Fuente : Resolución N° 1230-2024-Sunafil/TFL
Del caso : Empresa , en época de Pandemia por Covid-19 ,impuso una jornada atípica de trabajo, de 28 días de trabajo por 14 días de descanso (28x14), en perjuicio de (46) trabajadores que laboraban en uno de sus proyectos “Bateas”, cuya denominación obedece al nombre de su cliente “Minera Bateas”.
Aplicó esa jornada por necesidades de atender al cliente
Del Inspector Sunafil : Se verificó la implementación y aplicación de una jornada atípica de (28x14).
Lo cual excede a los límites legales establecidos.
En consecuencia se determina la existencia de una infracción muy grave en contra de la normativa por jornada de trabajo
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Respuesta del Empleador. Señala que se ha interpretado de forma incorrecta la STC 4635-2004-AA/TC que no prohíbe que existan jornadas atípicas superiores a 3 semanas, sino únicamente precisa que su promedio debe computarse en periodos de 3 semanas
Alega que el Inspector confundió su jornada laboral aplicada en el presente caso con las horas extras incurridas por los colaboradores, es decir la jornada diaria era de 10 horas y no de 12 horas.
Y que se estaría aplicando un calculo errado al dispuesto por el Tribunal Constitucional.
En época de Pandemia : En Arequipa el nivel de alerta era alto y por ello el artículo 25 del Decreto de Urgencia 29-2020 permitió a los empleadores modificar y establecer turnos y horarios de manera escalonada como medida preventiva durante la emergencia sanitaria y que en igual sentido se habría razonado en la RTFL 22-2021.
El cliente se lo exigió: Argumentó que dicha jornada la instauró para alinearse al sistema de trabajo de su cliente a cargo del proyecto Bateas.
Tribunal Fiscalización Laboral :Sunafil..
1 De la jornada trabajo Se ha detectado una jornada atípica con el siguiente detalle, según el numeral 4.23 del Acta de Infracción:
4.23 En el presente caso, la empresa inspeccionada fijó una jornada de trabajo de 28 días consecutivos de trabajo y con 12 horas diarias de trabajo, excediendo ampliamente las 48 horas semanales en un periodo de 3 semanas o 21 días.
Es decir, en un periodo de 21 días laboraron 252 horas, con un promedio de 84 horas de trabajo por semana (21 x 12/3) y con 12 horas diarias de trabajo; superando tanto el límite máximo diario, semanal y el máximo de trabajo en un periodo de 3 semanas
Se aprecia que la jornada atípica fijada por la impugnante (28x14 y 12 horas diarias) excede el límite legal y constitucional .
Ya que toda jornada acumulativa debe ser analizada a razón de tres semanas (21 días) cuyo número de horas límite es de 144 horas (48 x 3), un número de horas mayor en un periodo de 21 días será considerado como superior a la jornada máxima, tal como sucede en el presente caso.
En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la empresa incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.
2. Sobre la extension extraordinarias de la jornada atípica por Época de Pandemia En lo referido a la Resolución N° 22-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la extensión de la jornada se encontró justificada por la participación del sindicato, vía la negociación colectiva, participación en el test de jornada máxima. ( Hubo un acuerdo con los representantes de los trabajadores para instaurar un régimen excepcional y temporal el primer año de la pandemia, donde cambió la jornada atípica de 9x5 a 30x15 de forma temporal.)
Y era aplicación válida solo durante los meses iniciales de la pandemia.
En el presente caso se constató una imposición de la jornada, es decir, se ha impuesto una jornada acumulativa atípica no acorde a ley, a 46 trabajadores durante el periodo comprendido entre el mes de febrero del 2021 a abril de 2021.
Por lo cual el periodo verificado por el Inspector no fue los meses iniciales de la pandemia, sino ya el segundo año.
3 Sobre la confusión del inspector de una jornada normal con una atípica
El apoderado del empleador manifestó ante el Inspector comisionado que el Proyecto Bateas está en el sistema atípico de 28x14.
4. Se aplicó por exigencia del cliente ..La jornada atípica instaurada a sus trabajadores obedeció únicamente al sistema de trabajo de su cliente a cargo delProyecto Bateas.
Se debe precisarse que adecuarse a las exigencias comerciales de su cliente no puede considerarse como una causal eximente de responsabilidad administrativa.
Ya que además de no estar prevista en ningún supuesto regulado en la norma, la responsabilidad de respetar la jornada laboral y los demás derechos fundamentales y laborales de sus trabajadores no puede eludirse por el simple hecho de una exigencia organizacional de un cliente comercial.
Más aún si en ningún momento ha perdido o delegado el poder de dirección sobre dichos trabajadores.
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