Régimen de Jubilación Anticipada procedimiento operativo

Aprueban el Procedimiento Operativo para el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones


Para recordar :
Por Ley Nro 30939 se refinio el contenido del regimen especial de jubilación para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones ( norma publicada el
03/05/2019 )

Ver norma aqui 

Se han establecido los siguientes requisitos para ingresar al sistema :
1.- Edad mínima
Que al momento de solicitar el beneficio, tengan como edad mínima 55 años cumplidos en el caso de los varones y 50 años cumplidos en el caso de las mujeres.


2.- Desempleo
2.1.- Trabajador dependiente
Que se encuentren desempleados durante 12 meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta.

2.2.- Trabajador independiente
En caso de que, durante el periodo antes mencionado, el afiliado hubiese percibido ingresos de cuarta categoría (por recibos por honorarios), el valor total de dichos ingresos debe ser menor o igual al valor equivalente a 7 unidades impositivas tributarias (UIT), - ahora sería S/29,400- debiendo presentar documento de Sunat que lo sustente
.

Ahora ...
El procedimiento operativo
Por Resolución SBS Nro 2224-2019  Publicado el 21 de Mayo 2019 se ha normado el procedimiento administrativo que debe seguir el afiliado y la AFP respectiva para iniciar , desarrollar y culminar el proceso de ingreso a este regimen.

Como es habitual la AFP desarrolla un proceso de información , calificación y aprobación de la solicitud del afiliado.



RESOLUCIÓN SBS Nº 2224-2019

Lima, 20 de mayo de 2019

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 30939, se aprobó la Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) destinados a aquellos afiliados que cuenten con un mínimo de cincuenta (50) años de edad, en el caso de las mujeres; y, cincuenta y cinco (55) años, en el caso de los hombres, se encuentren en situación de desempleo de doce (12) meses consecutivos o más. En el caso de que el afiliado hubiera percibido rentas de cuarta categoría en los doce (12) meses previos a su acogimiento, el valor total de dichos ingresos deben ser menores o iguales a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias;

Que, asimismo, la referida Ley realiza modificaciones en las condiciones para el acceso al Régimen de Jubilación Anticipada Ordinaria establecido en el artículo 42 de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobada por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y regulado en la Resolución N° 232-98-EF/SAFP, mediante la cual se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, así como también en lo referido a la redención del Bono de Reconocimiento, regulado en la Resolución N° 080-98-EF/SAFP, mediante la cual se aprobó el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes;

Que, el artículo 3° y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la citada Ley Nº 30939 disponen que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina las condiciones y el procedimiento operativo para su correcta aplicación, de acuerdo a los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley Nº 30939 y el artículo 42 de la Ley del Sistema Privado de Pensiones;

Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las disposiciones de carácter operativo que permitan el ejercicio de los beneficios para aquellos afiliados que se encuentren dentro de los alcances del denominado Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA), sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 30939;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica, y;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Procedimiento Operativo para el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados, conforme al siguiente texto:

“PROCEDIMIENTO OPERATIVO DE LA
LEY N° 30939, QUE ESTABLECE EL
RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA DESEMPLEADOS EN EL
SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.-
El presente procedimiento operativo establece los procedimientos aplicables para el trámite de las solicitudes bajo el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA), sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 30939.

Artículo 2°.- Definiciones.-
Para el presente Procedimiento Operativo y las normas complementarias, se utilizan las siguientes definiciones:

- Afiliados: trabajadores (dependientes o independientes) que estén incorporados al SPP.

- AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

- BdR: Bono de Reconocimiento 1992, 1996 ó 2001.

- CIC: Cuenta Individual de Capitalización.

- Ley: Ley Nº 30939.

- ONP: Oficina de Normalización Previsional.

- REJA: Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP, bajo la Ley Nº 30939.

- Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría: Al reporte electrónico generado por el trabajador y/o prestador de servicios a través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual contiene información de las rentas de cuarta categoría declaradas en los últimos doce (12) meses consecutivos a través del PDT Planilla Electrónica PLAME - Formulario Virtual N.° 0601, Formulario Virtual N.° 616 - PDT Trabajadores Independientes y Formulario Virtual N.° 616

- Simplificado Trabajadores Independientes, cuyos plazos para su presentación hubiesen vencido al momento de su generación.

- RUC: Registro Único del Contribuyente.

- SPP: Sistema Privado de Pensiones.

- SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

- Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

- UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

Artículo 3°.- Proceso de asesoría e información de los requisitos para el acceso al REJA.-
En el proceso de asesoría e información para acceder al REJA, la AFP debe orientar al afiliado de manera previa a la presentación de la documentación para acceder a dicho régimen, a fin de que conozca lo siguiente:

a. Las referencias del cumplimiento de edad, en el caso de varones y mujeres, para acceder al REJA;

b. La condición de encontrarse desempleado por doce (12) meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta;

c. Para el caso de aquellos que tengan RUC, contar con el documento expedido por la SUNAT denominado “Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría”, que certifique que ha contado con ingresos por dicha categoría, iguales o menores al equivalente a siete (7) UIT, en los doce (12) meses previos a la fecha de la presentación de la documentación para acceder al REJA;

d. Para el caso de aquellos que no tengan RUC, no se requiere el documento referido en el literal c.

Artículo 4º.- Determinación de acceso al REJA.-
Con motivo del Paso 2 a que se refiere el artículo 5° de la Resolución SBS N° 2370-2016, Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, la AFP debe determinar si el afiliado tiene acceso al régimen.

Para dicho propósito el afiliado debe:

i) Presentar su documento de identidad;

ii) Suscribir una Declaración Jurada de configurar la condición de desempleo por el período de, al menos, doce (12) meses previos a la solicitud, bajo la denominación del Anexo Nº1 y cuyo formato forma parte del presente procedimiento operativo. Dicho formato será entregado por la AFP y suscrito por el afiliado;

iii) Para el caso de afiliados que tengan RUC, contar con un documento expedido por la SUNAT denominado “Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría”, que acredite que ha contado con ingresos por rentas de dicha categoría, por un valor igual o menor al valor equivalente a siete (7) UIT, en los doce (12) meses previos a la fecha de la presentación de la documentación para acceder al REJA. Dicho reporte no debe tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendarios.

iv) Para el caso de afiliados que no tengan RUC, no se requiere el documento referido en el literal iii).

Posteriormente, la AFP procede a verificar, de manera secuencial lo siguiente:

4.1 Edad:
Se debe verificar el cumplimiento de las edades mínimas requeridas para el acceso a los beneficios, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 1º de la Ley.

4.2 Condición de desempleo y/o percepción de rentas por cuarta categoría:
a) Por rentas de quinta categoría: en caso el afiliado no cuente con RUC, la AFP verifica que el afiliado no registre aportes obligatorios acreditados o devengados respecto de los últimos doce (12) meses consecutivos de devengue previos a la presentación de la Solicitud de Acceso al REJA, dicha evaluación debe evidenciarse en el documento “Determinación de acceso al REJA”, físico o en el soporte que lo sustente, debiendo adoptar las medidas necesarias para contar con la evidencia que sustente la evaluación realizada.

Si al momento de realizar la verificación mencionada en el párrafo precedente, se detectasen períodos de aportación bajo relación de dependencia, la solicitud debe ser rechazada y puesta en conocimiento del afiliado.

No obstante, el afiliado puede presentar una nueva solicitud de acceso al REJA, adjuntando aquella documentación que sustente la culminación o inexistencia del vínculo laboral con el empleador, a través de la presentación de una copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales o certificado de retiro de la CTS y/o Declaración Jurada del Empleador con cargo de carta de renuncia, despido, u otra causal de extinción del vínculo laboral, así como cualquier otro tipo de documento de naturaleza similar.

b) Por rentas de cuarta categoría: en caso el afilado cuente con RUC, la AFP verifica sobre la base del documento expedido por la SUNAT, que el afiliado cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 1 de la Ley. Para verificar esta condición la AFP considera el valor de la UIT vigente a la fecha de presentación de la documentación de que trata el artículo 4º.

