Texto proyecto norma reglamento obligación pago remuneraciones y beneficios sociales por entidad financiera.

 

Texto proyecto  norma reglamento  obligación  pago remuneraciones y beneficios sociales por entidad financiera.

¿ Que no era obligatorio ,bajo sanciones  , el realizar pago por medio del banco?

No.

El artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499 regula de manera permanente la obligación de los empleadores de abonar las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores a través de las entidades del sistema financiero, disponiendo que el pago realizado fuera del sistema financiero se presume no realizado, salvo prueba en contrario.

El artículo 20,  tienen  vigencia permanente a partir del día siguiente de la  publicación de sus respectivas normas reglamentarias

Esto porque  de conformidad con el numeral 20.6 del artículo 20 y la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1449, la aplicación del referido artículo se sujeta a las normas reglamentarias que emite el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Texto proyecto  norma reglamento  obligación  pago remuneraciones y beneficios sociales por entidad financiera.

Proyecto  del Reglamento pago obligatorio de remuneración y beneficios sociales  a través de entidad financiera 

Por el reglamento  se establecen las reglas para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero.

A través de la  RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 151-2025-TR ( Martes 30 Setiembre  2025)  Leer aqui se púbica  proyecto de reglamento pago obligatorio remuneraciones y beneficios sociales  a través  entidad financiera.

Texto proyecto  norma reglamento  obligación  pago remuneraciones y beneficios sociales por entidad financiera.

 Texto Proyecto Decreto Supremo  posibilidad  reglamento obligación pago remuneraciones y beneficios sociales  a través  entidad financiera. 

DECRETO SUPREMO QUE DICTA LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LAS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 20 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1499

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 24 de la Constitución Política del Perú se establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure el bienestar material y espiritual de él y su familia; y el pago de la remuneración y beneficios sociales tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador;

Que, mediante el articulo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se establece que la remuneración para todo efecto legal es el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 001-98-TR, se dictan las normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago, permitiendo que el pago de la remuneración sea efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1499, Decreto Legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 (en adelante, Decreto Legislativo N° 1499), se establecen diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos sociolaborales de los trabajadores de la actividad privada y de los servidores civiles del sector público en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional;

Que, el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499 regula de manera permanente la obligación de los empleadores de abonar las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores a través de las entidades del sistema financiero, disponiendo que el pago realizado fuera del sistema financiero se presume no realizado, salvo prueba en contrario; sin perjuicio de la fiscalización e imposición de multa correspondiente conforme al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR;

Que, de conformidad con el numeral 20.6 del artículo 20 y la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1449, la aplicación del referido artículo se sujeta a las normas reglamentarias que emite el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante las cuales se establecen las reglas para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero, así como la aplicación gradual de dicha obligación, considerando criterios como zona geográfica y actividad económica, de conformidad con las leyes de la materia que resulten aplicables;

Que, por lo expuesto, resulta necesario emitir las normas reglamentarias para la aplicación de la obligación de pago de las remuneraciones y beneficios sociales a

través de las entidades del sistema financiero establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el Decreto Legislativo N° 1499, Decreto Legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, actualizado por Resolución Ministerial N° 194-2024-TR;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto  El Decreto Supremo tiene por objeto dictar las normas reglamentarias para la aplicación de la obligación de pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación  El presente Decreto Supremo es aplicable a todos los empleadores y trabajadores del sector privado independientemente de su régimen laboral, con excepción de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma.

Artículo 3. Reglas para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero

3.1 El empleador debe solicitar al trabajador para que, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado el vinculo laboral, le comunique el nombre de la entidad del sistema financiero elegida para el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales, así como el número de la cuenta registrada a su nombre y/o el Código de Cuenta Interbancario (CCI). Tratándose de trabajadores con vínculo laboral vigente, dicha comunicación se realiza dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la obligación de pagar las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero, según la aplicación gradual regulada en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.

3.2 La comunicación del trabajador a la que se refiere el numeral precedente debe realizarse por escrito, de manera física o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, siempre que el medio utilizado permita dejar constancia de la comunicación.

3.3 Vencido el plazo a que hace mención el numeral 3.1 del presente artículo sin que el trabajador haya cumplido con comunicar su elección, el empleador realiza la apertura de una cuenta a nombre del trabajador en cualquier entidad del sistema financiero que cuente con canales de atención. 

