D.S. 001-2016-MIMP

Implementación de lactarios en las entidades públicas y centros de trabajo
Norma : D.S. 001-2016-MIMP
Publicado : 09/02/2016
Vigencia  : Esta obligación entra en vigencia a los 90 días desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
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Mediante D.S. 001-2016-MIMP  se han dictado normas que regulan la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y privado, conforme a la Ley Nº 29896.

Se ha establecido que los centros de trabajo del sector público y privado donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil, deben contar con un lactario. Respecto de los centros de trabajo con menos de veinte trabajadoras se ha previsto que la implementación es facultativa.

El dispositivo ha hecho las siguientes precisiones:

- El lactario es un ambiente apropiadamente implementado para la extracción y conservación adecuada de la leche materna durante el horario de trabajo, que reúne las condiciones mínimas que garantizan su funcionamiento óptimo como son: privacidad, comodidad e higiene, así como el respeto a la dignidad y a la salud de las mujeres beneficiarias y de los lactantes hasta los dos primeros años de vida

- Se considera como “mujeres en edad fértil” a aquéllas que se encuentran entre los 15 a 49 años de edad.

- La implementación del lactario en el centro de trabajo debe ser comunicada al Ministerio de la Mujer por escrito dentro del plazo de diez días

hábiles contados a partir de la mencionada implementación. La comunicación es obligatoria.
- El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no podrá ser inferior de una hora por día. Sin embargo, por decisión unilateral del empleador o acuerdo entre las partes podrá establecerse un periodo mayor

- La frecuencia y oportunidad del uso del lactario son determinadas por la madre trabajadora en observancia con el tiempo de uso vigente en la entidad empleadora.

- El goce del permiso de la hora de lactancia a que se refiere la Ley 27240 es independiente del tiempo de uso del lactario.

- El plazo de implementación de los lactarios en los centros de trabajo (sector público y privado) es de noventa días hábiles contados a partir del 10-2-16.

De otro lado se ha derogado el D.S. 009-2006-MIMDES que dispuso la implementación de lactarios en las instituciones del sector público.


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======== Norma legal relacionada ==========
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 7 que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;

Que, el Código de los Niños y Adolescentes aprobado mediante la Ley Nº 27337, establece en su artículo 2, entre otros, que es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal, así como el otorgar atención especializada a la adolescente madre, promover la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno;

Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 25278, es el instrumento internacional de mayor relevancia en materia de infancia y adolescencia, constituyéndose en el referente para la construcción de políticas públicas nacionales en esta temática;

Que, el artículo 4 de la citada norma internacional, establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la referida Convención.

De igual modo en el artículo 6 dispone que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño;

Que, la Constitución Política del Perú recoge en su artículo 4 los preceptos de la Convención al disponer que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente. Asimismo, el artículo II del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley Nº 27337, señala que el niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica;

Que, el literal c) del numeral 2 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Resolución Legislativa Nº 23432, establece el compromiso de los Estados Partes para adoptar medidas de protección contra la discriminación hacia las mujeres que trabajan, a través de servicios de apoyo que permitan combinar las obligaciones familiares con las responsabilidades del trabajo y servicios gratuitos que promuevan la nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia;

Que, de conformidad con lo señalado en el inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 28983 – Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, el Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y gobiernos locales, en todos los sectores, adoptan políticas, planes y programas, integrando los principios de dicha Ley de manera transversal, teniendo entre sus lineamientos el garantizar el derecho a un trabajo productivo, ejercido en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana, incorporando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral, entre mujeres y hombres, en el acceso al empleo, en la formación, promoción y condiciones de trabajo, entre otros, incluyéndose entre los derechos laborales la armonización de las responsabilidades familiares y el trabajo;

Que, el artículo 10 de la Ley Nº 26842 – Ley General de Salud, establece que toda persona tiene derecho a recibir una alimentación sana y suficiente para cubrir sus necesidades biológicas;

