios y opciones ofrecidos en la etapa de elección del referido esquema de cobro de comisión.


Artículos 28°.- Información mínima

Las AFP utilizarán los procedimientos de información y orientación siguientes:

I. Bajo medios masivos:

La AFP, o la asociación gremial que las agrupa, deberá realizar labores informativas y de orientación utilizando medios masivos de comunicación, que permitan a los afiliados tomar conocimiento oportuno y adecuado sobre el derecho de revocar la decisión de permanecer en un

esquema de cobro de comisión sobre el flujo, brindando la información a que hace referencia el presente artículo.


Las referidas labores informativas y de orientación deberán comunicar los acápites i) al viii) del inciso b) del parágrafo II del presente artículo.


Los servicios informativos y de orientación deberán guardar proporción, en términos de la exposición, alcance y claridad de sus mensajes, respecto del universo de afiliados que optó por permanecer en el esquema de cobro de comisión sobre remuneración o flujo, sobre la base de la responsabilidad fiduciaria que le asiste a la AFP en su condición de administrador de fondos de pensiones.


II. Bajo medios focalizados:

La AFP deberá realizar una labor de información y orientación dirigida específicamente al universo de afiliados que optó por el esquema de cobro sobre remuneración o flujo, en términos similares y/o que guarden simetría a los proveídos con ocasión del proceso de elección de los afiliados del modo de cobro de comisión, llevado a cabo bajo los alcances de la Resolución SBS Nº8514-2012 y sus modificatorias, de modo tal que realice lo siguiente:

a) Identificar en la base de datos de sus afiliados a aquellos que hayan optado por el esquema de cobro de comisión sobre el flujo, con un registro actualizado del lugar de sus domicilios, teléfonos de contacto y sus direcciones de correo electrónico, de ser necesario.


b) Enviar a cada afiliado que decidió permanecer en el esquema de cobro de comisión sobre el fl ujo, al menos, comunicaciones escritas, por medios impresos o electrónicos con el fi n de informar los siguientes aspectos:


i) El plazo con que cuenta para ejercer su derecho a revocar la decisión de permanecer en el esquema de cobro de comisión sobre el flujo;


ii) Que este derecho puede ser ejercido en una sola oportunidad;


iii) La posibilidad de contar con una línea telefónica que permita a los afi liados solicitar asesoría, bajo los medios que considere idóneos, respecto de los alcances de la revocatoria;


iv) Que vencido el plazo a que hace referencia el inciso


i), el afi liado no podrá cambiarse al esquema de cobro de comisión sobre el saldo;


v) Los medios bajo los cuales podrá ejercer este derecho, incluyendo el cambio de modalidad de comisión bajo el procedimiento de traspaso de fondos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Sétimo de la Resolución SBS N° 2936-2013;


vi) El tema materia de la revocatoria, incluyendo información comparativa de los sistemas de cobro así como la explicación de la posibilidad de trasladarse de un sistema de cobro a otro;


vii) La referencia al sitio web de la Superintendencia, a fi n de que el afi liado pueda contar con acceso a información comparativa respecto de los valores de las comisiones y rentabilidad de las AFP; y,


viii) Las responsabilidades que dicho acto de revocatoria conlleva para el afi liado.


Las AFP, por medio de la asociación gremial que las agrupa, deberán desarrollar un contenido estandarizado respecto a la información a brindar al afiliado para que este se informe y ejerza, de así decidirlo, su derecho a revocar su decisión de permanecer en el esquema de cobro sobre el fl ujo, contemplando los aspectos señalados en el literal b) del presente artículo. Con el fin de verifi car el cumplimiento de lo señalado en el párrafo precedente, dicho contenido será puesto en conocimiento de la Superintendencia de forma previa a su difusión a los afi liados y público en general, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de publicada la presente resolución.


El envío de la información por parte de la AFP a que hace referencia el literal b) anterior se efectuará al menos en tres ocasiones:

- La primera, a más tardar en la primera semana del mes de setiembre de 2013.


- La segunda, a más tardar en la primera semana de octubre de 2013.


- La tercera, a más tardar en la primera semana del mes de noviembre de 2013.


Las AFP, bajo responsabilidad, deberán estar en capacidad de acreditar ante la Superintendencia, la

recepción, de modo satisfactorio, del envío de las comunicaciones de que trata el inciso b) antes citado.