El referido documento debe tener una antigüedad máxima de treinta (30) días calendario al momento de su presentación ante la AFP, computado desde la fecha de su emisión.

En el caso que el afiliado no cuente con RUC, la AFP debe verificar dicha condición a través de la consulta en línea de la página web de la SUNAT con el tipo y número de documento de identidad que corresponda al afiliado. Si como consecuencia de la verificación, la AFP acreditase que el afiliado cuenta con RUC pese a lo declarado, la solicitud debe ser rechazada y debe requerir el “Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría” que emite la SUNAT.

Si el afiliado no cumple alguno de estos requisitos, la AFP debe rechazar la solicitud, indicando los motivos del rechazo, en el formato que expida la AFP para la Determinación del Acceso al REJA, cuyo contenido mínimo se detalla en el artículo 5º e informarlo a los afiliados.

Artículo 5°.- Acceso a la opción de retiro y/o pensión.-
Los afiliados, cuyo acceso al REJA resulte procedente, son informados por las AFP bajo el Formato de Determinación de Acceso al Régimen del REJA, pudiendo hacer uso de las opciones de pensión y/o retiro contempladas en la Ley N° 30425 y sus modificatorias, sujetándose al procedimiento operativo previsto por la Resolución SBS N° 2370-2016 y sus modificatorias, y a las disposiciones del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, en lo que respecta al procedimiento para obtener el retiro de los fondos o el acceso a una pensión.

Para determinar el acceso al REJA, la AFP debe generar el formato “Determinación de acceso al REJA, el cual debe reunir, como contenido mínimo, la información siguiente:

a) Tipo y número de documento de identidad del afiliado;

b) Nombres y apellidos;

c) Domicilio, número de teléfono y correo electrónico;

d) Detalle de los requisitos contemplados en la Ley y el cumplimiento de estos por parte del afiliado;

e) Campo donde se indique la procedencia o rechazo al acceso al REJA;

f) Campo donde se indique el motivo de rechazo al acceso al REJA, de ser el caso; y,

g) Fecha y firmas del afiliado y representante de la AFP.

En caso que el procedimiento no se realice de manera presencial, la AFP puede establecer la forma en la cual el afiliado ha tomado conocimiento de la determinación del acceso, sujetándose a las características previstas en el artículo 3ºA del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP.

Artículo 6°.- Redención anticipada del Bono de Reconocimiento.-

Conforme con lo establecido en el artículo 2° de la Ley, el acceso al REJA da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento, por lo que la AFP debe solicitar la redención de dicho título una vez verificada la procedencia del acceso.

El plazo de redención contenido en el precitado artículo 2°, solo resulta de aplicación a las solicitudes de acceso al REJA procedentes y que hayan sido presentadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30939. Por tanto, las solicitudes de redención que tengan como origen solicitudes de acceso al régimen que obtuvieron el acogimiento de manera previa a la vigencia de la precitada Ley, se sujetan a las condiciones de redención vigentes al momento de su acogimiento.

En caso que el afiliado cumpla las condiciones para acceder al régimen e inicie su trámite de Bono de Reconocimiento de manera posterior a la solicitud de acogimiento al régimen, el plazo de Redención del Bono de Reconocimiento se computará a partir de la fecha de Solicitud del Bono.”

Artículo Segundo.- Modificar el primer párrafo del acápite b) del artículo 40° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, los siguientes textos:

“Artículo 40°.- Requisitos para la pensión de jubilación.