Que, el Reglamento de Alimentación Infantil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2006-SA, tiene como objetivo lograr una eficiente atención y cuidado de la alimentación de las niñas y niños hasta los veinticuatro (24) meses de edad, mediante acciones de promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y orientación de prácticas adecuadas de alimentación complementaria;

Que, el artículo 1 y los incisos c) y n) del artículo 2 de la Ley Nº 28542 – Ley de Fortalecimiento de la Familia, establecen que con el objeto de promover y fortalecer el desarrollo de la familia como fundamento de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano, el Estado, entre otras políticas y acciones, promocionará las responsabilidades familiares compartidas entre el padre y la madre y promoverá el establecimiento de servicios de cuidado infantil en los centros laborales públicos y privados;

Que, el Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM prevé las Políticas Nacionales de obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional, estableciéndose en los incisos 6.2 y 6.4 del numeral 6) del artículo 2, en materia de inclusión, que es política nacional de obligatorio cumplimiento, entre otros, desarrollar programas destinados a reducir la mortalidad infantil, prevenir las enfermedades crónicas y mejorar la nutrición de los menores de edad, así como garantizar el respeto de los derechos de grupos vulnerables, erradicando toda forma de discriminación;

Que, en armonía con las normas mencionadas, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES dispuso que en todas las instituciones del sector público, en las cuales laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil, se cuente con un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las mujeres extraigan su leche materna asegurando su adecuada conservación durante el horario de trabajo;

Que, posteriormente, con la Ley Nº 29896 – Ley que establece la implementación de lactarios en las
instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, se establece que en adelante la referida implementación se llevará a cabo no sólo en las instituciones del sector público sino también en las del sector privado, entendiéndose que para los efectos de dicha ley el lactario es un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las madres trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación; a cuyo efecto se ha facultado al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, adecúe lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES a lo establecido en la referida Ley;

Que, en consecuencia, es necesario emitir el presente Decreto Supremo a fin de establecer mecanismos que permitan promover la conciliación entre la vida familiar y el trabajo, así como la promoción de la lactancia materna en el ámbito laboral, tanto en las instituciones de los sectores público y privado, a través de la implementación de lactarios institucionales como espacios adecuados y dignos para la extracción y conservación de la leche materna a favor de las mujeres que trabajan y de sus hijas e hijos en periodo de lactancia;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Resolución Legislativa Nº 23432; en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 25278; en la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 29896 – Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna; en la Ley Nº 28983 – Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; en el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337; en la Ley Nº 26842 – Ley General de Salud; y en el Decreto Supremo Nº 027-2007- PCM;

DECRETA:
Artículo 1º.- Implementación de lactarios por centros de trabajo
Los centros de trabajo del sector público y del sector privado, donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil deben contar con un lactario, el cual, es un ambiente apropiadamente implementado para la extracción y conservación adecuada de la leche materna durante el horario de trabajo, que reúne las condiciones mínimas que garantizan su funcionamiento óptimo como son: privacidad, comodidad e higiene; así como el respeto a la dignidad y la salud integral de las mujeres beneficiarias, y la salud, nutrición, crecimiento y desarrollo integral del niño o niña lactante, hasta los dos primeros años de vida.

Artículo 2º.- El término institución en la Ley Nº 29896
Entiéndase el término institución establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 29896 como uno o más centros de trabajo de una misma entidad o unidad productiva.

Artículo 3º.- La Edad Fértil en el marco de la Ley Nº 29896
A efectos de la Ley Nº 29896, se considera como mujeres en edad fértil a aquellas que se encuentran entre los 15 a 49 años de edad.

Artículo 4º.- Implementación de lactarios en los centros de trabajo con menos de veinte mujeres en
edad fértil
En los centros de trabajo con menos de veinte (20) mujeres en edad fértil, los empleadores podrán implementar lactarios; con las características que señala la Ley Nº 29896 y el presente Decreto Supremo.