Asimismo, deberán estar en capacidad de contar con una línea telefónica que permita a los afi liados solicitar asesoría bajo los medios que considere idóneos (presencial, por vía telefónica o acceso a sitios web) respecto de los alcances de la revocatoria. En cualquier caso, las AFP deberán estar en capacidad de contar con los medios de respaldo correspondiente que evidencien el cumplimiento de la labor de orientación y asesoría alcanzada a sus afi liados bajo medios focalizados, pudiendo ser estos bajo medios impresos, electrónicos, grabaciones telefónicas u otros que aseguren los mismos términos de confiabilidad y seguridad, siguiendo las pautas de lo dispuesto en la emisión de la Constancia de Atención de que trata la Resolución SBS Nº9856-2009, en lo que resulte aplicable.


Las AFP bajo responsabilidad, deberán estar en capacidad de brindar la provisión de los servicios de información y orientación a los afi liados previstos en el presenta artículo, en términos similares y/o que guarden simetría a los proveídos con ocasión del proceso de elección de los afi liados del modo de cobro de comisión llevado a cabo bajo los alcances de la Resolución SBS Nº8514-2012 y sus modifi catorias, en función a la demanda que se presente.


Artículo 29°.- De los canales de asesoramiento Las AFP deberán habilitar canales de asesoramiento

similares a aquellos utilizados en la etapa de elección del esquema de cobro de comisión sobre el fl ujo. Para dicho efecto, están autorizadas a utilizar los mismos medios empleados en la primera etapa de elección de esquema de cobro de comisión, y/o, en función de la evaluación de la demanda que se presente, instalar puestos de orientación y asesoramiento ad-hoc sin sujetarse a las exigencias

previstas en el Subcapítulo III del Capítulo I del Título III de Gestión Empresarial del Compendio de Normas del SPP.


Artículo 30°.- Plazos y medios para el ejercicio de la revocación

Los afi liados incorporados al SPP con anterioridad al 1 de febrero de 2013 que hayan elegido el esquema de cobro de comisión sobre el fl ujo, podrán iniciar el trámite para revocar tal elección hasta el 30 de noviembre de 2013.


Las AFP, a dicho fi n, deberán implementar los mecanismos siguientes:

a) Medio presencial.- Donde el afi liado acude a la agencia u Ofi cina de Asesoramiento Previsional (OAP) de la AFP, para alcanzar el Formulario de Revocación fi rmado en original y copia, así como una copia de su documento de identidad. La AFP será responsable de mantener dichos

locales con la logística y documentación necesaria, para atender los requerimientos de los afi liados materia de la presente resolución.


 La sola manifestación de voluntad del afi liado de revocar su decisión deberá permitirle al afi liado

culminar con su trámite en dicha oportunidad, suscribiendo la solicitud y facilitándole la obtención de la copia del documento de identidad.


La AFP proveerá el referido Formulario de Revocación a través de agencias, puestos y/o módulos de orientación u OAP y su sitio web. Dicho formulario deberá registrar, de modo indubitable, la voluntad de revocar la decisión de permanecer en el esquema de cobro de comisión sobre el fl ujo, así como el número del documento de identidad, el domicilio y el número telefónico de contacto

correspondiente, así como la dirección de correo electrónico, de ser el caso.


b) Medio remoto.- Que incluye las siguientes opciones:


i) Correo electrónico.- A través del cual el afi liado podrá adjuntar en un correo electrónico enviado a su AFP, el Formulario de Revocación fi rmado y la copia de su documento de identidad, debidamente escaneados. En aquellos casos en los que la AFP reciba, mediante correo

electrónico, una manifestación de voluntad en el sentido de revocar su decisión de mantenerse en el sistema de cobro por fl ujo, la AFP es responsable de generar un correo de respuesta que indique los procedimientos y facilidades en términos de medios o canales a utilizar a fi n de continuar

con el trámite.


ii) Sitio web de la AFP.- Donde el afi liado y la AFP deberán cumplir con el procedimiento establecido en el literal a) del artículo 12B°.


iii) Correo postal.- Donde el afi liado envía a su AFP, mediante correo certificado, copia de su documento de identidad y el Formulario de Revocación a que hace referencia el literal a) del presente artículo. Como alternativa al Formulario de Revocación, el afi liado podrá

remitir una carta simple donde se registre su voluntad de revocar la decisión de permanecer en el esquema de cobro de comisión sobre el flujo, expresado bajo su nombre completo y fi rma, así como su domicilio y el número telefónico de contacto correspondiente.


