Calificación como personal de confianza

 


En caso materia de la citada casación laboral, una trabajadora demanda su reposición por despido incausado, debido a que considera que fue desvinculada por retiro de confianza sin haber tenido esta calificación; solicita, además, el pago de costas y costos del proceso.

El juzgado de trabajo correspondiente declaró fundada la demanda, ordenando la reposición de la trabajadora por despido incausado.

Determinó que si bien la trabajadora demandante ostentó el cargo de jefe de almacén, en atención al principio de primacía de la realidad sus funciones no resultaban compatibles con tal calificación.

Por ende, colige que las actividades que realizaba eran ordinarias y no como personal de confianza.

En ese contexto, el juzgado establece que el cese de la trabajadora necesitaba de causa justa de despido prevista en la ley, relacionado con su conducta o capacidad del trabajador.

En apelación, la sala laboral superior competente confirmó esa decisión judicial de primera instancia, ante lo cual la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 43 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

De acuerdo con el artículo 43 del TUO de la LPCL, trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

Conforme a este artículo son también trabajadores de confianza aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.


Decisión  Al tomar conocimiento del caso en casación laboral la sala suprema, advierte más bien que las labores que desarrollaba la trabajadora demandante –en la realidad de los hechos– eran en el cargo de jefe de sección de almacén que se basaban en la confianza, y en la estrecha relación con el personal de dirección de la empresa demandada.

Tan es así que la trabajadora realizaba coordinaciones con la gerencia general, la jefatura de marketing, el coordinador de logística y otras jefaturas de la empresa demandada, detalla el supremo tribunal.

Por consiguiente, y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 43 del TUO de la LPCL, colige que la trabajadora demandante tenía a su cargo funciones intrínsecamente vinculadas con el giro de la empresa, tales como la vinculada con el control de stock, mercaderías y almacén en específico.

Todo ello constituye una característica propia de los trabajadores de confianza, ya que forma parte de las actividades importantes y reservadas de la empresa, explica el colegiado supremo.

Respecto al tema de la calificación formal como trabajadora de confianza de la empresa demandada, la sala suprema considera que si bien es cierto que tal calificación no se encuentra consignada en las boletas de pago, su inobservancia no enerva dicha condición.

Toda vez que al estar acreditado que en esencia la trabajadora demandante cumplía las características y desarrollaba las funciones propias de un cargo de confianza –en virtud del principio de primacía de la realidad–, los alcances de su relación laboral se basaban en la confianza del empleador, explica el supremo tribunal.

Fuente :Casación Laboral N° 25139-2022-Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

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