Artículo 5º.- De la ubicación del lactario
El lactario debe estar alejado de áreas peligrosas, contaminadas, u otras que impliquen riesgo para la salud e integridad de las personas.
Excepcionalmente, en caso que existan justificaciones razonables y objetivamente demostrables, los empleadores podrán implementar el lactario en un ambiente que no se encuentre ubicado en el mismo espacio del centro de trabajo, siempre que aquél sea colindante, de fácil acceso y cumpla con todas las exigencias previstas legalmente, debiendo los empleadores brindar las facilidades del caso para su uso.

En este supuesto, el tiempo de uso mínimo del lactario establecido en el artículo 9 no comprenderá el tiempo que duren los desplazamientos.

Artículo 6º.- Deber de comunicar la implementación del lactario
En cumplimiento de la Ley Nº 29896, las instituciones públicas y privadas deberán comunicar la implementación del lactario al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por escrito y dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la implementación del mismo.

La comunicación antes señalada es exigible a toda institución del sector público o privado que se encuentra obligada a implementar un lactario.

Artículo 7º.- Características mínimas para la implementación del servicio de lactario
Representan cualidades que distinguen el servicio y detallan los requerimientos básicos para ejercer las funciones de extracción y conservación de la leche materna:
7.1. ÁREA: Es el espacio físico para habilitar el servicio, el cual debe tener un mínimo de diez (10) metros cuadrados.

7.2. PRIVACIDAD: Al ser el lactario un ambiente de uso exclusivo para la extracción y conservación de la leche materna, deberá contar en su interior con elementos que permitan brindar la privacidad necesaria, tales como cortinas o persianas, biombos, separadores de ambientes, entre otros.

7.3. COMODIDAD: Debe contarse con elementos mínimos tales como: mesas, sillas y/o sillones
con abrazaderas, dispensadores de papel toalla, dispensadores de jabón líquido, depósitos con tapa para desechos, entre otros elementos, que brinden bienestar y comodidad a las usuarias para la extracción y conservación de la leche materna.

7.4. REFRIGERADORA: El servicio de lactario deberá contar con una refrigeradora o friobar en buen estado de conservación y funcionamiento para la conservación exclusiva de la leche materna.
No se consideran lactarios aquellos espacios que carecen de refrigeradora o friobar.

7.5. ACCESIBILIDAD: El servicio de lactario deberá implementarse teniendo en cuenta las medidas de accesibilidad para toda madre, incluidas aquellas con discapacidad, conforme a la normativa vigente, en un lugar de fácil y rápido acceso para las usuarias, de preferencia en el primer o segundo piso de la institución; en caso se disponga de ascensor, podrá ubicarse en pisos superiores.

7.6. LAVABO O DISPENSADOR DE AGUA POTABLE:
Todo lactario debe contar con un lavabo propio, o dispensador de agua potable y demás utensilios de aseo que permitan el lavado de manos, a fin de garantizar la higiene durante el proceso de extracción de la leche materna.

Artículo 8º.- Acciones específicas para el funcionamiento óptimo del servicio de lactario
Conjunto de cualidades que facilitan el desarrollo sostenido del servicio a favor de las usuarias; a través de la promoción del servicio de lactario, la difusión de los beneficios de la lactancia materna, y la información o capacitación a favor de las usuarias, el personal y directivos o funcionarios de la institución pública o privada.

Las acciones para un funcionamiento óptimo del servicio de lactario son:
8.1. Promoción, información y/o capacitación sobre los beneficios de la lactancia materna, implementando estrategias para dar sostenibilidad al servicio.
8.2. Promoción del servicio de lactario.
8.3. Elaboración de Directivas internas o reglamentos internos para regular la implementación, mantenimiento, uso y acceso al servicio de lactario.
8.4. Implementación de un Registro de usuarias del servicio de lactario y registro de asistencia.
8.5. Instalación de letreros de señalización de la ubicación del lactario.