En cualquier caso, las AFP serán responsables ante el requerimiento efectuado por cualquier canal de un afi liado respecto de su intención o manifestación de voluntad de revocar su decisión de elección del esquema de fl ujo, de acreditar haberle brindado la información necesaria y las facilidades que las diversas modalidades de revocatoria brindan. Dicha manifestación originará el inicio del trámite.


La AFP, bajo responsabilidad, garantizará los procedimientos de seguridad para el ejercicio del derecho que tiene el afi liado a revocar su decisión de permanecer en el esquema de cobro de comisión sobre el fl ujo. Para dicho efecto, son aplicables las disposiciones del artículo 12D°, que regula los medios y el plazo máximo para la confi rmación de la solicitud de revocación solicitada fi jada en treinta (30) días calendario.


Sin importar el medio elegido por el afi liado, la AFP deberá omitir solicitar a este, su Código Único de Identifi cación SPP (CUSPP), debiendo la AFP completar esta información a través de labores de identifi cación sobre la base del documento de identidad e información complementaria, y guardar como constancia el Formulario de Revocación correspondiente en la Carpeta Individual del Afi liado.


Las AFP podrán utilizar mecanismos adicionales y/o complementarios, en caso las circunstancias lo ameriten.


Artículo 31°.- Entrada en vigencia del cambio de esquema de cobro de comisión

La decisión de revocar la elección del esquema de cobro de comisión sobre el fl ujo deberá ser efectuada conforme a los plazos y medios dispuestos en el artículo 30°, siendo aplicable a partir del mes siguiente al de la revocación.


En ese sentido, si el afi liado comunica lamencionada decisión en el mes “z”, el nuevo esquema de
cobro de comisión sobre el saldo tendrá como primer mes de devengue el mes “z+1”.


Artículo 32°.- Cálculo y devolución del diferencial La AFP será responsable de realizar el cálculo del diferencial entre el monto de comisión acumulado y pagado por el afi liado bajo el esquema de comisión sobre el fl ujo, y el monto de comisión acumulado que el afi liado hubiese pagado bajo un esquema de comisión mixta.


El cálculo del mencionado diferencial se efectuará conforme a las disposiciones establecidas en la Circular N° AFP-127-2012 que regula los Lineamientos para la Aplicación de Comisiones sobre el Saldo Administrado en el caso de los Aportes Obligatorios.


No obstante y conforme se muestra en el siguiente cuadro, la AFP deberá acumular todos los Formularios de Revocación presentados en un determinado mes “z”, efectuar el cálculo del diferencial tomando en cuenta el saldo afecto al último día de dicho mes “z” y, de existir un diferencial a favor del afi liado, abonarlo durante el mes “z+2”.


Artículo 33°.- Abono del diferencial

El abono del diferencial en el cobro de las comisiones a favor del afi liado se hará en los medios que se acuerde con éste y deberá ser efectuado por la AFP a través de alguno de los siguientes medios:

a) Una cuenta bancaria de carácter personal que será proporcionada por el afi liado;

b) Una cuenta de ahorro voluntario sin fi n previsional; u,

c) Otros medios que la AFP considere necesarios implementar para dar cumplimiento al plazo máximo de abono dispuesto en el artículo 32°.


En caso el afi liado no comunique en el plazo de quince (15) días desde presentada la solicitud e informado por la AFP respecto de dicha posibilidad, el medio para realizar el abono correspondiente, se entenderá que el afi liado autoriza para que el mencionado abono se realice a la Cuenta Individual de Capitalización de Aportes Obligatorios.


Artículo 34°.- Cálculo y devolución a falta de confi rmación por parte del afi liado


Si como consecuencia de la aplicación del artículo 12D°, que regula el proceso de confi rmación de la decisión del afi liado de haber optado por un esquema de comisiones sobre el fl ujo, se determina que el afi liado no eligió permanecer en el mencionado esquema de cobro de comisión, el cálculo y devolución del diferencial de comisiones se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 32°, considerando como fecha de corte para la determinación del saldo afecto el mes en el cual se verifi có tal hecho.