(…)

b) Jubilación Anticipada Ordinaria: Estar afiliado a una AFP, ser mayor de cincuenta (50) años de edad, en el caso de las mujeres; y, mayor de cincuenta y cinco (55) años, en el caso de los varones, y obtener una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud de pensión de jubilación, debidamente actualizadas y deduciendo las gratificaciones. Para el cálculo de la remuneración promedio que sirve de base para evaluar el acceso, no se considera las gratificaciones de Julio y Diciembre. Asimismo, contar con una densidad de cotización de, por lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento veinte (120) meses.”

Artículo Tercero.- Incorporar los artículos 40º-A y 40º-B al Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, según los siguientes textos:

“Artículo 40º-A.- Contabilización de los Aportes Voluntarios Con Fin Previsional y Sin Fin Previsional.

La AFP debe verificar lo siguiente:

i. Los aportes voluntarios con fin o sin fin previsional realizados por el afiliado, cuya permanencia exceda el plazo mínimo de nueve (9) meses en la CIC, a que se refiere el artículo 42 del TUO de la Ley del SPP, se consideran en su totalidad a efectos de realizar el cálculo de la pensión que sirve para determinar el acceso a la Jubilación Anticipada Ordinaria.

ii. Los aportes voluntarios con o sin fin previsional realizados por el afiliado cuya fecha de permanencia sea menor a nueve (9) meses, solo se consideran para el referido cálculo de la pensión siempre que estos representen hasta el 20% del saldo de la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios. Para dicho fin, la sumatoria de los aportes voluntarios con o sin fin previsional efectuados en el referido período se compara con el resultado de la aplicación del 20 % al saldo de la CIC de aportes obligatorios, con la finalidad de determinar el monto que será considerado en el cálculo antes mencionado.

En aquellos casos en que los afiliados hayan efectuados aportes y retiros de la sub Cuenta de Aportes Voluntarios Sin Fin Previsional dentro de los nueve (9) meses previos a la solicitud de acogimiento, y a efectos de que pueda realizarse el cálculo relativo a su permanencia, la AFP debe imputar los retiros a los aportes voluntarios sin fin previsional más antiguos, según corresponda.

Artículo 40º-B.- Aplicación del descuento respecto del 4.5% de la CIC

Para la retención del 4.5% restante del fondo para ser destinado a Essalud, la AFP debe tener en cuenta que la retención del referido porcentaje se realiza considerando el capital para pensión requerido para acceder a los regímenes de jubilación. La aplicación del pago del Impuesto a la Renta por las ganancias de capital derivada de los aportes voluntarios sin fin previsional, se sujeta a las disposiciones tributarias establecidas sobre la materia.”

Artículo Cuarto.- Incorporar el artículo 85º-A al Título V del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución SBS Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, según el siguiente texto:

“Artículo 85º-A.- Redención del Bono de Reconocimiento.

El acceso a la Jubilación Anticipada Ordinaria da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento, por lo que en los casos que la AFP haya determinado el acogimiento al citado régimen, debe solicitar la redención de dicho título. En caso que el afiliado tenga derecho al Bono de Reconocimiento y no haya efectuado su trámite, la AFP debe requerir al afiliado que presente la solicitud de bono a fin de trasladarlo a la ONP para la redención de dicho título, conforme al plazo señalado en el artículo 42 del TUO de la Ley del SPP.

El plazo de redención contenido en el precitado artículo 2°de la Ley N° 30939, solo resulta de aplicación a las solicitudes de acceso al régimen que obtengan el acogimiento y que hayan sido presentadas ante la AFP a partir de su entrada en vigencia. Las solicitudes de redención que tengan como origen solicitudes de acceso al régimen cuyo acogimiento fue previa a la vigencia de la Ley Nº 30939, se sujetan a las condiciones de redención que estuvieron vigentes al momento de su acogimiento.”