8.6. Instalación de letrero de identificación del área del lactario.
8.7. Higiene permanente del área ocupada por el servicio de lactario en cada turno de trabajo.
Artículo 9º.- Frecuencia y tiempo de uso del servicio de lactario
El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no podrá ser inferior a una hora por día. Un tiempo de uso mayor se podrá establecer por decisión unilateral del empleador y estar contemplado en su Reglamento Interno de Trabajo o en su defecto en documento que expresamente señale esta situación, de común acuerdo entre la madre trabajadora y el empleador o bien, mediante convenio colectivo de trabajo. En los dos últimos casos deberá considerarse la certificación médica correspondiente.

La frecuencia y oportunidad del uso del lactario son determinadas por la madre trabajadora, observando el tiempo de uso de lactario vigente en la entidad empleadora.

El goce del permiso de la hora de lactancia establecido mediante la Ley Nº 27240 y sus modificatorias es independiente del tiempo de uso del lactario que requieren las beneficiarias del referido servicio.

El Reglamento Interno de Trabajo o instrumento de similar naturaleza deberá señalar obligatoriamente el tiempo de uso del lactario aplicable en cada institución, así como las condiciones que deben observarse en el uso del lactario en los centros de trabajo; considerando las normas mínimas anteriormente indicadas.

Artículo 10º.- Del Financiamiento en el sector público
La aplicación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de cada una de las entidades del sector público, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y de la normativa vigente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 11º.- Reconocimiento público a instituciones amigas de la lactancia materna.
Las instituciones públicas y privadas que cumplan satisfactoria y oportunamente con las disposiciones de la presente norma, serán públicamente reconocidas y calificadas como “Institución amiga de la lactancia materna”.

La Comisión Multisectorial de Lactarios a que se refiere el artículo 14 diseñará los mecanismos y
criterios para otorgar la calificación antes señalada, los mismos que serán aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.


Artículo 12º.- Responsabilidad en el cumplimiento de la presente norma en las instituciones del sector público o privado.

La responsabilidad en el cumplimiento de la presente norma recae en la institución empleadora. En el caso de las instituciones del sector público, dicha responsabilidad le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.

Artículo 13º.- Incumplimiento de las obligaciones en materia de lactarios
En el caso de las instituciones del sector público que no cumplan con la implementación del servicio de lactario, la Comisión Multisectorial a que se refiere el artículo 14 procederá a efectuarles el requerimiento respectivo remitiendo copia del mismo al órgano de control institucional de la propia entidad a efectos de aplicar las medidas correctivas correspondientes.

En el caso de incumplimiento por parte de los empleadores del sector privado o del sector público
cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, la fiscalización estará a cargo del Sistema de Inspección de Trabajo conforme a las normas en la materia.

Sin perjuicio de ello, en caso que en el ejercicio de sus funciones la Comisión Multisectorial a que se refiere el artículo 14 tomara conocimiento de un posible incumplimiento de las normas referidas a la implementación de lactarios dará cuenta de este hecho al órgano competente del Sistema de Inspección del Trabajo.

Artículo 14º.- Comisión Multisectorial de Lactarios
Constituir la Comisión Multisectorial de Lactarios de naturaleza permanente y adscrita al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29896 y el presente Decreto Supremo, la cual estará integrada por un (1) representante titular y un (1) alterno, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) quien la presidirá, del Ministerio de Salud (MINSA), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).

Los representantes titulares y alternos de las instituciones públicas que conforman la Comisión Multisectorial de Lactarios serán acreditados mediante Resoluciones autoritativas; las designaciones deberán ser realizadas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.

El ejercicio o desempeño de los integrantes de la Comisión será ad honorem y a tiempo y dedicación parcial.