Artículo 35°.- Obligación del cálculo y devolución del diferencial para traspaso con revocación

El cálculo y abono del diferencial a favor del afi liado también será aplicable cuando el afi liado ha efectuado un traspaso con revocación; es decir, que el afi liado de manera simultánea ha revocado la elección del esquema de cobro de comisión sobre el fl ujo y solicitado su traspaso a otra AFP, haciendo uso de la sección 4.2 de la solicitud de traspaso a que se refi ere el Anexo II del Título V del Compendio de Normas del SPP, referido a la elección del esquema de cobro de comisión.


En este caso, la AFP de origen es la obligada a efectuar el respectivo cálculo y abono, y comunicar al afi liado asobre la existencia de dicho diferencial a favor.


Para el abono, la AFP de origen podrá emplear cualquiera de los mecanismos señalados en artículo 33°.


Para efectos del mencionado cálculo y abono del diferencial a favor del afi liado por parte de la AFP de origen, la AFP de destino deberá notifi car mediante la remisión de una copia simple de dicha solicitud a la AFP de origen lo siguiente:


a) Para las solicitudes de traspaso presentadas entre los días 1 y 15 del mes “z”: La AFP de destino notifi cará a cada AFP de origen la lista de sus afi liados que hayan decidido revocar su decisión de permanecer bajo el esquema de cobro de comisión sobre el fl ujo dentro del mes “z”.


b) Para las solicitudes de traspaso presentadas entre los día 16 y el fi n del mes del mes “z”: La AFP de destino notifi cará a cada AFP la lista de sus afi liados que hayan decidido revocar su decisión de permanecer bajo el esquema de cobro de comisión sobre el fl ujo dentro del mes “z+1”.


En ambos casos, la AFP de origen deberá efectuar el cálculo del diferencial considerando como fecha de corte, para la determinación del saldo afecto, el mes en el cual recibe la comunicación de la AFP de destino.


Bajo este escenario, el cálculo del diferencial a devolver a favor del afi liado tomará como tope la estructura del valor de la comisión mixta (componente del fl ujo y componente

del saldo) de la AFP de origen durante el periodo de permanencia en dicha AFP.”


Artículo Segundo.- Modifi car los artículos 1° y 12E° de las Normas para la Reducción y Elección de la Comisión sobre el Flujo y de la Comisión Equivalente dentro del Esquema Mixto, aprobadas mediante Resolución SBS Nº 8514-2012, de acuerdo a los siguientes textos:


“Artículo 1º.- Alcance

Las disposiciones del presente reglamento son aplicables a las Administradoras Privadas de Fondos

Pensiones.


Artículo 12Eº.- De los efectos del ejercicio de la opción Transcurrido el plazo que tiene como fecha de término el 31 de mayo de 2013, dispuesto en el inciso ii) del artículo 12°, aquellos afi liados que no hubieran optado por el esquema de comisiones sobre fl ujo, se sujetarán al cobro de una comisión mixta, con tránsito hacia una comisión sobre el saldo que se administre por parte de la AFP, para los aportes que devenguen a partir del mes de junio de 2013.”


Artículo Tercero.- Modifi car el tercer párrafo del inciso i. del numeral 2 de la Circular N° AFP-127-2012 que regula los Lineamientos para la aplicación de comisiones sobre el saldo administrado en el caso de los aportes obligatorios, conforme al texto siguiente:


“2. Tratamiento de la comisión sobre el saldo administrado

i. Saldo afecto.-

(…)

La AFP será responsable de realizar, en el caso señalado en el párrafo anterior, el cálculo del diferencial entre el monto de comisión acumulado y pagado por el afiliado bajo un esquema de comisión únicamente sobre el flujo, y el monto de comisión acumulado que el afiliado hubiese pagado bajo un esquema de comisión mixta.”


Artículo Cuarto.- Incorporar el inciso v. al numeral 2 de la Circular N° AFP-127-2012 que regula los Lineamientos para la aplicación de comisiones sobre el saldo administrado en el caso de los aportes obligatorios, conforme al texto siguiente:

““v. Conceptos no afectos.- No se considerarán para efectos del saldo afecto a la comisión sobre el

saldo administrado el monto correspondiente al Aporte Adicional.”

Artículo Quinto.- Modifi car los artículos 148°, 149°, 161°, 162° y 177°, del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución Nº 232-98-EF/ SAFP y sus modifi catorias, conforme a los siguientes textos:


“Artículo 148°.- Defi nición, conformación y funciones.

El COMAFP es un organismo conformante del SPP fi nanciado por las AFP y que tiene por función principal evaluar y califi car en primera instancia la invalidez así como sus causas, determinar las exclusiones y preexistencias en el SPP de acuerdo a las normas pertinentes. El COMAFP deberá probar los casos excluidos ante el COMEC, en caso de apelación.