Artículo Quinto.- Son aplicables a las solicitudes de acceso al REJA de la Ley Nº 30939, las disposiciones referidas a los siguientes aspectos recogidos en la Resolución SBS Nº 1661-2010, Reglamento Operativo de la Ley N° 29426 que crea el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, conforme al siguiente detalle:

i. Solicitud de Pensión de Jubilación, contenida en la Segunda Disposición Final y Complementaria.

ii. Falseamiento y/o adulteración de información contenida en la Tercera Disposición Final y Complementaria.

iii. Acceso al REJA y fecha de devengue contenida en la Cuarta Disposición Final y Complementaria.

iv. Aportes retenidos y no pagados al interior del SPP contenida en la Sexta Disposición Final y Complementaria.

v. Incompatibilidad de trámites al interior del SPP con ocasión al REJA contenida en la Novena Disposición Final y Complementaria.

vi. Medidas Administrativas contenida en la Décimo Segunda Disposición Final y Complementaria.

Artículo Sexto.- Las solicitudes de acceso al REJA correspondientes a la Ley N° 29426 que se encuentren en trámite, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 30939, se rigen por lo previsto en la citada Ley, Reglamento y la Resolución SBS N° 1661-2010.

Artículo Sétimo.- Los regímenes jubilatorios contenidos en la Ley N° 30939 referidos al REJA y JAO, contienen procesos de asesoría y orientación que deben ser brindados por las AFP a los afiliados, conforme a los principios previstos en el artículo 3ºA del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP.

Artículo Octavo.- Para cumplir con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30939, la AFP debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Las modificaciones al artículo 42 de la Ley del SPP dispuestas por la Ley Nº 30939 no se aplican a aquellos afiliados que, entre el 3 de febrero y el 3 de mayo de 2019 inclusive, hubiesen realizado un aporte voluntario en su AFP;

b) A dicho fin, la AFP debe tomar como referencia la fecha en que se efectuó el pago del aporte voluntario.

Artículo Noveno.- Aquellos afiliados que se encuentren en el Paso 2 estipulado en la Resolución SBS N° 2370-2016, y que a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley N° 30939 aún no hubieran suscrito el “Formato de decisión de Opción de Retiro y/o Pensión” a que se refiere el Paso 3 de la referida Resolución, se les aplica lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30939.

Artículo Décimo.- Incorporar el Anexo Nº1 “Declaración Jurada de condición de desempleo” al presente Procedimiento Operativo, el cual contiene el texto que, como mínimo, las AFP utilizan al establecer sus propios estándares de presentación.

Artículo Décimo Primero.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

ANEXO Nº 1
“DECLARACIÓN JURADA
SITUACIÓN DE DESEMPLEO - LEY N° 30939”
Yo,........................................................................................, identificado con ......... (tipo de documento de identidad)..... N° .............................., afiliado a AFP ........................................, declaro bajo juramento que cumplo con la condición de registrar un período mínimo de doce (12) meses ininterrumpidos y consecutivos de desempleo con anterioridad a mi solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Asimismo, respecto del tratamiento de ingresos por cuarta categoría, declaro:

( ) No tener RUC, por cual declaro no haber percibido ingresos por cuarta categoría;

( ) Sí tener RUC, pero haber percibido un monto igual o menor a 7 UIT en los últimos doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud de acogimiento al régimen, por lo cual adjunto el “Reporte Tributario de Rentas de Cuarta Categoría”, expedido por la SUNAT.

Adicionalmente, declaro conocer que si de la revisión efectuada por la AFP para la acreditación del acceso a alguno de los beneficios previstos por la Ley N° 30939 se determinara que existen indicios razonables de alguna infracción administrativa, es decir, la utilización de cualquier medio fraudulento, astucia o ardid destinado a obtener para sí o terceros, un beneficio indebido, la AFP iniciará las acciones que correspondan. Asimismo, declaro conocer que, en caso ello se confirme y la pensión ya haya sido otorgada, quedo sujeto a poder perder la pensión y devolver lo indebidamente cobrado.

Firmo, en señal de aceptación a los .............. días del mes de ........................... de ……...

.....................................................................

APELLIDOS Y NOMBRES DEL AFILIADO

Tipo y Número de Documento de Identidad

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