Artículo 15º.- Funciones de la Comisión Multisectorial de Lactarios
Son funciones de la Comisión Multisectorial de Lactarios:
15.1. Proponer los Planes Anuales de Trabajo de la Comisión Multisectorial, en la cual se incorporen la programación de las visitas de seguimiento y monitoreo de los lactarios institucionales.
15.2. Proponer los instrumentos técnicos y directivas orientadas a facilitar las visitas de seguimiento y monitoreo.
15.3. Establecer mecanismos de seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales.
15.4. Elaborar Informes Anuales sobre la implementación de lactarios, en cumplimiento del artículo 16 del presente Decreto Supremo.
15.5. Coordinar con la Comisión Multisectorial de Promoción y Protección de la Lactancia Materna
creada mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-SA acciones de promoción de la lactancia materna en los lactarios implementados en los centros de trabajo de las instituciones públicas y privadas.
15.6. Coordinar con instituciones públicas y privadas para establecer mecanismos que fortalezcan las acciones vinculadas al cumplimiento de la Ley Nº 29896 y el presente Decreto Supremo.
15.7. Emitir informes técnicos y brindar información en materia de su competencia.
15.8. Formular recomendaciones sobre acciones o medidas a adoptar, a las diversas instituciones públicas y privadas obligadas a implementar un lactario en sus centros de trabajo, conforme a lo señalado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo.
15.9. Elaborar el proyecto de su reglamento interno así como sus modificaciones, para ser aprobados mediante Resolución Ministerial de la entidad que preside la Comisión Multisectorial.
15.10. Otras que tengan como finalidad coadyuvar al ejercicio de sus funciones.
Artículo 16º.- Informe Anual de la Comisión Multisectorial de Lactarios
Al final de cada año la Comisión Multisectorial de Lactarios elevará un informe detallado de la
implementación a nivel nacional de lo establecido en el presente Decreto Supremo, el cual será remitido a los titulares de las entidades que la integran; así como a la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República.

Artículo 17º.- De la Secretaría Técnica
La Comisión Multisectorial de Lactarios contará con una Secretaría Técnica cuyas funciones serán asumidas por la Dirección de Fortalecimiento de las Familias de la Dirección General de la Familia y la Comunidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y estará encargada de coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Multisectorial.

Las principales funciones de la Secretaría Técnica son las siguientes:
a) Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones de la Comisión.
b) Remitir el acta de la sesión ordinaria o extraordinaria a los miembros de la Comisión.
c) Preparar las convocatorias y los documentos que se requieren para las sesiones de la Comisión.
d) Elaborar y mantener actualizado el directorio de los miembros de la Comisión.
e) Llevar el Registro de asistencia de la Comisión.
f) Llevar y actualizar la matriz de seguimiento de acuerdos de la Comisión.
g) Sistematizar la información para la elaboración del Informe Anual sobre la implementación de lactarios en las instituciones públicas o privadas.
h) Organizar y custodiar el archivo documentario de la Comisión.
i) Entregar a los representantes de las entidades que conforman la Comisión copias de las actas de las
sesiones.
j) Otras que sean asignadas por la Presidencia de la Comisión o se incorporen en el Reglamento Interno de ésta última.

Artículo 18º.- Plazo de implementación
El plazo para la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y privado es de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 19º.- Aprobación del Reglamento Interno
La Comisión Multisectorial presentará su proyecto de Reglamento Interno a la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles computados a partir de la sesión de instalación.

Artículo 20º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los (las) Ministros(as) de Agricultura y Riego; del Ambiente; de Comercio Exterior y Turismo; de Cultura; de Defensa; de Desarrollo e Inclusión Social; de Economía y Finanzas; de Educación; de Energía y Minas; del Interior; de Justicia y Derechos Humanos; de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; de la Producción; de Relaciones Exteriores; de Salud; de Trabajo y Promoción del Empleo; de Transportes y Comunicaciones; y, de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modifíquese el artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, incorporando una nueva infracción grave en materia de relaciones laborales
Agréguese el numeral 24.20 al artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo,
aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
(…)

24.20 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la implementación de lactarios contenidas en la Ley Nº 29896, así como en sus respectivas normas reglamentarias y complementarias.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORI A
Única.- Derogación del Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES
Deróguese el Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES a través del cual se dispuso la implementación de lactarios en instituciones del sector público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil.
@ ctualizate


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