De conformidad con lo establecido por el artículo 122º del Reglamento, el COMAFP se encuentra integrado por seis (6) médicos, de los cuales cuatro (4) son designados por las AFP o la entidad que las agrupa y dos (2) son designados por la Superintendencia.


Los médicos designados por las AFP tendrán la condición de asesores independientes de las AFP.

La designación de los miembros del COMAFP como representantes de la AFP o la entidad que las agrupa deberá ser comunicada por escrito de fecha cierta a la Superintendencia. Los gastos que irrogue la participación de los miembros de la Superintendencia correrán por cuenta de dicha institución.


La calidad de miembro de COMAFP se adquiere con la resolución emitida por la Superintendencia que formaliza la designación.


Como organismo conformante del SPP, el COMAFP se encuentra bajo el control y supervisión de la Superintendencia, en todo lo que concierne al cumplimiento de sus funciones, por lo que deberá proporcionar cualquier información que esta solicite y sujetarse a las disposiciones que establezca.


En el ejercicio de sus funciones, el COMAFP se encuentra asistido por médicos representantes y médicos consultores.


El COMAFP admitirá en sus sesiones la presencia de los médicos observadores conforme lo dispone el artículo 150Aº y 168°, teniendo la obligación de convocarlos con antelación.


Asimismo las AFP, en función al volumen de casos sujetos a califi cación que tengan a cargo, podrán solicitar a la Superintendencia la constitución de uno o más organismos desconcentrados de evaluación y califi cación de invalidez, en cuyo caso, cada comité médico que se conforme así como sus integrantes, para todos los efectos, se sujetarán a las atribuciones y exigencias previstas en el Capítulo II del Subtítulo II del presente Título y a lo que disponga la resolución autoritativa correspondiente.


“Artículo 149º.- Participación del COMAFP y Médicos representantes. En aquellos casos en que la AFP en la que se encuentre afi liado el trabajador carezca de agencias u OAP en la localidad de que se trate, el personal administrativo que asista al COMAFP en las labores de su competencia, tendrán por funciones las siguientes:

a) Orientar a los afi liados en todos aquellos aspectos concernientes a la tramitación de sus expedientes de invalidez;


b) Recibir y dar trámite a las apelaciones que los afi liados opten por presentar en la localidad de su sede;


c) Notifi car los dictámenes de evaluación y califi cación de invalidez; y,


d) Tramitar las solicitudes de evaluación y califi cación de invalidez.


En adición a ello, el SPP podrá contar con médicos representantes que, a solicitud del COMAFP, efectuarán evaluaciones de carácter médico-administrativo a los afi liados y/o benefi ciarios que cuentan con una solicitud de evaluación y califi cación de invalidez.


La interrelación y estándares de servicio entre las labores que lleven a cabo los médicos representantes y el COMAFP será establecida por circular de la Superintendencia.


El COMAFP designará al personal y a los médicos representantes que les asistan para el desempeño de las funciones establecidas en el presente artículo. Dichdesignación, en cuanto a su número y localización geográfi ca en el territorio de la República, deberá guardar correspondencia con la densidad de afi liados al SPP en las diversas localidades del país, bajo parámetros de atención y calidad de servicio satisfactorios. En cualquier caso, la AFP será responsable de darle continuidad a la atención de un afi liado que ha solicitado ser evaluado en el SPP.


Las propuestas de designación así como de remoción del personal y de los médicos representantes que asisten al COMAFP para las funciones establecidas en el presente artículo, deberán ser comunicadas oportunamente y por escrito a la Superintendencia por parte de las AFP o la
asociación que las representa.”


Artículo 161°.- Designación de representantes. Para la designación de los representantes de las AFP, la entidad que las agrupa o las AFP en su conjunto, presentarán ante la Secretaría, dentro de los treinta (30) días calendario previos a la fecha de vencimiento del período de designación anterior, a los representantes que integrarán el COMAFP, a lo que acompañarán copia de los curriculum vitae respectivos.


Para ello, cada representante deberá presentar una Declaración Jurada en la cual señale que no se encuentran incursos en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 134° del presente Subtítulo.