En ningún caso, la falta de comunicación oportuna por parte del trabajador exime al empleador de su obligación de pagar las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero.

3.4 Durante la vigencia de la relación laboral, y dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago de la remuneración, el trabajador puede comunicar al empleador el cambio de la entidad del sistema financiero elegida para el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales, así como el número de la cuenta registrada a su nombre y/o el Código de Cuenta Interbancario (CCI). Dicha comunicación se realiza en la forma que establece el numeral 3.2 del presente artículo.

Artículo 4.- Aplicación gradual de la obligación de pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero

4.1 La obligación de los empleadores de realizar el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499, se aplica de manera gradual, en los plazos establecidos en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo, que forma parte integrante del mismo.

4.2 Los plazos a que se refiere el numeral precedente se aplican en función de la clasificación del distrito donde se ubica el domicilio fiscal del empleador y si este es una micro y pequeña empresa (MYPE). Para tal efecto, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) En el caso de empresas ya constituidas a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el domicilio fiscal y, de ser el caso, la inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) que tiene el empleador en el momento de entrada en vigencia de la presente norma.

b) Tratándose de empresas que se constituyen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el domicilio fiscal y, de ser el caso, la inscripción en el REMYPE que tiene el empleador en el momento que le corresponde realizar el primer pago de remuneraciones.

c) Para efecto de lo dispuesto en el numeral precedente, los distritos se clasifican en cuatro grupos (Grupos 1, 2, 3 y 4), conforme al detalle contenido en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo, que forma parte integrante del mismo.

Descargar Anexo clasificación grupos

4.4 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, puede modificar el plazo otorgado a los empleadores de los distritos del Grupo 4 señalados en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo, de ser necesario. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, puede modificar la relación de distritos que conforman los Grupos 1, 2, 3 y 4, respectivamente, cuando existan motivos razonables para ello.

Artículo 5.- Publicación  El presente Decreto Supremo se publican en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm) y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendos  El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Normas complementarias  El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, puede emitir las normas complementarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo, incluyendo lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4 de la presente norma.

SEGUNDA. Reglas aplicables a la persona trabajadora del hogar  El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de la persona trabajadora del hogar se rige por lo dispuesto en el artículo 8 de Ley N° 31047, Ley Ley de las trabajadoras y trabajadores del hogar, y el artículo 12 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2021-TR.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR Modificar el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, que dicta las normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago, en los siguientes términos:

"Artículo 18.- Pago de la remuneración

El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno.

Si el pago por terceros se efectúa a través de las entidades del sistema financiero, los trabajadores tendrán derecho de elegir aquella donde se efectuarán los depósitos, conforme a las siguientes reglas:

1. Al inicio de la relación laboral el trabajador comunicará al empleador, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado el vínculo, el nombre de la entidad del sistema financiero elegida y, de ser el caso, el número de la cuenta. Vencido el plazo sin que el trabajador haya cumplido con comunicar su elección, el empleador podrá efectuar los depósitos de la remuneración en dinero, en cualquier entidad del sistema financiero autorizada de acuerdo a Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

2. Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador podrá comunicar al empleador, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago de la remuneración, el cambio de la entidad del sistema financiero y la indicación del número de cuenta.

3. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la libre elección del trabajador, son infracciones muy graves sancionables por la inspección del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, o norma que la sustituya.

El pago de la remuneración se acredita con la constancia de depósito en la cuenta a nombre del trabajador, sin perjuicio de la entrega de la boleta de pago correspondiente, dentro del plazo establecido en el artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, que dicta las normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago.

La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran en las correspondientes planillas y debe estar sellada y firmada por el empleador o su representante legal. 

La firma ológrafa y el sellado manual de la boleta de pago pueden ser reemplazados por la firma digital u otra modalidad de firma electrónica, emitida conforme a lo regulado por la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, según lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa."

SEGUNDA. Incorporación del numeral 23.12 al artículo 23 y del numeral 24.27 al artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

Incorporar el numeral 23.12 al artículo 23 y el numeral 24.27 al artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, con la siguiente redacción:

"Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos: [...]

23.12. El incumplimiento de los plazos previstos en los numerales 3.1 y 3.3 sobre reglas para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero".

"Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: [...]

24.27 Realizar el pago de las remuneraciones o beneficios sociales fuera del sistema financiero, pese a encontrarse obligado a ello, con excepción de la parte de la remuneración que se abona en especie".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los...


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