¿ Horas extras para Choferes de transporte por carretera ?

 

Los conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera ¿ tienen derecho al pago de las horas extras ?

Un grupo de choferes de tráileres demandó el pago de horas extras desde el 1° de mayo del 2006 hasta la fecha en la que se declare judicialmente el derecho.

Argumentan que para el empleador realizaban dos viajes diarios entre una mina y el depósito con una duración promedio de 14 a 16 horas sin acompañamiento de copilotos.


El Poder  Judicial  Ante ello, aplica   cuatro  criterios para tomar una decisión:

1.El carácter intermitente –o no– de la jornada laboral;

2. La existencia –o no– de fiscalización de la jornada laboral;

3. La existencia –o no– del descanso entre jornadas de conducción, y 

4. Si los efectos del Convenio de la OIT N° 67 sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939 resultan aplicables al caso concreto.


1.  Del Trabajo lntermitente En cuanto al carácter intermitente –o no– de la jornada laboral, la sala suprema señala que los conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera no realizan jornadas intermitentes.

Ya que la actividad relativa a la conducción de tales vehículos es permanente y no es discontinua.

Además,  los lapsos de inactividad como supuestos de excusión de horas extras son aquellos en los que el trabajador no está a disposición del empleador o de la actividad que se ejecuta. 

Es decir, no están obligados a realizar ninguna actividad ni a la espera de que se use su mano de obra.

Por ende, el colegiado supremo colige que los trabajadores que conducen vehículos por carretera no realizan labores con intermitencia. 

Conclusión que se infiere también del Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT, conforme al estudio general realizado a los convenios N° 01 y 30, añade el supremo tribunal.



2. De la Fiscalización de Jornada   Respecto a la existencia –o no– de fiscalización de la jornada laboral la sala suprema señala que para la no existencia de fiscalización inmediata, los trabajadores no deben estar sujetos a vigilancia en la prestación de sus labores.

Presupuesto que no se cumple en el caso de los conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera.

Ya que normalmente los choferes cuentan con inspectores, sistemas de control satelital –GPS–, hoja de ruta y otros medios que permiten la fiscalización y supervisión de su trabajo, explica el supremo tribunal.

A su vez, agrega, estos trabajadores cumplen con tiempos específicos para llegar a su destino y volver al lugar de partida, atendiendo a que el empleador cuenta con información razonable de las demoras por tráfico.

A esto se suma que los conductores deben recorrer determinada distancia, para lo cual los vehículos consumen determinada cantidad de combustible y que los choferes cumplen con protocolos de la Autoridad Administrativa Nacional o Municipal respecto al desplazamiento del vehículo y horas de ingreso, con estrictas especificaciones sobre sus paradas y otras contenidas en el reglamento interno, detalla.

Por estas razones, estos trabajadores no pueden ser considerados como personal no sujeto a fiscalización inmediata, colige el supremo tribunal. 

3. Del Descanso  entre  jornada Sobre la existencia –o no– del descanso entre jornadas de conducción, la sala suprema menciona que se entiende por descanso aquel tiempo libre que puede disfrutar cualquier persona en su propio beneficio y a discreción, que permita reconstituir su salud física como emocional.

En ese sentido, el período de inactividad que surge de la labor propia de los conductores de vehículos para transporte por carretera no puede ser considerado como tiempo de descanso.

Ya que el trabajador está, en dicho período, sujeto a la prestación de sus labores por cualquier circunstancia que se presente en su puesto de trabajo, precisa.


4. Del Convenio OIT 67  En torno a si los efectos del Convenio de la OIT N° 67 se aplican al caso concreto, la sala suprema indica que de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. 

En ese sentido, la OIT señala que los países que ratifican un convenio están obligados a aplicarlo en la legislación y en las prácticas nacionales, precisa.

A tono con ello, el supremo tribunal advierte que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) sostiene en el Informe N° 043-2013-MTPE/2/14.1 que “Para que un Estado Miembro de la OIT deje de encontrarse obligado respecto a un Convenio, debe proceder a denunciarlo conforme a lo establecido en la misma norma internacional o mediante la ratificación de un convenio revisor”. Esto teniendo en cuenta que el Consejo Jurídico de la OIT es de la opinión de que la adopción de un convenio que revisa a otro no acarrea la derogación de este último y que el artículo 4° del Convenio de la OIT N° 67 fue derogado por la Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 5 de junio del 2017.

Por ello, a criterio del colegiado supremo corresponde determinar si en el momento de los hechos en cada caso, por el principio de temporalidad, resulta aplicable aquel convenio ratificado por el Perú el 4 abril de 1962, concretamente su artículo 4°, que reconoce como horas de trabajo incluso aquellos “descansos” intercalados o períodos de inactividad y, por ende, considera que tales lapsos al ser trabajos efectivos deben remunerarse.

Decisión en el caso concreto

En el caso materia del recurso,

La sala suprema determinó que los demandantes hicieron trabajo en horario que superó la jornada diaria de 08 horas diarias y las 48 horas semanales y que sus labores no fueron intermitentes, pues no estuvieron acompañados por copilotos. 

Además, añade, estableció que los demandantes sí estuvieron sujetos a fiscalización mediante medios como el GPS, vouchers de pago de peajes, tiques de ingreso al depósito, entre otros.

Por  consiguiente, la sala suprema concluye que el tiempo de trabajo en sobretiempo de los demandantes debe ser remunerado, declarando fundado el recurso de casación 

Fuente : Casación N° 14257-2022 Lima, emitida por la Cuarta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

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