Dada la naturaleza de la funciones que le compete al COMAFP en la evaluación y califi cación de los casos de invalidez, las AFP deberán procurar que la designación de los médicos que las representen considere a profesionales de diferentes especialidades, en función a criterios de proporcionalidad en la participación de las patologías que conlleven las evaluaciones por las solicitudes presentadas ante el COMAFP.


La Secretaría deberá entregar a la Superintendencia la relación de los médicos designados para desempeñar funciones en el mencionado Comité. La Superintendencia formalizará tal designación mediante resolución.


Artículo 162º.- Elección extraordinaria. En caso de producirse la vacancia de alguno de los miembros, la Secretaría del COMAFP requerirá a las AFP o la Superintendencia, según corresponda, la designación de un nuevo representante, bajo las condiciones establecidas en

el artículo precedente y cuya designación deberá iniciarse dentro de los diez (10) días naturales inmediatamente posteriores a aquél en que se produjo la vacancia.


Artículo 177º.- Integrantes del COMEC. El COMEC se encuentra conformado por seis (6) médicos, siendo sus integrantes los siguientes:

a) Cuatro (4) representantes médicos designados por la Superintendencia, de los cuales uno actuará como presidente y otro como secretario.

b) Dos (2) representantes designados por las AFP o la entidad que las agrupa.


El ejercicio del cargo de miembro del COMEC es personal e indelegable, teniendo una duración de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que formaliza su designación, pudiendo ser renovada por un único período consecutivo de tres (3) años adicionales. Culminado dicho plazo, el médico podrá ser nuevamente integrante del COMEC cuando haya transcurrido cuando menos un período de tres (3) años.

 La designación del representante de la Superintendencia que actúe como presidente y/o secretario del comité no está sujeta a plazo.


En caso de variación de los miembros designados, el nombramiento de nuevos miembros deberá ser comunicado al COMEC mediante escrito de fecha cierta. En este caso, los miembros salientes no podrán dejar el cargo hasta que no asuman funciones los nuevos miembros que se designen.


Los gastos que irrogue la participación de los miembros representantes de la Superintendencia y de las AFP o entidad que las agrupa, correrán por cuenta de dichas instituciones.”


Artículo Sexto.- Incorporar el artículo 150Aº y la trigésimo quinta disposición fi nal y transitoria, en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, conforme a los siguientes textos:


“Artículo 150Aº.- Médicos observadores de las empresas de seguros.- Tendrán la calidad de médicos observadores aquellos médicos que representen a la entidad gremial de las empresas de seguros en la sesiones del COMAFP.


No tendrán derecho a voz ni voto en las sesiones. Su participación se reconoce con la fi nalidad de garantizar el conocimiento de los casos sujetos a evaluación así como la eventual presentación de apelaciones ante la segunda instancia de evaluación y califi cación de invalidez.


No pueden ser médicos observadores representantes del gremio de las empresas de seguros los que incurran en alguna de las causales señaladas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y/o k) del artículo 134° del presente Título.


Las propuestas de designación así como de remoción de los médicos observadores representantes

del gremio de las empresas de seguros deberán ser comunicadas oportunamente y por escrito al COMAFP y la Superintendencia. En cualquier caso, la condición de médico observador se ejerce a título personal e indelegable, bajo responsabilidad y previa inscripción en el Registro de la Superintendencia.


El presente artículo también resultará aplicable a los médicos observadores a que hace referencia el artículo 168° del presente Título. Trigésimo Quinta.- La función de centralización para

el pago de pensión de jubilación en caso intervengan empresas de seguros, regulada en la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903, será implementada con posterioridad a enero de 2014.”


Artículo Sétimo.- Modifi car el numeral 6 de la Circular N° AFP-048-2004 que regula el procedimiento operativo para la solicitud y otorgamiento de la Clave Privada de

Seguridad (CS) para la realización de operaciones en los sitios web de las AFP, conforme al texto siguiente: “6. De la entrega de la CS


La entrega de la CS por parte de la AFP a la que pertenece el afi liado o de la entidad externa, se realizará por medio de un mensaje a la dirección de correo electrónico señalado por el afi liado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud que hace referencia el numeral 5 de la presente circular.


Para solicitudes de CS presentadas en el sitio web de la AFP o de la entidad externa, la entrega de la CS vía correo electrónico se sujetará a lo siguiente:

a) La AFP requerirá la remisión, mediante correo electrónico u otro medio que la AFP disponga en su portal web, de una copia del documento de identidad del afi liado.

b) La remisión del documento de identidad deberá motivar la comprobación de la identidad del afi liado que solicitó la CS.

c) La AFP, bajo responsabilidad, deberá contar con el sistema de grabación telefónica que corresponda, a fi n de certifi car la identidad del afi liado. Dicho sistema de grabación telefónica deberá ser validado para cada afi liado que haya enviado la solicitud de la CS por la web de la AFP y deberán garantizar, cuando menos, lo siguiente:

c.1) La comunicación al afi liado de que su solicitud de CS debe ser materia de grabación y confi rmación;

c.2) La confi rmación del envío de copia del documento de identidad mediante correo electrónico;

c.3) La anotación de la información presentada en la solicitud (nombre, documento de identidad, domicilio, correo electrónico, entre los datos más relevantes); y,

c.4) La confi rmación de aceptación del afi liado de recibir su CS en el plazo establecido en el presente numeral y mediante el correo electrónico anotado, conforme al literal

c) anterior.


En todos los casos y con ocasión de la entrega por parte de la AFP de la CS mediante el envío de un

correo electrónico, el afi liado asume un compromiso de confi dencialidad respecto de un uso estrictamente privado y personal de la CS, en términos de los derechos
y obligaciones que resultan de su pertenencia.


 El trámite que conlleve el otorgamiento de la referida CS no importará costo alguno para los afi liados por parte de las AFP.


En cualquier caso, la AFP será responsable por la generación y/o otorgamiento de la CS en las condiciones establecidas en el presente artículo.”


Artículo Octavo.- Incorporar como últimos párrafos del artículo 28°A del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, de acuerdo al texto siguiente.

“(…)

Alternativamente, el afi liado podrá solicitar su traspaso a otra AFP mediante el envío de un correo electrónico a la AFP de destino a la cual desee traspasar su fondo, adjuntando un archivo con la solicitud de traspaso fi rmada y copia de su documento de identidad, ambos debidamente escaneados. Dicho trámite deberá motivar la comprobación de la identidad del afi liado que solicitó el traspaso de sus fondos de pensiones, dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendarios posteriores al envío del correo electrónico.


 Para este fi n la AFP, bajo responsabilidad, deberá optar respecto de cada solicitud

que reciba, por alguno de los siguientes medios:

I. Contar con un sistema de grabación telefónica, a fi n de certifi car la autenticidad de la solicitud del afi liado por medio electrónico.


Dicho sistema de grabación telefónica deberá ser validado para cada afi liado que haya enviado la solicitud de traspaso por correo electrónico y deberán garantizar, cuando menos, lo siguiente:

a) La comunicación al afi liado de que su solicitud debe nser materia de grabación y confi rmación;

b) La confirmación del envío mediante correo electrónico de la solicitud de traspaso y copia de documento de identidad por el afi liado hacia la AFP;

c) La anotación de la información presentada en la solicitud (nombre, documento de identidad, domicilio, correo electrónico, entre los datos más relevantes); y,

d) La confi rmación de la decisión del afi liado del traspaso de sus fondos hacia la AFP.


II. Contar con un procedimiento de confi rmación del tipo presencial (contacto personal), similar en plazos máximos al que se defi ne el inciso c) del artículo 28Bº del presente título para los traspasos semi-presenciales.


La AFP deberá informar al afi liado que realice su trámite de traspaso bajo el envío de un correo electrónico, que su solicitud de traspaso se considerará presentada desde el momento de la confi rmación de la decisión del afi liado del traspaso de sus fondos hacia la AFP, así como la fecha de
Inicio de devengue de sus aportes en la AFP de destino, de conformidad con el artículo 31° del presente Título.

Confi rmada la solicitud del afi liado, procederá el traspaso de los fondos en los mismos plazos y procedimientos operativos aplicables a la solicitud efectuada de modo presencial.”


Artículo Noveno.- Las AFP, bajo responsabilidad, deberán cumplir con las exigencias y estándares respecto de la entrega de la Clave Privada de Seguridad a sus afi liados, conforme a lo dispuesto en el numeral 6. de la Circular N° AFP 048-2004 que regula el procedimiento operativo para la solicitud y otorgamiento de la Clave Privada de Seguridad (CS) para la realización de operaciones en los sitios web de las AFP, así como de resguardo, administración y certifi cación de la información de respaldo de las verifi caciones de la autenticidad de la solicitud del afi liado por medio electrónico por parte de la AFP, bajo medios de grabación telefónica.


El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será tipifi cado como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25), acápite II del Anexo 4 del Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución SBS Nº 816-2005 y sus modifi catorias.


Artículo Décimo.- La AFP y/o los promotores de venta a su cargo, bajo responsabilidad, deberán guardar la debida neutralidad respecto de la información que suministren a los afi liados, con ocasión de la evaluación de sus preferencias por la modalidad de cobro de la comisión por la administración de los fondos de pensiones, dentro del proceso a que hace referencia el artículo 30º de las Normas para la Reducción y Elección de la Comisión sobre el Flujo y de la Comisión Equivalente dentro del Esquema Mixto.


El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será tipifi cado como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones conforme a lo dispuesto en los numerales 31D) y 47A) de las Infracciones Muy Graves del Anexo 4 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 y sus modifi catorias.


Artículo Decimoprimero.- Derogar el segundo párrafo mdel artículo 9 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución Nº 080-98-EF/ SAFP y sus modifi catorias.


Artículo Decimosegundo.- Modifi car el segundo párrafo del artículo 2 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución Nº 080-98-EF/ SAFP y sus modifi catorias, de acuerdo al texto siguiente:


“En caso el trabajador no pertenezca a ningún sistema pensionario, el empleador deberá entregar el Boletín Informativo a que hace referencia el artículo 16° de la Ley N° 28991, y deberá requerirle le informe el régimen pensionario al que desea ser incorporado mediante la suscripción del “Formato de Elección del Sistema Pensionario”, aprobado mediante R.M.N°112-2013-TR. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la recepción del Boletín Informativo, para entregar el referido “Formato de Elección del Sistema Pensionario”, teniendo diez (10) días adicionales para ratifi car o cambiar su decisión.”


Artículo Decimotercero.- El incumplimiento de la AFP en el proceso de revocatoria a que se refi ere la presente resolución así como al plazo establecido para el envío de la información a brindar al afi liado para que este ejerza su derecho a revocar su decisión de permanecer en el esquema de cobro sobre el fl ujo conforme a lo dispuesto en el artículo 28° de las Normas para la Reducción y Elección de la Comisión sobre el Flujo y de la Comisión Equivalente dentro del esquema mixto, aprobado mediante Resolución SBS N° 8514-2012 y su modifi catorias, será tipifi cado como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25), acápite II del Anexo 4 del Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución SBS Nº 816-2005 y sus modifi catorias.


Artículo Decimocuarto.- Modifi car el inciso d) del Artículo 16° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, de acuerdo al texto siguiente:

“ d) Trabajador independiente: a partir del día en que se incorpore al SPP, bajo medios presenciales o virtuales.”


Artículo Decimoquinto.- Aprobar el Anexo I-A “Contrato de Afi liación a través del Portal de Recaudación AFPnet” en el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, que se publicará en el Portal institucional de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº001-2009-JUS.


Artículo Decimosexto.- Modifi car el artículo 5° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, conforme al siguiente texto:

“Artículo 5°.- Formato de contrato. La incorporación al SPP se efectúa a través de la suscripción por el trabajador del contrato de afi liación, el que deberá ceñirse al formato Anexo N° I o Anexo N° I-A, según corresponda. Los mencionados formatos serán de uso obligatorio para todas las AFP.”


Artículo Decimosétimo.- Incorporar la cuadragésimo sexta disposición fi nal y transitoria en el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, conforme al texto
siguiente:

“Cuadragésimo Quinta.- Llenado del contrato de afi liación. Respecto a la sección 4 del contrato de afi liación a través del Portal de Recaudación AFPnet del Anexo I-A del presente Título, se debe precisar que en caso el referido contrato sea fi rmado por un Representante de la AFP, se dejará sin llenar el espacio correspondiente al Código de Promotor.


Cabe señalar que el Representante de la AFP será aquel funcionario designado por el Directorio de cada AFP, para efecto de la firma del contrato de afiliación a través del Portal de Recaudación AFPnet.”


Artículo Decimoctavo.- El incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones dispuestas en la presente resolución -con excepción de aquellas obligaciones que cuenten con una tipificación específica en el Reglamento de Sanciones- será tipificado como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución SBS Nº 816-2005
y sus modificatorias.


Artículo Decimonoveno.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su

publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con excepción de los artículos Sétimo, Octavo y Noveno, así como el artículo 35º modifi cado del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, que entrarán en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese

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